AP6538-2014(38208)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP6538-2014  

Radicación N° 38.208  

(Aprobado  Acta Nº  349)   

Bogotá  D.C., veintidós (22) de octubre dos  mil catorce (2014).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de casación presentada por el defensor de JORGE ENRIQUE LÓPEZ  CAÑAS,  contra  la  sentencia del 4 de noviembre de 2011, proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esta  decisión  fue  revocado  el  fallo absolutorio dictado por el Juzgado 3º Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  esta  ciudad,  al tiempo que se condenó al  acusado  como  autor  responsable  del  delito  de  hurto  calificado  agravado.   

I. HECHOS  

El   supuesto   fáctico  contenido  en  la  acusación  se  contrae  a  que  el  16  de  junio  de  2010,  a  las 11:00 P.M.  aproximadamente,  JORGE  ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS abordó, en el barrio Restrepo de  Bogotá,  el  taxi  de  placa  VFC-691,  conducido  por William Mauricio Guzmán  Amaya.  Al llegar al lugar de destino, en el Country Sur, LÓPEZ CAÑAS amenazó  con  un arma de fuego al conductor, lo despojó del dinero que portaba, un radio  teléfono  y  un  celular,  lo  obligó a descender del vehículo y continuó la  marcha.   

II. ACTUACIÓN PROCESAL  

En  audiencia  preliminar  del 28 de enero de  2011,  presidida  por  la  Juez  46  Penal  Municipal con Función de Control de  Garantías  de  Bogotá,  la Fiscalía le imputó a JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS,  en  calidad  de  autor,  la  comisión  del delito de hurto calificado agravado,  según los arts. 239, 240 inc. 2º y 241-11 del CP.    

El  15 de abril subsiguiente, ante el Juzgado  3º  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  de  Bogotá,  se  llevó  a cabo la  audiencia  de  formulación de acusación. Allí, la Fiscalía clarificó que la  imputación  jurídica  se  adecúa  a  los  arts.  239,  240  inc. 4º y 241-11  ídem.   La   audiencia  preparatoria  tuvo  lugar  los  días  7  de  junio  y  6  de  julio de la misma  anualidad,  mientras  que  el  juicio  se  desarrolló en dos sesiones: el 28 de  julio y el 16 de agosto de 2011.   

Concluido el juicio oral y emitido el sentido  del   fallo,   el  21  de  septiembre  del mismo año se dictó sentencia absolutoria, con fundamento en la  aplicación    de    la   máxima   in   dubio   pro  reo.  En  sustento  de  su  determinación, el juez de  conocimiento  expuso  que la responsabilidad del acusado no fue acreditada en el  grado  de  conocimiento  exigido  por  el  art.  381  de  la Ley 906 de 2004 (en  adelante  CPP).  A  su  modo  de  ver,  el conductor del automóvil no estuvo en  condiciones   adecuadas   para  percibir  las  características  del  atracador,  mientras   que   el   señalamiento   efectuado   por   aquél   en  contra  del  acusado, obedece a su ánimo  de favorecer a la propietaria del vehículo.   

Habiendo  interpuesto el fiscal el recurso de  apelación  en  contra  del  fallo  de  primer grado, la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de noviembre de  2011,  lo  revocó  y, en su lugar, declaró al procesado como autor responsable  de  hurto  calificado  agravado.  En  consecuencia, lo condenó a la pena de 127  meses  de prisión, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución  de la pena como la prisión domiciliaria.   

Previa    interposición    del   recurso  extraordinario  de casación por el procesado, el defensor allegó la respectiva  demanda  dentro  del  término  legal, lo que motivó el envío del proceso a la  Corte.   

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA  

         

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  revocó  la  absolución  que  cobijó  al  procesado  en primera instancia, por  cuanto,  en  su  criterio,  sí  existe  prueba  suficiente  para  condenar.  En  concreto,  afirma,  el  taxista  víctima,  quien  declaró  como  testigo en el  juicio,  sí  estuvo  en  condiciones  de visibilidad adecuadas para observar al  pasajero  asaltante,  de  quien  refirió  características morfológicas que se  acompasan  con  las  del  acusado,  entre ellas, una mancha en el mentón. Ello,  aunado  a  la coherencia interna del relato y la ausencia de un injusto interés  incriminatorio, concluye, torna en creíble el testimonio.   

