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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
AP6538-2014
Radicación N° 38.208
(Aprobado Acta Nº 349)
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS, contra la sentencia del 4 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esta decisión fue revocado el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, al tiempo que se condenó al acusado como autor responsable del delito de hurto calificado agravado.
I. HECHOS
El supuesto fáctico contenido en la acusación se contrae a que el 16 de junio de 2010, a las 11:00 P.M. aproximadamente, JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS abordó, en el barrio Restrepo de Bogotá, el taxi de placa VFC-691, conducido por William Mauricio Guzmán Amaya. Al llegar al lugar de destino, en el Country Sur, LÓPEZ CAÑAS amenazó con un arma de fuego al conductor, lo despojó del dinero que portaba, un radio teléfono y un celular, lo obligó a descender del vehículo y continuó la marcha.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
En audiencia preliminar del 28 de enero de 2011, presidida por la Juez 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó a JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS, en calidad de autor, la comisión del delito de hurto calificado agravado, según los arts. 239, 240 inc. 2º y 241-11 del CP.
El 15 de abril subsiguiente, ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Allí, la Fiscalía clarificó que la imputación jurídica se adecúa a los arts. 239, 240 inc. 4º y 241-11 ídem. La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 7 de junio y 6 de julio de la misma anualidad, mientras que el juicio se desarrolló en dos sesiones: el 28 de julio y el 16 de agosto de 2011.
Concluido el juicio oral y emitido el sentido del fallo, el 21 de septiembre del mismo año se dictó sentencia absolutoria, con fundamento en la aplicación de la máxima in dubio pro reo. En sustento de su determinación, el juez de conocimiento expuso que la responsabilidad del acusado no fue acreditada en el grado de conocimiento exigido por el art. 381 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP). A su modo de ver, el conductor del automóvil no estuvo en condiciones adecuadas para percibir las características del atracador, mientras que el señalamiento efectuado por aquél en contra del acusado, obedece a su ánimo de favorecer a la propietaria del vehículo.
Habiendo interpuesto el fiscal el recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de noviembre de 2011, lo revocó y, en su lugar, declaró al procesado como autor responsable de hurto calificado agravado. En consecuencia, lo condenó a la pena de 127 meses de prisión, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.
Previa interposición del recurso extraordinario de casación por el procesado, el defensor allegó la respectiva demanda dentro del término legal, lo que motivó el envío del proceso a la Corte.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la absolución que cobijó al procesado en primera instancia, por cuanto, en su criterio, sí existe prueba suficiente para condenar. En concreto, afirma, el taxista víctima, quien declaró como testigo en el juicio, sí estuvo en condiciones de visibilidad adecuadas para observar al pasajero asaltante, de quien refirió características morfológicas que se acompasan con las del acusado, entre ellas, una mancha en el mentón. Ello, aunado a la coherencia interna del relato y la ausencia de un injusto interés incriminatorio, concluye, torna en creíble el testimonio.
Si bien en la primera entrevista rendida ante funcionarios de la Policía, continúa, el señor Guzmán Amaya nada dijo sobre la mancha en el mentón que caracterizaba al agresor, ello no conduce a negar credibilidad al relato. De un lado, enfatiza, la omisión de referir tal detalle es compatible con la reciente alteración emocional de quien es víctima de un atraco; de otro, el testigo hizo alusión a la referida característica tanto en diligencias investigativas como al momento de informar del suceso a Gloria Tibabuy, propietaria del automotor.
Por otra parte, añade, la hipótesis exculpatoria expuesta por el acusado en calidad de testigo no es digna de crédito probatorio. En su relato, expone, aquél pretendió negar su responsabilidad en el delito de extorsión agravada intentada, del cual fue víctima Gloria Tibabuy Buitrago –a quien le fueron exigidos $7’000.000 como condición para recuperar el taxi y evitar su destrucción–. Sin embargo, advierte, las partes estipularon, con base en la sentencia del 12 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que JORGE LÓPEZ CAÑAS fue condenado por dichos hechos, en virtud de aceptación pre acordada de cargos. En todo caso, agrega, la versión del procesado, además de inverosímil, denota su vínculo con el hurto del vehículo, ya que describió características específicas de éste e hizo alusión al teléfono móvil y al radio teléfono sustraídos al conductor, de donde se sigue su contacto material con el automóvil.
