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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP617-2016
Radicación N° 47373.
Aprobado acta No. 32.
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO, Teniente Coronel (r) del Ejército Nacional de Colombia, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca), el 22 de julio de 2015, mediante la cual revocó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 2 de septiembre de 2013, para en su lugar condenar al mencionado procesado –y a Luis Eduardo Mahecha Hernández, Sargento Segundo de esa institución-, como coautores responsables del concurso de delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
HECHOS
En el proveído impugnado, se prohíja el siguiente recuento de los mismos:
“Encontramos como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: que para el 23 de abril de 2006, los Pelotones del Ejercito Arpón 2 y Arpón 4, pertenecientes al Batallón de Alta Montaña, del cual el señor BAYRON CARVAJAL OSORIO era su comandante y el señor LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ era su S-2, hallaron en la vereda La Chorrera, Corregimiento de Villa Colombia, Vereda Liberia Municipio de Jamundí, dos laboratorios para el procesamiento de cocaína, dotados con sus elementos e insumos, los cuales fueron destruidos sin levantamiento de acta alguna, pero fijando fotográficamente la escena de estos hechos por uno de los oficiales que se encontraban en el lugar; laboratorios que no obstante su destrucción, posteriormente funcionarios del CTI llevaron a cabo diligencia de inspección judicial y análisis pericial de residuos, encontrando trazas de cocaína en algunos de estos, labor que se determinó a través de un perito que llevó a cabo este análisis.
También como hecho jurídicamente relevante, tenemos que allí mismo, a escasos metros de la ubicación de los laboratorios para el procesamiento de cocaína, en una casa de color azul fueron hallados trece kilos de una sustancia que para el momento y dadas sus características se identificó como cocaína por parte de quienes estuvieron presentes en el lugar; de los cuales uno de ellos fue entregado en cumplimiento de las órdenes del Coronel BAYRON CARVAJAL OSORIO, a la persona que brindó la información relacionada con la existencia de los laboratorios.
Pese a haberse fijado y registrado la escena de los hechos a través de fotografías y haberse hecho entrega de este material al Batallón de Alta Montaña N° 3, comandado entonces por el señor BAYRON CARVAJAL OSORIO y haberse dado instrucciones precisas al señor MAHECHA HERNÁNDEZ para su judicialización, este material desapareció y estos hechos nunca se judicializaron.
Se omitió por parte de los señores BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO y Sargento LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ poner en conocimiento de las autoridades judiciales el hallazgo de los laboratorios para el procesamiento de estupefacientes, sus insumos y la sustancia considerada hasta entonces cocaína por sus características, sustancia y elementos que quedaron finalmente en manos de los señores BAYRON CARVAJAL OSORIO y LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ.
Contrariamente, sin ningún permiso se tuvo consigo, se almacenó y se conservó para sí una sustancia que se reportó en todos los registros, esto es, en la Bitácora de Resultados del Batallón Alta Montaña, en el informe trimestral de Operaciones del Batallón de Alta Montaña, como equivalente a trece kilogramos de cocaína, después de hacerle entrega de uno de estos kilos en el lugar antes descrito a una persona no identificada que dio información sobre los laboratorios; se ocultaron todas las pruebas que daban cuenta de los hallazgos de los laboratorios y sustancia estupefaciente; entre ellas el material fotográfico que registró la escena del hecho, tomado por uno de los Comandantes de los pelotones de la Misión Táctica; y finalmente cuando comenzaron a ser requeridos sobre los resultados de esta operación por parte de los superiores se allega un informe de LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ, dirigido al Comandante de la Brigada, donde se indica sobre uno de los resultados, sin soporte alguno.
El material fotográfico que acorde con las informaciones de los Comandantes de los pelotones Arpón 2 y 4 fueron tomadas de la escena de los hechos, desapareció.
Pese a que el Mayor JAIME GUIDO OCHOA, en oficio de fecha 19 de mayo de 2008, da cuenta sobre cuál es el procedimiento a seguir en caso de hallazgo de laboratorios para el procesamiento de cocaína, cuándo es posible dar información y cuándo no es posible hacerlo dadas las condiciones del área, por parte del Coronel BAYRON CARVAJAL OSORIO Comandante de Batallón de alta (sic) Montaña No. 3, nunca se cumplió con estos procedimientos; pues nunca se solicitó apoyo o acompañamiento de autoridad judicial con el fin de proceder a la destrucción y toma de muestra de las sustancias halladas; nunca se solicitó a una autoridad judicial la autorización para la destrucción del laboratorio, para hacerlo sin el acompañamiento de la autoridad judicial atendiendo a la zona donde se encontraba; nunca se tomaron muestras de las sustancias destruidas; nunca se puso en conocimiento de la autoridad judicial el hallazgo del estupefaciente ni de los insumos y elementos hallados en los laboratorios destruidos para efectos de su judicialización, nunca se levantó acta de destrucción de la sustancia. En suma, teniendo la obligación y deber de hacerlo, nunca se judicializaron por parte suya estos hechos.
