AP6447-2014(44817)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6447-2014  

Radicación N° 44.817  

Aprobado acta N° 349  

Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia del 22 de abril de 2013,  el   Juez   18   Penal   del  Circuito  de  Medellín  declaró  a  Juan   Carlos   Gómez   Quintero  coautor  penalmente  responsable de las conductas punibles de homicidio agravado (en John  Anderson  Arango  Torres)  y  porte  de  arma  de  fuego. Le impuso 556 meses de  prisión,  y  20  años  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas  y  le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

La  defensora  apeló la decisión y el 6 de  agosto  de  2014  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  la ratificó, con la adición de absolver al  acusado en relación con el homicidio de Adalbert Espitia Saucho.   

La apoderada interpuso casación.  

La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de  los  requisitos  de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la  admisión de la demanda respectiva.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 6:40 de la tarde del 22  de  diciembre  de  2010  los jóvenes Milton Darío Villa Torres y John Anderson  Arango  Torres  (primos  entre sí) se encontraban departiendo en un restaurante  de  la  calle  56  con  carrera  50, sector de Barbacoas en Medellín, cuando el  primero  se  percató  de  que,  al  frente,  cruzando  la  calle, se encontraba  Juan  Carlos Gómez Quintero,  alias  “Gagareto”, quien  hacía señales, hacia aquellos, a un joven que lo acompañaba.   

Al  percatarse  de lo anterior, Villa Torres  alertó   a   Arango  Torres  para  que  se  fueran  de  allí  (“Ábrase.           Váyase   que   ahí   llegó   esa   gente.   Es   mejor   que  se  vaya”),  pero cuando este se subió a su motocicleta  e  intentaba huir fue impactado por varios disparos de arma de fuego (algunos en  su  cabeza).  Varios  proyectiles  igual  se  dirigieron contra Adalbert Espitia  Saucho, ocasional cliente del lugar, habiendo fallecido los dos.   

Integrantes  de  la  Policía  Nacional  se  hicieron   presentes   a   los  pocos  minutos  y  a  escasos  pasos  del  sitio  aprehendieron  a  Esneider  Alexis García Guzmán, quien era el acompañante de  Gómez  Quintero, habiéndole  encontrado  en  su  poder  un  revólver  calibre  38 largo, sobre el cual no se  tenía  salvoconducto,  cuyo  número de serie se encontraba alterado y tenía 6  cartuchos  percutidos  y  7  sin  percutir, habiendo coincidido aquellos con los  hallados  en  el  cuerpo  de  una  de las víctimas y en el lugar de los hechos.   

Villa  Torres  no brindó información a las  autoridades que comparecieron al lugar.   

En  enero  del  año  2011 la progenitora de  Milton  Darío  (y  tía  de  John  Anderson)  acompañaba al primero a una cita  clínica.   Este   detectó   la   presencia  en  el  lugar  de  “Gagareto”  y,  tras  señalarlo como el  responsable  de  la  muerte  de John  Anderson, se tranzó en una pelea con  él.  De  este  incidente  se  enteró  una investigadora del Cuerpo Técnico de  Investigación,  CTI, quien entrevistó a Milton Darío, habiendo este señalado  a  Gómez  Quintero  como el  responsable de lo sucedido.   

Milton Darío y John Anderson integraban una  “banda”      o  “combo” que era rival de  otro  del  que  hacía  parte  Juan Carlos    y    entre    los    dos    grupos    se    habían   presentado  enfrentamientos.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El 11 de marzo de 2011, ante el Juez 14 Penal  Municipal   de  Control  de  Garantías  de  Medellín,  la  Fiscalía  formuló  imputación  en  contra  del  sindicado  como  coautor  de  los delitos de doble  homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.   

2.  El  9  de  abril  siguiente la Fiscalía  radicó  escrito  de  acusación  en  los términos señalados. Precisó que las  conductas  se  tipificaban  en  los artículos 365.1 (el porte de armas) y 103 y  104.4.7  del  Código  Penal  (los homicidios), pues las muertes se causaron por  motivo  abyecto  o fútil (por venganza o retaliación, por no querer aliarse al  grupo  de  los  agresores)  y  aprovechando  la  situación  de  indefensión  o  inferioridad  de  las  víctimas,  en  tanto  se  encontraban desprevenidas, sin  armas,  no  pudieron repeler o reaccionar frente al ataque y algunos disparos se  produjeron  por  la espalda). Dedujo la circunstancia de mayor punibilidad de la  coparticipación criminal (artículo 58.10).   