Si bien en la primera entrevista rendida ante  funcionarios  de la Policía, continúa, el señor Guzmán Amaya nada dijo sobre  la  mancha  en  el mentón que caracterizaba al agresor, ello no conduce a negar  credibilidad  al  relato.  De  un  lado,  enfatiza,  la  omisión de referir tal  detalle  es  compatible  con  la  reciente  alteración  emocional  de  quien es  víctima  de  un  atraco;  de  otro,  el  testigo  hizo  alusión  a la referida  característica  tanto en diligencias investigativas como al momento de informar  del suceso a Gloria Tibabuy, propietaria del automotor.   

Por  otra  parte,  añade,  la  hipótesis  exculpatoria  expuesta  por  el  acusado  en  calidad  de testigo no es digna de  crédito   probatorio.   En  su  relato,  expone,  aquél  pretendió  negar  su  responsabilidad  en  el  delito  de  extorsión agravada intentada, del cual fue  víctima   Gloria  Tibabuy  Buitrago  –a       quien      le      fueron      exigidos      $7’000.000    como   condición   para  recuperar      el      taxi     y     evitar     su     destrucción–.  Sin  embargo,  advierte,  las partes  estipularon,  con base en la sentencia del 12 de octubre de 2009, dictada por el  Juzgado  22  Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que JORGE LÓPEZ CAÑAS  fue  condenado  por  dichos  hechos,  en  virtud  de aceptación pre acordada de  cargos.   En   todo   caso,  agrega,  la  versión  del  procesado,  además  de  inverosímil,  denota  su vínculo con el hurto del vehículo, ya que describió  características  específicas de éste e hizo alusión al teléfono móvil y al  radio  teléfono  sustraídos  al  conductor,  de  donde  se  sigue  su contacto  material con el automóvil.   

IV. LA DEMANDA  

El  censor ataca el fallo de segundo grado al  amparo  de  la  causal  de  casación  prevista en el art. 181-3 del CPP. En ese  marco,  acusa  la  sentencia  de  violar  los  arts.  16, 380 y 381 ídem  y  el art. 29 de la Constitución.  El   Tribunal,   alega,   apreció   desacertadamente  el  conjunto  de  pruebas  practicadas,  lo  que,  en su criterio, implica el manifiesto desconocimiento de  las reglas de producción y apreciación probatoria.   

Para  soportar  dicho  aserto,  el demandante  expuso las razones que la Sala compila y sintetiza a continuación:   

1.            En  su  criterio, en el juicio se probó  que  quien  asaltó a William Guzmán Amaya fue alguien distinto a JORGE ENRIQUE  LÓPEZ  CAÑAS. Esa persona, destaca, corresponde a un hombre de tez blanca, sin  ninguna  señal  particular  en  el  mentón,  como  se  deduce de la entrevista  rendida  por  la  víctima  al  denunciar  los  hechos,  dos  días  después de  acaecidos.  Entre  tanto,  afirma, el acusado es trigueño y presenta un visible  lunar en el mentón.   

La víctima, prosigue, desde un inicio estuvo  en  capacidad  de  percibir  con claridad los rasgos de su agresor. No obstante,  alega,   el   Tribunal   omitió  valorar  que  el taxista ofendido, momentos después del asalto, no le dijo  a  los agentes de la Policía, a su empleadora ni a sus colegas cuáles eran las  características del asaltante.   

De  otra  parte,  subraya,  el señor Guzmán  Amaya  afirmó  en  el  juicio  que el atracador era de piel morena y tenía una  mancha  en el mentón. Esta aseveración, denuncia, es  mentirosa;  pues  en  los contrainterrogatorios aquél  fue  incapaz  de  explicar los motivos por los cuales no mencionó dichos rasgos  de  su agresor al momento de rendir la entrevista. Sin embargo, añade, en lugar  de  valorar esta situación a  favor  del  acusado,  el Tribunal le restó importancia y trató de justificarla  bajo   el  argumento  de  que  esa  “grave”  omisión  pudo  obedecer  a  la  alteración emocional del testigo.   

Esa  explicación ofrecida por el Tribunal, a  su   modo   de   ver,   es   “inválida”,    constituye   un   “quimérico   juicio   de   valoración   y   apreciación   de   la  prueba”  e  implica  un “desconocimiento probatorio”. Si en la denuncia el  testigo   refirió   con   precisión   las   características   del   atracador  –160  cms.  de  estatura,  35 años de edad, cabello  escaso,   frente   amplia   por   calvicie   y   piel   blanca–,   subraya,   es  “inaceptable”  que,  con  posterioridad,  hubiera  señalado al acusado como  quien  lo  atracó  y  hubiera aludido a su mancha en el mentón y color de piel  morena.   