Ahora bien, tampoco por parte del señor LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ, se judicializaron los hechos que fueron puestos en su conocimiento sobre la incautación de insumos y elementos propios para el procesamiento de estupefacientes, como tampoco se puso en conocimiento de la autoridad judicial la incautación de doce kilos de cocaína que le fueron entregados precisamente para su judicialización. Sustancia respecto de la cual debemos precisar, fue hallada a escasos metros de donde fueron hallados los dos laboratorios para el procesamiento de cocaína, sobre los cuales con posterioridad a su destrucción fueron objeto de análisis algunos de sus restos, resultando positivo para cocaína; sustancia hallada al interior de una vivienda junto con una planta eléctrica, una gramera y distintos insumos para el procesamiento de cocaína”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de agosto de 2009 ante el Juzgado Quince Penal Municipal con función de control de garantías de Cali (Valle del Cauca), se le formuló imputación a BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO y LUIS EDUARDO MAHECHA HERNÁNDEZ por el concurso de conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
En diligencias del 9 y 21 de septiembre de ese año, el mismo despacho les aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
Como los procesados no se allanaron a los cargos endilgados, la Fiscalía presentó escrito de acusación el 24 de septiembre siguiente, ratificándolos.
El 18 de enero 2010 se ordenó la libertad de los incriminados, por vencimiento de términos.
La fase del juzgamiento la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias de acusación –el 24 de marzo, 31 de mayo y 6 de septiembre de dicha anualidad-, preparatoria –el 3 y 22 de noviembre ulteriores- y juicio oral –en múltiples sesiones celebradas entre el 14 de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2013-, dictó sentencia el 2 de septiembre posterior, absolviendo a ambos implicados de los ilícitos contenidos en el pliego acusatorio.
Apelado el fallo por el representante del ente instructor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo revocó el 22 de julio de 2015, para en su lugar condenar a CARVAJAL OSORIO y MAHECHA HERNÁNDEZ por las hipótesis delictuales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Consecuente con su determinación, el Ad quem les impuso las penas principales de 314 meses de prisión y multa por el equivalente a 37.832 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; de igual manera, les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
En contra del proveído de segunda instancia, la defensa técnica de CARVAJAL OSORIO interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y allegó la correspondiente demanda.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Luego de consignar su particular visión de los hechos, resumir el decurso procesal1, aludir al interés para recurrir y sostener que con el recurso propende por la efectividad del derecho material, el defensor del acusado BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO se apoya en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 para denunciar que el Tribunal violó indirectamente de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria. Al efecto, postula dos censuras que desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero: falso juicio de existencia.
Según el casacionista, el juzgador sustentó la condena en un elemento de juicio inexistente, ya que supuso el experticio que da cuenta “de la existencia de base de clorhidrato de cocaína en la sustancia contenida en los 12 paquetes que fueron hallados en el lugar de la operación”. De tal forma, el Ad quem desconoció que cuando se trate de sustancias sospechosas, para descartarlas o confirmarlas las pericias deben ser practicadas por un profesional perito químico, lo cual no ocurrió en este evento, ya que aquí la conclusión se extracta con base en las declaraciones de las personas que hallaron la sustancia, la trasladaron al batallón y la entregaron al sargento Mahecha Hernández.
Esos testimonios, precisa, son los de los miembros del Ejército Juan Pablo Palacios Alarcón, José Alfredo Jerez Duarte, Carlos Ramiro Bonilla Rengifo, Leonardo Valderrama Ortiz, Carlos Alberto Lozano Rojas y Juan Carlos León Jaimes, de los cuales extracta algunas de sus respuestas para seguidamente concluir que con base en los mismos, el fallador supuso que la droga hallada en la vereda La Chorrera del corregimiento Villacolombia del municipio de Jamundí, era base de clorhidrato de cocaína. También cuestiona que el último de los mencionados haya realizado experticia en los elementos recaudados tres meses después de los hechos, en los laboratorios destruidos por las tropas.
