AP6262-2015(45882)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP 6262-2015  

Radicación N° 45882  

(Aprobado  Acta No.  380)   

Bogotá  D.C., octubre veintiocho (28) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala  en  relación con la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  WILSON   FRANCISCO   VILLAMIL   CEPEDA  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  el  11  de  febrero  de  2015,  a través de la cual  confirmó  la  de primera instancia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de  Fusagasugá  el  6 de febrero de 2014 por cuyo medio condenó al mencionado como  autor   del   delito   de   homicidio   en   la   menor   de  edad  M.F.M.H.   

  HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES   

Los primeros fueron declarados en los fallos  de instancia, de la siguiente forma:   

El 14 de julio de 2012, en la calle 26 A N°  7-17  del  barrio  Villa  Lenny  de  Fusagasugá,  en horas de la noche desde la  terraza  de  su casa, WILSON FRANCISCO VILLAMIL CEPEDA disparó un arma de fuego  y  el proyectil proveniente de dicha arma impactó    en    la    menor    quien    en    vida   se   llamaba  [M.F.M.H]1,  persona  que  contaba  con  once años de edad, falleciendo como  producto  de  la  bala  que  ingresó en su zona dorsal, lateral e inferior a la  escápula  izquierda,  dejando  un  orificio de salida en la región precordial,  con  trayectoria anatómica en el plano horizontal supero-inferior y en el plano  coronal postero-anterior y en el plano sagital, izquierda -derecha.   

La terraza desde la que efectuó el disparo,  está  ubicada  en la parte posterior del inmueble donde fue impactada la menor,  cuando  al  momento de los hechos, ella y sus compañeros buscaban ingresar a la  vivienda,  perteneciente  a  la  abuela  de  uno  de  los  acompañantes  de  la  joven.   

A consecuencia de los sucesos anteriores, el  17  de  julio  de  2012,  ante  el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de  Garantías  de  Fusagasugá,  se  llevó  a cabo audiencia preliminar durante la  cual   la   Fiscalía   formuló   imputación   en   contra   de   WILSON  FRANCISCO  VILLAMIL  CEPEDA por el  delito  de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego  o municiones, los cuales no aceptó.   

El  31  de  agosto siguiente, el ente fiscal  radicó  escrito  de  acusación en contra de VILLAMIL  CEPEDA  como  presunto autor responsable de las mismas  conductas  punibles imputadas (arts. 103 y 104-3 y 7 y 365 del C.P.). Durante la  audiencia  de formulación celebrada el 14 de noviembre ulterior ante el Juzgado  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, la Fiscalía insistió en los términos  de  la  acusación;  sin  embargo,  retiró  la circunstancia de agravación del  delito   de   homicidio  del  numeral  3°  del  artículo  104  del  C.P.    

Dicho despacho judicial, una vez realizó las  audiencias  preparatoria,  en  la  que  el procesado aceptó el delito contra la  seguridad  pública rompiéndose la unidad procesal, y de juicio oral, profirió  sentencia  de  primer  nivel  el  6  de  febrero  de  2014, a través de la cual  condenó  al  acusado  a la  pena  principal  de  doscientos ocho (208) meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término,  al  encontrarlo  penalmente  responsable  del  delito  de  homicidio,  excluyendo la agravante.   

En  la misma decisión, negó al sentenciado  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.   

Contra esta determinación interpuso recurso  de  apelación  la defensa, por lo que se pronunció el Tribunal de Cundinamarca  el 11 de febrero de 2015, impartiéndole confirmación.   

Inconforme   con   lo   resuelto   por  el  ad  quem, la misma parte, de  forma  exclusiva, promovió recurso extraordinario de casación, mediante libelo  allegado   oportunamente,   cuya   admisibilidad   estudia   la   Sala  en  este  proveído.   

LA DEMANDA  

          Propone  dos  cargos  contra  el  fallo impugnado con sustento en la  causal  tercera  de  casación  contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  por  violación  indirecta  de la ley sustancial, ambos a consecuencia de  error   de   hecho   por   falso   raciocinio   en   la   apreciación   de  las  pruebas.   

          Antes  de desarrollar los cargos, en acápite especial, el libelista  hace  relación  a  los  fines  que  persigue  con la instauración del recurso,  advirtiendo  que  en  este  caso  se precisa del fallo de fondo con el objeto de  materializar  el  respeto  a  las  garantías  de los intervinientes y lograr la  efectividad del derecho material.   

Ello,  porque de acuerdo con el principio de  legalidad  estricta  es  indispensable  reconocer  a  favor  de  su prohijado la  llamada  legítima  defensa subjetiva, cuyos elementos se han logrado demostrar,  ante  el  miedo  y  angustia  que éste vivió frente a la situación estudiada,  como  así  lo admitió el juez de conocimiento. Igualmente, porque a su modo de  ver se transgredió el principio de presunción de inocencia.   

Más  adelante,  en  el  planteamiento  del  primer   cargo,   señala   el   demandante  que  en  la  valoración  probatoria  se  contrariaron leyes de la sana crítica, con lo cual  se  violaron  indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 9 al 12 y  103  del C.P. y se dejaron de aplicar los preceptos contenidos en los artículos  29.3  de  la  Constitución  Política, 32.6, 32.11 del C.P. y 7 y 381 de la Ley  906  de 2004, “específicamente aquella que consagra  el   error   de   prohibición   invencible   como   causal   de   ausencia   de  responsabilidad”.   

A  su  juicio,  aduce  en  el desarrollo del  reparo,  el  Tribunal,  pese a reconocer duda respecto a un tema trascendente de  la  teoría  del  caso  de  la  defensa,  resuelve  en  contra  del  acusado,  como  lo  fue  en  torno  a  la  intensidad  de la fuente de luz artificial que según el procesado lo afectó al  momento de accionar el arma de fuego.   

