AP6398-2015(46795)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP6398-2015  

Radicación No. 46.795  

(Aprobado acta No.  380)   

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide la Corte si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   HDJBL  contra la sentencia dictada el 6 de  julio  de  2015  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Manizales, que  confirmó  la  proferida  el  27  de  enero del mismo año por el Juzgado Único  Penal  del Circuito de Anserma, Caldas, mediante la cual lo condenó, en calidad  de  autor, por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años,  agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los  primeros  fueron  sintetizados por las  instancias de la manera como sigue:   

En torno a la secuencia fáctica se extracta  del  escrito  de  acusación, que a raíz de la intervención de la Comisaria de  Familia  de  Viterbo  en el restablecimiento de los derechos de la menor Y.S.S.,  se  asignó  la  custodia  temporal  a  la señora ASG, dado que a través de la  trabajadora  social  de  esa dependencia se conoció del presunto mancillamiento  sexual  por  parte  de su padrastro HDJBL, hechos registrados antes y durante el  año  2011,  tiempo  en  que la familia vivió en las veredas “Altavista” de  Pereira    y   “Las   Mercedes”   del   municipio   de   Viterbo1.   

2.  El 10 de marzo de 2014, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  con funciones de control de garantías de Viterbo, Caldas,  se   legalizó   la   captura   de   HDJBL,  oportunidad  en  la que el Fiscal Primero Seccional de ese lugar  le  imputó  el  delito  de  actos  sexuales  con menor de 14 años,   a   título   de  autor,   previsto  en  el  artículo  209  del  Código   Penal,  agravado  por  el  numeral  2º  del  canon  211  ejusdem,   en   concurso  homogéneo  y  sucesivo,  cargo  que  no  aceptó el inculpado. Igualmente, le impuso medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario2.   

3. El 7 de abril del mismo año se presentó  el        escrito        de        acusación3,    y   la   audiencia   de  formulación  correspondiente  se  llevó  a  cabo,  el  5  de mayo posterior, a  instancia  del  Juzgado  Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de             Anserma,            Caldas4.   

4.  La audiencia preparatoria se surtió el  16         de         junio         siguiente5,   y   el   juicio  oral  se  desarrolló   en   dos  sesiones  el  31  de  julio6    y    28    de    octubre  ulteriores7. Al cierre se emitió sentido del fallo condenatorio.   

5.  Mediante  sentencia  del 27 de enero de  2015,     el     Juez     de     conocimiento     condenó     a    HDJBL,  en  calidad  de  autor, del injusto de actos sexuales  con  menor  de  catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, a la  pena  principal  de  ciento  ochenta (180) meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por igual  término  que  la  sanción  privativa  de  la  libertad.  Además,  le negó la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.8   

6.    Recurrido   el   fallo   por   la  defensa9,  fue  confirmado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de  Manizales   el   6  de  julio  de  dicha  anualidad10.   

7.  El  defensor interpuso oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación11  y presentó, en tiempo, la  demanda                  respectiva12.   

LA DEMANDA  

Previa  referencia  a  la  identidad de las  partes  e  intervinientes,  a  la  sentencia  impugnada,  a  los  hechos  y a la  actuación  procesal, el defensor de confianza puntualiza algunos aspectos sobre  los  fines  de  la casación, luego de lo cual, solicita casar el fallo atacado,  con el objeto de absolver a su prohijado.   

Enseguida, postula una censura al amparo de  la  causal  primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, que denomina  «aplicación   de   una   norma   por   error   de  selección»13  -que  no  identifica-,  y  precisa  que «[e]sta causal se da cuando a una prueba  en  el  caso de su valor probatorio se le da un merito (sic) distinto del que le  atribuye    la   ley»14.   

A continuación, afirma que los juzgadores,  aun  teniendo  conocimiento del significado de la prueba de referencia, variaron  su  concepto  para  darle alcance de directa y condenar a su prohijado. En apoyo  de  su  aserto,  cita  un  fragmento  del  fallo  de  segundo grado, relativo al  análisis    de    los   testimonios   de   ASG,   RDDH   y   Verónica   Branch  Bedoya.   