Para el demandante, esa prueba no es de recibo, ya que sólo lo sería la preliminar de PIPH, practicada en el sitio donde fue encontrada la sustancia incautada. Y aunque al perito del CTI Isaac Urrutía Bermúdez se le envió lo decomisado para dicho estudio, del apartado transcrito de su deponencia se desprende que no determinó si era sustancia estupefaciente, pero tampoco rindió informe sobre el particular.
Para terminar, resume los hechos, insiste en que “la ley no permite otra prueba que no sea la pericial para identificar la sustancia”, vuelve a resaltar que acá no se practicó la prueba homologada PIPH, asegura que lo trascedente del asunto es que si no se demostró qué clase de sustancia fue la incautada se debió absolver a su representado, enuncia las normas que estima infringidas2, y pide que se case la sentencia impugnada, para emitirse el fallo de reemplazo que corresponda.
Cargo segundo: falso raciocinio.
De manera previa, sostiene el impugnante que dicho yerro se presentó en el proceso de inferencia lógica y razonable que realiza el Tribunal respecto del indicio del móvil para delinquir con el que sustenta la condena por el delito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
En orden a fundamentar su reparo, cita precedente de la Sala sobre la forma de argumentar en estos casos, para luego afirmar que se quebrantaron los postulados de la sana crítica y, en concreto, las reglas de la experiencia o el sentido común al construirse el indicio del móvil, concluyendo que su defendido “tenía interés de no permitir el conocimiento de lo realmente sucedido y así generar impunidad”. De ésta forma, agrega, se desconocieron normas e instrumentos internacionales, asi como la efectividad del derecho material, propiciando una condena injusta en contra de su patrocinado.
Acto seguido, el mandatario judicial del procesado repasa la forma en que el Tribunal construyó el indicio, expone su propia visión probatoria y concluye que se dejó de aplicar la regla según la cual “casi siempre las órdenes del comandante no interfieren el fuero interno del subalterno”, teniendo como hecho indicado que “el teniente JUAN PABLO PALACIO ALARCÓN entrega el rollo fotográfico al sargento viceprimero CARLOS RAMIRO BONILLA RENGIFO, este a pesar de haber firmado el acta contentiva de cada uno de los elementos incautados incluido el rollo fotográfico niega rotundamente haber recibido los mismos”, a pesar de que en el juicio oral se pronunció en contrario.
Acorde con lo anotado y de nuevo consignando su propia percepción probatoria, sostiene que la prueba del hecho indicador no dice que su defendido hubiera ordenado ocultar los elementos materiales probatorios, ni que aquellos funcionarios hayan sido presionados o coaccionados para desparecerlos u ocultarlos.
A continuación, el recurrente sugiere como debió interpretarse la prueba testimonial, insistiendo en desvincular a su prohijado y afirmando que el delito pudo haber sido cometido por Palacio Alarcón y Bonilla Rengifo, “quienes pudieron actuar en forma contraria a la ley y no entregar los elementos probatorios al batallón”.
Por último, afirma que si no se hubiese cometido el yerro de hecho, su representado no habría sido condenado; enlista los preceptos que considera violados3, aboga por la necesidad de la sentencia, pide a la Corte que estudie la posibilidad de casación oficiosa y, de nuevo, que se admita la demanda y se case la providencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
Siendo evidente que el censor desconoce absolutamente los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anuncia la Sala que inadmitirá la misma.
Previamente, debe la Corte precisar que la demanda de casación posee una connotación extraordinaria, dada la naturaleza del recurso y la finalidad del mismo, a cuyo amparo no puede representarse un alegato de libre confección, ni faculta acudir a ella para buscar hacer valer la particular e interesada visión que del trámite procesal, las pruebas o el apartado dogmático tiene el libelista, por muy versada que se ofrezca su tesis.
Dado que el fallo de segundo grado arriba a esta sede prevalido de un doble rasero de acierto y legalidad, únicamente es posible derribar sus cimientos a través de la demostración de la materialización de un yerro no solo ostensible, sino trascendente, dentro de los parámetros argumentales que respecto de las causales establecidas en la ley, de manera pacífica ha reiterado esta Corporación.
No basta, a este efecto, con que el actor enmarque su discurso dentro de determinado yerro o causal, sino que se obliga cumplir con los presupuestos propios de uno y otra, pues, en contrario, la propuesta defensiva apenas enmascara el alegato de instancia aquí proscrito.