IV. LA DEMANDA
El censor ataca el fallo de segundo grado al amparo de la causal de casación prevista en el art. 181-3 del CPP. En ese marco, acusa la sentencia de violar los arts. 16, 380 y 381 ídem y el art. 29 de la Constitución. El Tribunal, alega, apreció desacertadamente el conjunto de pruebas practicadas, lo que, en su criterio, implica el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación probatoria.
Para soportar dicho aserto, el demandante expuso las razones que la Sala compila y sintetiza a continuación:
1. En su criterio, en el juicio se probó que quien asaltó a William Guzmán Amaya fue alguien distinto a JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS. Esa persona, destaca, corresponde a un hombre de tez blanca, sin ninguna señal particular en el mentón, como se deduce de la entrevista rendida por la víctima al denunciar los hechos, dos días después de acaecidos. Entre tanto, afirma, el acusado es trigueño y presenta un visible lunar en el mentón.
La víctima, prosigue, desde un inicio estuvo en capacidad de percibir con claridad los rasgos de su agresor. No obstante, alega, el Tribunal omitió valorar que el taxista ofendido, momentos después del asalto, no le dijo a los agentes de la Policía, a su empleadora ni a sus colegas cuáles eran las características del asaltante.
De otra parte, subraya, el señor Guzmán Amaya afirmó en el juicio que el atracador era de piel morena y tenía una mancha en el mentón. Esta aseveración, denuncia, es mentirosa; pues en los contrainterrogatorios aquél fue incapaz de explicar los motivos por los cuales no mencionó dichos rasgos de su agresor al momento de rendir la entrevista. Sin embargo, añade, en lugar de valorar esta situación a favor del acusado, el Tribunal le restó importancia y trató de justificarla bajo el argumento de que esa “grave” omisión pudo obedecer a la alteración emocional del testigo.
Esa explicación ofrecida por el Tribunal, a su modo de ver, es “inválida”, constituye un “quimérico juicio de valoración y apreciación de la prueba” e implica un “desconocimiento probatorio”. Si en la denuncia el testigo refirió con precisión las características del atracador –160 cms. de estatura, 35 años de edad, cabello escaso, frente amplia por calvicie y piel blanca–, subraya, es “inaceptable” que, con posterioridad, hubiera señalado al acusado como quien lo atracó y hubiera aludido a su mancha en el mentón y color de piel morena.
Desde su perspectiva, el testigo modificó el relato ofrecido inicialmente, a fin de favorecer los intereses de su empleadora, quien, asevera, pretende perjudicar injustamente al procesado. Al respecto, destaca, la alusión a las nuevas características del asaltante, concordantes con las del procesado, tuvo lugar después de que JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS fuera procesado por el delito de extorsión. Tanto así, que al rendir entrevista ante la Policía Judicial, Gloria Tibabuy solicitó expresamente la práctica de un reconocimiento en fila de personas, para que William Guzmán reconociera al señor LÓPEZ CAÑAS. Por ello, concluye, era fácil que aquélla le transmitiera las características del acusado al conductor del taxi, para así poder incriminarlo.
Además, sostiene, resulta increíble que Mauricio Guzmán le hubiera manifestado a Gloria Tibabuy que el atracador tenía “una sombra negra en la cumbamba”, sin que hubiera mencionado tan particular seña distintiva en la denuncia. Se pregunta entonces el censor ¿de qué manera puede ser creíble que aquél haya obviado uno de los rasgos principales de su atacante?, tanto más cuanto, si el atracador supuestamente era de piel blanca –mientras el acusado es trigueño– el lunar habría sido aún más visible.
Las anteriores disquisiciones, finaliza, permiten predicar que el Tribunal dejó de apreciar el “dossier” probatorio conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia. Pues “todo el conjunto probatorio” apunta a la ausencia de responsabilidad penal del acusado.