3.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral,  fueron  emitidas las sentencias  reseñadas.   

LA DEMANDA  

La    defensora   formula   dos cargos, así:   

Primero.  Causal  tercera,  violación  indirecta  de  la ley sustancial,  causada  por  jun  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, dado que los  jueces  incurrieron  en  el  desatino de apartarse de lo que de manera fidedigna  revela  el  testimonio  de  Milton  Darío Villa Torres, al que tergiversaron su  expresión  material  para,  de  paso, suponer la coautoría del sindicado en el  hecho a partir de un señalamiento impreciso.   

Trascribe  las  respuestas  del declarante y  explica  que al momento de realizar su interpretación hubo una tergiversación,  pues  para  los  jueces,  a  partir  del señalamiento hecho por “Gagareto”,  se deriva una demostración  de  la  existencia de los presupuestos de la coautoría, siendo irrelevante para  ellos  que  el testigo no hubiese visto el arma, quién disparó ni escuchara el  diálogo,      en      tanto      –dijeron-  del  dicho  del  testigo surge el reparto de funciones (un  agresor indicó a las víctimas y el otro disparó).   

Los  jueces  dedujeron  el  dolo  sin que se  hubiese  probado,  como  tampoco  lo  fue  que  se elaborase un plan previo para  causar el deceso.   

Resulta inadmisible que desde una valoración  conjunta  de  los  elementos de juicio se extraigan inferencias haciendo que las  pruebas  digan  lo  que realmente no dicen, pues hechos como la presencia asidua  del  acusado  en  el lugar, el conocimiento anterior entre sindicado y testigo y  la  pertenencia  a  grupos delictivos diversos, no pueden interpretarse como que  había  animadversión  entre  ellos y colegir que existió una empresa criminal  en  la  cual a Gómez Quintero  correspondió  hacer  el  señalamiento  de  la  víctima,  porque, además, ese  conocimiento  previo  comportaba  que  el asesino sabía quién era el posterior  occiso.   

El razonamiento indiciario de los jueces fue  equivocado,  pues  partió  de  unos  hechos  que  no  conducían a aquellos por  probar,   sin   inferencias   lógicas  y  sin  descartar  la  multiplicidad  de  probabilidades  que  explicarían  esas circunstancias. Así, de la presencia en  el  lugar  del delito no surge, con grado de certeza aceptable, la existencia de  un  plan  criminal.  Tampoco,  del  vínculo  del  autor  de los disparos con el  procesado  y  que estos se conocieran con el hoy occiso y del señalamiento que,  dice  el  testigo,  hizo  Gómez  Quintero,  máxime  que  no observó armas en aquellos ni a quién disparó.  El  Tribunal dedujo que tanto el homicida como el acusado huyeron, de lo cual no  se percató el declarante.   

Por   tanto,   no  hay  certeza  sobre  la  responsabilidad,  pues solo obran dudas que los jueces resolvieron interpretando  las  pruebas  más  allá  de lo que de ellas podía inferirse con sana lógica,  para  conjeturar  una  coautoría  impropia.  No  se  detuvieron  en valorar que  señalar  a  una  persona con la mano puede obedecer a muchas posibilidades, con  lo  cual  los  jueces  sobrepusieron su apreciación personal a lo que realmente  indicaban  las  pruebas,  lo que no hizo el magistrado que salvó el voto, quien  sí  dedujo  la  consecuencia  lógica  y legal de lo que literalmente revelaban  estas.   

Los jueces vulneraron los principios y normas  que  regulan  la  apreciación  probatoria, pues el sistema de libre valoración  debe  fundarse en el respeto de la sana crítica, la cual fue desconocida porque  el  sustento  de  la  decisión  fue  la libre convicción y no una apreciación  racional   

Segundo.  Violación  directa  de  la ley sustancial, producto de  errores  de  hecho  por falso juicio de existencia por suposición, respecto del  agravante del artículo 104.7 del Código Penal.   