Lo anotado, que sirve de criterio general al análisis particular de los cargos presentados por la defensa, permite anticipar que los mismos serán objeto de rechazo, no solo porque no se demuestra yerro alguno, sino también porque no se cumple con la carga argumentativa exigida en estos eventos.
Ello, por cuanto lejos de acreditar un error en materia de pruebas, el casacionista dedica todos sus esfuerzos a demostrar, bajo su propia óptica probatoria, que en el proceso no se demostró la materialidad de la conducta punible de fabricación o porte de estupefacientes (cargo primero), asi como que respecto del ilícito de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, el juzgador infirió equivocadamente el móvil para delinquir (cargo segundo). Véase:
2. Cargo primero: falso juicio de existencia.
De entrada se advierte el contrasentido en que incurre el demandante, pues, parte por señalar que el Tribunal supuso la prueba que da cuenta de la naturaleza de la sustancia estupefaciente incautada, pero a renglón seguido explica que ello lo extrajo de varios testimonios de los soldados que intervinieron en el procedimiento, incluido uno que estuvo en la escena de los hechos tres meses después y rindió concepto ratificando que el producto ilegal consistía en clorhidrato de cocaína.
Para el memorialista, la única forma legalmente posible de acreditar la naturaleza del estupefaciente, era a través de la prueba de campo y pesaje PIPH.
Precisado lo anterior, es obvio que la inconformidad del defensor se centra en el examen probatorio del Ad quem, particularmente porque determinó que el alijo incautado correspondía a clorhidrato de cocaína a partir de su análisis de la prueba testimonial.
En esa medida, postula el falso juicio de existencia por suposición que sustenta adoptando una particular metodología, en la cual toma a su amaño las respuestas que le interesan de los soldados testigos que tuvo en cuenta el fallador, al tiempo que va consignando sus propias impresiones, las cuales, se dijo ya, apuntan exclusivamente a desestimar que se haya demostrado la naturaleza de la sustancia incautada.
Ahora bien, incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición)4.
Al efecto, el representante judicial del procesado simplemente se limita a insistir en que la prueba de campo y pesaje era la única forma posible de haber comprobado que lo decomisado correspondía a clorhidrato de cocaína, creando en tal forma una tarifa probatoria que, desde luego, con contadas excepciones, no tiene cabida en nuestra legislación.
Parece desconocer el recurrente que el artículo 373 de la Ley 906 de 2004 establece el principio de libertad probatoria en estos términos:
“Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole derechos humanos”.
En este asunto, lo hace saber el propio censor, fue con abundante prueba testimonial que se acreditó que lo incautado correspondía a clorhidrato de cocaína, a lo cual se suman indicios y el informe rendido por el funcionario JUAN CARLOS LEÓN JAIMES, así valorado por el juzgador de segundo grado:
“No puede descartar la Sala como bien lo aseveró el A-quo que en los laboratorios incinerados efectivamente se procesaba el alcaloide de cocaína, puesto que se encontraron elementos que son necesarios para la elaboración de base de cosa, como así lo acreditó el testigo teniente JUAN CARLOS LEÓN JAIME, quien afirmó que una vez realizó varias pruebas a varios puntos de esos laboratorios, determinó que allí había cocaína, debiendo recordar que fue en la casa azul donde se encontraron los elementos estupefacientes ya empacados, lugar en donde también se encontró una planta eléctrica de color verde HP, una gramera, una escopeta y seis cartuchos para la misma”.
Lo anterior, que no es sino un fragmento del extenso y acertado análisis del Tribunal corrobora que no supuso la prueba sobre la naturaleza de la sustancia incautada.
En síntesis, el yerro que bajo la modalidad del falso juicio de existencia se denuncia, carece de fundamento. De ahí que se rechace la primera censura.
3. Cargo segundo: falso raciocinio.
En una deshilvanada argumentación, que de nuevo se caracteriza porque el censor se limita a consignar su particular y muy subjetiva visión probatoria, denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió en un falso raciocinio al determinar el indicio del móvil, es decir, que ocultó los elementos materiales probatorios para que no se conociera lo realmente sucedido y así generar impunidad.
Adicionalmente, analiza probatoriamente el proceder de los soldados Juan Pablo Palacio Alarcón y Carlos Ramiro Bonilla Rengifo, para concluir que pudieron ser ellos quienes ocultaron la prueba.