2. El Tribunal soportó su decisión en pruebas “sumarias”, ya que, al evaluar la credibilidad del testigo William Mauricio Guzmán Amaya, se refirió a un supuesto retrato hablado en el que éste mencionó el lunar característico del procesado, así como un supuesto reconocimiento fotográfico. Sin embargo, alega, dichos “actos deben ser dimitidos por encontrarse viciados”, en la medida en que, al no haber sido incorporados en el juicio oral, se vulnera el art. 29 de la Constitución, en lo atinente a la forma legal de producción de la prueba.
3. El testimonio de Gloria Tibabuy, dice, no es creíble. Expone que ésta emprendió una “verdadera cacería de brujas” para que el procesado fuera condenado por el hurto del taxi, más allá de su participación en el delito de extorsión. Para ello, trae a colación el testimonio de Dignora Tibabuy, quien describió a su hermana como una persona calculadora, codiciosa y de mala conducta. Además, pone de presente que, en entrevista rendida en la investigación, once días después de ocurridos los hechos, Gloria Tibabuy nunca mencionó que el conductor del taxi le hubiera dicho que su atacante tenía una mancha en el rostro.
En consecuencia, denuncia la existencia de un “equivocado juicio de apreciación de las pruebas en conjunto”.
4. Se incurrió en un yerro de apreciación del testimonio de Dignora Tibabuy, quien señaló que el 16 de junio de 2010, en horas de la “tarde-noche” había visto al acusado trabajando como empacador de condimentos. En su criterio, teniendo en cuenta que el acusado carece de antecedentes penales, tal relato “hace menos posible” su autoría en el delito de hurto; pues, de acuerdo a la experiencia, “un delincuente, previo a cometer su hecho, generalmente lo que hace es dedicarse a planear su ilícito y no a trabajar honestamente”. Si bien la testigo no observó trabajando al acusado a la hora en que ocurrieron los hechos, agrega, ello “no puede ser signo de culpabilidad”. De otro lado, enfatiza, el Tribunal no valoró su testimonio en conjunto, en lo alusivo a la actividad lícita desempeñada por el procesado y a la “pre-sanidad” de su conducta.
5. Existe un falso juicio de valoración del testimonio del acusado, en punto de las circunstancias que rodearon su captura en el marco del proceso que se le adelantó por el delito de extorsión. El defensor pone de manifiesto que si bien JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS llamó a la propietaria del automóvil para exigirle una contraprestación económica, ello obedece a que actuó como intermediario para rescatar el vehículo, sin que pretendiera apropiarse del dinero en beneficio propio. Tal hipótesis, acota, concuerda con “las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica”, pues en este tipo de delitos “nunca” se presenta un caso en que el autor del delito extorsione directamente a una víctima que lo conoce.
Sobre el particular, afirma, el Tribunal desconoce que, según el testimonio de JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS, su captura como sospechoso del delito de extorsión se produjo cuando actuaba como intermediario para recuperar el automóvil. Al respecto, agrega, no es extraño que en la ciudad de Bogotá las personas conozcan y acudan a los sitios donde normalmente llegan los vehículos hurtados para ser desmantelados. Por ello, afirma, la conducta del procesado se ajusta a los estándares sociales. Adicionalmente, reniega que en la sentencia tampoco se tuvo en cuenta la existencia de “plena prueba” en torno a que Gloria Tibabuy llamó al acusado y al padre de éste a fin de pedirles ayuda para buscar el vehículo.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5.1 El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 del CPP, pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.
Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda, en la que el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.
Al demandante le corresponde, entonces, acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás mencionados. Pero ello no se consigue de cualquier manera. Acorde con el art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Por consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda. La casación no es un mecanismo de libre configuración, pensado para prolongar el debate fáctico o jurídico culminado en las instancias ni para insistir en la discusión de todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
Lo anterior, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, característica enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de tal presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida sustentación.
La debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. También, hacerlo de manera clara y precisa, con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, de manera que el alcance de la impugnación se evidencie nítido, para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una adecuada respuesta.
Por su parte, la idoneidad sustancial de la demanda significa que los cargos que contiene, además de hallarse debidamente sustentados desde la perspectiva formal, deben ser fundados; esto es, tener aptitud para propiciar la infirmación total o parcial de la sentencia o para suscitar una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logran evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantía procesal.
Si este examen arroja resultados negativos, porque la demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque, ab initio, se establece su falta total de idoneidad para lograr el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y eficacia de la justicia.