Acto  seguido,  añade  que ambos juzgadores  dieron  por  demostrado  nueve hechos, los cuales no son objeto de debate; así:  (i)  que  aquella  noche  del  14  de julio de 2012 varios jóvenes, la mayoría  menores  de edad, se reunieron en horas de la noche para asistir a una fiesta en  un  barrio  de  Fusagasugá;  (ii)  la  menor de once años de edad M.F.M.H.,  había  pedido  permiso  a su progenitora Yornadis   Patricia  Herrera  Erazo  para  asistir  a  esa  fiesta, a lo cual ella accedió, dejándola salir a altas horas  de     la     noche     en     compañía    de    su    hermana    A.M.M.H., con el único compromiso de que  llegaran  a casa entre las 10:30 y 11 de la noche, (iii) esa fiesta “por  alguna razón se había cancelado” y  entonces  decidieron  buscar  otro  sitio  de  reunión;  (iv) fue así como los  jóvenes  -casi 20- decidieron hacer una fiesta en una casa que estaba en obra y  de  la  cual  no  tenían  llaves  para  el ingreso; (v) los jóvenes ingresaron  furtivamente  a ese inmueble, trepando a la terraza para luego saltar al patio e  ingresar  por  la  puerta  trasera  o  la ventana que daba al patio; (vi) cuando  quedaban  solo  dos  personas  por  ingresar a la casa se produjo el disparo que  acabó  con  la  vida de la menor M.F.M.H.;   (vii)  el  disparo  fue  realizado  por  el  acusado,  quien  se  encontraba  en  la terraza del tercer piso de su casa de habitación; (viii) las  condiciones  de  visibilidad del sector eran mínimas y (ix) el procesado tenía  problemas   visuales,   tal  y  como  lo  declaró  el  optómetra  Salvador Franco Blando.   

Luego  recuerda,  con  apoyo  en  doctrina y  jurisprudencia,  el  concepto  y elementos del error de prohibición indirecto o  defensa  putativa  y,  en seguida, indica que el Tribunal construyó una primera  regla  de  experiencia según  la  cual  la  advertencia  que  aquella  noche  le  hizo  al  acusado  su esposa  Ana          Isabel         Parra,   fue   un  “simple  aviso  sin  la  connotación y la gravedad  expuesta  a  lo  largo  de  sus  declaraciones”, y no  “un  grito  de  alerta”  que dio lugar al comportamiento casi instintivo que le  impidió racionalizar y analizar el marco real de la situación.   

   

Pero,  agrega,  citando  un  aparte  de  la  sentencia  de primera instancia, el a quo sí  reconoció  ese  estado  de alerta generado por dicho grito, el  cual  a  su  vez  desencadenó  la  reacción  de  su  defendido,  de  modo  que  “la   diferencia   interpretativa  de  ese  evento  consiste     en     que     para     la     defensa    fue    un    ‘grito   de   alerta   por   posible  delincuencia’ en  tanto  que  para  la  judicatura  colegiada fue un simple aviso  desprovisto de peligro”.   

A  pesar  de lo anterior, las circunstancias  admitidas  por  el  juez  de  primer  grado  fueron desconocidas por el Tribunal  “con  una  regla de experiencia inexistente, según  la       cual      la      frase      ‘Mire  Wilson,  mire  lo  que  están  haciendo’,  descrita  por  la  menor  hermana de la  fallecida  carece  de  fuerza suficiente como para producir el estado propio del  que      ve      agredido      injustamente      su     domicilio”.   

Empero,  a  su modo de ver, cualquier voz de  alerta  a  esas  horas  de  la  noche,  en  lugar  semipoblado como lo fue donde  acaecieron   los   hechos,   con   deficientes   condiciones   de  iluminación,  “sin  duda  habrían provocado en cualquier persona  perteneciente  al  mismo  sector  de  tráfico  jurídico del autor un estado de  zozobra,   un  estado  de  angustia,      de  miedo   tal  y  como  lo  reconoció  el  Juez  de  instancia  y  que  constituye  una  verdadera regla de  experiencia,  que se puede  construir  así:  ‘Siempre  o  casi  siempre  que  una  voz de alerta a altas horas de la noche, en un sitio  como   donde   ocurrieron  los  hechos,  produce  en  quien  lo  escucha  miedo,  angustia’…”.   

Ello,  advierte, porque en el juicio oral se  logró  demostrar  a  través  del  testimonio  rendido por la sicóloga forense  Adriana   Patricia   Espinosa   Becerra  que  para  el  momento  de  los  hechos el implicado obró bajo un  estado   que   afectó  sus  capacidades  cognitivas  y  volitivas  “explicable  bajo  las  estrictas  leyes  de  la  ciencia  de  la  psicología  clínica  y forense”, como se informa en  la evaluación pericial aportada al proceso.   

De lo expuesto concluye que en el acusado al  momento  de  los  hechos sí existió el factor subjetivo de angustia y miedo el  cual  le  hizo  pensar  que,  por  la  advertencia  de  su esposa, estaba siendo  agraviado  su  domicilio,  cumpliéndose  así  uno  de  los  presupuestos de la  defensa  subjetiva. Tal prueba pericial, adicionalmente, no fue tenida en cuenta  por  el  Tribunal “pese a que, reitero, se demostró  que   fue   realizada   conforme   a   las  leyes  científicas  propias  de  la  psicología”.   

Si  a  ello  se  suman  las  circunstancias  referidas  que  las  instancias  dieron  por  demostradas, surge claro que está  corroborado  el  primero  de los presupuestos de la eximente por la que clama el  actor,  pues  la veintena de jóvenes que ingresaron al inmueble contiguo al del  acusado  generaron ruidos y voces propias de los motivos que tenían para entrar  allí,  que  al  ser  escuchados  por cualquier hombre medio, a esas horas de la  noche,  producen  perturbación, miedo y sensación de inseguridad, generando la  regla  de  la  experiencia  desatendida  por  la  judicatura,  según  la  cual,  “Siempre  o casi siempre que una persona se encuentra  en  esas mismas condiciones y frente a esas mismas circunstancias, debe sentirse  injustamente  agredido”. Obviamente, dice, la agresión  que  sintió  el  autor  estaba  solo  en su mente, pues los jóvenes estaban de  fiesta.   

Igualmente se cumple con el segundo elemento  consistente  en  la  reacción  que  la  situación  demandaba  para proteger el  derecho  que  creía  iba  a ser afectado, como lo era utilizar el arma de fuego  que  tenía  a su alcance. No obstante, encuentra que la discusión surge en que  para  los  juzgadores  el  procesado  actuó  con  dolo  eventual por cuanto era  previsible  que  ocasionara lesión o muerte a algunas de esas personas, dejando  al azar el resultado lesivo.   

Dicha  conclusión de los falladores, acota,  es  incorrecta,  por  cuanto,  insiste,  se  demostró  que  (i) por lo menos 20  personas  ingresaron  irregularmente  al  inmueble;  (ii) el inmueble tenía una  construcción  en la parte anterior y un patio en la parte posterior; y (iii) de  las  veinte  personas únicamente dos estaban en el patio a donde se dirigió el  disparo, pues todas las demás ya habían entrado a la casa.   