El  Tribunal  no  se  pronunció  sobre  la  estructuración  del  agravante, no obstante que en la apelación se le postuló  que  la estudiara pues no se reunían los requisitos para deducirla, en tanto no  se  demostró  el  elemento  subjetivo  en  el  actuar  del agente, esto es, que  hubiese  intención  de  aprovecharse  de  la  situación  de indefensión de la  víctima.   

Solicita se case la sentencia y se emita una  de absolución.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       inadmitirá  la  demanda  presentada, por  cuanto  no  reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento Penal. Las razones son las  siguientes:   

1. En el primer cargo, presentado por vía de  la  causal  tercera,  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial, la señora  defensora  postula  un error de hecho por falso juicio de identidad, producto de  la  tergiversación  de  la expresión material de lo dicho por el testigo Villa  Torres.   

El atinado enunciado se quedó sin desarrollo  ni  demostración,  en tanto lo presentado como tal fue la insistente y personal  valoración  de  la  defensa  respecto  del alcance que, en su sentir, ha debido  darse  a las palabras del testigo. Por modo que lo esgrimido como distorsión no  fue  el  cambio  que  los jueces hicieron de las palabras reales del declarante,  sino  la  eficacia  concedida  a  ellas,  alcance que, a voces de la defensa, ha  debido  ser el propuesto por ella y tal modo diverso de valorar lo presenta como  tergiversación.   

2.  En  el  insistente  y  extenso  discurso  defensivo  la  recurrente  señala  que  la tergiversación de los jueces estuvo  dada     “al     momento    de    realizar    su  interpretación”  del  testimonio,  pues  desde  el  señalamiento  que,  según el testigo, hizo el acusado, los juzgadores hicieron  deducciones  erradas,  o que resulta inadmisible que de la presencia del acusado  en  el  sitio,  el conocimiento anterior de este con el testigo y la pertenencia  de   ambos  a  grupos  delictivos  diversos,  se  infiera  animadversión  y  la  conformación de una empresa criminal.   

Es evidente que tales censuras, ni de lejos,  apuntan  a  demostrar  que  los  jueces  falsearon  la  identidad material de la  prueba.  Ellas  lo  que  en  verdad  hacen  es  oponer  un  modo  de estimación  probatoria  diverso  al de los jueces, lo cual eventualmente solo podía hacerse  por  vía  del  falso  raciocinio.  Y  no  solo  no se hizo, sino que tampoco se  especificó  el  componente  de  la  sana crítica, ley de la ciencia, principio  lógico   o   máxima   de   la   experiencia,   que  fue  desconocido  por  los  juzgadores.   

3.  La  pretensión  de  la  quejosa,  no de  acreditar  inexistentes  tergiversaciones,  sino de oponer su propia estimación  probatoria  a  la  de  los  jueces,  deriva  de  su  propio discurso cuando hace  referencia  insistente  a  que  solo  obraban  dudas  que los jueces resolvieron  interpretando  las  pruebas  más  allá  de lo que de ellas podía inferirse en  sana  lógica,  en  tanto,  por  ejemplo, del probado señalamiento hecho por el  acusado  podían deducirse múltiples posibilidades, como con acierto razonó el  magistrado  que  salvó  el voto, quien sí dedujo la consecuencia lógica de lo  que revelaban las pruebas.   

Ese  modo  de  argumentación no acredita el  falso  juicio  de  identidad. Solo muestra un modo de apreciación personal, que  por  la  sola circunstancia de hacer suyas las palabras de un salvamento de voto  no  demuestra  yerro alguno en la postura mayoritaria de la Sala. Esa diferencia  de  criterio solo podía ser presentada, acatando los lineamientos legales, como  falso raciocinio.   

4.  Lo  último igual sucedió con alusiones  dispersas  (ajenas  del  todo  al falso juicio de identidad denunciado) respecto  del  razonamiento  indiciario  equivocado  de los jueces, lo cual, de una parte,  como ya se dijo, solo cabría ser presentado como falso raciocinio.   