Aclara  que  no  se  allegó  «testimonio  escrito de la menor, ni en el juicio su declaración,  razón  por  la  cual  no hay ninguna prueba directa que la menor haya dicho que  fue      abusada      por     su     padrastro»15, ni mucho menos se escuchó  la  versión de la niña en cámara Gessel.   

Solo  se aportaron al proceso declaraciones  de  «testigos de oídas»16,        junto   con   el   testimonio   de   una   psicóloga  –no  la identifica-, quien únicamente  «realizó una entrevista semiextructurada (sic) a la  menor  y  sin  ningún  soporte  científico,  solo  por  conclusión  personal,  determino   (sic)   que  le  creía  a  la  menor»17. En criterio del litigante,  estas  pruebas  son  de referencia y, por lo tanto, no podían ser la base de la  condena contra su prohijado.   

Reprueba  la  tesis del Tribunal, según la  cual,  los  testimonios  de oídas no pueden ser catalogados como de referencia,  «porque  no  solo  la  escuchan,  sino que ven otras  reacciones    de    la    menor    como    angustia    e    interés».  Según el  letrado,  en  esas condiciones, los deponentes «pasan  de  ser  testigos  para  volverse  peritos  en conducta humana, casi al nivel de  psiquiatras»18.   

Igualmente,  encuentra  extraño  que se le  otorgue  calidad de prueba directa a la declaración de la psicóloga, Verónica  Branch,  quien  compareció  como  testigo  y  no como perito y, sin embargo, se  valoró su versión como experta.   

De  este  modo,  opina,  el  ad  quem condenó como si se estuviera en  vigencia  de la Ley 600 de 2000, «olvidando que nadie  puede  ser  condenado  con prueba de referencia y los testimonios de oídas, sea  de   analfabetos   o   profesionales,   son   y   serán   siempre   prueba   de  referencia»19.   

En el presente caso, arguye, se vulneró la  estructura  del proceso porque «se está confundiendo  el  peritaje  que  se  le  hace  a  unos  dichos de la victima (sic) tratando de  analizarlos  científicamente  con  la  simple  narración  que  se plasma en un  peritaje»20.   

Asimismo,   estima  que  no  «puede  decirse  como  lo  hace  el tribunal que la narración que  hace  una  victima (sic) al medico (sic) legista de los hechos pasa a ser prueba  directa   porque   SE   LO  DIJO  A  ES  (sic).   La  prueba  directa  es  la  conclusión  científico  técnica  que da el medico (sic) de la valoración»21   

Remata   el  libelista  sosteniendo  que:  «Vuelvo  y  repito, se equivoca el Tribunal, pues no  es  el  relato  de  la  menor  dado  a  los  peritos el que se tiene como prueba  directa,  se  tiene  como prueba de experticia, técnico o científico que se le  hace  a  lo  dicho  por  la  menor,  son dos cosas muy distintas y aca (sic) las  confunden                gravemente»22.   

Al   final,   luego   de   asegurar   que  «se  dejó  de  aplicar  los  artículos 381 segundo  párrafo,   articulo   437,   438  del  C.  de  Procedimiento  Penal»23   acusa   la  «INDEBIDA  INTERPRETACIÓN  Y  APLICACIÓN  INDEBIDA DEL ARTÍCULO  437  Y  438  DEL  CODIGO  DE  PROCEDIMIENTO  PENAL»24   

.  

Por lo anterior, solicita casar la sentencia  impugnada  y,  en consecuencia, absolver a su poderdante de los cargos elevados,  ordenándose su inmediata libertad.   