Desde su perspectiva, el testigo modificó el  relato   ofrecido   inicialmente,  a  fin  de  favorecer  los  intereses  de  su  empleadora,  quien,  asevera,  pretende perjudicar injustamente al procesado. Al  respecto,  destaca,  la  alusión  a  las nuevas características del asaltante,  concordantes  con  las  del  procesado, tuvo lugar después de que JORGE ENRIQUE  LÓPEZ  CAÑAS  fuera  procesado por el delito de extorsión. Tanto así, que al  rendir   entrevista   ante   la  Policía  Judicial,  Gloria  Tibabuy  solicitó  expresamente  la  práctica  de  un reconocimiento en fila de personas, para que  William  Guzmán  reconociera  al  señor LÓPEZ CAÑAS. Por ello, concluye, era  fácil  que  aquélla  le  transmitiera  las  características  del  acusado  al  conductor del taxi, para así poder incriminarlo.   

Además,   sostiene,  resulta  increíble   que   Mauricio  Guzmán  le  hubiera  manifestado  a  Gloria  Tibabuy  que  el atracador tenía “una sombra  negra  en  la  cumbamba”,  sin  que  hubiera  mencionado  tan particular seña  distintiva  en  la  denuncia.  Se  pregunta  entonces el censor ¿de qué manera  puede  ser  creíble que aquél haya obviado uno de los rasgos principales de su  atacante?,  tanto  más cuanto, si el atracador supuestamente era de piel blanca  –mientras  el acusado es  trigueño–  el  lunar habría sido aún más visible.   

Las  anteriores  disquisiciones,  finaliza,  permiten   predicar  que  el  Tribunal  dejó  de  apreciar  el  “dossier”   probatorio  conforme  a  las  reglas  de  la  sana  crítica y las máximas de la experiencia. Pues “todo el  conjunto  probatorio”  apunta  a  la  ausencia  de  responsabilidad  penal del  acusado.   

2.            El  Tribunal  soportó  su  decisión en  pruebas  “sumarias”,  ya que, al evaluar la credibilidad del testigo William  Mauricio  Guzmán  Amaya,  se  refirió  a un supuesto retrato hablado en el que  éste  mencionó  el  lunar característico del procesado, así como un supuesto  reconocimiento  fotográfico.  Sin  embargo,  alega,  dichos  “actos deben ser  dimitidos  por  encontrarse  viciados”,  en la medida en que, al no haber sido  incorporados  en  el  juicio oral, se vulnera el art. 29 de la Constitución, en  lo atinente a la forma legal de producción de la prueba.   

3.            El  testimonio  de Gloria Tibabuy, dice,  no  es  creíble. Expone que  ésta  emprendió  una  “verdadera cacería de brujas” para que el procesado  fuera  condenado  por  el  hurto del taxi, más allá de su participación en el  delito  de  extorsión.  Para  ello,  trae  a colación el testimonio de Dignora  Tibabuy,  quien  describió a su hermana como una persona calculadora, codiciosa  y  de  mala conducta. Además, pone de presente que, en entrevista rendida en la  investigación,  once  días  después  de  ocurridos los hechos, Gloria Tibabuy  nunca  mencionó  que el conductor del taxi le hubiera  dicho  que su atacante tenía una mancha en el rostro.   

En consecuencia, denuncia la existencia de un  “equivocado   juicio   de   apreciación   de   las  pruebas  en  conjunto”.   

4.            Se incurrió en un yerro de apreciación  del  testimonio  de Dignora  Tibabuy,   quien  señaló  que  el  16  de  junio  de  2010,  en  horas  de  la  “tarde-noche”   había   visto  al  acusado  trabajando  como  empacador  de  condimentos.  En  su  criterio,  teniendo  en  cuenta  que  el acusado carece de  antecedentes  penales,  tal  relato  “hace  menos posible” su autoría en el  delito  de hurto; pues, de acuerdo a la experiencia, “un delincuente, previo a  cometer  su hecho, generalmente lo que hace es dedicarse a planear su ilícito y  no  a  trabajar  honestamente”.  Si  bien la testigo no observó trabajando al  acusado  a  la  hora  en que ocurrieron los hechos, agrega, ello “no puede ser  signo  de  culpabilidad”.  De  otro  lado, enfatiza, el Tribunal no valoró su  testimonio  en  conjunto,  en lo alusivo a la actividad lícita desempeñada por  el procesado y a la “pre-sanidad” de su conducta.   