También de manera aislada y sin explicación alguna, dice que debió aplicarse la regla de la experiencia según la cual “casi siempre las órdenes del comandante no interfieren el fuero interno del subalterno”,
Se tiene entonces que la censura planteada por el libelista, apoyado en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración de la prueba indiciaria, se torna bastante confusa y ambigua, lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo, dado que imposibilita de la Corte conocer en concreto cuál es la irregularidad o violación que lo soporta.
Ello porque el actor deja el reparo en el mero enunciado, como quiera que se limita a decir genéricamente que la sentencia acusada erró al establecer indebidamente el móvil para delinquir, sin acatar los requisitos de fundamentación que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, frente al cual, ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de la Sala, el casacionista ha de informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, como quiera que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba, indispensable resulta postular si el yerro asoma de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde y cómo alcanza demostración para el caso concreto.
Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo específicamente esto es desconocido5.
Ninguno de los tópicos mencionados, se itera, fue abordado por el defensor, quien se limita a hacer un análisis del comportamiento de dos uniformados –diferentes a los sentenciados- para concluir que fueron ellos, y no su representado, quienes cometieron el delito de ocultamiento de elemento material probatorio.
Además, en el desarrollo de la censura, privó a la Corte de conocer el contenido del proceso de construcción y valoración probatoria en punto de los indicios, pues, como mínimo, debió transcribir el apartado de la sentencia en el que el Ad quem analiza y concluye el indicio del móvil, para facultar el examen de los medios demostrativos que permitieron deducir la responsabilidad de CARVAJAL OSORIO en la hipótesis delictual de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio.
Es que, en estricto sentido, el memorialista apenas postula el cargo y luego pretende, a través del típico alegato de instancia, distraer a la judicatura, consignando su propio análisis de la prueba, pero en aras de tratar vanamente de acreditar que los militares Juan Pablo Palacio Alarcón y Carlos Ramiro Bonilla Rengifo son los responsables del hecho.
Por lo demás, la regla de la experiencia que propone y nunca explica, no es tal; se trata de una afirmación descontextualizada que carece de las propiedades de generalidad y reiteración a partir de las cuales debe entenderse confeccionada adecuadamente la regla propuesta.
Así las cosas, la falta de fundamentación de la censura conduce inexorablemente a su inadmisión.
4. Precisiones finales.
4.1. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO.
4.2. Se advertirá que en contra de este proveído procede el mecanismo de insistencia, en los términos ampliamente decantados por la jurisprudencia de la Sala.
4.3. Según la facultad que le otorga el inciso 3° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte, atendiendo los fines de la casación, tiene sentado6 que le surge el deber de actuar oficiosamente, cuando advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia. Ello, se aclara, sin que medie la realización de la audiencia de sustentación a que se refiere su inciso final, en cuanto el adelantamiento de ésta se halla condicionada a una demanda que por haber sido presentada en forma, fue admitida, lo que no ocurre en el presente asunto.
En este caso aparece necesario determinar si los juzgadores pudieron haber desconocido las formas propias del juicio y las garantías que le asisten a los incriminados, porque al dosificar una de las sanciones, desconocieron el principio de legalidad.
Por lo tanto, una vez quede en firme esta providencia, la actuación regresará al despacho del Magistrado Ponente para que estudie la posibilidad de la casación oficiosa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado BAYRON GABRIEL CARVAJAL OSORIO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la recurrente elevar petición de insistencia.
3. En firme la anterior decisión y una vez resuelto lo relacionado con la insistencia, en caso de que se formule, regrese la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que sopese la posibilidad de la casación oficiosa
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 En cuya labor dedica un extenso apartado -62 páginas- en compilar algunas pruebas practicadas en el juicio oral.
2 El memorialista cita los artículos 7°, 372, 374 y 377 a 382 de la Ley 906 de 2004; 1°, 2° y 29 de la Constitución Política; y 9 y 10 del Código Penal.
3 Los mismos enunciadas en el anterior capítulo.
4 Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.
5 Entre otros, CSJ SP, 26 jun. 2002, Rad. 11451 y CSJ AP, 6 sept. 2007, Rad. 27946.
6 Entre otros, CSJ AP, 9 junio 2008 Rad. 29520, CSJ AP, 16 dic, 2008, Rad. 30242, y CSJ AP, 18 jul. 2012, Rad. 39.30.