CONSIDERACIONES  

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios  inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º  del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el impugnante carezca de interés  para  acceder  al  recurso,  ii)  no  se invoque la causal conforme a la cual se  edifica  el  reproche  de  las  contempladas  en  el  artículo 181 ibídem,  iii)  se omita desarrollar los  cargos        correspondientes       o,       iv)       fundadamente, se logre establecer que no se requiere  de  la  sentencia para cumplir los propósitos previstos en el aludido artículo  180;     lo     anterior,     salvo     que     la  verificación de alguno de esos fines permita superar  los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la demanda debe ser íntegra en su formulación,  suficiente  en  su  desarrollo  y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se  soporte  en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los  de  claridad,  precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción,  corrección  material,  crítica  vinculante  y  autonomía,  sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente  la causal y el sentido de la violación y  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.  El  libelo  no satisface los requisitos  mínimos  que exige el canon 184 para su admisión y, por lo tanto, no puede ser  admitido. Las razones son las siguientes:   

2.1. La selección  de  la  causal  primera del precepto 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal supone la postulación de un  yerro  en  directa  afrenta  con  la  ley  sustancial, sea este, por aplicación  indebida  o  exclusión de una norma o por interpretación errónea de la misma,  senda     que,     por     consiguiente,    excluye    cualquier    argumento   que  envuelva  una   controversia   con  la  forma  de  apreciar    los   hechos   o   las   pruebas,   así  como  requiere un ejercicio crítico en estricto derecho.   

Si  ello es así, el censor estaba impedido  para    discutir    por    esa    senda, en el único  cargo  postulado,  que  su  prohijado   hubiere  sido  sentenciado,  tan  solo,  con     prueba     de  referencia.   

En  efecto,  el  recurrente  infringe  la  metodología   jurisprudencial,  dada  a  conocer  por  la  Sala  en  múltiples  pronunciamientos,  en  el  entendido  que cuando se ataca la emisión de condena  con  prueba  exclusiva  de  esa laya, el reproche debe ser postulado por la ruta  del  falso  juicio  de convicción, propio de las falencias de derecho de la ley  sustancial.   

2.2. La confusión argumentativa del censor,  es  igualmente clara cuando, violando el principio de no contradicción, asevera  que  los  artículos  437  y  438  de la Ley 906 se aplicaron indebidamente pero  también se interpretaron erróneamente.   

En  realidad, si lo reprobado es que dichos  preceptos   se   aplicaron  al  caso  en  estudio,  cuando  no  debían  haberse  considerado,   no   es   posible   criticar,   también,  que  se  utilizó  una  hermenéutica  distinta  a la que les era inmanente, porque esto implica admitir  que tales disposiciones sí regían el asunto.   

Además, resulta un contrasentido reprochar  la  aplicación  de  los mentados preceptos y, simultáneamente, quejarse, en el  desarrollo de la censura, por la exclusión de los mismos.   

2.3.  Así  mismo,  el impugnante, falta al  principio  lógico  de  corrección  material cuando asegura que, a la prueba de  referencia,  concretada  en  los  testimonios  de  ASG,  RDDH y Verónica Branch  Bedoya,   el  ad  quem  le  restó  tal  connotación  para  otorgarle  la  de directa, pues, justamente, la  transcripción  de  la  sentencia  de segundo nivel, en su fragmento pertinente,  como  fue  incorporado  a  la  demanda  por  el  censor,  enseña, con meridiana  claridad  que,  para el Tribunal, lo narrado por esas deponentes, únicamente en  parte,  es decir, en cuanto refieren lo que conocieron a través de la menor, es  prueba  de  referencia,  pero,  también  es  directa, frente a lo percibido por  ellas,  particularmente,  lo  concerniente  al  comportamiento y actitudes de la  infante, tras los actos lujuriosos aquí juzgados.   

2.4.  Además,  ignora  el  jurista  que,  tratándose  de  menores  de  edad,  sujetos  pasivos  de  conductas criminales,  recientemente,  el  ordenamiento  adjetivo  colombiano  previó  la necesidad de  limitar  la revictimización, derivada del deber procesal de declarar en juicio,  a  tal  punto que, habilitó la posibilidad de prescindir de su comparecencia al  debate  oral,  y  tener  sus  versiones  anteriores,  como  prueba de referencia  admisible   (artículo   438,   modificado   por  el  3º  de  la  Ley  1652  de  2013).   

Tal postura del legislador, si bien resulta  restrictiva  de los principios de contradicción y confrontación, inherentes al  sujeto  procesado,  salvaguarda  el  interés  superior  del  menor,  de entidad  constitucional,    y   favorece   la   vigencia   del   postulado   pro infans.   

