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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP6223-2014
Radicación n° 44810
(Aprobado Acta No. 337)
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Corte la solicitud de cambio de radicación elevada por la defensa de LUIS HORACIO LÓPEZ CALLE, encaminada a que la actuación que se surte en su contra ante el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares, sea trasladada a un despacho perteneciente al distrito judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES RELEVANTES
Según se indicó en la resolución de acusación, el 8 de septiembre de 2005 James Mejía Vélez y Rubén Darío López Bolívar fueron capturados tras descender de un vehículo en cuyo interior fueron encontrados artefactos explosivos, detonadores, granadas, municiones y otros tantos elementos similares. Según se desprendió de la investigación, ambos individuos habían sido contratados por LUIS HORACIO LÓPEZ CALLE para transportar el automotor.
El 28 de mayo de 2014 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de este último ciudadano, en calidad de coautor de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Durante el traslado regulado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, la defensa elevó varias peticiones, entre ellas, la de cambio de radicación que motiva el presente pronunciamiento. Por considerar colmadas las exigencias legales, el despacho remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En sustento de su pretensión, el apoderado indicó que su prohijado se encuentra privado de la libertad en Bogotá, distrito judicial en el que se adelantan varios procesos penales en su contra, en los que también funge como su representante judicial.
Por tanto, considera que «de proseguirse con la actuación procesal en la ciudad de Medellín se vería vulnerado el acceso a la justicia, puesto que las remisiones para las diferentes vistas públicas serían imposibles de realizarse por la distancia existente». Además de ello, agrega, «de igual modo, el acceso a los diferentes documentos, expedientes, pruebas y demás, se verían cercenados pues a este defensor se le impondría la carga de estar viajando desde la ciudad de Bogotá a la ciudad de Medellín…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 75-8 de la Ley 600 de 2000, estatuto adjetivo bajo cuya égida se adelanta la presente actuación, la Sala es competente para resolver la solicitud, por cuanto consiste en el cambio de radicación de un distrito judicial a otro.
El instituto jurídico referido constituye una excepción a los factores que determinan la competencia territorial, y tiene por finalidad la preservación del orden público, la imparcialidad e independencia de la Administración de Justicia, las garantías procesales (incluyendo la publicidad), y la seguridad e integridad personal de los funcionarios judiciales, las partes e intervinientes y los testigos, según se desprende del artículo 85 del Código de Procedimiento Penal en cita.
Dichos objetivos determinan también su procedencia, por lo que el peticionario debe demostrar la configuración de una o varias de dichas causales con las pruebas allegadas para tal efecto, lo que se deduce sin ninguna dificultad del contenido del canon 87 ibídem.
Dado que aún no se ha proferido el fallo de primera instancia, y el pedimento se eleva por la defensa, que evidentemente ostenta la calidad de sujeto procesal, se cumplen las exigencias del canon 86 del mismo cuerpo normativo para proferir decisión de fondo.
Previo a hacerlo, conviene recordar que según el reiterado criterio de la Sala, corresponde al despacho donde se recibe la solicitud de cambio de radicación, verificar su procedencia. En caso positivo, remitirá el plenario al Tribunal correspondiente, el cual dispondrá la variación de sede dentro del mismo distrito judicial. Solamente si el cuerpo colegiado considera que la superación de las circunstancias en que se funda la petición exige el traslado del proceso a un territorio ajeno a su jurisdicción, debe enviarlo a la Corte para que lo reasigne en otro distrito (Cfr. CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617, reiterado entre muchos otros, en CSJ AP, 7 May 2014, Rad. 43701).
No obstante, también ha explicado la Corporación que la regla del conocimiento previo por parte de los tribunales puede exceptuarse cuando «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial» (CSJ AP, 26 Ene 2012, Rad. 38200 y CSJ AP, 24 Jun 2014, Rad. 43969).
En el presente asunto la razón expuesta para solicitar la variación de sede es que el acusado está privado de la libertad en el Distrito Capital, en donde se surten varias actuaciones penales en su contra, en las cuales es representado por el mismo abogado que elevó la petición. Aduce el profesional del derecho que su traslado y el de su prohijado entre esta ciudad y la de Medellín conlleva la violación del derecho al acceso a la administración de justicia.
Entonces, el examen preliminar permite concluir que, en caso de resultar procedente el cambio de radicación, la alegada situación no podría conjurarse si se dispone dentro del mismo distrito judicial, pues los municipios que lo componen tienen una distancia relativamente equivalente con la ciudad de Bogotá. En consecuencia, procede la corte a examinar de fondo el sub judice.
En primer término, debe recalcarse que el instituto en comento tiene una naturaleza excepcional, de donde surge que la judicatura sólo está facultada para soslayar el factor territorial de competencia, cuando su preservación resulte desaconsejable para la conservación del orden público, no existan garantías de imparcialidad por parte de los funcionarios judiciales, estén afectadas las garantías procesales, o los juzgadores, partes o testigos vean comprometida su seguridad.
La pretensión elevada no se sustenta en ninguna de aquellas razones o alguna siquiera similar, sino simplemente en las supuestas dificultades que tendrían el acusado y su defensor para transportarse a otra ciudad, y así atender debidamente la actuación.
Sobre el particular, el criterio consolidado de esta colegiatura fue reseñado recientemente en el pronunciamiento CSJ AP, 28 Abr 2014, Rad. 43559; en el que se resolvió un pedimento similar al presente, en los siguientes términos:
… [I]mpera señalar que el lugar del domicilio actual del acusado no se erige en la legislación procesal penal como factor de competencia o circunstancia que determine el cambio de radicación del asunto, por más lejano que se encuentre del lugar donde deba adelantarse el juicio como erradamente parece entenderlo el peticionario.
Tiene dicho la Sala en ese sentido lo siguiente:
«La ubicación del domicilio del procesado o de su defensor, no constituye criterio válido para autorizar la remoción del proceso, como tampoco lo son las dificultades que tengan que afrontar para desplazarse al lugar donde el juicio se encuentra radicado, pues tales inconvenientes no revisten la idoneidad suficiente para perturbar el adelantamiento de la actuación procesal en el territorio de la jurisdicción del juez natural, y de ahí que el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal no las haya previsto como causal para variar la radicación del proceso» (CSJ, AP, 1° Oct 2002, Rad. 19965, CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad 2007 y CSJ, AP, 23 May 2006, Rad 25521).
La doctrina jurisprudencial en cita es perfectamente aplicable al asunto bajo examen, y solamente permite arribar a la misma conclusión, esto es, la improcedencia de la presente solicitud, pues la lejanía del juzgado y dificultades de traslado no constituyen argumentos suficientes para asignar la actuación a otro distrito judicial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR el cambio de radicación del proceso seguido contra LUIS HORACIO LÓPEZ CALLE por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares.
2. REMITIR el diligenciamiento al despacho judicial de origen.
Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria