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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
AP2824-2016
Radicación nº48021
Aprobado acta No. 147
Bogotá, D.C., mayo once (11) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga — Dr. JESÚS VILLABONA BARAJAS —, para conocer de la apelación formulada por la defensa contra el auto del 8 de julio de 2015, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma localidad negó la nulidad por esa parte procesal deprecada, dentro de la actuación que se adelanta contra ONÉCIMO DE JESÚS MUNERA LÓPEZ por su presunta participación en los punibles de homicidio agravado, desaparición forzada y concierto para delinquir agravado.
HECHOS:
Del escrito de acusación1 se extrae que como resultado de diversas labores investigativas, se logró establecer que LUIS ENRIQUE GARCÍA VELANDIA fue visto por última vez el 4 de septiembre de 1999 en el municipio del Hato (Santander), cuando conversaba con tres personas que se transportaban en una camioneta tipo turbo, las cuales eran integrantes de la Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, bajo el mando de JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ, quienes lo llevaron hasta la municipalidad de San Alberto y, posteriormente, lo asesinaron en un paraje cercano.
ANTECEDENTES
Tras ordenarse la apertura de investigación contra ONÉCIMO DE JESÚS MUNERA LÓPEZ y otros, como presuntos responsables de la desaparición forzada y el homicidio de LUIS ENRIQUE GARCÍA VELANDIA, el Fiscal 34 Especializado de Bucaramanga profirió el 21 de julio de 2014 resolución de cierre del ciclo instructivo2, momento procesal en el que el abogado defensor y el delegado del Ministerio Público, el doctor JESÚS VILLABONA BARAJAS, presentaron sus alegatos precalificatorios3.
El 25 de agosto de 2014 se emitió resolución de acusación en contra de MUNERA LÓPEZ. Correspondió al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga conocer de esa causa.
Ante la vigencia del traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el representante del ente acusador solicitó el 23 de abril de 2015 se decretaran tres testimonios4 y en escrito allegado el 25 de mayo de esa mimas anualidad, cuando había vencido el referido término legal, peticionó además escuchar como testigo a JAIME HERNÀNDEZ GALEANO y tener como prueba trasladada la declaración que rindió en otra actuación judicial.
En auto del 28 de mayo de 2015 decretó la práctica de ciertas pruebas solicitadas por el representante de la Fiscalía.
El abogado defensor del acusado solicitó la nulidad de ese proveído, alegando que algunas de las pruebas decretadas fueron pedidas de manera extemporánea por la Fiscalía, «especialmente el recaudo de la declaración de JAIME HERNÁNDEZ GALEANO y la introducción de una prueba trasladada»5, lo cual configura – en su decir- una flagrante vulneración al debido proceso.
El 8 de julio de 2015, el titular del referido despacho judicial negó la solicitud de nulidad de lo actuado. Decisión contra la cual la defensa presentó recurso de apelación.
Remitido el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para definir el recurso vertical, uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal de esa corporación judicial, el magistrado JESÚS VILLABONA BARAJAS, el 8 de marzo del año en curso, se declaró impedido para resolver la alzada por haber participado en la referida actuación, invocando el numeral 6°del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y afirmando, en esencia, que:
«fungió como representante del Ministerio Público… y como tal actu[ó] activamente en la fase de investigación puesto que aparte de ser notificado de las diferentes decisiones adoptadas en el curso del proceso como la que resuelve situación jurídica, decreta el cierre de investigación y califica el mérito del sumario, present[ó] alegatos precalificatorios a través de los cuales invoc[ó] el proferimiento de la resolución de acusación, con lo cual ha dado a conocer el criterio jurídico en torno a los hechos objeto de juzgamiento.»
Puntualiza que se trata de una «circunstancia que…perturba el ánimo del fallador e influye negativamente en la garantía de imparcialidad con que debe actuar el administrador de justicia al resolver los casos puestos a su consideración» y, por ende, solicita se le acepte el impedimento.