En  ese  horizonte  legal, que también, de  vieja  data,  ha  sido el jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, el juez  plasmó  las  razones  por  las  que  no fue posible recibir el testimonio de la  pequeña  abusada,  quien  en  el juicio, rodeada de las garantías debidas a su  corta edad, expresó que no quería declarar.   

De  esta  manera,  el  funcionario judicial  advirtió  que  aquella  no  era  una  dificultad,  ya que se contaba con prueba  suficiente  para  decidir el caso, de acuerdo con lo sostenido por el Tribunal y  la  Corte  Suprema,  en  el  sentido  de  no someter a los menores de edad a una  victimización   secundaria.  Así  lo  expuso  el  a  quo:   

A tono con lo anterior, debe decirse además  que  la  falencia  alzaprimada  por el Defensor, en sus alegatos de cierre, esto  es,  la  falta  del  testimonio  de  la menor en la presente causa, no es óbice  insoslayable  para  haber emitido emitir (sic) un sentido del fallo de carácter  condenatorio.  (…)  Es  así  como,  bajo  el crisol de la jurisprudencia más  especializada,  aún  sin  que la menor haya vertido su testimonio ante la vista  pública,  es perfectamente viable que el Juez con Funciones de Conocimiento, se  forme,  con  base  en otros medios de prueba, verbigracia la prueba pericial, un  conocimiento  de  los  hechos  acaecidos  y  se  cree  en él una convicción lo  suficientemente     sólida     para    condenar.25     

El Tribunal, por su parte, estimó sobre el  particular:   

(…)  la  ausencia  de  la  víctima como  órgano  de  prueba,  en momento alguno puede beneficiar al presunto infractor o  habilitar   para  que  la  Fiscalía  renuncie  a  su  deber  constitucional  de  investigar   y   de   esta  forma,  fomentar  la  impunidad  de  tan  aberrantes  comportamientos,  dado  que  puede  acudirse  a otros medios persuasivos que con  igual  alcance,  y  valorados  en forma armónica, entrañen la fuerza meritoria  para  dar al traste con la presunción de inocencia con la que el acusado arriba  al juicio oral.   

Luego,  a  raíz  de  la  dificultad  que  significa  el  recaudo de la prueba en el delito sexual irrogado a menores en el  ámbito  familiar,  la edad de la víctima, el vínculo de los protagonistas, el  tiempo   transcurrido  y  la  ausencia  de  huellas  físicas,  su  apreciación  probatoria  en  nuestro  sistema  de  persuasión  racional  ha modulado algunas  reglas,   atendiendo   el   interés   superior   que   les   asiste26.   (…)   

En  efecto,  y aquí el examen a un primer  reparo  formulado  por  la  Defensa al tildar la prueba testimonial adosada como  inservible  para  condenar a tono con el art. 381 del C.P.P., afirmación que no  es  del  todo exacta, dado que si bien los testigos ASG, RDDH y Verónica Branch  Bedoya,  fueron  enfáticas  en  descartar  haber  presenciado  los  tocamientos  libidinosos  en  las  zonas  íntimas  de  la  menor,  y  en tal sentido serían  testigos  de  referencia, no debe desatenderse que la interacción sostenida con  la  menor  en diferentes ocasiones, separadas en el tiempo y singularidades, les  permitió  apreciar directamente otros aspectos relevantes en orden al examen de  su  conducta  delictiva,  como fue el interés de la niña por ser escuchada, su  forma  de  expresarse,  sus  angustias,  lo  que  en  conjunto  refleja que algo  extraño   le   estaba   pasando   y   agobiando   su  cotidianidad.27       

Aunque  el  libelista  cita algunos de los  apartes  recién  reproducidos, solamente le imprime un criterio subjetivo a las  respuestas  dadas  por  los falladores a sus aserciones, sin que por lo menos le  mereciera  escudriñar  la  línea  que  viene cimentando esta Sala al respecto,  claramente  señalada  por  la colegiatura en su decisión, como para iniciar la  crítica  vinculante  y  constructiva, en orden a desvirtuar lo analizado por la  judicatura.     

