AP619-2016(47424)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP619-2016  

Radicación No. 47424  

Aprobado Acta No. 32  

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de   la   demanda  de  casación  instaurada  por  la  defensa  de  LUIS  FELIPE  AGUIRRE  VÁSQUEZ  contra la  sentencia  del  11  de  agosto  de  2015  proferida  por el Tribunal Superior de  Medellín,  por cuyo medio confirmó la dictada el 17 de mayo del mismo año por  el  Juzgado  Noveno  Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena  de  48  meses  de  prisión, multa de 278 salarios mínimos mensuales vigentes e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  principal,  al  hallarlo  responsable  del  delito  de  estafa masa en  cuantía  de  $138’468.869.   

HECHOS  

Fueron   declarados  por  el  ad quem de la siguiente forma:   

Durante los años 2003 y 2004 el señor LUIS  FELIPE  AGUIRRE  VÁSQUEZ,  aduciendo  la  calidad  de  contador  público,  que  legalmente  no  tenía,  presentó documentación falsa, suscribió contratos de  prestación   de   servicios   con   varias  instituciones  educativas  para  la  “sistematización  de  la información contable y la presentación de informes  a los entes de control”, y otros encargos similares.   

El  modus  operandi  de  la apropiación de  dineros  de  las  instituciones  educativas,  en  su  calidad  de falso contador  público,  fue  el  siguiente:  realizaba  consignaciones a la DIAN por ínfimas  cantidades  que  pagaba  de  su  propio  peculio,  luego  adulteraba los recibos  estampando  en ellos un mayor valor y los rectores de los colegios le cancelaban  con  dineros  públicos  tales  comprobantes  contrahechos  o espurios; en otras  ocasiones  también  cobró pólizas falsas y cheques con fundamento en facturas  falsas o apócrifas.     

ACTUACIÓN PROCESAL  

Los   sucesos   narrados   en  precedencia  condujeron   a   la   apertura   de   instrucción1  en  contra  de  LUIS  FELIPE  AGUIRRE  VÁSQUEZ, a quien la  Fiscalía     vinculó    mediante    indagatoria2,  siendo calificado el mérito  del  sumario el 29 de agosto  de  2005  con  resolución  de  acusación  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación       y       fraude      procesal3.   

          La  etapa  del  juicio le correspondió al Juzgado Veinticinco Penal  del    Circuito   de   Medellín,   despacho   que   realizó   las   audiencias  preparatoria4       y       de       juzgamiento5,  a  cuyo  término,  el  5 de  diciembre  de  2006,  profirió fallo condenatorio por el delito de estafa masa,  imponiéndole  pena de prisión equivalente a 60 meses de prisión  y multa  de 1.332,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

          Inconforme   con  la  providencia  anterior,  la  defensa  interpuso  recurso  de  apelación,  que fue resuelto por el Tribunal Superior de Medellín  el  20  de febrero de 2007, Colegiatura que declaró la nulidad de la actuación  desde  la  resolución  de  acusación  por  encontrar vulnerado el principio de  congruencia.   

          En  virtud  de  lo  anterior,  el  21  de agosto de 20076  la Fiscalía  emitió  resolución  de  acusación  en contra de LUIS  FELIPE  AGUIRRE  VÁSQUEZ por el punible de estafa masa  y   precluyó  la investigación respecto del fraude procesal y el contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, decisión confirmada el 22 de octubre  de  2010  por  la  Fiscalía  delegada  ante  el  Tribunal  Superior7,   previa  impugnación de la defensa.    

          El proceso fue asignado al Juzgado Noveno  Penal  del  Circuito de Medellín que luego de resolver las nulidades propuestas  en       la       audiencia       preparatoria8     y     adelantar     el  juzgamiento9,  el 27 de mayo  de   2015  emitió  sentencia  condenatoria  por  el  punible  de  estafa  masa,  determinación  confirmada  parcialmente el 11 de agosto de 2015 por el Tribunal  Superior     de     ese     Distrito     Judicial10 .   

          En  desacuerdo  con  la  determinación, el apoderado de  LUIS  FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ interpuso y  sustentó,   mediante   demanda,   recurso  extraordinario  de  casación,  cuya  admisibilidad se procede a revisar.   

