AP6524-2016(48353)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6524-2016  

Radicación 48353  

(Aprobado en acta No. 305)  

Bogotá  D.C.,   veintiocho  (28)  de  septiembre de dos mil dieciséis (2016).   

             

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de casación presentada por el representante de la Fiscalía General de  la  Nación,  contra  la  sentencia  de  25 de abril de 2016 mediante la cual el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Soacha, que absolvió a JOSÉ LOAIZA YATE del delito de  secuestro simple agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El 24 de agosto de 2012 la menor DAGB de tres  meses   de  edad  fue  sustraída  de  su  residencia  del  barrio  (…)  de Soacha cuando estaba en la casa  de  su  bisabuela  HBM.  El  mismo día fue rescatada en el inmueble de la calle  (…)  sur  del  barrio (…)  estando al cuidado de JOSÉ LOAIZA YATE.   

El  25  de  agosto  de  2012 ante el Juzgado  Cincuenta  y  Ocho  Penal  Municipal  con  Funciones de Control de Garantías de  Bogotá  se  realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de  JOSÉ  LOAIZA YATE. En la misma diligencia la Fiscalía General de la Nación le  imputó  la  posible  comisión,  a  título de coautor, del delito de secuestro  simple   agravado,   al  tiempo  que  solicitó  le  fuera  impuesta  medida  de  aseguramiento   de   detención   preventiva  intramural,  a  lo  cual  el  juez  accedió.   

Presentado el escrito de acusación el 23 de  enero  de  2013 en el cual se modificó el grado de participación del procesado  al  ubicarlo  como  cómplice, el 21 de agosto de la misma anualidad se cumplió  en  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  con Funciones de Conocimiento de  Soacha-Cundinamarca la audiencia de formulación respectiva.   

Evacuadas en el citado despacho judicial las  audiencias  preparatoria  y de juicio oral, en ésta última se anunció sentido  de  fallo  de  carácter absolutorio en aplicación del principio de resolución  de  duda  en favor de LOAIZA YATE, y finalmente, a través de sentencia de 19 de  octubre de 2015 fue exonerado de responsabilidad penal.   

En virtud del recurso de apelación formulado  por  el Delegado de la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante  sentencia  de  25  de abril de 2016 confirmó la absolución, razón por la cual  insiste   aquél   a   través   de   la   impugnación  extraordinaria  con  la  correspondiente  demanda  de  casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia  la Corte.   

DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004, formula dos cesuras por  violación    indirecta    de    la    ley    sustancial    debido   a   errores  fácticos.   

Primer  cargo:  falso raciocinio   

Asegura  que el Tribunal le dio «total  veracidad al dicho del acusado»,  acerca  de  que  un  menor  de edad le avisó que iba a ser capturado, pese a lo  cual  no huyó porque no estaba haciendo nada malo, hecho que debió ser probado  por la defensa, no por la Fiscalía.   

Pone   de   presente   que   la   anterior  circunstancia  no  fue  conocida  en  la audiencia preparatoria, sólo cuando el  procesado  la  mencionó en el juicio, por eso, si la defensa quería desvirtuar  las  pruebas  de  cargo que situaban a LOAIZA YATE en posesión por más de ocho  horas  de  una  bebe  de  tres  meses  de  edad  y  dejada allí una persona que  él   recién  conocía,  era  necesario  llevar  a  juicio al niño que le  avisó  de  su  captura  para  demostrar así que no tenía participación en el  delito, porque pudiendo huir, no lo hizo.   

Que  con  un  entendimiento equivocado de la  carga  dinámica  de  la  prueba,  el  Tribunal  le  exigió a la Fiscalía más  acción  probatoria, cuando contrariamente la Corte ha dicho que una vez el ente  acusador  aporta  los  medios  probatorios  que  comprometan  la  presunción de  inocencia,  la  defensa  debe allegar pruebas para desvirtuar la responsabilidad  del procesado.   