2.5.  El  contexto de la demanda, también  deja  ver que el casacionista ignora el contenido de los testimonios vertidos al  juicio  por la agencia fiscal, de los que el Tribunal se ocupó de sopesar de la  forma como sigue:    

…  [ASG]  (…) aludió que desde tiempo  atrás,  fue  la  propia  niña  quien  le  confió  que  su  padre –como llama Y.S.S. al aquí sindicado-  la   irrespetaba,   tocándole   en   una   sola   ocasión   el   pecho   y  la  vagina28.  Revelación  que  le  hizo  cuando  ella  vivía en “(…)”,  vereda  “(…)” de Pereira, para agregar la testigo que luego se trasladaron  a   Viterbo29.  Información  comunicada por la deponente a su hermana Elvia y a  partir de lo cual su relación para con Héctor cambió.   

La  segunda30, cuando la señora RD, como  maestra  escolar  de  Y.S.S.,  refirió  de  la actitud espontánea adoptada por  ésta,  quien  una vez culminada la charla que ofreció a empleados del Hospital  Local  sobre  el  cuidado personal y prevención del abuso sexual, se le acercó  manifestándole  que ella atravesaba por una situación propia del tema tratado,  ante  lo  que  procedió  a  llevarla  con  la  Sicologa (sic) responsable de la  jornada.   

Y  por  último,  la profesional Verónica  Bedoya31,  quien  tuvo  la  oportunidad  de escuchar a la ofendida sobre su  penuria,  reafirmándole  que había sido manoseada por el esposo de la mamá en  la  zona  vaginal y sus pechos, lo que había sido en la vereda “(…)” y en  los  alrededores  de  la  escuela. De igual forma, dio cuenta de la tristeza que  exteriorizaba,  la  manera normal de expresarse y el cambio de actitud que tuvo,  al  ponerse  nerviosa cuando se percató de la presencia de su padrastro por los  alrededores,  aspectos  que  al  constituir una observación individual resultan  significativos y valiosos.   

Así  mismo,  ha sido la jurisprudencia la  que  ha  resuelto la importancia de lo expresado por los parientes cercanos a la  víctima,   en  cuanto  constituye,  en  muchos  casos,  la  única  forma  para  desentrañar   algunas   particularidades   de   los   hechos  que  sirven  para  complementar  el  haz probatorio requerido para definir la responsabilidad penal  del  procesado.  Incluso,  extendiendo la utilidad de la prueba de referencia de  cara  a los atentados en el ámbito familiar, en donde y conforme a los derechos  prevalentes  de  las  pequeñas  víctimas  aflora  más  que justificada, misma  conocida  con  la  debida  anticipación  por  la defensa y susceptible, como se  hizo,  de  controvertir  al  momento  de  su  recaudo  en el juicio.32    

Estas  consideraciones del juez plural, no  le  merecieron al libelista ninguna argumentación lógico jurídica acorde a su  pretensión,     pues     cree     –desde  luego,  erróneamente-,  que por el solo hecho de aducir que  se  condenó  con prueba de referencia, el cargo tiene vocación de prosperidad,  cuando  ha  debido  adentrarse  a  desarrollar,  por  lo  menos,  los contenidos  suasorios  de  los fallos, y a explorar la extensa y valiosa jurisprudencia que,  para tal efecto, se ponderó en las sentencias condenatorias.   

En este límite argumentativo, el Tribunal  expresa:   

Luego, en ese contexto no puede desdeñarse  lo  desvelado  por las atestantes y en especial lo confiado por la tía materna,  dado  que  en  efecto de la versión de la menor y de su progenitora, constituye  un  elemento  legítimo  dirigido  a rehacer los episodios lesivos, Entonces, se  desvanece  la censura de la defensa, puesto que ellas pudieron apreciar en forma  inmediata  lo ya reseñado, colmando así la exigencia del canon 442 del C.P.P.,  por  lo  que  su  aporte  no  proviene  de  un  análisis  insular,  como parece  entenderse,  sino articulado con todo el haber suasorio incorporado.33   

2.6.  Igualmente,  el  censor  objeta  la  valoración  que  los  jueces  le  imprimieron  a  la  declaración de la perito  psicóloga  que  entrevistó a la niña abusada, la cual evidenció su estado de  ánimo y la consistencia del relato de la infante.   