Así  las  cosas,  “es  incontrastable que las voces y los ruidos que escuchó el acusado aquella  noche  podían proceder de la casa (donde estaba la mayoría de los muchachos) o  del  patio;  siendo  más  probable  cuantitativamente  que  esos  ruidos  procedieran  de  la  casa, pues es  elemental  que  18 o 20 en esas mismas circunstancias hacen mucho más ruido que  dos   personas,   y  esa  es  otra  regla  de  la  experiencia  omitida  por  la  judicatura”.   

Por lo mismo, dice, cuando el Tribunal afirma  que  hubo un direccionamiento consciente del arma justamente al patio de la casa  vecina  donde  tenía  conocimiento  se  encontraban varias personas,  equivoca el  raciocinio  porque la prueba practicada en juicio permite inferir que los ruidos  y  voces  provenían  de distintos lados, con mayor probabilidad del interior de  la  casa  contigua  donde  se encontraban por lo menos 20 jóvenes y allí no se  dirigió el disparo.   

En  ese  orden, el disparo que acabó con la  vida   de  la  menor  fue  realizado  en  circunstancias  especiales  plenamente  demostradas  en  el  proceso, donde incluso el mismo a  quo   reconoce  que  hubo  un  inicio  de  actuación  legítima,  como  era  defender  a su familia de un posible riesgo advertido por  los  gritos  de  su  esposa  y, aunque el peligro inminente no era tal, pues los  presuntos  agresores “estaban de parranda”, “esa  connotación  de  inminencia  y  actualidad se debe establecer desde el punto de  vista  del  autor  y  con  una  apreciación  ex  ante  de  todas las circunstancias que rodearon el hecho, y  frente  a  esto,  como  quedó  probado,  emerge  que el señor WILSON FRANCISCO  VILLAMIL  actuó  dentro  del error de prohibición que planteó la defensa a lo  largo de la actuación procesal”.   

El error de valoración probatoria, alude en  capítulo  subsiguiente,  es  trascedente,  pues  el  grito de advertencia de la  cónyuge  del procesado no fue un simple aviso o comentario, como lo concluye la  colegiatura  de  apelación,  en  tanto generó en el acusado un estado propicio  para  que  creyera  de  forma  equivocada  que  estaba  siendo  agredido. Si los  juzgadores  hubieran  apreciado  la  prueba  aplicando las reglas de experiencia  señaladas,  necesariamente  se  habría  concluido  que actuó amparado por una  causal de ausencia de responsabilidad.   

Con  base  en  lo expuesto, depreca casar el  fallo impugnado y, en su lugar, absolver al acusado.   

En   la  segunda  censura  -subsidiaria-,  con  fundamento  en  la misma  causal  de  casación  y  modalidad  de  error  de  valoración  probatoria,  el  libelista  pregona que se violaron indirectamente, por falta de aplicación, los  artículos  23,  32.10,  inciso  segundo,  y  109  del  C.P.  y, por aplicación  indebida,       los       artículos       22       y      103      ibídem.   

El   objetivo   del   reparo,   precisa  a  continuación,  es  que  se reconozca que los falladores de instancia erraron al  determinar  la  responsabilidad  de  su  prohijado  por  dolo eventual cuando de  acuerdo  con  lo demostrado en juicio se debió reconocer la existencia de error  de   tipo   con   carácter   vencible   que  trasmuta  la  conducta  dolosa  en  culposa.   

A  su  juicio, indica en seguida, los hechos  juzgados  encuadran  en el ámbito de una actividad peligrosa o riesgosa (manejo  de  armas  de  fuego) que es tolerada y reglamentada por la ley. En ese ámbito,  el  deber  objetivo  de  cuidado  disminuye  el  riesgo de dicha actividad, cuyo  incremento  obedece siempre a la negligencia, a la imprudencia o a la impericia,  de  otro  modo,  la  conducta  sería  dolosa  o, de obedecer ese incremento del  riesgo  a  un hecho excepcional e imprevisible como un caso fortuito o de fuerza  mayor, se configuraría una causal de ausencia de responsabilidad.   

El  delito imprudente, reitera, es un delito  de  resultado  en  el  que  la  mera  causalidad  material no es suficiente para  predicar  la  culpabilidad  del  acusado, máxime  cuando se trata de una actividad peligrosa o riesgosa, para  lo  cual  es  de  utilidad  el  concepto  de  imputación  objetiva en cuanto la  culpabilidad  dependerá  de la conducta o de las acciones positivas o negativas  que  haya  desarrollado  el  acusado  incrementando  el  riesgo  y  conducido al  resultado típico.   

Bajo esas condiciones, cuando se procede por  un  delito  culposo  en  el  desarrollo de una actividad peligrosa es necesario,  para  condenar,  probar,  más  allá  de  la  duda,  la  vulneración del deber  objetivo  de  cuidado  o,  lo  que  es  lo  mismo,  probar  que  fue  la acción  negligente,  imprudente  o  inexperta la que vulneró dicho deber, incrementando  el  riesgo  más  allá  de  lo  razonable  o  permitido y causando el resultado  típico,  esto es, examinar la conducta del acusado y demostrar que “la        consecuencia        lesiva       es       ‘obra         suya’,  o  sea,  que  depende  de  su comportamiento como ser  humano”.         

En   la   conducta   dolosa,   pregona   a  continuación,  partiendo  que tiene un componente volitivo y otro cognoscitivo,  y  específicamente  en  el  dolo  eventual,  es necesario que el agente se haya  representado  el  resultado  muerte,  considerando  seriamente  como  posible la  realización  del  tipo  penal  y  conformarse con ello, soportando el estado de  incertidumbre existente al momento de la acción.   

Es  decir,  añade,  la  única  forma  de  imputarle  a  su  defendido  responsabilidad  a  título de dolo eventual por el  homicidio  de  la  menor es que la prueba practicada en el juicio sea conclusiva  en  sentido  de  que se representó, cuando disparó hacia el patio del inmueble  contiguo  a  su  casa,  la  probabilidad  de  matar  a  la  menor,  “obviamente  teniendo  en cuenta las especiales circunstancias en  que  se  produjo  ese  disparo  y  que,  como demostraremos no fueron tenidas en  cuenta por los sentenciadores”.   