5.2 Ahora, a voces del art. 181-3 del CPP, el recurso extraordinario de casación, entendido como control constitucional y legal, procede, entre otros eventos, cuando se afecten garantías fundamentales por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. Éstos presuponen la violación de una norma probatoria; aquéllos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la siguiente manera (cfr., entre otras, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19643 y 17 nov. 2010, rad. 32285):
1) El error de existencia es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella.
2) Falso juicio de identidad, en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.
3) Falso raciocinio, cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común.
5.3 Pues bien, acorde con la sentencia confutada, la declaratoria de responsabilidad penal por el delito de hurto calificado agravado estriba en el siguiente supuesto fáctico: JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS fue quien, mediante la utilización de un arma de fuego, intimidó a Mauricio Guzmán y se apoderó del taxi conducido por éste. Tal hecho, según el fallo, se declaró probado, principalmente, con el testimonio de la víctima, quien pudo observar el rostro del acusado durante el recorrido.
Para el Tribunal, la credibilidad otorgada a esa afirmación descansa, de un lado, en la valoración de las adecuadas circunstancias de percepción visual a las que aludió el testigo, pues aunque no había muy buena luminosidad, el reflejo de las luces de los otros carros, el alumbrado público y el brillo del aviso de “libre” le permitieron al conductor ver por el espejo retrovisor a su pasajero; de otro, en la ausencia de un injusto interés incriminatorio en contra del procesado o de signos de manipulación del testimonio, el cual, enfatiza, se ofrece claro, espontáneo y consistente.
Ahora, si bien la víctima omitió la referencia al lunar que caracteriza al acusado en una versión anterior, en su criterio, ello no mina su credibilidad. El no haber referido tal detalle, destaca, encuentra una plausible explicación en la regla de experiencia según la cual, debido a la conmoción emocional que produce el ser víctima de un delito, las personas pueden olvidar la mención de algunos detalles sobre los hechos.
Para reforzar dicha apreciación, el a quo puso de presente, con base en los testimonios de la víctima y del agente de policía Carlos Mauricio Osuna Peinado, que aquél hizo referencia al lunar del acusado al momento de describirlo para la elaboración de un retrato hablado y al participar de un reconocimiento fotográfico. Además, resalta que, conforme al testimonio de Gloria Tibabuy, el taxista ofendido le informó a ésta de la prenombrada característica del atracador. De allí, colige el Tribunal que William Mauricio Guzmán Amaya sí observó debidamente a su atacante.
De otra parte, enfatiza, Gloria Tibabuy declaró en el juicio que JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS, cuando la llamó con el propósito de exigirle dinero para recuperar el vehículo, no sólo describió una particularidad del taxi –ausencia de pintura en la parte frontal, debido a un choque–; también, mencionó que sólo tenía un radio teléfono y que había un celular en su interior. Así, teniendo en cuenta que el procesado afirmó no haber tenido ningún contacto con el automóvil, el Tribunal infirió que aquél sí participó en el hurto, pues no de otra manera podía conocer tales detalles.
5.4 Para refutar las mencionadas consideraciones, en los numerales 1, 3, 4 y 5 de los fundamentos de la impugnación, compilados y sintetizados por la Corte, el censor, sin plantearlo expresamente, postula la incursión en falsos raciocinios en la valoración de los testimonios de Mauricio Guzmán, Gloria Tibabuy, Dignora Tibabuy y JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS.
El falso raciocinio surge cuando, al valorar el mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, el juez desconoce los principios de la lógica, las máximas de la experiencia o los postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.
Bajo tal comprensión, quien pretenda acreditar su configuración ha de señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la máxima de experiencia o el postulado científico que el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.
Luego de haberse acreditado el error, es imprescindible evidenciar su trascendencia, requerimiento que envuelve dos supuestos, a saber: i) que el contenido de la inferencia lógica obtenida o el valor otorgado a la prueba indebidamente apreciada habrían sido distintos de no haberse presentado el error y ii) que valorado de nuevo el acervo probatorio en su conjunto, con las correcciones que imponen las reglas de la sana crítica, se llega a una conclusión diferente de la contenida en el fallo objeto de cuestionamiento (CSJ SP 8 nov. 2007, rad. 25123).