De otra, tratándose de censuras a la prueba  indiciaria,  es  carga  del  recurrente,  no cumplida en este evento, indicar el  indicio  apreciado  erradamente  y,  respecto del mismo, precisar si el reproche  apunta  al  hecho  indicador,  en cuyo caso corresponde señalar cada una de las  pruebas  con  las  que se tuvo por acreditado, con la indicación de si respecto  de  ellas  los jueces cometieron errores de hecho o de derecho y el falso juicio  en   que   incurrieron   (existencia,   identidad,   raciocinio,   legalidad   o  convicción).   

Si,  por el contrario, el reparo apunta a la  inferencia  lógica,  compete  admitir  sin cuestionamiento la construcción del  hecho  indicador  y  presentar  el  yerro  por  vía  del  falso raciocinio, con  indicación   precisa   del   componente   de   la   sana   crítica  dejado  de  aplicar.   

Si  la  censura  radica  en  el  proceso  de  valoración  conjunta  respecto de la articulación, convergencia y concordancia  de  los  indicios entre sí o de estos con el restante material probatorio, así  debe  ser  precisado  por  el  impugnante  con  la  demostración  de que en ese  razonamiento se infringieron los postulados de la sana crítica.   

Con nada de lo anterior cumplió la señora  apoderada.   

5.  Quejas sobre que se hubiese deducido el  dolo  o  la  existencia  de  un  plan  previo  para  cometer  el delito, sin que  existiese   prueba  sobre  tales  aspectos,  ninguna  relación  tienen  con  la  distorsión  probatoria  que  correspondía  acreditar.  A lo sumo, debieron ser  presentadas,  con la acreditación legal correspondiente, como falsos juicios de  existencia por suposición.   

6.  El  segundo cargo plantea la deducción  errada  de  la causal de agravación del artículo 104.7 del Código Penal, pero  su  postulación  infringe  el  mandato conforme con el cual, dentro de un mismo  contexto   y   en   la   misma   censura,   no   pueden   presentarse  reproches  contradictorios.   

En  ello incurrió la demandante, en cuanto  anunció  la  violación directa de la ley sustancial, pero acudió a cuestionar  la  estimación  probatoria  por  supuestos errores de hecho por falso juicio de  existencia.   

Además  de  que no señaló cuáles fueron  las  pruebas  supuestas u omitidas por el Tribunal, la recurrente pasó por alto  que  la violación directa exige la admisión irrestricta de la fijación de los  hechos  y la estimación probatoria en la forma en que lo hizo el Tribunal, como  quiera  que  la  inconformidad  radica exclusivamente en las normas sustanciales  aplicadas.   

En otra contradicción, la señora apoderada  precisa  que  su  queja radica en que al desatar la apelación el Tribunal dejó  de  pronunciarse  sobre el tema aludido, que expresamente le fue postulado en el  recurso.  Este  asunto,  en  el  que si bien parece asistirle razón (la segunda  instancia  dejó  de  resolver  ese  tema),  escapa  a  la violación sustancial  propuesta,  como  que  haría  relación  al  desconocimiento  del  derecho a la  defensa,  en  cuanto  se  afectó la potestad de controvertir las decisiones, en  tanto   el  juez  de  segunda  instancia  dejó  de  cumplir  con  su  deber  de  pronunciarse sobre todos los aspectos propuestos por el impugnante.   

7.  Cuando,  como  en  el presente caso, se  acude  a  la casación en aras de cuestionar la estimación probatoria judicial,  debe  invocarse como causal de casación, la tercera, violación indirecta de la  ley sustancial.   

En ese supuesto es carga del impugnante, no  cumplida  en  el  presente caso, relacionar cada una de las pruebas valoradas en  forma  incorrecta  y,  respecto  de ellas, precisar si los jueces incurrieron en  error  de  derecho  o  de  hecho  y  el falso juicio cometido: si de legalidad o  convicción  (para  el  error de derecho), de existencia, identidad o raciocinio  (para el yerro de hecho).   

8.  El  discurso  de la demandante a lo que  acude  realmente es a presentar una particular forma de apreciación probatoria,  con  la  finalidad  de  que  su  postura  se privilegie sobre la del Tribunal de  instancia.   

