AP6261-2015(46939)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP6261-2015  

Radicado N° 46939.  

Aprobado acta No. 380.  

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de  dos mil quince (2015).   

V I S T O S  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado LENON STIP MORENO  CÓRDOBA,  en  contra  de  la  sentencia  de segundo grado proferida por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de  2015,  mediante  la  cual  confirmó  en  su  integridad el fallo emitido por el  Juzgado  12 Penal del Circuito de esta ciudad, el 3 de junio del corriente año,  condenando  a  su  representado judicial, como autor responsable de las conducta  punibles  de homicidio, en grado de tentativa y a título de concurso homogéneo  sucesivo,  y  hurto  calificado agravado, atenuado por la cuantía, a cumplir la  pena  principal  de  229  meses de prisión; de igual manera,  se impuso la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  término  igual  a la pena principal y se negaron al acusado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

En el fallo de segunda instancia se consigna  lo acaecido, del siguiente tenor:   

“De  acuerdo con la fiscalía, para el 22  de  diciembre  de  2013, JOSE JAIME RAFAEL OCHOA BOLAÑOS trabajaba como jefe de  seguridad  en  la  discoteca  Plan  B, localizada en la avenida Las Américas N.  70-60 de esta ciudad.   

Hacia las tres de la mañana salieron de ese  sitio  GEINER  ANDRES  HERNANDEZ  DAZA  y  JUAN CAMILO ENGARITA PAMPLONA. En ese  momento  se  les  acercaron  dos  sujetos,  uno  de  los cuales les pregunto que  llevaban  en los bolsillos y empezó a forcejear con ellos. Ante tal situación,  éste  último  les  propina  varias  heridas  con  un  cuchillo. OCHOA BOLAÑOS  intervino  con  el  fin de proteger a los clientes del establecimiento en el que  laboraba, pero también fue agredido con arma cortopunzante.   

Las  tres víctimas fueron trasladadas a la  Clínica  de  Occidente  y  allí fueron sometidas a intervenciones quirúrgicas  gracias a las cuales no perdieron la vida.   

El agresor fue identificado luego como LENON  STIP  MORENO  CORDOBA, el que fue capturado judicializado como probable autor de  los  delitos  de  homicidio  agravado  tentado  y  hurto  calificado  y agravado  atenuado tentado.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Dada  la  captura  flagrante  de  LENON STIP  MORENO  CÓRDOBA,  el  día  23  de  diciembre  de  2013,  ante el juez 59 Penal  Municipal  de  control  de  garantías  de  Bogotá,  se  llevaron  a  cabo  las  audiencias  de legalización de la aprehensión, formulación de imputación -en  el  cual  se  atribuyeron  a  este los delitos de tentativa de homicidio y hurto  calificado  agravado,  a  los  cuales  no se allanó- e imposición de medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

El  ente  investigador  presentó escrito de  acusación  el 30 de marzo de 2014, que le fue repartido al Juzgado 12 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  en  el  cual  se  desarrolló  la audiencia de  formulación de acusación el 30 de abril de 2014.   

El día 13 de junio de 2014 se llevó a cabo  la audiencia preparatoria.   

La audiencia de juicio oral comenzó el 1 de  agosto  de 2014 y culminó el 3 de junio de 2015. Al final del mismo se anunció  sentido  condenatorio  del  fallo  en  relación con todos los delitos objeto de  acusación.   

Con fecha del 3 de junio 2015, el juzgado de  conocimiento    dictó    sentencia    en    contra   de   LENON   STIP   MORENO  CÓRDOBA.   

Interpuesto  recurso  de  apelación  por el  procesado  y  su  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  en  decisión  del  15 de julio de 2015, confirmó en su  integridad lo decidido por el A quo.   

En  contra de la citada sentencia de segundo  grado,   el   defensor   del   procesado   interpuso  oportunamente  el  recurso  extraordinario  de  casación  y presentó la correspondiente demanda, que ahora  se analiza en su debida argumentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Cargo único  

El  casacionista  acude  a la causal segunda  relacionada  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, por estimar que se  afectó  el  derecho  a  la  defensa  del procesado, aunque, a renglón seguido,  detalla  que  entiende violada directamente la ley sustancial y procede, así, a  demostrar la vulneración.   

Luego  significa que la violación fue tanto  directa  como indirecta, resumidas ambas en el desconocimiento de los artículos  13 y 29 de la Carta Política colombiana.   

En  concreto,  sobre  lo  que  es  motivo de  controversia  el  demandante  sostiene  que  la  intervención  del defensor del  acusado  fue  desde  un  comienzo  meramente  nominal,  dado  que no desarrolló  ninguna actividad efectiva a favor de este.   

Agrega que en el juicio la defensa estuvo en  posibilidad  de “presentar una situación probatoria  sustancialmente  distinta  y  que  habría  conducido  a  que la decisión no se  tomara     en     la    forma    como    finalmente    se    adoptó”.   