Sobre las aludidas exigencias, en pacíficos y reiterados pronunciamientos ha precisado la Sala (3 dic. 2009, rad. 27264):
4.2. La Corte tiene establecido que el falso raciocinio se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los axiomas de la sana crítica; es decir, los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia.
Esta especie de dislate exige al demandante indicar cuál postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
Del mismo modo, tiene configuración siempre que la transgresión de las reglas de la sana crítica sea ostensible y manifiesta, de manera tal que para reemplazar la sentencia sea necesario “comprobar que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices que, aun cuando eventualmente relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón seguido, es imprescindible señalar con pruebas cuál ha debido ser la ‘razón aplicable’, la lógica, la ciencia o la experiencia a las que se ha debido acudir en el caso concreto”1.
Por tanto, no hay lugar a predicar falso raciocinio cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La simple disparidad de criterios en ese aspecto, por consiguiente, no habilita acudir al recurso de casación. Para ello, es necesario demostrar que en la sentencia se desconocieron ostensiblemente los parámetros de la sana crítica2.
En la misma dirección, mediante auto del 16 de junio de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el juez o la postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación.
Bajo tales premisas, salta a la vista que los reproches por faso raciocinio no fueron desarrollados adecuadamente, desatendiéndose así la exigencia de debida fundamentación. En efecto, pretextando la denuncia de una genérica valoración probatoria alejada de las máximas de la experiencia y las reglas de la sana crítica, el censor se limita a descalificar las bases probatorias del fallo condenatorio, apelando a meras apreciaciones subjetivas, soportadas en argumentaciones carentes de solidez. En suma, el libelista convoca a la Corporación a efectuar un nuevo análisis de los medios de conocimiento, determinada por su particular visión de los hechos, haciendo abstracción del escrutinio probatorio y la estructura argumentativa plasmados en la sentencia.
Para el libelista, el taxista víctima falta a la verdad, pues si éste hubiera observado al asaltante habría tenido que mencionar, desde el inicio, su lunar en el mentón. Para sustentar tal apreciación, destaca que el Tribunal le restó importancia al hecho de que aquél nada dijo al respecto en la primera entrevista; acusa de inválidas, quiméricas e inaceptables las razones aducidas en la sentencia para conferirle credibilidad a ese testimonio; atribuye al testigo el ánimo de favorecer los intereses de su empleadora y califica como “increíble” que Mauricio Guzmán le hubiera dicho a Gloria Tibabuy que el asaltante tenía una mancha en el mentón.
Bien se ve, entonces, que tales refutaciones de ninguna manera señalan cual principio lógico, máxima de experiencia o postulado científico desconoció el Tribunal al otorgar credibilidad al testimonio de William Mauricio Guzmán Amaya. Tampoco, resalta la Corte, explica por qué razones carece de plausibilidad la regla de experiencia aludida en la sentencia, a fin de justificar que el testigo no mencionara la plurimencionada característica del agresor al denunciar los hechos.
Además, al atribuir al Tribunal la incursión en un “desconocimiento probatorio”, el censor desborda los linderos argumentativos del falso raciocinio. Así, vulnerando los principios de coherencia y no contradicción, acude a la lógica del falso juicio de existencia, lo que desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad y precisión.
De otra parte, en relación con el testimonio de Gloria Tibabuy, a quien el libelista acusa de mentirosa, la Corte echa de menos en la argumentación expuesta en la demanda cuáles fueron las reglas de la sana crítica supuestamente soslayadas por el a quo. Efectivamente, afirmar que la testigo faltó a la verdad y emprendió una “cacería de brujas” contra el procesado, así como que existió un “equivocado juicio de apreciación de las pruebas en conjunto”, apenas constituye la oposición de conjeturas, fundadas en apreciaciones subjetivas, contra las razones probatorias expuestas en el fallo confutado. Ahora, aludiendo a la mala conducta de la testigo y a una entrevista rendida por ésta, el censor, sin poner en evidencia cuál regla de experiencia desatendió el Tribunal, pretende efectuar ante la Corte una impugnación de su credibilidad, como si se tratara de una tercera instancia. Ello, lejos está de satisfacer el rigor exigido por la técnica casacional, en punto de la configuración de un error de hecho por falso raciocinio.