LA DEMANDA  

          En   diversos   libelos   radicados   por   el  defensor11, formula los  siguientes cargos:   

Primer  cargo:  Con  apoyo  en  la  causal  3ª del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal,  afirma  que  la  sentencia  es  violatoria  del artículo 29 de la Constitución  Nacional    por   haber   incurrido   en   error   in  iudicando  por  cuanto el Tribunal profirió sentencia  por  el delito de estafa masa, cuando el tipo llamado a regular la situación es  el  del  abuso  de  confianza  calificado  y  agravado  en  tanto,  LUIS     FELIPE     AGUIRRE    VÁSQUEZ,  presuntamente,  se  hizo a los recursos de las instituciones educativas mediante  la  suscripción  de  contratos  de  prestación de servicios.      

          Por  tanto,  afirma,  debe  anularse  la  actuación  a partir de la  resolución  de  acusación del 21 de agosto de 2007, confirmada por el Tribunal  Superior el 22 de octubre de 2010.   

Segundo  cargo: En  virtud  de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que el  fallo  vulnera  el  artículo 29 de la Constitución Nacional, 19 del Código de  Procedimiento  Penal  y  8  de  la Ley 599 de 2000 porque la Fiscalía no podía  acusar  por  estafa  masa,  pues  ese  delito  había  sido  precluido  mediante  providencia del 29 de agosto de 2005.   

Adicionalmente,  porque   la hipótesis  delictiva  investigada  fue  sancionada  en  la sentencia del Juzgado Veintidós  Penal  del  Circuito  que  condenó  a AGUIRRE VÁSQUEZ  por el delito de falsedad documental. En consecuencia,  colige,  el  fallo  infringió el principio del non bis  in ídem.   

          Reseña  que  la  investigación  se  inició  por  seis delitos: a)  estafa  y celebración indebida de contratos, que fueron precluidos; b) falsedad  en   documento   público   y   privado,   cargos   aceptados  por  AGUIRRE  VÁSQUEZ  y, c) peculado y fraude  procesal,  de  los  que fue absuelto. A pesar de lo anterior, aduce, se revivió  el  punible  de  estafa  con evidente transgresión de la prohibición de juzgar  dos veces por el mismo hecho.   

          Tercer               cargo12:  Con  apoyo  en  la  causal  3ª  del  artículo  207, señala la afectación del  artículo  29  de la Constitución Nacional y el 7 de la Ley 600 de 2000, porque  la   sentencia   del   11  de  agosto  de  2015  omitió  aplicar  el  principio  del  in  dubio  pro reo, pues  era  obligación  de  la  Fiscalía  y  de la judicatura hacer que los medios de  convicción  allegados al proceso se constituyan en prueba mediante el ejercicio  de  la  contradicción;  sin embargo, el ente acusador se limitó a entregar los  12  cuadernos que conformaban el expediente sin llevar los testigos y peritos al  juicio,   con   lo  cual  impidió  que  fueran  interrogados  por  la  defensa.   

          En   tal   sentido,  añade,  las  declaraciones  recaudadas  en  la  instrucción  debían  ratificarse en el juicio para la correcta protección del  derecho  de  defensa,  pero  en el caso examinado, ni en la indagación ni en el  juzgamiento  el  procesado  pudo  interrogar a los testigos. Además, el juzgado  debió  hacer comparecer a los terceros que cobraron los cheques para desestimar  la  configuración  de otras hipótesis delictivas, dado que constituye su deber  establecer la verdad de lo sucedido.      

          De  otra  parte,  señala,  la  determinación  de la cuantía de lo  apropiado  era esencial para la condena, pero en el proceso se han citado cifras  diferentes:   $136.782.098   en   el   dictamen   del   perito;  $70’634.800  en  la  sentencia  del  5  de  diciembre      de     2005;     $132’192.098  en  la  resolución  de acusación del 21 de agosto de  2007;  $138’468.869  en el  fallo   impugnado.   Por   lo  anterior,  observa  conculcado  el  principio  de  congruencia,  pues  debía  existir concordancia entre la cuantía anotada en la  resolución de acusación y en la sentencia.   

          Era  necesario  que  peritos,  Fiscalía  y  jueces  verificaran  la  destinación  de los recursos, su concordancia con los documentos alterados y si  llegaron  a manos del procesado, por cuanto en el expediente sólo hay un cheque  por   cuantía  menor  a  seis  millones  de  pesos  presuntamente  cobrado  por  AGUIRRE VÁSQUEZ.   