5.            Existe  un  falso juicio de valoración  del  testimonio del acusado,  en  punto  de las circunstancias que rodearon su captura en el marco del proceso  que  se le adelantó por el delito de extorsión. El defensor pone de manifiesto  que  si  bien JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS llamó a la propietaria del automóvil  para  exigirle  una contraprestación económica, ello obedece a que actuó como  intermediario  para  rescatar  el  vehículo, sin que pretendiera apropiarse del  dinero  en  beneficio  propio.  Tal  hipótesis,  acota,  concuerda  con  “las  máximas  de  la  experiencia  y las reglas de la sana crítica”, pues en este  tipo  de  delitos “nunca”  se  presenta  un  caso  en que el autor del delito extorsione directamente a una  víctima que lo conoce.   

Sobre  el  particular,  afirma,  el  Tribunal  desconoce  que,  según  el  testimonio  de  JORGE  ENRIQUE  LÓPEZ  CAÑAS,  su  captura como sospechoso del  delito   de  extorsión  se  produjo  cuando  actuaba  como  intermediario  para  recuperar  el  automóvil.  Al respecto, agrega, no es extraño que en la ciudad  de  Bogotá las personas conozcan y acudan a los sitios donde normalmente llegan  los  vehículos  hurtados  para ser desmantelados. Por ello, afirma, la conducta  del  procesado se ajusta a los estándares sociales. Adicionalmente, reniega que  en  la  sentencia  tampoco se tuvo en cuenta la existencia de “plena prueba”  en  torno  a  que  Gloria Tibabuy llamó al acusado y al padre de éste a fin de  pedirles ayuda para buscar el vehículo.   

  V. CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

5.1                    El  recurso extraordinario de casación, según el art. 180 del CPP,  pretende  la  efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías  fundamentales  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

Acorde   con   el   art.  183  ídem,  la  admisión  de dicho mecanismo  extraordinario  de  impugnación  supone,  además de la oportuna interposición  del   recurso,   la   debida   presentación  de  la  demanda,  en  la  que  el  censor  está  obligado  a  consignar  de  manera precisa  y concisa las causales invocadas y sus fundamentos.   

Al  demandante  le  corresponde,  entonces,  acreditar  la  afectación  de  derechos fundamentales y justificar la necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de alguno de los fines atrás  mencionados.  Pero  ello  no se consigue de cualquier manera. Acorde con el art.  184  inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de  interés,     prescinda     de     señalar    la    causal    o    no  desarrolle  adecuadamente  los cargos de sustentación. Tampoco, si  se  advierte  la  irrelevancia  del  fallo  para  cumplir  los  propósitos  del  recurso.   

Por  consiguiente,  en  ausencia de alguno de  dichos  elementos,  la  Corte habrá de abstenerse de seleccionar la demanda. La  casación  no es un mecanismo de libre configuración, pensado para prolongar el  debate  fáctico  o jurídico culminado en las instancias ni para insistir en la  discusión  de  todos  aquellos  aspectos que fueron objeto de controversia, con  miras  a  obtener  un  pronunciamiento  distinto y favorable a los intereses del  impugnante.   

Lo  anterior, dada la naturaleza extraordinaria      del      recurso,  característica  enraizada  en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de acreditar que con  la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para  ello  en  las  causales  taxativamente consagradas en la ley, conforme     a    los    principios    de    lógica    y    debida  sustentación.   

La    debida  sustentación   implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a  los  requerimientos  formales  que  impone  la causal planteada y la  lógica  del  cargo  propuesto. También, hacerlo de manera clara y precisa, con  sujeción  a  los  principios  de  autonomía,  no  contradicción, coherencia y  razón  suficiente,  de  manera  que  el alcance de la impugnación se evidencie  nítido,  para que el juez de casación pueda dar a los reproches planteados una  adecuada respuesta.   

Por    su    parte,    la    idoneidad   sustancial   de  la  demanda  significa   que  los  cargos  que  contiene,  además  de  hallarse  debidamente  sustentados    desde    la    perspectiva   formal,   deben   ser   fundados;  esto  es,  tener  aptitud  para  propiciar  la  infirmación  total  o  parcial de la  sentencia  o para suscitar una postura jurisprudencial  unificada   alrededor   del  tema  debatido,  en  cuanto  logran  evidenciar  la  violación   de   una  norma  sustancial  o  de  una  garantía  procesal.    

Si  este  examen arroja resultados negativos,  porque  la  demanda incumple con las exigencias mínimas de contenido formal que  la  normatividad  y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia  su  estudio  de fondo, o porque, ab initio,  se  establece  su  falta  total  de  idoneidad para lograr el fin  propuesto,  la  decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de  los principios de economía procesal y eficacia de la justicia.   

5.2                    Ahora,  a voces del art. 181-3 del CPP, el recurso extraordinario de  casación,  entendido  como control constitucional y legal, procede, entre otros  eventos,   cuando   se   afecten  garantías  fundamentales  por  el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia.   