Después de transcribir los argumentos de los  sentenciadores  de  instancia  para  colegir  la responsabilidad de VILLAMIL   CEPEDA   a  título  de  dolo  eventual,  extrae que para el Tribunal el aviso de advertencia de su cónyuge no  tuvo  la  connotación  de  alerta  y que al disparar fue indiferente dejando el  resultado  al  azar,  mostrando  un  desprecio  absoluto hacia bienes jurídicos  propios  y  ajenos,  pero, conforme lo ha enseñado esta Colegiatura, tanto este  funcionario  como  el de primera instancia, le dieron equivocada interpretación  a  ese instituto jurídico “al desechar la culpa con  representación”, pues su actuar estuvo motivado por  un error que bien pudo superar, esto es, bajo un error de tipo.   

Dicho de otro modo, agrega, aunque creía que  en  su  actuar  no  había  intención  dañina,  pues  creyó ser objeto de una  agresión  a  bienes  jurídicos  propios  y  de  su familia, y ser superable el  error,  es  punible  por  cuanto  el  legislador  previó la forma culposa en el  actuar  del  acusado,  esto  es,  en  el  homicidio,  donde  las  dos instancias  descartaron de tajo un dolo directo homicida.    

De  modo que “en  las  precisas  circunstancias  tenidas en cuentas por los falladores de primer y  segundo  nivel- contraría lo  que   la   misma   Corte   sobre   las   ‘realidades internas del individuo que  se  deducen  de los datos físicos que el Juez consigue conocer a través de los  medios       probatorios       autorizados      por      la      ley’,   pues  ciertamente  rompe  la  misma  regla  de experiencia reseñada en la misma pauta  jurisprudencial   de   la   Corte   al  señalar  que:  ‘Siempre  que  alguien  dispara  un  arma  de  fuego  en  un  sitio  concurrido en contra de una persona  determinada,  necesariamente  sabe  que  alguien más puede resultar lesionado o  muerto      con      su     acción’…”.   

Con  las  circunstancias  aceptadas  por los  juzgadores,  alude,  “no  estamos  ante la regla de  experiencia,   según   la   cual,   siguiendo   a  la  Corte  podríamos  decir  que    ‘siempre  que  alguien  dispara un arma de  fuego   en   un   sitio   concurrido  en  contra  de  una  persona  determinada,  necesariamente  sabe  que  alguien más puede resultar lesionado o muerto con su  acción’,  por  cuanto,  se  estaba  frente  a  la  presencia  de  varias voces, a unas circunstancias de nocturnidad, a condiciones  deficientes  de visibilidad, en sitio urbano semi-urbanizado, a ruidos extraños  y  voz de alerta de la esposa del acusado, y frente a problemas que afectaban la  agudeza  visual  nocturna del acusado, circunstancias modales que necesariamente  afectaron  al  autor  al  momento  de tomar la trágica decisión de percutir el  arma de fuego…”.   

          Tales  circunstancias  ex ante,   valoradas   por  las  instancias,  permitían  concluir  que  su  defendido   actuó   de   forma   imprudente  y  no  que  simplemente  dejó  su  resultado       librado  al azar con el fin de edificar  el dolo eventual.   

          Acto  seguido,  recuerda  cómo  la  diferencia  entre  la culpa con  representación  y  el  dolo eventual estriba en que mientras para la primera el  agente  confía  en  poder evitar el resultado, en la segunda lo deja librado al  azar,  pero,  aun  cuando  son conceptos objetivos u objetivables, en principio,  “imposible  resulta determinar, en la práctica, si  la  persona,  en  las  precisas  circunstancias  admitidas  por  los falladores,  quería  el resultado muerte que finalmente se produjo, o si por el contrario al  disparar  con  total  indiferencia  dejó  la  producción de ese resultado a la  suerte”.   

          Lo   que   se   aprecia,   a   su   juicio,   es   que  VILLAMIL  CEPEDA  estaba en error en torno  a  la posibilidad real de que había personas con la intención de ingresar a su  domicilio,  o  si  era una sospecha infundada como lo entendieron las instancias  para  estructurar el dolo eventual. En su criterio, se estaba objetivamente ante  un  error  superable  que  suprime  el  dolo  eventual subsistiendo la culpa con  representación.   

          Ahora,  “advertir  que  la  regla de la  experiencia   enseña   -como  lo  dijo  el  Tribunal-  que  si  se quiere ahuyentar para protegerse, se debe  disparar  al  aire,  es  hilar  muy  delgado, pues lo que realmente hubo fue una  imprudencia  como  consecuencia  de una infracción al deber objetivo de cuidado  al  utilizar  un arma de fuego y dirigirla en las precisas circunstancias que se  aducen    por    las    instancias”.              

          En  la  trascendencia del reparo, el actor señala que la judicatura  desconoció  las  especiales  circunstancias modales, temporales y espaciales en  que  sucedieron  los  hechos,  pues, insiste, en “la  regla    de    experiencia    que    se    debió    aplicar   frente   a   esas  circunstancias  -de  escasa  luz  artificial;  en  un  barrio  con  vías sin pavimentar, con lotes baldíos,  casas  sin  construir;  donde  el  autor  tenía deficiencias visuales; frente a  voces  o  ruidos  que  no eran habituales y a esas horas de la noche; donde bien  pudo  actuar  con  miedo  o  angustia  al  sentirse  atacado-  no  era  otra que  ‘siempre  o casi siempre  que  una  persona se encuentra en esas mismas condiciones y frente a esas mismas  circunstancias,      debe     sentirse     injustamente     agredido’…”.      

          De  ese  modo  queda  demostrado  que  su  prohijado actuó de forma  imprudente  al  haber accionado el arma de fuego “en  un  acto intempestivo y no planeado para defenderse y defender a su familia, con  un            fin            ‘legítimo’…”.   

Corolario  de  lo expuesto, solicita se case  parcialmente   el   fallo   impugnado  y,  consecuentemente,  se  condene  a  su  representado por el delito de homicidio culposo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  lo  tiene sentado esta Corporación si  bien  la  Ley  906  de  2004  amplió  la  cobertura  para acceder al recurso de  casación,  pues  a  diferencia  de  los  ordenamientos procesales anteriores es  viable  contra  todo  tipo  de  sentencias  de  segunda  instancia  “en   los   procesos   adelantados   por   delitos”,  sin que obre  restricción  en  relación  con  la  autoridad  que la profiere y eliminarse la  exigencia  del  quantum  de  pena  del  delito, ello por manera alguna significa que quien acuda a este medio  de  impugnación  esté  exento  de  satisfacer una serie de requisitos técnico  jurídicos,   básicamente  de  orden  argumentativo,  encaminados  a  la  cabal  comprensión de la propuesta.   