          Refiere  que  en la audiencia de juzgamiento el procesado interrogó  al  perito,  quedando  claro que nunca verificó la salida de los dineros de las  arcas  de  las  instituciones  ni  su  probable destino, menos aún su llegada a  manos  del  procesado.  Por  ello le parece extraño que la Fiscalía no hubiese  interrogado  al  experto,  de  lo cual deduce que no le interesaba porque estaba  segura del carácter condenatorio del fallo.   

          Considera  que  el desinterés de los denunciantes para constituirse  en  parte  civil  indica que no se concretó la pérdida de recursos del Estado,  pues tenían la obligación de hacerse parte en la actuación.   

         

          Concluye  afirmando  que  el  engaño  y  la  apropiación no fueron  probados,  motivo  por  el cual  no se configura la estafa sino el abuso de  confianza calificado y agravado.   

          En    consecuencia,   pide   casar   la   sentencia   y   cesar   el  procedimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          Al  tenor  de  lo previsto en el numeral 3° del artículo 212 de la  Ley  600  de  2000,  la  demanda  de  casación  deberá  contener  «La  enunciación  de  la  causal  y  la  formulación  del  cargo,  indicando  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos  y  las  normas que el  demandante   estime  infringidas».  En  el  siguiente  numeral   de   la   misma   preceptiva,   también  se  exige  que  «si  fueren  varios  los  cargos,  se  sustentarán  en  capítulos  separados»   y   que  «es  permitido  formular cargos excluyentes de manera  subsidiaria».   

La presentación de la demanda de forma clara  y  precisa  en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente la  Corte,  está  relacionada  con la carga para quien la suscribe, en atención al  carácter  rogado  del  recurso  extraordinario,  de  esbozar una argumentación  razonable,  coherente,  comprensible,  lógica  y  suficiente  en orden a lograr  derrumbar  el  fallo  del  cual  se disiente, tras demostrar que ha incurrido en  errores que afectan su constitucionalidad o legalidad.   

         

El  incumplimiento  de  tales  presupuestos  conduce  a  la  Sala  a  inadmitir la presente demanda, en tanto, ninguno de los  cargos  planteados  satisface  los  presupuestos  exigidos  por  la  ley para el  recurso de casación.   

A  continuación se analizarán por separado  cada  una  de  las censuras y se señalaran las falencias detectadas que impiden  su admisión.   

Primer cargo:  

El  actor invoca la causal 3ª del artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, al amparo de la cual aduce que el fallo infringió  los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional  y  306-2  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  porque  condenó  por  el delito de estafa masa cuando el  tipo   penal   aplicable   era   el   de   abuso   de   confianza  calificado  y  agravado.   

Pues  bien,  aunque  el libelista postula la  causal  relativa  a  dictar  sentencia en juicio viciado de nulidad, las razones  que  ofrece  se relacionan con la causal primera, cuerpo primero, referente a la  violación directa de la ley por indebida aplicación normativa.   

Sobre  las características de esta falencia  la Corte ha decantado lo siguiente:   

«La  aplicación  indebida  de  una  norma  sustancial  (en  la hipótesis de violación directa) exige la no aplicación de  la  pertinente.  Ello  porque  se  trata  de  un error al escoger (este término  traduce  necesariamente  una pluralidad, potísima razón para que se rechace el  evento  si  se  trata  de un sólo precepto) la norma en la cual halla ajuste el  hecho  imputado.  (…)».  (CSJ,  Cas.  17  de junio  1987).   

Si la única razón ofrecida por el libelista  para  sustentar  el  cargo se refiere a la equivocada adecuación típica de los  hechos,  debió invocar la violación directa de la ley por indebida aplicación  y    no    la    nulidad    de    la    actuación13.   

De esta manera, mezcló inapropiadamente dos  causales  con  contenidos  y  exigencias propios, falencia que la Corte no puede  subsanar,  dada  la  naturaleza  rogada  del recurso, con mayor razón cuando el  tema  de  la  tipificación  de  la  conducta fue materia de amplio debate en la  actuación,  de suerte que el cargo sólo refleja la inconformidad del actor con  la   decisión   adoptada,   alejándose  de  configurar  un  reparo  lógica  y  coherentemente formulado.   