Como  lo ha sostenido reiteradamente la Sala,  los  errores  que  se  pueden  cometer  en la actividad probatoria pueden ser de  hecho  o  de  derecho.  Éstos presuponen la violación de una norma probatoria;  aquéllos  implican  el  desconocimiento de una situación fáctica, producto de  la  incursión  en  falsos  juicios de existencia, identidad o falso raciocinio,  modalidades  comprendidas  por  la  Corte  de  la  siguiente manera (cfr., entre  otras, CSJ SP 3 ago. 2005, rad. 19643 y 17 nov. 2010, rad. 32285):   

1)          El  error  de  existencia  es  un error  in   iudicando,  que  se  presenta  cuando  el  juzgador  ignora una prueba que existe materialmente en el  proceso,  o cuando inexistiendo en la actuación la supone. En el primer caso se  habla  de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de  existencia por suposición de ella.   

2)           Falso  juicio  de  identidad, en el que  incurre  el  sentenciador cuando en la apreciación de una determinada prueba le  hace   decir   lo   que   ella   objetivamente  no  reza,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o  distorsión  por  parte  del  contenido  material  del medio  probatorio,  bien  porque  se  le  coloca  a decir lo que su texto no encierra o  haciéndole expresar lo que objetivamente no demuestra.   

3)          Falso raciocinio, cuando el operador de  justicia  se  aparta,  al  momento de apreciar los medios de convicción, de los  postulados  de  la  sana  crítica,  es decir, de las leyes de la lógica, de la  ciencia o de las máximas de la experiencia o del sentido común.   

5.3                    Pues  bien,  acorde  con  la sentencia confutada, la declaratoria de  responsabilidad  penal  por el delito de hurto calificado agravado estriba en el  siguiente  supuesto fáctico: JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS fue quien, mediante la  utilización  de  un  arma  de fuego, intimidó a Mauricio Guzmán y se apoderó  del  taxi  conducido por éste. Tal hecho, según el fallo, se declaró probado,  principalmente,  con el testimonio de la víctima, quien pudo observar el rostro  del acusado durante el recorrido.   

Para  el Tribunal, la credibilidad otorgada a  esa  afirmación   descansa, de un lado, en la valoración de las adecuadas  circunstancias  de  percepción visual a las que aludió el testigo, pues aunque  no  había  muy  buena luminosidad, el reflejo de las luces de los otros carros,  el  alumbrado  público  y  el brillo del aviso de “libre” le permitieron al  conductor  ver  por  el espejo retrovisor a su pasajero; de otro, en la ausencia  de  un  injusto  interés  incriminatorio en contra del procesado o de signos de  manipulación  del testimonio, el cual, enfatiza, se ofrece claro, espontáneo y  consistente.   

Ahora,  si  bien  la  víctima  omitió  la  referencia  al  lunar que caracteriza al acusado en una versión anterior, en su  criterio,  ello  no  mina  su  credibilidad.  El  no haber referido tal detalle,  destaca,  encuentra una plausible explicación en la regla de experiencia según  la  cual,  debido  a  la  conmoción emocional que produce el ser víctima de un  delito,  las  personas  pueden olvidar la mención de algunos detalles sobre los  hechos.   

Para   reforzar   dicha   apreciación,  el  a  quo  puso  de  presente,  con   base   en  los  testimonios de la víctima y del  agente  de policía Carlos Mauricio Osuna Peinado, que aquél hizo referencia al  lunar  del  acusado al momento de describirlo para la elaboración de un retrato  hablado  y  al  participar  de  un reconocimiento fotográfico. Además, resalta  que,  conforme  al testimonio  de  Gloria  Tibabuy,  el  taxista ofendido le informó a ésta de la prenombrada  característica  del  atracador.  De  allí,  colige  el  Tribunal  que  William  Mauricio   Guzmán   Amaya  sí  observó debidamente a su atacante.   

De  otra  parte,  enfatiza,  Gloria  Tibabuy  declaró  en  el juicio que JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS, cuando la llamó con el  propósito  de  exigirle dinero para recuperar el vehículo, no sólo describió  una    particularidad   del   taxi   –ausencia   de   pintura   en   la   parte   frontal,  debido  a  un  choque–;  también,  mencionó  que  sólo  tenía un  radio  teléfono  y  que  había  un  celular  en su interior. Así, teniendo en  cuenta  que  el  procesado  afirmó  no  haber  tenido  ningún  contacto con el  automóvil,  el Tribunal infirió que aquél sí participó en el hurto, pues no  de otra manera podía conocer tales detalles.   