En efecto, de conformidad con los artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 de dicha normatividad,  para  que  la  demanda sea admitida es preciso acreditar interés para impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación del recurso y  demostrar  la necesidad del fallo de casación en aras de materializar alguno de  sus  fines  establecidos  en  el artículo 180, siendo ellos, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  sufridos  por  éstos  y  la  unificación de la  jurisprudencia.   

          Por  consiguiente,  en  la  demanda,  también  se  ha  reiterado en  correspondencia  con  los  preceptos legales aludidos, el actor debe sujetarse a  un  rigor  argumental, en tanto la propuesta debe ser concisa, suficiente, clara  y   trascendente,   pues  no  le  corresponde  a  la  Sala,  dado  el  carácter  eminentemente   rogado  del  recurso,  ocuparse  de  confusos,  contradictorios,  ininteligibles o inocuos planteamientos.   

Pues  bien,  el  estudio  del libelo permite  establecer  que  ninguno de los dos cargos planteados satisface los presupuestos  de argumentación y lógica que dan paso a su admisión.   

En  esa  dirección, empiécese por advertir  que  ambos  son  confusos  al punto que no se logra desentrañar con la claridad  exigida los fundamentos de los ataques.   

Así, en el primer  cargo   se   advierte   cómo  el  actor  pregona  el  reconocimiento  de  la  duda  por  parte del Tribunal en torno, dice, a aspectos  trascendentes  de  cara  a la teoría del caso de la defensa y que, por ello, ha  debido   absolverse   a  VILLAMIL  CEPEDA,  lo  cual  no es compatible con la causal de casación que invoca,  esto es, violación indirecta de la ley sustancial.   

En  efecto,  sobre la forma de emprender el  ataque  cuando  de  demostrar  la  vulneración  del principio de presunción de  inocencia  por  inaplicación  del  instituto in dubio  pro  reo ha precisado por la Sala, de forma consistente  y  reiterada en procura de que la argumentación colme los presupuestos exigidos  legalmente,  que  surgen  dos  vías,  a  saber:  la  violación  directa  y  la  indirecta, esta última seleccionada por el actor en este reparo.   

Si  se  trata  de la primera opción, en el  desarrollo  y  acreditación de la censura corresponde al actor demostrar que el  fallador  reconoció  en  las  consideraciones  de  la  providencia  atacada  la  existencia   de   dudas   trascendentes   de  imposible  eliminación  sobre  la  materialidad  de  la  conducta  o la responsabilidad del procesado y que, pese a  ello,  profirió  sentencia de condena con exclusión evidente de las normas que  regulan  el fenómeno del in dubio pro reo,  cuando  le  correspondía,  en  consonancia  con  su exposición,  absolver.   

Y,  si  es la segunda, esto es, si el vicio  denunciado  se  fundaba  en  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, es  necesario   señalar   si  ello  acaeció  a  consecuencia  de  los  errores  de  apreciación   probatoria  con  entidad  de  derruir  el  fallo,  a  saber:  los  denominados  errores  de  hecho  por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad  o  falso  raciocinio,  o de derecho por falso juicio de convicción o  falso  juicio  de  legalidad,  cometido  que, de manera alguna, tampoco asume el  impugnante, como se verá más adelante.   

   

Así  las  cosas,  se  advierte  que  en la  censura   no   se   opta   por   ninguna  de  las  dos  alternativas  claramente  diferenciables,  pues  plantea  un error de hecho por falso raciocinio, innato a  la  causal  de violación indirecta de la ley sustancial, pero al tiempo, según  ya  se  vio,  aduce que el sentenciador reconoció el estado de duda, lo cual es  propio,  como  ya  se vio, de la violación directa; de esa suerte, el libelista  mezcla  indebidamente  elementos de uno y otro motivo casacional, transgrediendo  con  ello  el  principio lógico de no contradicción y arrojando como resultado  una propuesta confusa que hace imperativa su inadmisión.   

Algo  similar  se ha de acotar en relación  con  la  segunda  censura que  instaura   con  carácter  subsidiario,  pues  por  pasajes  de  la  exposición  concentra  su  atención  en lo demostrado dentro del proceso  para de ahí  colegir  que  su  defendido actuó inmerso en un error de tipo y en una conducta  imprudente,  valga decir, aceptando los fundamentos fácticos y jurídicos de la  sentencia,  mientras  que  en  otros  alude  confusamente  a la transgresión de  reglas  de  la  sana  crítica,  refiriendo  en  concreto  a  la vulneración de  máximas de la experiencia.   

La  falta  de  claridad  y precisión sobre  estos  tópicos  repercute  en  desmedro  de  la  cabal comprensión tanto de la  causal   esgrimida   como   de   los  razonamientos  expuestos,  procediendo  la  determinación anunciada.    

La confusión conceptual es tan evidente en  este  reparo que, en sus fundamentos, clama de forma simultánea y entremezclada  por  el  reconocimiento  de un error de tipo vencible en el comportamiento de su  protegido,  que  degrada,  si  la  ley  lo  prevé,  el  reproche a la modalidad  culposa,  y por la verificación de la denominada culpa con representación para  llegar  a  la misma conclusión, excluyendo la responsabilidad a título de dolo  eventual  por  la que se lo condenó en las instancias, misma razón por la cual  desde  el  enunciado alude a la falta de aplicación coetánea de los artículos  32-10,  segundo  inciso, del Código Penal, que regula el primer fenómeno, y 23  del mismo ordenamiento, que reglamenta el segundo.   

Aun cuando las dos figuras coinciden para el  caso  sub  exámine  en  la  atribución  de responsabilidad por el delito de homicidio culposo, la vía para  llegar  a  esa conclusión no es la misma, en tanto conceptual y dogmáticamente  son  distintas y, por ello, han debido ser planteadas en cargos independientes y  autónomos    para    conjurar    la    confusión    que    efectivamente    se  advierte.   

Ciertamente, el error de tipo configura una  circunstancia  de  “ausencia  de  responsabilidad”, (artículo 32 del C.P.),  cuando  es de naturaleza invencible, cuyos elementos obran en el numeral 10° de  esa  misma preceptiva, y de responsabilidad a título culposo si es vencible, en  la   medida   en   que   la   ley   lo   prevea   (segundo  inciso  ibídem).   

En cualquiera de los dos casos, esto es, ya  sea  error  invencible o no, se está ante un juicio equivocado del agente quien  internamente  cree  que  con su conducta no concurre un hecho constitutivo de la  descripción  típica  o  que  se  estructuran los presupuestos objetivos de una  causal  de ausencia de responsabilidad -aspectos que, dicho sea de paso, tampoco  determina  con  claridad  el  demandante- cuyos presupuestos son muy distintos a  los  que  plantea  la  denominada  culpa  con representación o consciente en la  última  parte  del  artículo  23 de la misma codificación, en donde el sujeto  activo  prevé  que  el  resultado  de su conducta obedece a la violación de un  deber objetivo de cuidado, pero confía en poder evitarlo.   