En efecto, véase lo señalado sobre el tema  por    la    Colegiatura    ad   quem   luego    de    estudiar    ampliamente    los   tipos   penales   en  cuestión:   

   

En este proceso, se tiene:  

Primero:  Que el  procesado  LUIS  FELIPE  AGUIRRE  VÁSQUEZ,  se presentó y anunció ante varios  rectores  de  colegios  como  contador  titulado,  profesión que no tiene…Una  mentira trascendente.   

Segundo:  Que  precisamente  en dicha calidad de contador profesional fue contratado por varios  rectores  de  colegios  de  Medellín  y  del  Corregimiento  de  Santa  Helena,  Medellín,  para  que  sistematizara  la  información  contable y presentar los  respectivos informes a la Secretaría de Educación.   

Tercero: Los pagos  para  la  DIAN  se  entregaban directamente en efectivo al contador, pero pasado  algún   tiempo   se  detectó  que  los  pagos  de  Retefuente  a  la  DIAN  no  correspondían  a  la  realidad.  Se  estableció  que en los recibos aparecían  valores  superiores  pero  que  se  pagaba  una  suma inferior. Los recibos eran  falsificados.  El  implicado  pagaba un valor ínfimo pero entregaba una factura  adulterada  a la cual le agregaba varios ceros a la izquierda y así recibir una  mayor valor.   

Cuarto: En otras  ocasiones  logró  cobrar  pólizas  falsas  y  cheques  con  base  en  facturas  adulteradas. (…).   

Como se ve, pues, se encuentran reunidos los  requisitos  del  punible  de  Estafa,  pues  con  los  engaños  los  profesores  contrataron  a un contador quien con documentos falsos hizo que los contratantes  le  entregaran  gruesas  sumas  de  dinero,  es  decir, se presentó un provecho  económico   ajeno   con   su  correlato  del  perjuicio  para  la  otra  parte.  (…)   

En  el  sub  lite,  ningún rector entregó  dinero al implicado en calidad de título no traslaticio de dinero.   

El dinero se entregó como contraprestación  o  pago  por  las  gestiones  que realizaba el contador ante la DIAN, cuando les  hacía  creer  que  con sus propios dineros (dineros del contador) había pagado  ante  la DIAN, razón por la cual simplemente se le reembolsaba en las cuantías  ya precisadas.   

        

Entonces, el libelista se limita a manifestar  su  inconformidad  frente  a  la  selección  normativa  de  las  instancias sin  demostrar  por  qué razón se podría haber infringido la ley sustancial por el  hecho  de  no  haber acogido su pretensión de modificar la tipicidad consignada  en la resolución de acusación.   

En  ese  contexto,  la demanda casacional es  utilizada  para  confrontar  el criterio personal e íntimo del actor en torno a  la  adecuación típica, actitud que, sin duda, no tiene cabida en esta sede por  no  estar  concebida como tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la  doble  presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es  preciso   demostrar   yerros  trascendentes  en  la  aplicación  normativa  con  incidencia  en  la  ley sustancial, cuando de la causal de violación directa se  trata.   

Dicha  inconsistencia  lógica  impone  la  inadmisión del reproche.   

Segundo cargo:  

Con fundamento en la causal 1ª del artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  el  libelista pregona que el fallo vulnera los  artículos  29  de  la  Constitución  Nacional, 19 del Código de Procedimiento  Penal  y  8  de la Ley 599 de 2000 porque el delito de estafa masa por el que se  condenó  a  AGUIRRE VÁSQUEZ  había   sido   precluido  mediante  providencia  del  29  de  agosto  de  2005,  vulnerándose   el   principio   del   non   bis   in  ídem.   

Pues bien, al igual que el anterior cargo, el  demandante  incurre  en falencias trascendentes que impiden su admisión ante la  ausencia  de  los requisitos propios de un reproche de orden casacional, pues no  indica  si  se  fundamenta  en  el  cuerpo  primero  de  la causal 1ª del   artículo  207,  relativo  a  la  violación  directa  de la ley o en el segundo  segmento,  referente  a la vulneración indirecta de la misma y,  dentro de  cada  una  de  esas  vías  de  afectación,  qué clase de error cometieron los  falladores.    

Ello imposibilita adentrarse en el examen del  reproche,  pues cada manera de infringir la normativa sustancial se concreta por  diversos  caminos  que  la  Corte  no  puede  suponer  o  imaginar, en tanto, el  demandante  tiene  la  obligación  de  enunciar  y  demostrar  los  yerros  que  denuncia.   