5.4                    Para  refutar  las  mencionadas consideraciones, en los numerales 1,  3,  4  y  5 de los fundamentos de la impugnación, compilados y sintetizados por  la  Corte,  el  censor,  sin  plantearlo  expresamente, postula la incursión en  falsos  raciocinios  en  la  valoración  de  los  testimonios  de  Mauricio Guzmán, Gloria Tibabuy, Dignora  Tibabuy y JORGE ENRIQUE LÓPEZ CAÑAS.   

El  falso raciocinio surge cuando, al valorar  el  mérito de la prueba o realizar inferencias de carácter probatorio, el juez  desconoce  los  principios  de  la lógica, las máximas de la experiencia o los  postulados  de  la  ciencia  que  deben  gobernar,  en  cada  caso,  el discurso  argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.   

Bajo   tal   comprensión,  quien  pretenda  acreditar  su  configuración  ha  de señalar la prueba o inferencia en la cual  recayó  el  error. Posteriormente debe identificar el  principio  lógico,  la máxima de experiencia o el postulado científico que el  juzgador   desconoció  en  el  proceso  de  valoración  probatoria,  con  indicación clara y precisa de las razones por las cuales su  aplicación   resultaba   necesaria   para  la  corrección  de  la  conclusión  cuestionada en el caso concreto.   

Luego  de  haberse  acreditado  el  error, es  imprescindible              evidenciar              su              trascendencia, requerimiento que envuelve  dos  supuestos, a saber: i) que el contenido de la inferencia lógica obtenida o  el  valor  otorgado  a la prueba indebidamente apreciada habrían sido distintos  de  no  haberse  presentado  el  error  y  ii)  que  valorado de nuevo el acervo  probatorio  en  su  conjunto,  con las correcciones que imponen las reglas de la  sana  crítica, se llega a una conclusión diferente de la contenida en el fallo  objeto de cuestionamiento (CSJ SP 8 nov. 2007, rad. 25123).   

Sobre las aludidas exigencias, en pacíficos y  reiterados   pronunciamientos   ha   precisado   la  Sala  (3  dic.  2009,  rad.  27264):   

4.2. La Corte tiene establecido que el falso  raciocinio  se  presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada  en  su  integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con  transgresión  de  los  axiomas de la sana crítica; es decir, los principios de  la lógica, las reglas de la experiencia y las leyes de la ciencia.   

Esta especie de dislate exige al demandante  indicar  cuál  postulado científico, de la lógica o máxima de la experiencia  fue  desconocido  por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro,  de  modo  que  sin  él,  el  fallo  hubiera  sido diferente y concomitantemente  indicar  cuál  era  el  aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la  deducción  por  experiencia  que  debió  aplicarse  para  esclarecer el asunto  debatido.   

Del mismo modo, tiene configuración siempre  que  la  transgresión  de  las  reglas  de  la  sana  crítica sea ostensible y  manifiesta,  de manera tal  que  para  reemplazar  la  sentencia  sea  necesario  “comprobar  que  el juez  abandonó  la  razón,  convirtió su arbitrio en escueta liberalidad, se alejó  del  diario  discurrir,  de  la  lógica  o  de  las directrices que, aun cuando  eventualmente  relativas, ha signado una ciencia o una disciplina. Y, a renglón  seguido,  es   imprescindible  señalar  con pruebas cuál ha debido ser la  ‘razón  aplicable’,  la lógica,  la  ciencia  o  la  experiencia  a  las  que  se  ha  debido  acudir  en el caso  concreto”1.   

Por tanto, no hay  lugar   a   predicar   falso  raciocinio  cuando  simplemente  se  presenta  una  apreciación  probatoria  que  no se comparte. La simple disparidad de criterios  en   ese   aspecto,   por   consiguiente,  no  habilita  acudir  al  recurso  de  casación.  Para  ello, es necesario demostrar que en  la  sentencia  se  desconocieron  ostensiblemente  los  parámetros  de  la sana  crítica2.   

En  la misma dirección, mediante auto del 16  de  junio  de 2010 (rad. 33697), la Sala puntualizó que la simple oposición de  apreciaciones  subjetivas contra los razonamientos probatorios efectuados por el  juez  o  la  postulación de críticas a la actividad valorativa, formuladas con  la  amplitud  propia  del ejercicio de contradicción de las instancias y sin el  debido   planteamiento  técnico,  conduce  a  la  inadmisión  del  recurso  de  casación.   

