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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP6404-2014
Radicación N° 44611
(Aprobado acta Nº 349)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN GABRIEL GÓMEZ ROZO.
H E C H O S
Fueron expuestos en las diligencias de la siguiente manera:
“Alfredo Alberto Arraut Valero, ex alcalde de Soledad Atlántico, denuncia a GERMÁN GABRIEL GÓMEZ ROZO, ex Contralor Departamental del Atlántico, que en septiembre de 2004, le ofreció ayuda en investigaciones administrativas adelantadas para el periodo en que fue alcalde, para que el resultado le fuera favorable, a cambio de una suma de dinero, que en principio un adelanto y en la medida de la gravedad o de lo que se fuera encontrando le pediría más dinero. Lo citó a su casa y en la oficina y que le solicitó $200.000.000 por una investigación en temas de salud y educación que él podría controlar con amigos en Bogotá”.
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la investigación la Fiscalía 9ª de la Unidad Nacional Anticorrupción calificó el mérito del sumario, el 13 de octubre de 2009, con resolución de acusación en contra de GERMÁN GABRIEL GÓMEZ ROZO como autor del delito de concusión (artículo 404 del Código Penal), precluyendo la investigación a su favor por la conducta punible de cohecho (artículo 405 ibídem)1, decisión impugnada y confirmada por la Fiscalía 59 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de marzo de 2010.2
2. Asumido el trámite por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, y realizadas las audiencias preparatoria y pública, el estrado judicial en cita por conducto de su despacho adjunto emitió, el 20 de marzo de 2013, sentencia absolutoria.3
3. Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal- el 7 de mayo de 2014, que en su lugar le impuso a GÓMEZ ROZO las penas principales de prisión por setenta y dos (72) meses, multa de cincuenta y seis (56) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses, al hallarlo autor responsable del ilícito por el cual fue convocado a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando su captura para el cumplimiento intramural de la sanción privativa de la libertad.4
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de GÓMEZ ROZO interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra de la sentencia de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 207, numeral 3º, de la Ley 600 de 2000, solicitando la invalidación de las diligencias al considerar que el Tribunal conculcó el debido proceso, la prohibición de reformatio in pejus y los principios de igualdad y favorabilidad.
Luego de efectuar una reseña acerca de la nulidad como instituto procesal, recuerda que la primera instancia estimó incierta la validez probatoria de las grabaciones obtenidas por el denunciante y que versaban sobre la petición de dineros, empero, esta tesis fue rebatida por el ad quem, al concluir que la víctima sí estaba legitimada para recopilarlas. Tal criterio, a su juicio, se ofrece desacertado, en tanto dicho proceder estaba sometido a “requisitos que debe cumplir para su autenticidad o aducción […] y aquí precisamente está la irregularidad que condujo (sic) a la decisión colegiada a proferirlo viciado de nulidad […]”, pregonando que “la nulidad es latente, ya que la carga de la prueba con el ritual de la Ley 600 de 2000, radica en cabeza del Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación y sus delegados, y en el averiguatorio no existe probanza alguna para que estas voces en los medios magnéticos se hubiesen cotejado, y de esta forma poder concluir que en efecto se trata de la voz de GERMÁN GABRIEL GÓMEZ ROZO”.
En estas condiciones, el demandante plantea diversas inquietudes que le generan tanto la transcripción de las grabaciones como el análisis que ellas realizó el juzgador de segundo grado, para aseverar que se hizo un estudio parcializado de su contenido encaminado a arribar a la sentencia de condena. Así, insiste en la procedencia de la nulidad ante la falta de una “valoración integral” de las pruebas, pidiendo a la Corte, en consecuencia, casar la sentencia y declarar “la vigencia” del fallo absolutorio proferido en favor de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación, según lo ha indicado ampliamente la jurisprudencia, no es una tercera instancia del proceso penal ni constituye un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria efectuada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el trámite surtido. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para el presente asunto, las previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica de la actuación se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí la exigencia de un mínimo de claridad y precisión en la presentación del caso al tenor del artículo 212 ibídem. Por tanto, no tiene cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades, la mera discrepancia de criterios o dirigido a que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad (Cfr. CSJ AP, 18 Ago 2010, Rad. 33559).