Y si bien el censor aduce la afectación del  principio    del   non   bis   in   ídem,   las   razones   que   ofrece   se  orientan  a  disentir  de  la  argumentación  expuesta  en  el  fallo y no a demostrar la configuración de un  defecto   trascendente   que   haga   patente   la   inconsistencia  denunciada.   

Más  que  con  una demanda de casación, el  escrito  se  identifica  con un alegato de instancia por cuanto revive un debate  finiquitado  y  trata de imponer el punto de vista de quien lo suscribe, pues no  contiene  la  enunciación de un cargo de nivel casacional sino la expresión de  inconformidad  frente  a  la  decisión  del Tribunal de condenar a LUIS  FELIPE AGUIRRE VÁSQUEZ por el delito  de  estafa  masa,  con  lo  cual  olvida  que el recurso extraordinario no está  instituido   para  confrontar  el  criterio  personal  con  el  plasmado  en  la  sentencia, actitud que riñe con la naturaleza del recurso.   

Además,  no  es cierto que el Tribunal haya  condenado  al  procesado  por  hechos  juzgados  previamente  o que habían sido  materia  de  preclusión  investigativa,  como  explicó  de  manera  extensa la  Colegiatura de segunda instancia.   

Es  cierto  que  el 22 de noviembre de 2005 el Juzgado Veintidós Penal  del  Circuito  de  Medellín  condenó  a  LUIS FELIPE  AGUIRRE                   VÁSQUEZ14         como   autor  del  concurso  de  delitos  de  falsedad  material  en  documento  público y falsedad en documento privado. Sin embargo, ello obedeció  a  la  aceptación  de cargos del procesado, acorde con la cual reconoció haber  falsificado  múltiples  formularios de pago de impuestos de la DIAN y facturas,  motivo por el que se dictó sentencia anticipada.   

Sin  embargo,  los  sucesos  de  ese proceso  difieren  de  los analizados en esta actuación, por cuanto, no versan sobre las  maniobras  engañosas  desplegadas ante los rectores de instituciones educativas  de  Medellín  orientadas  a  obtener la contratación como contador, sin serlo,  para  obtener  provecho  económico,  sino  al  tema  de la falsedad documental.   

Recuérdese  que  con  una  sola  acción  u  omisión  pueden  concretarse  varios delitos (art. 31  Código  Penal),  evento en el cual la administración  de  justicia  debe  investigar  cada  hipótesis delictiva, tal como ocurrió en  sub   examine,   donde  la  indagación   inició   por  múltiples  hechos  punibles,  pero  ante  la   aceptación  de  cargos se rompió la unidad procesal, situación que generó la  emisión  de  dos fallos, uno respecto de los documentos falsificados, y otro en  relación con el engaño a las instituciones educativas.   

El libelista también sostiene que no podía  condenarse  a AGUIRRE VÁSQUEZ  por  estafa,  porque  el  29 de agosto de 2005 la Fiscalía calificó el mérito  del  sumario  con  resolución de acusación respecto de los delitos de peculado  por  apropiación  y  fraude  procesal  y con preclusión frente al contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y a la estafa.   

Olvida  el  censor  que  esa  determinación  salió  del  mundo  jurídico  desde el 20 de febrero de 2007, oportunidad en la  cual  el  Tribunal  Superior de Medellín anuló «todo  lo  actuado  en  esta  pesquisa  desde  la  calificación del mérito de sumario  inclusive,  para  que el proceso entre al Despacho del señor Fiscal Seccional y  se  profiera  resolución de calificación nuevamente»  y, por tanto, la preclusión no conservó su fuerza vinculante.   

Las  anteriores  circunstancias  imponen  la  inadmisión  del  cargo, pues a la Sala le está vedada su corrección en virtud  del principio de limitación propio de la casación.   

Tercer cargo:  

Con apoyo en la causal 3ª del artículo 207,  el  censor señala la afectación del artículo 29 Superior y 7 de la Ley 600 de  2000,  porque  la  sentencia  del  11  de  agosto  de  2015  dejó de aplicar el  principio    del   in   dubio   pro   reo  en  la  medida  que  era  obligación  de  la  Fiscalía  y  de la  judicatura  hacer  que  los  medios  de  convicción  allegados  al  proceso  se  repitieran en el juicio para que la defensa los controvirtiera.   