En cuanto a la recriminación que el Tribunal  hizo  a la Fiscalía por no haber acreditado el motivo por el cual el enjuiciado  no  fue  a  trabajar  el día de los hechos en la venta de gelatinas, destaca el  demandante  que  en  la  audiencia de juicio oral se probó que al momento de la  captura  LOAIZA YATE estaba a solas con la menor secuestrada y fue esa la razón  de  su ausencia a laborar, hecho por demás extraño ya que era su única fuente  de ingreso.   

Agrega que el procesado incluso le mintió a  su  amigo Freddy Andrés Rodríguez, cuando le dijo que no iba a vender esa día  porque  iría  a  visitar  a un amigo, situación demostrativa que era conocedor  del  secuestro  de  la  menor, pues el día anterior había dejado todo planeado  con relación a su trabajo para participar en el delito.   

Expone  que la Fiscalía aportó como prueba  directa  el  testimonio  del  policial Geovanny Gutiérrez, quien indicó que al  arribar  a  la  residencia  del  procesado  éste negó la presencia de la menor  allí,  actitud que para el libelista denota el conocimiento de estar realizando  un  delito,  pues  de lo contrario habría dicho que la niña estaba ahí porque  se la habían dejado a su cuidado.   

Que si bien para el Tribunal la Fiscalía no  dilucidó  las diferencias que mediaban entre el informe policial con lo narrado  por  citado  uniformado  en  juicio,  no  tuvo  en  cuenta que las explicaciones  debían  correr  por  cuenta  de  la  defensa,  por ejemplo, el señalar si hubo  alguna   motivación   por   parte   del   policial   en   querer   implicar  al  procesado.   

Aduce que otra actitud demostrativa del dolo  del  enjuiciado es el haber tapado a la niña con una cobija, como ocultándola,  cuando  según  los estudios en el primer año de edad de los bebés están ante  el riesgo de la muerte súbita.   

Así   mismo,   refuta   al   Ad   quem   cuando  tildó  de  aspectos  subjetivos  de  la  Fiscalía  los interrogantes relacionados de por qué una de  las  mujeres  que  entregó  la  niña  al  procesado  no  se  quedó  con  ella  cuidándola,  que el incriminado aceptara sin más el encargo a pesar de que era  recién  nacida,  o  que  no  vendiera  ese  día gelatinas cuando era su única  fuente  de  ingreso,  porque  en criterio del libelista se trata de «situaciones  destacadas  por  la sana crítica en las máximas de  la  experiencia y la lógica…porque cómo es posible aplicando la lógica y la  experiencia  que  un  hombre  se  haga  cargo  de una bebe de 2 meses de nacida,  desconociendo  su procedencia como si fuera una cosa y no un ser que está en la  edad  que  requiere más cuidados, de la cual desconoce dolencias, enfermedades,  horarios   de   comida,  cambio  de  pañales,  etc.»   

Que  incluso  se  torna  ilógico  que  tres  mujeres  entreguen  una  menor  a un hombre con la disculpa de tener un familiar  con  una  quemadura,  además,  «la experiencia y la  lógica   nos   indica  que  las  personas  que  no  conocemos  no  nos  generan  confianza»,  y  aquí  el  acusado  distinguía  a  la  mujer  llamada Gracia o Yurani hacia dos meses y se  había visto con ella pocas veces   

Agrega  que  también  resulta  raro  que el  enjuiciado  sacrificara  su  actividad  diaria  de subsistencia para cuidar a la  niña,  lo  que  al  parecer no le representaban ninguna utilidad o interés, no  acudió  a  las  autoridades para denunciar el hecho, y ni siquiera tenía cómo  ubicar a las damas.   

Por último, sostiene que la Fiscalía probó  que  LOAIZA  YATE  fue  hallado  en situación de flagrancia en posesión de una  niña  recién  nacida  sin los medios suficientes para garantizar su bienestar,  situaciones  que  no fueron explicadas satisfactoriamente por capturado, sin que  medie un medio probatorio para absolverlo por duda.   