Es  decir,  evidentemente  se  trata de dos  fenómenos  jurídicamente  disímiles, que no podían, desde luego, tratarse de  manera  indistinta,  como  lo  hace  el  libelista,  introduciendo  confusión y  contradicción  a la propuesta. Era menester, en consecuencia, postularlos, como  ya  se  dijo,  a  través  de  censuras  independientes, en procura de preservar  coherencia               y              claridad              en              la  argumentación.          

Al incurrir en las  dos    censuras   en   la  reseñada  confusión,  entremezclando  nociones  que  también  pueden  ser  excluyentes,  se  vulneran  principios  basilares  de  la  actividad   casacional  orientados  a  conseguir  demandas  que  satisfagan  las  exigencias  argumentativas  propias de este medio extraordinario de impugnación  de  naturaleza  rogada, tales como los de sustentación suficiente, limitación,  crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no  contradicción,  lo cual por sí solo da al traste con la posibilidad de admitir  el  libelo.                 

Los  dos primeros principios (sustentación  suficiente  y  limitación),  consecuentes  con  el  carácter  dispositivo  del  recurso,  implican  que  la  demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación  del  fallo  al  paso  que  la  Corte no puede entrar a suplir sus  vacíos, ni a corregir sus deficiencias.   

El  de  crítica  vinculante, por su parte,  exige  de  la  censura  fundarse  en  las  causales  previstas  taxativamente  y  someterse  a determinados requisitos de forma y contenido dependiendo del motivo  invocado.  Y,  conforme  a  los  de  autonomía,  coherencia, no exclusión y no  contradicción,  sobre los cuales mucho ha insistido la Sala, se proyectan en el  sentido  de  que el discurso debe mantener identidad temática y ajustarse a los  requerimientos básicos de la lógica.   

De    otra   parte,   en   los   dos   reproches  tampoco  se evidencia claridad en la formulación  de   las  reglas  de  la  sana  crítica  que  a  juicio  del  libelista  fueron  transgredidas  en orden a construir adecuadamente los errores de hecho por falso  raciocinio  que  esgrime  contra  el  fallo  impugnado,  cuyo análisis se erige  previo  y  condicionante  al  de  la  vulneración efectiva de la ley sustancial  frente  a  cualquiera  de  las  hipótesis  con  la  entidad  de  mutar el fallo  expuestas en cada uno de ellos, a las que ya se ha hecho alusión.   

Así,  nótese  cómo  en  el  primer   cargo,   que   se   encamina  al  reconocimiento  de  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  derivada  del  denominado  error  de  prohibición  indirecto  (legítima  defensa  subjetiva),  cuestiona  al  Tribunal por haber construido una primera regla de experiencia al  valorar  la advertencia que aquella noche hizo al acusado su esposa Ana      Isabel     Parra,   por   considerarla   un  “simple  aviso  sin  la  connotación y la gravedad expuesta a lo  largo  de  sus  declaraciones”, tras confrontarla con  el  dicho  de  la  hermana, también menor, de la occisa, presente al momento de  los  sucesos, según quien los dos cónyuges estaban en la terraza del inmueble,  manifestándole       aquella       al       acusado       que      ‘Mire  WILSON,  mire  lo  que  están  haciendo’, por lo tanto no  hubo    ningún    grito   de   alerta   que  diera  lugar al comportamiento casi instintivo que le impidiera  racionalizar y analizar el marco real de la situación.   

Claramente   se   advierte   que   este  planteamiento  inicial del actor sobre el cual estructura vulneración de reglas  de  la  experiencia,  no  encuadra en el concepto de falso raciocinio, porque ni  siquiera  coteja  la  valoración  otorgada  al medio de prueba, en este caso lo  manifestado  por  la cónyuge del implicado, con alguna regla de la experiencia,  como  él  lo  expone,  sino  con  lo aludido por otra deponente -la hermana del  occiso-  cuya  ponderación  permitió  desvirtuar el estado de miedo y angustia  para el instante en que el acusado disparó el arma.   

Tanto es así que, acto seguido recalca que  lo  aludido  por la familiar de la occisa “carece de  fuerza  suficiente  como  para  producir  el  estado  propio del que ve agredido  injustamente  su  domicilio”, con lo cual se avizora  cómo  su  pretensión  se  circunscribe a atacar la ponderación de las pruebas  referidas desde su estricta percepción personal.   

Esa  apreciación  íntima  del  medio  de  prueba,  aunada   a  otras circunstancias que encuentra demostradas por las  instancias,   llevan  al  censor  más  adelante  a  formular  la  regla  de  la  experiencia,   a   su  juicio  desconocida,  conforme  a  la  cual  “siempre  o  casi  siempre que una voz de alerta a altas horas de  la  noche,  en  un  sitio  como donde ocurrieron los hechos, produce en quien lo  escucha   miedo,   angustia”;   sin   embargo,  sin  dificultad  se  establece  que no es que tal pauta se haya desconocido, sino que  ese  estado  inicial  que  pudo  producirle  al  acusado  la  advertencia  de su  cónyuge,  desapareció  luego cuando constató que la intromisión no era en su  predio  sino  en  uno  contiguo  y  que, por consiguiente, no había una amenaza  potencial   contra   sus  bienes  jurídicos,  ante  lo  cual  cobra  fuerza  la  manifestación de la hermana de la víctima mortal.   

Aseveró  el juez de primer grado, sobre el  particular:   

No obstante, esta Judicatura percibe que si  bien  VILLAMIL  CEPEDA  no tenía las condiciones para observar a la menor M.F.,  éste  se  levantó  de  su  cama  al escuchar a su esposa gritar que se estaban  entrando  los  ladrones  y  luego fue al armario para tomar un arma de fuego que  tenía  allí,  subió hasta la terraza y luego de escuchar las voces de quienes  estaban  en  la  casa  ubicada en la parte posterior, disparó con dirección al  sitio  de  donde  provenían las voces, impactando en la humanidad de una de las  personas  que allí se encontraban; en otras palabras,  WILSON  VILLAMIL  disparó  con  plena  conciencia,  que  hacia  el  lugar donde  disparaba  se encontraban personas, dejando entonces al azar el resultado lesivo  que podía producir dicho disparo.   