2. Bajo esta perspectiva, es palmario que ninguno de los mencionados aspectos lógico-conceptuales fueron considerados por el recurrente, ya que solo plasmó en la demanda, sin soporte argumentativo consistente, su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, circunstancia que conducirá a la inadmisión del libelo. Véase:
2.1. La nulidad es un instituto que, en desarrollo de la garantía fundamental al debido proceso, procede cuando en la actuación penal se vulneran los postulados de validez que sustentan el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado, bien sea, para los fines del recurso extraordinario, al desconocerse la estructura del trámite o por conculcarse los derechos que les asisten a quienes en el intervienen, siempre que la irregularidad genere una afectación de tal magnitud que haga imperioso dejar sin efectos la actividad que la ocasionó, y aquellas que se deriven o dependan de ella. Así, tradicionalmente, se ha escindido esta figura en los denominados vicios de procedimiento y de garantía que dan cabida a rescindir los actos judiciales agotados sin el lleno de los presupuestos normativos pertinentes, de colmarse los principios que le dan viabilidad (taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, instrumentalidad y residualidad).
Por ende, las premisas elucubradas por el censor en el cargo único, ninguna relación tienen con esta figura procesal ni con el alcance de la causal de casación en que ampara su reclamo, al plantear una controversia de orden probatorio en donde la presunta irregularidad la constituye la disidencia de criterios con relación a la valoración acometida por la judicatura. De contera, la referencia a la eventual vulneración del debido proceso resulta solo nominal, en tanto no se explica el modo en que el protocolo lógico formal que antecede la emisión de la sentencia (apertura de instrucción, cierre de la investigación, calificación del sumario, audiencia preparatoria y pública) fue desconocido, si concurrieron anomalías con la magnitud de viciarlo, y mucho menos las razones por las cuales hipotéticamente se desconoció la prohibición de reforma en peor o el principio de favorabilidad.
2.2. Por consiguiente, si se quería demostrar que las grabaciones magnetofónicas aportadas por el denunciante no podían ser apreciadas por el sentenciador, al violar estas los presupuestos normativos que rigen su aducción y eficacia, debió abordarse el sendero de la violación indirecta de la ley sustancial y acreditarse un error de derecho, por falso juicio de legalidad.
De otro lado, si lo que se pretendía era evidenciar un estudio sesgado de los medios de conocimiento, es decir, el examen fragmentario o descontextualizado de algunos segmentos de dichas grabaciones, la vía de ataque la constituía el error de hecho por falso juicio de identidad, por cercenamiento.
Además, en cada caso, imperaba identificar con precisión las pruebas en las cuales recaían los yerros, en qué consistió la infracción de cara a las modalidades específicas enunciadas y demostrar que de no haber ocurrido tal impropiedad las conclusiones de la sentencia hubiesen sido sustancialmente diversas, mediante un análisis en el cual es insoslayable tener en cuenta las pruebas sobre las cuales se acepta que no recae ningún error. No obstante, la anterior proposición jurídica fue obviada en el sub examine.
Esta deficiente postulación conceptual, entonces, incide en la lógica del reproche, puesto que el errado entendimiento del instituto resulta indicativo de que es la mera disparidad de criterios, se repite, la que soporta la petición de invalidación, disonancia refractaria a la naturaleza y teleología de esta sede.
3. Por último, debe anotarse que no tiene cabida para dar por sentado la existencia de un error, como lo sugiere el recurrente, que el fallo absolutorio de primer grado hubiese sido revocado, toda vez que a esta situación se arribó por ocasión de la interposición, por parte de la Fiscalía, de los recursos ordinarios cuyo fin es corregir los eventuales yerros cometidos en la administración de justicia. Así, si el superior jerárquico de quien emitió la decisión encontró mérito en el reclamo efectuado en la apelación, no hay lugar a una modificación ulterior de su providencia por ese simple hecho y ello tampoco genera una especie de consulta, para que la Corte dirima la divergencia de posturas, ya que con la determinación de segundo grado culmina el debate propio de las instancias y no es la casación, según se anotó, una etapa adicional para su continuación.
4. Recapitulando, el libelista se aparta de la dialéctica connatural al recurso extraordinario y pretende imponer su postura a través de un escrito de libre confección en el que, sin ningún rigor, cuestiona erróneamente las decisiones judiciales. Por tanto, al carecer la demanda del sustento conceptual y argumentativo propio de esta sede, conforme se anunció, será inadmitida, además porque del análisis del expediente no se advierte violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que de lugar al ejercicio de la facultad oficiosa de índole constitucional y legal que le asiste a la Sala para asegurar su protección.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN GABRIEL GÓMEZ ROZO.
Contra esta determinación no procede ningún recurso
Cópiese, comuníquese y cúmplase
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Presidente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 55 y siguientes cuaderno original 4
2 Fl. 12 y s.s cuaderno Fiscalía segunda instancia
3 Fl. 238 y s.s cuaderno juicio
4 Fl. 10 y s.s cuaderno Tribunal