Segundo  cargo:  Falso  juicio de existencia   

Denuncia   que   el   Tribunal  «no valoró aspectos fundamentales de la versión de JOSE LOAIZA  YATE  como  que  éste  ejercía  su  oficio  de vendedor de gelatina de pata en  Soacha,  Chía  y Álamos, entonces, porqué su amiga la secuestradora lo ubicó  tan  rápido,  si  éste  no posee un sitio fijo para vender su producto, ya que  según   él  fueron  a  buscarlo  ese  mismo  día  y  fue  una  situación  de  casualidad»   

Tras  exponer  que Yurani Sánchez Aguja fue  quien  llevó  la  niña  a  la  casa  del  procesado, persona con la cual éste  tenía    una  relación  amorosa, pues como lo dijo en juicio llevaba  dos  meses de conocerla y se veían cada veinte días, se cuestiona el fiscal si  recién  la  conocía, ¿Por qué le recibió a la niña teniendo que trabajar y  perdiendo así ese día?.   

Afirma que si bien el procesado dijo que iba  a  instaurar  un denuncio por el abandono de la niña, pasaron más de 8 horas y  no lo hizo ni siquiera cuando llegaron los agentes del orden.   

Que  el  Tribunal  no  tuvo en cuenta que el  procesado  no tenía como comunicarse con Yurani Sánchez Aguja para contarle si  la  niña  había  comido,  si  tocaba cambiarle el pañal o era necesario darle  algún medicamento.   

Ni  tampoco  se  analizaron  en el fallo los  indicios  de  presencia  en  la  escena del crimen y de falsa justificación del  enjuiciado,  pues no es normal que una persona cuide a una niña de dos meses de  edad  que  nunca  ha  visto,  sin  saber  sus  horarios  de comidas, costumbres,  enfermedades,  y que haya sido dejada por una persona que apenas se conoce y con  quien no hay forma de comunicarse.   

Por  lo tanto, solicita casar el fallo a fin  de  emitir  decisión de reemplazo de carácter condenatorio, ello en respeto de  las  garantías  de  las  víctimas  quienes han visto que en este caso no se ha  hecho  justicia,  además,  para  repararles  los agravios e indemnizarlas, así  como  para  desarrollar la jurisprudencia en el tema de la carga dinámica de la  prueba a fin de que sea más equitativa en la ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Bajo  el  contexto  del  sistema  acusatorio  colombiano  el  recurso de casación está contemplado como mecanismo de control  constitucional  y  legal  de las sentencias de segunda instancia en los procesos  adelantados  por  delitos, sin importar la penalidad prevista por el legislador,  cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales.   

Para  un  tal  cometido  el  demandante debe  acudir  a  las  causales  legal y taxativamente señaladas acogiendo parámetros  lógicos  y  argumentativos en necesaria relación con los fines para los cuales  está  previsto  el  recurso  de  buscar la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos  a  éstos,  así  como  la  unificación  de la jurisprudencia.    

De  esa manera, la pretensión del libelista  ha  de  estar  demarcada por el carácter teleológico del recurso debiendo a la  par  señalar  la  causal por la que opta con el desarrollo adecuado de cada uno  de  los  cargos  que  le den sustento a fin de denotar la necesidad del fallo de  casación,  so  pena  que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y  como lo dispone el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Por ello, la Corte al momento de estudiar la  demanda,  ha  de  analizar  la necesidad de su intervención con miras a cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  porque  si  advierte  la  imperiosa  protección  o  restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de  fallo,  deberá  superar  las  falencias  técnicas  formales  del libelo con su  consecuente    admisión,    dado    prevalencia    a    los    fines    de   la  casación.   