(…)  

También es relevante para el Despacho las  manifestaciones  hechas  por  el  mismo encausado al narrar los hechos, las que,  sin  que  se desconozca su estado de miedo y angustia  propios  de  la  situación generada ante el grito que le hiciera su esposa y la  desconfianza  ante  la  delincuencia según se percibe  por  las  manifestaciones  tanto  de  mismo VILLAMIL CEPEDA como de su cónyuge,  entiende  este  Juzgador  que  WILSON VILLAMIL se levantó de su cama y tomó el  arma  de  fuego  con  la intensión (sic) de  repeler  el posible ataque del que pensaba que era víctima, al  escuchar  que  se  le  estaban  entrando  los  ladrones  a la casa; sin  embargo,  también  es  claro para el despacho que WILSON tuvo  oportunidad  de  percibir que ninguna persona se encontraba en el interior de su  vivienda,   pues   subió   a   la  terraza  y  tal  como  lo  contestó  en  el  contrainterrogatorio,  no  vio  persona  alguna que estuviera subiéndose por la  terraza de su casa.   

(…)  

Este Juzgador no puede hallar legítimo el  actuar  de  WILSON  VILLAMIL,  como quiera que fue evidenciado el desvalor de la  vida  humana al accionar el arma de fuego, pues pese a  que  inicialmente  VILLAMIL  CEPEDA  se  levantó  y  buscó  el arma con un fin  legítimo,  como  era  defender  a su familia de un posible riesgo advertido por  los  gritos  de  su  esposa,  es  claro  que al subir a la terraza y  advertir  que nadie había ingresado a  su  casa, ni estaba ingresando por la terraza de la misma, lo adecuado era haber  llamado  a las autoridades al haber escuchado las voces de quienes estaban en la  casa  ubicada  en la parte posterior de la que él habita, entendiendo que dicho  bien  estaba  deshabitado  como  también  quedó  demostrado  con los medios de  convicción2 (subrayas fuera de texto).   

El    ad  quem,  por  su parte, ni siquiera concede credibilidad  al  supuesto  grito  exaltado de la cónyuge de WILSON  VILLAMIL  CEPEDA3,  pero  en  lo que sí existe armonía con el juez de conocimiento,  es  que para el momento de accionar el arma no padecía un estado de alteración  emocional  como  el que pretende esbozar la defensa para estructurar el error de  apreciación deprecado. Dijo lo siguiente:   

Acorde  con  lo  expuesto,  la norma penal  vigente  exige  para  la  configuración de dolo eventual la concurrencia de dos  presupuestos,  (i)  que el sujeto se represente como probable la producción del  resultado  antijurídico,  frente  a la situación de riesgo específica, y (ii)  que  deje  su  no  producción  librada  al azar, esto es, se tenga una absoluta  indiferencia por el resultado.   

En  torno  al  primer presupuesto, una vez  desacreditado  todo  el  escenario  antecedente  presentado  por  el procesado y  probada   su   ocurrencia  en  unas  condiciones  por  completo  diferentes,  se  consiguió  establecer  que  WILSON  FRANCISCO  VILLAMIL  CEPEDA  al  subir a la  terraza  desde  la  cual  lo  llamaba  su  esposa  para que viera lo que estaban  haciendo,  tuvo  oportunidad  de  percatarse  que  las voces y ruidos provenían  desde  el  predio  colindante a su residencia y que en realidad esas personas no  querían  realizar  alguna conducta contraria a ley; condiciones bajo las cuales  se  estructura  justamente  la previsibilidad frente a la ocurrencia de un daño  determinado.   

(…)  

Sumado  a lo anterior de no haber existido  ningún  estímulo,  las  reglas  de  la  experiencia  indican  que  para  cumplir  con  simple un propósito de persuasión bastaba la  realización  de  un  disparo  al  aire, al ser de conocimiento común que éste  tiene  menores  probabilidades  de herir o causar lesiones a alguna persona; por  lo  que  su  direccionamiento hacia el interior de una las pocas estructuras que  colindaban  con  su  inmueble  y  de donde conocía que se encontraban personas,  resulta  en  la mayor evidencia de su indiferencia en torno a la producción del  resultado4(subrayas fuera de texto).   

El  propósito del actor de sacar avante su  íntima  percepción  de la prueba en sentido de que para el momento de accionar  el  arma  estaba  afectado por un estado emocional de miedo y angustia, también  se  pone de manifiesto cuando pretende que así se infiera a partir de la prueba  pericial    practicada    al    enjuiciado   por   la   sicóloga   Adriana  Patricia  Espinoza  Becerra,  la  cual,  refiere,  no  fue valorada por el Tribunal, propuesta que, por cierto, no  encasilla  en  el  error  denunciado  sino  en  uno de hecho por falso juicio de  existencia.   

En  síntesis:   lo  que  persigue  el  demandante  con su propuesta contenida en esta censura no es más que imponer su  criterio  personal valorativo sobre las pruebas con el objeto de demostrar que a  su  defendido  lo  aquejaba  un  estado  emocional  de  miedo y angustia para el  momento  de  deflagrar  el  arma  que, consecuencialmente, lo condujo a un error  sobre   la  legitimación  de  su  conducta,  pero  sin  demostrar  que  en  los  razonamientos  opuestos de los juzgadores se hayan quebrantado reglas de la sana  crítica.   

Las incorrecciones se hacen más patentes en  el  segundo cargo porque, para  empezar,  como  ya se dijo, no fluye diáfano el vínculo entre la transgresión  de  la  ley  sustancial  que  sugiere  y  el error de hecho por falso raciocinio  expuesto  por  violación  a las reglas de la experiencia, las cuales no encajan  adecuadamente  en  su  propuesta  que,  a  juicio  de  la  Sala,  tendría  más  consistencia  por  la senda de la causal primera del artículo 181 procesal, por  violación  directa  de la ley sustancial aceptando los hechos y la apreciación  probatoria   en  la  forma  cómo  fueron  declaradas  en  el  fallo  recurrido.   

En todo caso, las máximas de la experiencia  referidas  por  el  libelista  en esta censura ni se expresan con claridad ni se  pueden  considerar  desconocidas,  como  ocurrió  en el reparo anterior, con la  argumentación del fallo.   