Abandona   el   defensor   la  constante  jurisprudencia  de  la  Corte  (CSJ SP, 18 may. 2011,  rad.  33.651),  reiterada  en  la  sentencia  CSJ SP,  15903-2014,  en  el  sentido  que es viable la emisión de fallos de condena con  soporte  en pericias médico sexológicas o psiquiátricas y psicológicas, pues  dichas  experticias,  corresponden,  por  lo  menos, en parte, a prueba directa,  susceptible   de   ser   apreciada   conforme   a   las  reglas  de  persuasión  racional.   

Se  advierte,  entonces,  que  ese tipo de  profesionales  son  testigos  directos  de  los  hechos y circunstancias que les  constan  por razón de sus funciones, esto es, por ejemplo, del estado de ánimo  de  las  personas  objeto  de  ultrajes  sexuales  y  de las conclusiones de los  exámenes  clínicos  pertinentes,  a  fin  de  determinar  si lo narrado por el  agraviado   a   ellos,   se   acopla   o   no   al   resultado  científico  del  especialista.   

Acerca  de  este tópico, el Tribunal hizo  las siguientes reflexiones:   

Pero, con indudable fuerza persuasiva surge  la  prueba técnica, constituida por una valoración psicológica, puesto que la  física  y  sexológica  fue estipulada por las partes, sin reparar la Fiscalía  la  contribución  que  en  estos  eventos implica el recuento de la víctima al  galeno  como  parámetro  de persistencia. Aquella fue practicada por la experta  en    la   conducta   humana   adscrita   a   la   Comisaria   de   Familia   de  Viterbo.   

En  lo  que  atañe  con  esta pericia, el  censor  también  la calificó de prueba de referencia ineficaz para fundamentar  la  sentencia  de condena, amén de desaprobar su mérito persuasivo, lo cual es  una  afirmación  equivocada  en  cuanto  ha  sido tema ya decantado por la Sala  Penal    de   la   Corte   Suprema   de   justicia34   que   la  experticia  no  reviste  dicha  naturaleza,  en  tanto  es la valoración directa que el experto  hace    del   objeto   de   prueba   –para  el  caso,  paciente  víctima- la que luego es plasmada en la  base  del  dictamen, misma que para ser admitida como medio de conocimiento debe  ser ilustrada en el debate oral.   

Igualmente se tiene establecido como pauta  reiterada  “que lo dicho por el menor a los peritos, se introduce directamente  por   éstos   con   su   dictamen,   sin   que   pueda   estimarse   prueba  de  referencia”35,  de  modo  tal que para efectos de la apreciación probatoria, lo  relatado  por  los  menores víctimas de delitos sexuales ante los profesionales  de  la  psicología,  psiquiatría  o  la  medicina,  ingresa  directamente como  elemento  de  juicio  más  para  estimar,  pues,  en  tanto  fundamento  de las  experticias  por  ellos  rendidas, hacen parte integral de la misma.  (…)     

Pues bien, la Dra. Esperanza Murillo Correa  entrevistó  a la menor Y.S.S., el 01 de junio de 2011, ratificando que la misma  verbalizó  los tocamientos que el señor Héctor de Jesús Bolívar efectuó en  su  cuerpo,  focalizándolos  en  las  tetillas y vagina, así mismo delató los  lugares  donde  ocurrió,  señalando “(…)”, “(…)” y en la finca del  Dr.  (…).  Pero,  igualmente  dio  cuenta de la presión que su progenitora ha  ejercido sobre ella para callar. (…)   

Cabalmente  es sobre este último elemento  convictivo,  que  la  defensa  ha  arreciado  en  su crítica, al estimarlo como  único,  para  descollar que se trata de una simple entrevista semiestructurada,  incompleta  y sin base científica, epítetos que no persuaden a la Colegiatura,  pues  no  pasan  de ser una interpretación ligera y personal, derivada más por  la  aspiración  profesional  ejercida  desde  la  unidad  de  la defensa, que a  embates  fundamentados  en  el  canon 418 del C.P.P.36   