A   fin   de  soportar  su  propuesta,  el  casacionista  realiza  amplia  y variada citación jurisprudencial y doctrinaria  atinente  al  tema de la defensa en el sistema acusatorio, de la cual destaca la  necesidad  actual  de que el profesional del derecho adelante una participación  activa en la recolección y controversia de los medios de prueba.   

Entiende el demandante que su antecesor en el  cargo  adelantó  un  comportamiento  procesal  y  probatorio  inercial desde la  imputación,  al punto que no exigió allí descubrimiento procesal por parte de  la   Fiscalía,   pese   a   que   desde   un   comienzo   el  acusado  se  dijo  inocente.   

Asevera que no debe entenderse estrategia el  silencio  asumido  por  el anterior defensor, de cara a la situación fáctica y  probatoria   consignada   en  la  acusación,  pues,  ante  la  gravedad  de  la  imputación  “resultaba  pertinente y necesario, en  aras  de  un  acertado ejercicio de la defensa técnica, como mínimo, solicitar  la  práctica  de pruebas, de los testimonios de los vecinos del lugar, que ante  la  algarabía,  algo  tuvieron  que  notar,  aportar los vídeos del lugar, los  vídeos  de  la clínica donde fue MORENO CÓRDOBA a recibir atención médica y  donde   fue  aprehendido,  los  testimonios  de  los  amigos  que  compartan  la  celebración  de  un  campeonato  de  fútbol,  para  justificar la presencia de  MORENO CÓRDOBA.”   

Añade que incluso si la carga probatoria es  incontrovertible  para  la  defensa, surge la posibilidad alterna de aceptar los  cargos o negociarlos con la Fiscalía.   

Destaca, además, que la Fiscalía y la jueza  del  caso  advirtieron  el  desconocimiento  puntual  del  defensor respecto del  procedimiento  acusatorio,  a  lo  cual se suma la omisión en presentar teoría  del  caso  al  inicio de la audiencia de juicio oral, a más que tampoco allegó  pruebas,  renunciando  a  los  dos  únicos testigos de descargos aceptados a su  favor.   

Concluye  que  lo  referenciado  constituye  violación    del   debido   proceso   “en   forma  genérica” y específicamente del derecho de defensa  del acusado.   

Pide,  en consecuencia, que se case el fallo  atacado,  a fin de decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de  formulación de acusación, inclusive.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ya  reiteradamente la Corte ha precisado que  dentro  del  contexto  normativo  de  la  Ley 906 de 2004, la inadmisión de una  demanda  de  casación  por parte de la Sala de Casación Penal, debe basarse en  tres  aspectos  esenciales: en principio, cuando el impugnante no tenga interés  para  acceder  al  recurso;  en  segundo  lugar,  cuando se trate de una demanda  infundada,  es decir que su  fundamentación   no   evidencia   una   eventual   violación   de   garantías  fundamentales;  y,  por  último,  cuando  de  su inicial estudio se descarte la  posibilidad   de  desarrollar  en  la  sentencia  alguno  de  los  fines  de  la  casación.   

Ahora,  el  que  se trate de controvertir el  fallo  a  través de la óptica de la violación del debido proceso o el derecho  de  defensa,  buscando  su invalidación, no verifica establecida una especie de  licencia  para  la absoluta discrecionalidad argumentativa, elemental como surge  que  también  el  mecanismo  en  cuestión  reclama  de  claridad, precisión y  suficiencia en su demostración.   

Para  lo que se debate, el demandante debió  haber  tomado  en  consideración  que  el  objeto  de  controversia  en la sede  casacional lo es necesariamente el fallo de segunda instancia.   

Es  por  ello  que en lugar de ocupar amplio  espacio   en   citaciones  jurisprudenciales  impertinentes  o  en  reiterar  en  abstracto  que los derechos de su asistido fueron vulnerados por la que entiende  poco  efectiva  actuación de su predecesor en el cargo, debió asumir el examen  de  los  amplios  y  muy  ponderados  argumentos  contenidos  en la sentencia de  segundo  grado,  que tuvo como punto focal, precisamente, similar argumentación  a la que hoy es verificada aquí.   

Allí,  en la sentencia atacada, el Tribunal  advirtió  cómo  la  actuación  del anterior defensor no operó todo lo pasiva  que  reporta  el  casacionista,  detallando  las  intervenciones  suyas  en  las  audiencias preliminares y del juicio.   

Junto  con lo anotado, el Ad quem significó  que  es  apenas  facultativo  presentar  alegatos introductorios por parte de la  defensa  e  hizo  ver  que por ocasión de la prueba de cargos presentada por la  Fiscalía,  es  perfectamente posible significar que no necesariamente a la mano  de  la defensa se hallaban pruebas contundentes o valiosas encaminadas a derruir  lo  construido  por  el  ente  acusador,  aunque  también  se  verificó que el  profesional  del  derecho  ensayó  algunos  argumentos dirigidos a verificar la  inocencia  del  procesado,  solo que no tuvieron buena fortuna ante la capacidad  incriminatoria de la prueba testimonial de cargos.   