Bajo tales premisas, salta a la vista que los  reproches  por  faso  raciocinio  no  fueron  desarrollados adecuadamente,   desatendiéndose  así  la  exigencia  de  debida  fundamentación.  En  efecto,  pretextando  la denuncia de  una  genérica  valoración  probatoria  alejada  de  las  máximas de la experiencia y las reglas de la sana  crítica,  el  censor  se  limita a descalificar las bases probatorias del fallo  condenatorio,   apelando   a   meras  apreciaciones  subjetivas,  soportadas  en  argumentaciones  carentes  de  solidez.  En  suma,  el  libelista  convoca  a la  Corporación  a  efectuar  un  nuevo  análisis  de  los medios de conocimiento,  determinada  por  su particular visión de los hechos, haciendo abstracción del  escrutinio  probatorio  y la estructura argumentativa plasmados en la sentencia.   

Para el libelista, el taxista víctima falta a  la  verdad,  pues  si  éste  hubiera  observado al asaltante habría tenido que  mencionar,  desde  el  inicio,  su  lunar  en  el  mentón.  Para  sustentar tal  apreciación,  destaca  que  el  Tribunal  le restó importancia al hecho de que  aquél  nada  dijo  al  respecto  en la primera entrevista; acusa de inválidas,  quiméricas  e inaceptables las razones aducidas en la sentencia para conferirle  credibilidad  a  ese  testimonio; atribuye al testigo el ánimo de favorecer los  intereses  de  su  empleadora  y  califica  como  “increíble”  que Mauricio  Guzmán  le hubiera dicho a Gloria Tibabuy que el asaltante tenía una mancha en  el mentón.   

Bien  se ve, entonces, que tales refutaciones  de  ninguna  manera  señalan  cual  principio lógico, máxima de experiencia o  postulado  científico  desconoció  el  Tribunal  al  otorgar  credibilidad  al  testimonio  de  William  Mauricio  Guzmán  Amaya.  Tampoco,  resalta  la Corte,  explica  por  qué  razones  carece  de  plausibilidad  la  regla de experiencia  aludida  en  la  sentencia,  a fin de justificar que el testigo no mencionara la  plurimencionada  característica  del  agresor  al  denunciar  los hechos.    

Además, al atribuir al Tribunal la incursión  en   un  “desconocimiento  probatorio”,  el  censor  desborda  los  linderos  argumentativos   del  falso  raciocinio.  Así,  vulnerando  los  principios  de  coherencia  y  no  contradicción,  acude  a  la  lógica  del  falso  juicio de  existencia,  lo que desemboca en el incumplimiento de las exigencias de claridad  y precisión.    

De otra parte, en relación con el testimonio  de  Gloria  Tibabuy,  a  quien el libelista acusa de mentirosa, la Corte echa de  menos  en  la argumentación expuesta en la demanda cuáles fueron las reglas de  la  sana  crítica  supuestamente  soslayadas por el a  quo. Efectivamente, afirmar que la testigo faltó a la  verdad  y emprendió una “cacería de brujas” contra el procesado, así como  que  existió  un  “equivocado  juicio  de  apreciación  de  las  pruebas  en  conjunto”,   apenas  constituye  la  oposición  de  conjeturas,  fundadas  en  apreciaciones  subjetivas,  contra las razones probatorias expuestas en el fallo  confutado.  Ahora, aludiendo a la mala conducta de la testigo y a una entrevista  rendida  por ésta, el censor, sin poner en evidencia cuál regla de experiencia  desatendió      el     Tribunal,     pretende   efectuar   ante   la   Corte   una   impugnación  de  su  credibilidad,  como si se tratara de una tercera instancia. Ello, lejos está de  satisfacer  el  rigor  exigido  por  la  técnica  casacional,  en  punto  de la  configuración de un error de hecho por falso raciocinio.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  los  reproches  dirigidos  contra  el  testimonio  rendido  por  Dignora  Tibabuy,  si  bien  el  libelista   postula   una   supuesta  regla  de  experiencia  que  habría  sido  desconocida  en  el  proceso  de  valoración,  tal  argumentación  carece  por  completo  de  aptitud  sustancial  para  infirmar  la  sentencia. Contrario a lo  entendido  por  el  demandante,  el  Tribunal  no  edificó  ningún  indicio de  responsabilidad  a partir de dicha prueba; simplemente la consideró irrelevante  para  desacreditar la hipótesis delictiva, en tanto, como el mismo libelista lo  reconoce,  la  declarante  no  observó  qué  hacía  el procesado al  momento en que ocurrieron los hechos.  Así,  entonces,  aun  suponiendo  hipotéticamente  la  corrección  formal del  reproche,   el   mismo   carece  por  completo  de  aptitud  para  propiciar  la  infirmación parcial o total de la sentencia.   