Ahora bien, en cuanto a los reproches dirigidos contra el testimonio rendido por Dignora Tibabuy, si bien el libelista postula una supuesta regla de experiencia que habría sido desconocida en el proceso de valoración, tal argumentación carece por completo de aptitud sustancial para infirmar la sentencia. Contrario a lo entendido por el demandante, el Tribunal no edificó ningún indicio de responsabilidad a partir de dicha prueba; simplemente la consideró irrelevante para desacreditar la hipótesis delictiva, en tanto, como el mismo libelista lo reconoce, la declarante no observó qué hacía el procesado al momento en que ocurrieron los hechos. Así, entonces, aun suponiendo hipotéticamente la corrección formal del reproche, el mismo carece por completo de aptitud para propiciar la infirmación parcial o total de la sentencia.
En todo caso, mal podría la Corte admitir el aserto expuesto por el demandante como una regla de experiencia, como quiera que la buena conducta anterior y el desempeño de una actividad laboral lícita, en nada permiten predecir la conducta de una persona. Gozando el hombre de la capacidad de determinarse espontáneamente, no por el hecho de adoptar ciertas actitudes se puede necesariamente inferir que ha realizado o dejado de realizar tal o cual acción o que, a futuro, se comportará de una forma específica.
Por otro lado, pasando a los alegados yerros de apreciación del testimonio rendido por el acusado, evidente surge la ineptitud sustancial de la argumentación propuesta en esa dirección, por desatención del contenido material de la sentencia.
Con base en una estipulación probatoria3, las partes fijaron como hecho probado que JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS extorsionó a Gloria Tibabuy. Las estipulaciones probatorias, a la luz del art. 356-4 del CPP, corresponden a los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias. Implican, entonces, el relevo de la práctica probatoria en relación con los supuestos fácticos que las partes fijan como acreditados por consenso. En tal virtud, más allá de lo alegado por el demandante, a fin de acreditar que el acusado simplemente intermedió de buena fe para ayudarle a Gloria Tibabuy a recuperar su taxi, lo cierto es que, aún desde la primera instancia, ha de tenerse como verdad procesal que la exigencia de $7’000.000 que JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS le hizo a la señora Tibabuy, para evitar que “le picaran el carro”4, persiguió un fin extorsivo.
5.5 Del numeral 2º de los fundamentos de la impugnación, se infiere el planteamiento de un falso juicio de existencia por suposición. El censor insinúa que el Tribunal soportó la declaratoria de responsabilidad penal en documentos derivados de unas diligencias de reconocimiento fotográfico y elaboración de retrato hablado, los cuales, enfatiza, han de reputarse inexistentes por no haber sido incorporados al juicio como pruebas.
No obstante, importa precisar que el Tribunal nunca le asignó al reconocimiento fotográfico ni a la elaboración de un retrato hablado la entidad probatoria que cuestiona el demandante. Antes bien, clarificó que la mención de dichas diligencias no pretendía constituirlas en pruebas autónomas, indicativas de la responsabilidad penal del acusado, sino un aspecto integrante del testimonio rendido por William Mauricio Guzmán Amaya, en conexión con la declaración del Policía Carlos Mauricio Osuna Peinado. Por ello, debido a la desatención del contenido de la sentencia impugnada, desde la perspectiva sustancial, el reparo está llamado a fracasar ab initio.
5.6 Por consiguiente, ante las mencionadas falencias de sustentación, refulge incuestionable el incumplimiento de la exigencia de adecuado desarrollo del cargo. Esto, aunado a que no se advierte vulneración de garantías fundamentales, inexorablemente conduce a la inadmisión del libelo.
5.7 Contra la decisión de inadmitir la demanda de casación, únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12 de diciembre de 2005, proferido dentro de la radicación Nº 24.322.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS.
ADVERTIR que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados en el cuerpo de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 19/07/06, rad. N° 23.191.
2 C.S.J. – Sala de Casación Penal, sent. 16/05/07, rad. N° 22.224.
3 A partir del contenido de la sentencia emitida por el Juzgado 22 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el 12 de octubre de 2009.
4 Cfr. Fl. 61 Carpeta del juicio.