Nada  de  ello  controvirtió el demandante,  quien  apenas  buscó  capitalizar una cita aislada de la Fiscalía y el juez de  conocimiento,  referida  al  yerro  en  que incurrió la defensa cuando pregonó  habilitada  en  el  sistema  acusatorio  la  obligación  para  la  Fiscalía de  investigar   tanto   lo   desfavorable   como  lo  favorable  al  acusado.    

Desde  luego que la afirmación del anterior  defensor  representa  desconocimiento  de  lo  que  la  sistemática  acusatoria  dispone respecto de la obligación probatoria de la Fiscalía.   

Pero  ello en sí mismo asoma intrascendente  frente  a  la  naturaleza de lo discutido en juicio o la alegada incapacidad del  profesional   del  derecho,  al  punto  que  apenas  a  partir  de  afirmaciones  especulativas  y  genéricas  el  hoy  demandante  puede encontrar algún efecto  dañoso.   

Nunca,  sin  embargo,  precisa el impugnante  cuál  en  concreto  es  la  afectación  que  se  generó por la omisión de su  predecesor  en  presentar  alegato introductorio en la audiencia de juicio oral,  ni  definió cuáles específicas pruebas fueron dejadas de lado o cómo los dos  testigos  de  descargos  finalmente  renunciados  pudieron modificar el panorama  probatorio  o  soportar  algún mecanismo efectivo de controversia a cargo de la  defensa.    

En  este  sentido, sostener que pudo haberse  convocado  a  los  testigos  del  hecho  o  vecinos del lugar, o incluso aportar  videos  del  sector,  bien poco aporta a la discusión, pues, opera apenas en el  plano  hipotético,  sin  algún  elemento  de  cohesión  o dato importante que  permita  concluir  que esos elementos de juicio genéricamente reportados algún  efecto    benéfico    producen   respecto   de   la   situación   sub iudice del procesado.   

En  estricto  sentido, jamás el demandante  entregó  algún  tipo  de  soporte  que permita aseverar con objetividad que de  verdad  la  omisión  reportada  en  el  anterior  defensor  afectó  de  manera  importante  al  acusado,  o  mejor,  que pudo realizarse una mejor actividad que  redundara a su favor.   

Desde  luego  que  ya  emitida sentencia de  condena,   siempre  será  posible  anunciar  que  fue  factible  obtener  mejor  resultado o que otra pudo ser más eficiente labor defensiva.   

En el mismo sentido, cuando se ha proferido  fallo  adverso  al  acusado,  emerge efectista señalar que el haberse acogido a  algún  mecanismo  de  justicia  premial  pudo  haber  amainado  el efecto de la  sanción.   

Sin embargo, cuando se trata de este tema es  necesario  siempre  asumir  que  se trata de un riesgo el que corre la defensa y  solo  ella,  en  su  momento,  puede verificar si vale o no la pena correrlo, de  conformidad  con  lo  que conoce y concluye de los elementos de juicio propios y  los aportados por la contraparte.   

Respecto  de  lo examinado, es claro que la  defensa  siempre alegó la inocencia del acusado, fundamentalmente basada en que  este  lejos  de  atacar  a  las  víctimas,  trató  de  defenderse de ellas, en  argumentación    razonable    si    se   atiende   a   que   algunas   lesiones  recibió.   

Sucede,  empero,  que  las pruebas de cargo  presentadas  en  el juicio desmintieron de manera fehaciente esa hipótesis, con  lo  que  la  posibilidad  se fue al traste, no en razón a una ineficiente labor  del  profesional  del  derecho,  sino  a  la  incuestionable trascendencia de lo  realizado por la contraparte.   

Es  ese,  cabe anotar, el juego dialéctico  que  se conforma en juicio, sin que, como lo sostuvo el Tribunal, el hecho de la  condena  verifique  la  afectación del derecho de defensa, pues, entonces, solo  en  los  casos  de  absolución  podría hablarse de la eficiente labor de dicha  parte.   

Para la Sala, una vez examinados los hechos  y  las  pruebas  aportadas,  la condena no vino consecuencia de inadecuada labor  defensiva,  sino,  precisamente,  de  la  responsabilidad  del  procesado en los  hechos,  lo  que  explica la inexistencia de medios probatorios suficientes para  desvirtuar   la   acusación,  ahora  exigidos  de  manera  artificiosa  por  el  demandante,  como  si  de verdad de la defensa se pidiese la labor taumatúrgica  de demostrar lo imposible.   

Como  es  evidente  que  el  alegato  del  demandante  no  perfila  siquiera  probable la violación del derecho de defensa  postulada,  ni mucho menos delimita en concreto algún tipo de trascendencia del  supuesto yerro, necesaria se alza su inadmisión.   

Dado  que la Sala no aprecia en el trámite  dado  al  asunto o el contenido de las decisiones, irregularidades trascendentes  que  afecten  garantías y por ello conduzcan a pronunciamiento de oficio, será  inadmitida la demanda.    

En  mérito  de lo expuesto, la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre de LENON STIP MORENO CÓRDOBA, en  seguimiento   de   las   motivaciones   plasmadas   en   el   cuerpo   de   este  proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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