La  recurrente  no cumplió con la carga de  presentar  los argumentos de la censura en forma lógica, de conformidad con los  lineamientos  del  legislador  y  los  que  la  jurisprudencia  ha decantado. Se  limitó  exclusivamente  a  presentar su propia inteligencia sobre el alcance de  los  medios  de prueba y a cuestionar el que le dieron los jueces de instancia y  a  esa  elaboración  libre  la  denominó falso juicio de identidad, además de  mezclar entre sus argumentos alusiones a la sana crítica.   

9. Quien invoque la casación, por tratarse  de  un recurso extraordinario, esto es, previsto por fuera de las dos instancias  que  conforman  la  estructura  básica  de  un proceso como es debido, no puede  hacerlo  a  través  de  alegatos  que  en  forma  insistente  solamente quieran  presentar su particular forma de interpretar las pruebas.   

La  casación,  en  esencia,  constituye un  juicio  que  el  recurrente  formula  en  contra de la sentencia del Tribunal en  cuanto  de  forma  patente, manifiesta, hubiere contrariado la Constitución y/o  la  ley,  de  donde deriva como carga suya, necesaria, formular cargos en contra  del  fallo,  los cuales deben seguir los lineamientos que desde hace lustros han  trazado la ley y la jurisprudencia.   

10.  La impugnante no acató los requisitos  de  forma  y  fondo  para  presentar  y  demostrar los errores en casación, por  cuanto  a  lo  que  acudió  realmente  fue  a presentar su personal y subjetiva  valoración  sobre  el  alcance que ha debido darse a las pruebas allegadas, con  el  anhelo  de  que  la Corte cumpla como una tercera instancia, que no lo es, y  haga  prevalecer  sus posturas sobre las del Tribunal de conocimiento, olvidando  que  las  de  este  llegan  precedidas  de  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad,  que  solamente  puede  ser  refutada  a  partir  de la indicación y  demostración de precisos errores.   

La  recurrente  olvidó  que  la estructura  básica  del  debido  proceso  se agota en la segunda instancia y que, por ende,  solamente  en esas dos fases se puede acudir a escritos de elaboración libre, y  que,  por  el contrario, a la casación, por constituir una sede extraordinaria,  no  se  puede  llegar con alegatos genéricos que solamente buscan oponer, al de  los  jueces,  un  personal modo de valorar las pruebas, sino que es necesario se  demuestre  que  las  sentencias  incurrieron  en errores precisos, que deben ser  verificados,  no  a  partir  de  discursos  libres, sino desde la argumentación  debida que de tiempo atrás exigen la ley y la jurisprudencia.   

11.  Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de  la  insistencia  en los términos que la Corte ha fijado desde la  providencia  del  12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322), con el alcance dado  el 25 de julio de 2014 (CSJ AP3481, rad. 42.597).   

De   la  intervención  oficiosa  de  la  Corte   

La Sala observa que si bien la defensora no  cumplió  con  las  exigencias  de  forma y fondo en la postulación del segundo  cargo,  lo  cierto es que puso de presente que, al parecer, en el desarrollo del  trámite  y  específicamente  en la sentencia de condena pudo haberse incurrido  en  irregularidades  sustanciales  con  posible incidencia en las garantías del  sindicado  como  que  se  le dedujo la causal de agravación del artículo 104.7  del  Código  Penal,  la  cual, posiblemente, o no fue imputada en forma debida,  o   no  estructuraría, o no se habría demostrado, o se habría tipificado  pero  en  relación  con  el homicidio respecto del cual hubo absolución, desde  donde  encuentra  necesario  intervenir  oficiosamente  a efectos de estudiar el  fondo de ese asunto.   

Como  ha  sido el criterio reiterado de la  Corte,  tratándose  de su intervención oficiosa no hay lugar a la audiencia de  sustentación  de que trata el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal,  como  que  la misma está prevista para que se realice un debate oral en torno a  la  demanda  admitida,  el  cual  se  descarta  cuando,  como en este evento, el  escrito ha sido rechazado.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la demanda de casación presentada.   

Contra  esta  determinación  procede  la  insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

2.  Agotado  el trámite de la insistencia,  vuelvan  las  diligencias  para el pronunciamiento oficioso respecto del aspecto  señalado en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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