Los dos restantes Magistrados integrantes de la Sala decisoria no aceptaron el impedimento manifestado por JESÚS VILLABONA BARAJAS, por considerar que: «intervino en la fase de investigación, pues emitió concepto sobre la posible responsabilidad penal que le asiste al procesado y solicitó proferir resolución de acusación… tal como efectivamente ocurrió… lo cierto es que en esta oportunidad la discusión no gira entorno a ese aspecto, sino que guarda relación con la posible vulneración del debido proceso y, por ende, la probable configuración de una causal de nulidad en la etapa de juzgamiento –donde no ha participado en momento alguno-, concretamente, en la audiencia preparatoria»6.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el caso sometido a estudio, la causal de impedimento planteada por uno de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bucaramanga, es la prevista en el numeral 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, cuyo tenor es el siguiente:
«Que el funcionario… hubiere participado dentro del proceso».
Respecto del alcance de ese motivo de inhibición, la Corte tradicionalmente ha sostenido:
«la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal7, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.» 8
Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se constata que ciertamente el Magistrado JESÙS VILLABONA BARAJAS, debe ser separado del conocimiento de este proceso, en la medida que ya actuó dentro del mismo en calidad de sujeto procesal, concretamente como agente del Ministerio Público, no pudiendo por tanto ahora asumir el rol de juez.
Adicionalmente, como representante de la sociedad cumplió un papel activo, pues presentó alegatos precalificatorios9, lo cual revela una intervención de carácter sustancial, de fondo y trascendental, toda vez que hizo una valoración de las pruebas recaudadas por la Fiscalía en la fase de instrucción concluyendo que se satisfacían los requisitos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 para emitir resolución de acusación, es decir, que exista certeza de la ocurrencia del hecho y medios probatorios que señalan la posible responsabilidad del sindicado.
Por manera que es claro el impedimento del Magistrado VILLABONA BARAJAS no solo porque no se puede ser juez y parte en un mismo asunto, sino porque además tiene comprometido el criterio y aunque el problema jurídico que actualmente corresponde resolver, en principio no guarda relación con la responsabilidad penal del procesado, posteriormente deberá proferirse la sentencia, momento en el cual igualmente estaría claramente inhabilitado para intervenir.
Con esta decisión se recoge expresamente la postura asumida por la Sala en su decisión del cuatro (04) de mayo de 2016, proferida en el radicado 48006, porque al reabrir la discusión del tema se arriba a la conclusión de que al margen del grado de participación que con antelación haya tenido quien se declara impedido, se debe privilegiar el argumento de que no se puede ser juez y parte en un mismo asunto judicial, pues ello per se genera desconfianza para los administrados, quienes de manera razonable podrían considerar vulnerada su garantía fundamental de tener un juez absolutamente imparcial.
En consecuencia, se declarará fundado el impedimento analizado y se dispondrá que el doctor JESÙS VILLABONA BARAJAS, se separa del conocimiento del proceso.
En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el Magistrado JESÚS VILLABONA BARAJAS, integrante de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
1. Devolver la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Bucaramanga para que continúe el trámite del proceso.
1. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En la resolución de acusación proferida el 25 de agosto de 2014 fueron consignados los hechos objeto de investigación así: «inicialmente se tenía conocimiento dentro de la presente investigación que el señor LUIS ENRIQUE GARCIA VELANDIA, hacía parte de un grupo al margen de la ley en el municipio del Hato Santander, lugar donde fue visto por última vez el día 04 de septiembre de 1999 luego de haberse reunido con tres personas que arribaron hasta allí en una camioneta tipo turbo, sin embargo con el avance investigativo hoy se conoce que el precitado fue llevado hasta el municipio de San Alberto y posteriormente asesinado en un paraje cercano por parte de integrantes de la AUC bajo el mando de JUAN FRANCISCO PRADA MARQUEZ.» Folio 275 del cuaderno No. 5.
2 Folio 230 del cuaderno No 5.
3 Los cuales obran a folios 247 y siguientes del cuaderno No.5.
4 «CONSTANTINO BASTO FLORES, EDISON ARIEL ZARATE y GABRIEL LIZARAZO GONZÀLEZ alias OJO MARA»
5 Folio 10 del cuaderno de segunda instancia.
6 Folio 12 del cuaderno de segunda instancia.
7 Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad. 19300.
8 Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27385.
9 Obrantes a folios 247 y siguientes del cuaderno No. 5.