Al respecto, el demandante inicia por aludir  que  el  Tribunal  ciertamente  no  aplicó una regla de experiencia forjada por  esta  Colegiatura,  según  la  cual  “siempre  que  alguien  dispara  un  arma  de  fuego  en  un  sitio concurrido en contra de una  persona  determinada,  necesariamente  sabe  que  alguien  más  puede  resultar  lesionado  o  muerto  con  su  acción”,  ello si se  tienen  en  cuenta  las  especiales  circunstancias particulares que rodearon el  caso  y  que fueron aceptadas por las instancias, tales como la nocturnidad, las  deficientes  condiciones  de  luminosidad,  en  un sitio semiurbanizado, ante la  presencia  de  ruidos extraños y precedida de la voz de alerta de la esposa del  acusado,  así  como  por los problemas que afectaban la agudeza visual nocturna  del acusado.   

De  ese  modo  se  puede  advertir  cómo,  conforme  a  su  exposición,  no  es  que el juzgador se haya apartado de dicha  regla   de   la   experiencia,   sino   que   la   valoración  de  dichas   circunstancias,  la  mayoría de las cuales fueron aceptadas por las instancias,  salvo,  ya  se  dijo,  la supuesta voz de alerta de su cónyuge que no admite el  ad   quem,  desde  su  muy  particular  punto de vista excluyen la aplicación de la regla de la experiencia  referida.   

Es decir que el cuestionamiento no radica en  el   desconocimiento  de  la  regla  de  la  experiencia  aludida,  sino  en  la  valoración  de  medios de prueba, verbigracia, la existencia de  la voz de  alerta  de  la  cónyuge  del  procesado,  acorde con lo expuesto por ambos y su  ponderación  frente  a lo dicho por vecinos, conforme lo adujo el Tribunal para  negar  su existencia, o la actualidad del estado de angustia y miedo que, según  lo  señala  la  defensa,  padeció  VILLAMIL  CEPEDA  en  el momento mismo de decidirse por accionar el arma  de  fuego  a  la  luz  de  lo  dicho  por  la perito sicóloga mencionada que lo  valoró,  pero  que  encuentra  seria  contraposición  con  lo  afirmado por la  hermana  de  la  occisa,  testigo presencial de los hechos, y otros elementos de  juicio  técnicos  que  permitieron  establecer  las  condiciones  de  la escena  física   donde   tuvieron   ocurrencia   y,  así,  la  inconsistencia  de  esa  justificación.   

Una  segunda referencia plantea el actor en  relación  con  otra  regla  de la experiencia aplicada por el Tribunal que a su  juicio   no  debió  serlo  porque  “si  se  quiere  ahuyentar  para protegerse, se debe disparar al aire, es hilar muy delgado, pues  lo  que  realmente hubo fue una imprudencia como consecuencia de una infracción  al  deber  objetivo  de  cuidado al utilizar un arma de fuego y dirigirla en las  precisas   circunstancias   que  se  aducen  por  las  instancias”.   

Lo  cierto  es que ante circunstancias como  las  demostradas  y  que  el  actor  hábilmente  tergiversa,  pues solo alude a  aquellas   que   favorecen   a   su  postura  en  sentido  de  que  VILLAMIL   CEPEDA   padecía  un  estado  emocional  que lo condujo a incurrir en error, omitiendo los elementos de juicio  reseñados  que  permiten  descartar  esa  hipótesis  y  con  la  intención de  simplemente  imponer  su  íntima  percepción  probatoria,  resulta  plenamente  aplicable  dicha  regla  de  la  experiencia,  pues  si  no emergía una amenaza  siquiera  potencial  a  sus  bienes  jurídicos  o  de  su  familia,  ha  debido  comportarse  de  otra  manera,  como  lo  haría cualquier persona ante la misma  situación,  bien pretendiendo ahuyentar a los supuestos invasores llamando a la  autoridad  o  realizando disparos al aire, pero nunca como lo hizo accionando el  arma  de  fuego directamente sobre el grupo de personas que ingresaban al predio  colindante  que,  como  está  demostrado  -y  él  admite  lo  sabía-,  estaba  deshabitado y en rudimentaria construcción, sin bienes de valor.   

En  ese orden, es claro, como lo precisaron  los  juzgadores de instancia, que la responsabilidad del procesado fue a título  de  dolo  eventual,  pues,  como  lo  enseña  el  artículo 22 del C.P., con su  proceder  temerario   previó la infracción penal como posible, pero dejó  su no producción librada al azar.   

Visto  entonces  que  lo  pretendido por el  libelista  no  resulta  ser  cosa  distinta  al marcado propósito de imponer su  criterio  subjetivo  de valoración sobre el esbozado en la decisión impugnada,  deja  sin  demostración  el  error  formulado  y,  además,  atenta  contra  la  naturaleza  extraordinaria  del  recurso de casación -en cuanto se concentra en  la  producción  de  errores  que  afectan la constitucionalidad o legalidad del  fallo,  sin  que constituya una tercera instancia- y con la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  lo gobiernan -en cuya virtud prevalece el juicio del  sentenciador sobre la opinión subjetiva del recurrente-.   

En   consideración   a   las   falencias  advertidas,  las  cuales  no  pueden  ser  subsanadas  por la Sala en virtud del  principio  de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación,  deviene   forzosa  la  inadmisión  del  libelo,  con  sujeción  a  lo normado en los aludidos artículos 183  y  184 de la Ley 906 de 2004, debiendo enfatizar la Sala que ni del contenido de  la  demanda  ni  de la revisión del proceso surge la necesidad de superar tales  defectos  en  procura  de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario  previstos  en  el  artículo  180 ibídem o  que  haga  imprescindible  activar  la  casación oficiosa.    

Por último, en tanto contra esta decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  último  artículo  referido,  impera  precisar  que  como dicha legislación no  regula  el  trámite  a  seguir  para  aplicar  el  referido instituto procesal,  habrán  de  acatarse  las  reglas fijadas por la Sala en tal sentido (CSJ AP 12  dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP 25 jun. 2014, rad. 42597).   

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   por  el  defensor  de  WILSON  FRANCISCO  VILLAMIL  CEPEDA,  por  las  razones consignadas en la  anterior motivación.   

De conformidad con lo dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  184  de  la  Ley  906 de  2004 y, en los términos  referidos  en  el  acápite  final de esta determinación, contra esta decisión  procede la insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

           

1 Como  esta  providencia  puede  ser  publicada,  se  omite  el  nombre de la menor, de  conformidad  con lo normado en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de  2006  “por  la  cual  se  expide  el  Código de la  Infancia y la Adolescencia”.   

2  Págs. 14, 15, 16 y 17 del fallo de primer grado.   

3  Págs. 10 y ss. de la sentencia de segunda instancia.    

4  Págs.    16,    17    y    18   ibídem.     

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