Las  anteriores  precisiones conceptuales le  permiten  a  la  Corte  advertir,  que si bien le asiste interés al fiscal para  impugnar   la  sentencia  de  segundo  grado,  el  desarrollo  de  las  censuras  formuladas   resulta  desafortunado  con  los  argumentos  lógicos,  de  debida  argumentación  y  demostración  que  se trata de denunciar errores probatorios  propios  de  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, sin que tampoco se  avizore   la   necesidad   de   satisfacer   alguna   de   las  finalidades  del  recurso.   

En  efecto, para denunciar un yerro fáctico  por  falso  raciocinio  le  compete al censor acreditar el desafuero intelectivo  del  juzgador en la valoración probatoria ante el alejamiento de los postulados  de  la  sana  crítica,  debiendo resaltar el capricho o la arbitrariedad de las  consideraciones  judiciales  por  el desconocimiento de los principios lógicos,  los  criterios científicos o las reglas de la experiencia, pero en este caso el  demandante  pasa  por  alto  que a lo largo del fallo absolutorio se pusieron en  evidencia   las  deficiencias  investigativas  de  la  Fiscalía  que  impedían  acreditar  el  compromiso  y  grado  de  participación  de  LOAIZA  YATE  en el  secuestro de la niña.   

Así,  se  destacó  la  pasividad  de  ente  investigador,  porque  se  conformó  con  la  sola  evidencia de la captura del  procesado,  de  la  cual presentó indicios leves y la simple probabilidad de su  complicidad  en el delito, porque no llevó testigos directos, y la declaración  del  policial  Nelson  Giovanny  Gutiérrez  Leal no se tornaba falible ante las  divergencias  que  exhibió  en  juicio  respecto  de  lo plasmado en el informe  ejecutivo,  debidamente  ingresado,  pues  al  serle puesto de presente, dijo no  recordar su contenido.   

En  este sentido, el demandante no cuestiona  los  argumentos  judiciales que minaron credibilidad del aludido policial, quien  en  juicio,  tres  años  después  de  los  hechos,  afirmó  que  el capturado  inicialmente  negó  la presencia de la niña en el inmueble, pero en el informe  ejecutivo  se  daba  cuenta  de  su colaboración para con las autoridades tanto  para  facilitar el ingreso al inmueble como para la entrega de la niña, última  situación  que  hacía  probable  la exculpación ofrecida LOAIZA YATE de sólo  estar  haciendo  un  favor  de  cuidar  a  la  niña  a  quien le encomendó tal  misión.   

Tampoco  rebate  la postura del Tribunal que  enumeró  las  falencias investigativas al no ofrecer el fiscal en juicio algún  elemento  de  convicción  relacionado  con las personas que señalaban a Yurani  Sánchez  Aguja  como  la  persona  que  retuvo a la niña cuando la sacó de la  residencia  de  la  bisabuela,  pues  no  se  supo si hubo una investigación en  contra  de  ésta, ni mucho menos demostró el nexo entre ella con el procesado,  al  punto  que  ni  siquiera  investigó  el  registro de llamadas del teléfono  celular que le fue incautado a éste último.   

Por eso la falta de soporte probatorio llevó  al  Tribunal a tener como simples especulaciones o conjeturas los argumentos del  fiscal  relacionados  con que si tres mujeres entregaron la niña al enjuiciado,  por  qué  una  de  ellas  no se quedó con ella, o que LOAIZA aceptara sin más  cuidar  a  una  recién  nacida  o  la recibiera de manos de quien conocía hace  poco.    

Esa  misma actitud del fiscal la mantiene en  esta  sede extraordinaria al sobredimensionar desde su óptica lo anormal que le  parece  que  tres mujeres hayan entregado una bebé a un señor y que éste haya  decidido  cuidarla,  desatendiendo  la  actividad  que  normalmente  le generaba  sustento,  pero sin destacar algún elemento probatorio a manera de estribo para  tal  inferencia, ni menos señalar el parámetro de la sana crítica desatendido  por el Tribunal.   