El actor, por su lado, limita su disenso a  descalificar  tanto el mérito suasorio conferido a la psicóloga Murillo Correa  como  su  idoneidad  profesional, lo cual ha debido hacer por la senda del falso  raciocinio,  estableciendo,  cuáles  son  las  reglas  de  la  experiencia, los  postulados  lógicos y, en especial, las leyes de la ciencia, vulneradas por los  juzgadores, cuando estimaron que:   

Por el contrario, para la Sala, como lo fue  para  el  A-quo,  la  explicación ofrecida por la experta en el juicio incluyó  las  herramientas  que  tuvo a su alcance para evaluar la narrativa de la menor,  esto  es,  una  entrevista  semiestructurada,  observación directa y una prueba  proyectiva37,  dirigidas  a  constatar  indicadores  del  abuso  y  valorar  su  credibilidad.  En  esa  dinámica,  logró  extractar  la profesional el tipo de  manoseos  indebidos  ejecutados  sobre  su integridad, la persona responsable de  los  mismos,  los  sitios  donde  tuvieron  ocurrencia,  no  así  su ubicación  temporal.  Auscultó  también,  las  condiciones  en que se encontraba la menor  para  entonces,  respecto  de sus esferas afectiva, cognitiva y conductual, para  así  concluir38:   

“Pues   que   se   encontraban  claros  indicadores,  cierto,  de  abuso  sexual  infantil  en la niña, he, con, en una  tipología  de tocamientos, o sea por las manifestaciones que ella hizo y que yo  con,  uno puede ir como triangulando, y cuando usted (sic) vuelven a preguntar y  las  niñas  vuelven otra vez a repetir, y vuelven a contar, entonces es como un  relato  en  la  misma  línea,  y  ya, pues, se puede discernir, cierto, que esa  persona,  a  pesar de, de, de su corta edad es capaz de manifestar de una u otra  manera,  que  su  cuerpo  ha sido tocado, cierto, el señalamiento que ella hace  entonces  es  el  indicador  más  claro,  pero  dentro  de  la  tipología  del  tocamiento,                 cierto”39.   

Nótese  cómo  el  Tribunal  concluyó, a  partir  del  referido  informe  psicológico, que la menor víctima es una niña  normal,  sin  tendencias  fantasiosas, o que padezca alguna enfermedad mental, o  incapacidad   sicoorgánica   que  la  obliguen  a  mentir.  Es  por  ello  que,  «lo  experimentado  a  su  corta  edad,  lo apreció  inusual  y desagradable, marcándola al punto que la llevó a desvelarlo no solo  a  personas  de  su  propio  entorno  –tía   y   madre-,   sino   también   a   extraños   –profesora  y psicólogas-, al ver que  de   las   primeras  no  recibiría  la  protección  que  buscaba»40.   

A lo dicho se suma que, no es como dice el  censor  que,  el  dictamen rendido por la psicóloga Esperanza Murillo Correa no  corresponde  a  una prueba pericial, si se considera que, incluso sus resultados  fueron  estipulados  entre  las  partes  y,  se  realizó,  como  lo señaló el  Tribunal,  bajo  los protocolos que la ciencia psicológica demanda, mismos que,  en últimas no fueron controvertidos por la defensa.   

En  verdad,  el  defensor  no  explica  su  afirmación  y le basta rechazar el testimonio de la psicóloga como experta sin  ninguna  consideración  adicional  que lleve a la Sala a constatar que ello fue  así.  El  camino  más  expedito  para  acudir  en casación a un debate de esa  naturaleza  tiene  que  ver  con  los presupuestos de existencia y validez de la  prueba, que no fueron desarrollados en la demanda.   

Ahora,  no  se  compadece con el axioma de  corrección  material  asegurar  que  la  psicóloga Verónica Branch Bedoya fue  tenida  por  las  instancias  como  perito y no como testigo, pues verificado el  fallo  de  segunda instancia, se constata que tal tratamiento únicamente le fue  prodigado  a  la  psicóloga  de  la  Comisaría  de  Familia, Esperanza Murillo  Correa,  mientras que la versión de la primera, en su condición de profesional  adscrita  al  Hospital de Viterbo fue analizada como prueba testimonial, máxime  si  se  considera  que  el  a quo fue expreso en destacar que dicha deponente no  hizo  ninguna  valoración  psicológica a la menor, sino que solamente escuchó  de ella la versión de los hechos.   