En todo caso, mal podría la Corte admitir el  aserto  expuesto  por  el  demandante como una regla de experiencia, como quiera  que  la  buena  conducta  anterior  y  el  desempeño  de  una actividad laboral  lícita,  en  nada  permiten  predecir  la  conducta  de una persona. Gozando el  hombre  de  la  capacidad  de  determinarse espontáneamente, no por el hecho de  adoptar  ciertas  actitudes  se  puede necesariamente inferir que ha realizado o  dejado     de    realizar    tal    o    cual    acción    o    que,        a       futuro,   se   comportará   de   una   forma  específica.   

Por  otro lado, pasando a los alegados yerros  de  apreciación  del  testimonio  rendido  por  el  acusado,  evidente surge la  ineptitud  sustancial  de  la  argumentación  propuesta  en esa dirección, por  desatención del contenido material de la sentencia.   

Con    base    en    una   estipulación  probatoria3,  las  partes fijaron como hecho probado  que   JORGE   ENRIQUE   LÓPEZ   CAÑAS   extorsionó   a  Gloria  Tibabuy.  Las  estipulaciones  probatorias, a la luz del art. 356-4 del CPP, corresponden a los  acuerdos  celebrados  entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados  alguno  o  algunos  de  los  hechos  o  sus  circunstancias. Implican, entonces,  el  relevo  de  la  práctica  probatoria  en relación con los supuestos fácticos que las partes fijan como  acreditados  por consenso. En  tal  virtud,  más allá de lo alegado por el demandante, a fin de acreditar que  el  acusado simplemente intermedió de buena fe para ayudarle a Gloria Tibabuy a  recuperar  su  taxi,  lo  cierto  es que, aún desde la primera instancia, ha de  tenerse    como   verdad   procesal   que   la   exigencia   de   $7’000.000   que  JORGE  ENRIQUE  LÓPEZ  CAÑAS  le  hizo  a  la  señora  Tibabuy,  para  evitar  que  “le  picaran el  carro”4, persiguió un fin extorsivo.   

5.5                    Del  numeral  2º  de los fundamentos de la impugnación, se infiere  el  planteamiento  de  un  falso juicio de existencia por suposición. El censor  insinúa  que  el Tribunal soportó la declaratoria de  responsabilidad  penal en documentos derivados de unas  diligencias  de  reconocimiento  fotográfico y elaboración de retrato hablado,  los   cuales,  enfatiza,  han  de  reputarse  inexistentes  por  no  haber  sido  incorporados al juicio como pruebas.   

No obstante, importa precisar que el Tribunal  nunca  le  asignó  al  reconocimiento  fotográfico  ni a la elaboración de un  retrato  hablado  la  entidad  probatoria  que  cuestiona  el  demandante.  Antes  bien,  clarificó  que  la  mención   de   dichas   diligencias  no  pretendía  constituirlas  en  pruebas  autónomas,  indicativas  de  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  sino un  aspecto  integrante  del  testimonio  rendido por  William Mauricio Guzmán  Amaya,  en  conexión  con  la  declaración  del Policía Carlos Mauricio Osuna  Peinado.  Por  ello,  debido  a  la  desatención  del contenido de la sentencia  impugnada,  desde la perspectiva sustancial, el reparo  está  llamado a fracasar ab  initio.   

5.6            Por  consiguiente,  ante las mencionadas  falencias  de  sustentación,  refulge  incuestionable  el  incumplimiento de la  exigencia  de  adecuado  desarrollo del cargo. Esto, aunado a que no se advierte  vulneración   de   garantías   fundamentales,  inexorablemente  conduce  a  la  inadmisión del libelo.   

5.7            Contra la  decisión   de  inadmitir  la  demanda  de  casación,  únicamente  procede  el  mecanismo  de  insistencia  establecido  en el art. 184 inc. 2º del CPP, en los  términos  señalados  por  la  Corte  en  auto  del  12  de  diciembre de 2005,  proferido dentro de la radicación Nº 24.322.   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   de   JORGE   ENRIQUE  LÓPEZ  CAÑAS.   

ADVERTIR que contra  esta   decisión   procede   el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  precisados   en   el   cuerpo   de  esta  decisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 19/07/06, rad. N° 23.191.   

2  C.S.J.   –   Sala   de  Casación Penal, sent. 16/05/07, rad. N°  22.224.   

3  A  partir  del  contenido de la sentencia emitida por el Juzgado 22 Penal Municipal  de Conocimiento de Bogotá, el 12 de octubre de 2009.   

4 Cfr.  Fl. 61 Carpeta del juicio.     

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