Ahora,   en  criterio  del  demandante  le  correspondía  a  la defensa llevar a juicio al niño que según el procesado le  avisó  previamente  que  lo  iban  a  capturar,  pese a lo cual no huyó porque  estimó  que  no estaba haciendo algo malo, así como demostrar el motivo por el  cual  no  realizó  el  día  de  los  hechos su actividad ordinaria de venta de  gelatinas,  pero  desatiende  que  ello  resultaba inane frente a la precariedad  probatoria  de  cargo,  toda  vez  que  debiendo  probar  el punto central de la  participación  o  colaboración  dolosa de LOAIZA YATE en la  retención u  ocultamiento de la niña, no lo hizo.   

Con este panorama, el libelista no demuestra  el   capricho  judicial  en  la  valoración  del  escaso  material  probatorio,  reduciéndose  el  reproche  a  una  simple  oposición  a  la  crítica  de los  juzgadores  por la inercia investigativa del órgano encargado para ello, que no  logró colmar las expectativas generadas con la teoría del caso.   

Tampoco  la  segunda  censura satisface las  exigencias  mínimas  para  aprehender  de  fondo  su estudio, porque postula un  falso   juicio   de   existencia   por   omitir   el   Tribunal   «aspectos  fundamentales  de  la  versión  de  JOSE  LOAIZA YATE»,  planteamiento  propio  de un falso juicio de identidad  por  cercenamiento, ya que las manifestaciones del procesado fueron aprehendidas  judicialmente.   

El  impugnante se queda también en simples  conjeturas  relacionadas  con  el  motivo  por  el  cual el incriminado no fue a  laborar  el  día  de los hechos en su tradicional venta de gelatinas, actividad  de  la cual derivaba su sustento, o cómo fue contactado por las tres mujeres si  era  vendedor en Soacha, Chía y Álamos, interrogantes estos que debió hacerse  al  elaborar  un plan metodológico respecto de los frentes que debía dilucidar  en  una  juiciosa y seria investigación, máxime cuando se trataba de un delito  grave   atentatorio   del   bien  jurídico  de  la  libertad  personal  de  una  niña.   

Por  último,  se  duele que el Tribunal no  abordó  los  indicios  de  presencia  en  la  escena  del  crimen  y  de  falsa  justificación  del procesado, sin embargo, es claro que en el fallo se explicó  el  motivo  por  el cual de la sola presencia de LOAIZA YATE en la residencia en  que  fue  hallada la niña no era posible edificar con la contundencia necesaria  su compromiso penal en el delito.   

Por  eso,  con  los postulados de  los  artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004 los medios  probatorios  no  llevaron  al conocimiento de los falladores, más allá de toda  duda  razonable  la  responsabilidad  del  enjuiciado,  pues  no había forma de  dilucidar el vínculo con la ejecutora de la conducta.   

En  suma,  el casacionista no demuestra que  una  adecuada  apreciación  probatoria  habría  permitido  arribar  a un fallo  esencialmente  diverso  y  por lo mismo de condena de JOSÉ LOAIZA YATE, lo cual  le resta al libelo la aptitud para su admisión.   

Finalmente,  se  insiste en que no se ve la  necesidad  de  superar  los defectos que exhibe para decidir de fondo, según lo  dispone  el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención  oficiosa  de  la Corte, pues se advierte razonablemente que no se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del recurso de  casación:  i) la efectividad  del  derecho material; ii) el  respeto    de    las    garantías    de    los   intervinientes;   iii)  la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos; o iv) la  unificación de la jurisprudencia.   

Precisión final  

         

Contra la decisión de no admitir la demanda  de  casación  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con  lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de casación interpuesta por el delegado de la  Fiscalía  contra  la sentencia proferida el 25 de abril de 2016 por el Tribunal  Superior de Cundinamarca.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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