Para  cerrar,  está  bien  recordar  que  «(…)   en  los  procesos que cursan por la comisión de conductas punibles  que  atentan  contra la libertad sexual y la dignidad humana, por regla general,  no  existe prueba de carácter directa sino que la reconstrucción del acontecer  fáctico  se  debe  hacer  con  base en las referencias hechas por los distintos  elementos  de juicio que correlacionados entre sí. Indicarán la existencia del  hecho   y   la   responsabilidad   del   procesado.»  (CSJ SP, 11 abr. 2007, rad. 26.128)   

2.8.  Por último, el litigante vulnera el  principio  de transcendencia que gobierna el recurso extraordinario, en tanto ni  siquiera  lo  menciona, con lo cual, y por ser de la esencia de la impugnación,  su  omisión  comporta su inadmisión, de la mano de los precedentes argumentos.   

La  Sala no observa flagrantes violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la  necesidad  de  un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las  finalidades de la casación.   

3.  Resta  señalar  que,  al  amparo  del  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a  una  demanda  de  casación,  es  procedente  la  insistencia,  cuyas reglas, en  ausencia  de  disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del  12  de  diciembre  de  2005,  radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25  jun. 2014, rad. 42.597.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  HDJBL  contra la sentencia dictada el 6 de  julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  119-120  del  cuaderno principal.   

2  Cfr.    folios   21-23  ibidem   y   Cd  de  las  audiencias concentradas, audio 2, minutos 15:00-17:05.   

3  Cfr.    folios   25-32  ibidem.   

4  Cfr.    folio    37-39  ibidem.   

5  Cfr.    folios   43-45  ibidem.   

6  Cfr.    folios   62-63  ibidem.   

7  Cfr.    folios   64-66  ibidem.   

8  Cfr.    folios   73-96  ibidem.   

9  Cfr.   folios   97-102  ibidem.   

10  Cfr.   folios   119-145  ibidem.   

11  Cfr. folio 147 ibidem.   

12  Cfr.   folios   151-158  ibidem.   

13  Cfr. folio 153 ibidem.   

14  Ibidem.   

15  Cfr. folio 154 ibidem.   

16  Ibidem.   

17  Ibidem.   

18  Cfr. folio 155 ibidem.   

19  Cfr. folio 156 ibidem.   

20  Ibidem.   

21  Ibidem.   

22  Cfr. folio 157 ibidem.   

23  Ibidem.   

24  Ibidem.   

25  Cfr.  folios  23  y 24 del  fallo  de  primera  instancia, visibles en el cuaderno número dos en los folios  84 y en el dorso.   

26 Al  respecto  revisar  Ts-078-10,  843-11 y 117-13. A nivel de la CSJ Rads. 29609 de  2008,  306-12-10,  32868-10,  34434-10,  36023-11, 37044-11, 41136-13, 39449-13,  36108-14, 43626 de 2015 entre otros.   

27  Cfr.   folios   129-131  ibidem.   

28 Cd.  No. 4 grabación No. 3, record 6:56   

29  Ibídem, record 8:12.   

30 Cd.  4 No. Grabación No. 3, record 8:29.   

31  Cd. 4 No. Grabación No. 3, record 18:37.   

32  Cfr.  folios  131-132  del  segundo cuaderno original.   

33  Cfr. folio 133 ibídem.   

34  Sentencia del 9 de diciembre de 2010. Radicado 34434,  sentencia de 29 de febrero de 2009, radicación No. 28257.   

35  C.S. de J. Sentencia radicado 32868 de 2010. De igual  forma, 36108 de 2014.   

36  Cfr.  133-136  del segundo  cuaderno original.   

37  Ibídem, record 10:46.   

38  Ibídem, record 23:50.   

39  Cfr. folio 138 del segundo  cuaderno original.   

40  Cfr. folio 138 ibidem.     

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