Observa   conculcado   el   principio   de  congruencia,  porque  en  el  proceso se consignaron diferentes cifras de dinero  apropiado,  omitiendo  conservar  concordancia entre la cuantía anotada en  la  resolución  de acusación y en la sentencia. Además, opina, el desinterés  de  los  denunciantes  para  constituirse  en  parte  civil  demuestra que no se  concretó la pérdida de recursos.   

También  echa  de  menos la investigación  integral  porque ni la Fiscalía ni la judicatura averiguaron la destinación de  los  recursos  y  su  concordancia  con los documentos alterados, en apoyo de lo  cual  reseña  que  en  la  audiencia  de juzgamiento el procesado interrogó al  perito,  quedando claro que nunca verificó la salida de dineros de las arcas de  las  instituciones  ni  su  probable  destino,  menos  su  llegada  a  manos del  procesado.  Por  ello, afirma, el engaño y la apropiación no fueron probados y  si  en  algún  delito  se  hubiese  incurrido,  sería en el abuso de confianza  calificado y agravado.   

Pues  bien, aunque la Sala ha decantado que  la  nulidad  es  menos  exigente  en  su demostración que las otras causales de  casación,  no  por  ello  el  casacionista  se libera de la carga de actuar con  precisión,  claridad  y nitidez ni de la obligación de identificar la clase de  irregularidad  sustancial que determina la invalidación; tampoco de señalar si  se  trata  de  un  vicio  de  estructura  o  garantía, plantear sus fundamentos  fácticos,  indicar  los preceptos que considera conculcados, expresar la razón  de  su  quebranto  y especificar el límite de la actuación a partir de la cual  se produjo el vicio.   

En  igual forma, debe informar la cobertura  de  la  invalidez,  evidenciar  que  procesalmente  no  existe manera diversa de  restablecer  el  derecho  afectado  y,  lo  más  importante,  comprobar  que la  anomalía  denunciada  tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración  de   justicia   contenida   en   el  fallo  impugnado  (principio  de  trascendencia),  dado  que  el recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.   

Así mismo, el actor está obligado a probar  que  no contribuyó a la producción del acto tachado de irregular, salvo que se  trate  de  la  ausencia de defensa técnica (principio  de  protección),  ni que por una actuación posterior  de  su  parte  hubiese  dado  lugar  a  la  ratificación de dicha irregularidad  (principio     de     convalidación).   

Además,  si  son  varias  las  presuntas  anomalías,   la   crítica   tiene  que  proponerse  en  capítulos  separados,  estableciendo  cuál de ellas invoca como principal y cuál como subsidiaria, en  tanto fueren excluyentes.   

Si  el  vicio  denunciado corresponde a una  violación  del  proceso  debido,  es  necesario  que  el  actor  identifique la  falencia  que alteró el rito legal, pero, si afecta el derecho de defensa, debe  especificar  el  acto  que  lesionó  esa  garantía;  en  cada  hipótesis,  la  argumentación debe estar acompañada de la solución respectiva.   

En  consideración  de lo anterior, resulta  claro  que  el  reproche  de  la defensa de LUIS FELIPE  AGUIRRE  VÁSQUEZ  no  colma ninguna de las exigencias  que  el  cargo  casacional  de  nulidad  demanda,  circunstancia  que  impone su  inadmisión.   

En  efecto,  aunque el recurrente invoca la  causal  3ª  con  el  fin  de denunciar el quebranto del artículo 29 Superior y  menciona  como  garantía  afectada  el  in  dubio pro  reo, enlista sin mayor profundidad varios reproches en  contra  del  fallo  impugnado, verbi gratia,  ausencia  de  investigación  integral,  falta  de  prueba  de la  cuantía  y omisión de los denunciantes de constituirse en parte civil, sin que  frente  a  cada  uno  de  ellas  elaborara un cargo separado con el lleno de los  presupuestos sustanciales requeridos, como tenía que hacerlo.   

Se limita a repetir las críticas plasmadas  en  el  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  de  primera  instancia,  sin  desarrollar  ninguna  otra  consideración  orientada  a  demostrar  los  vicios  aducidos.  Por  ello,  la  Sala  no  se  referirá  a  esos argumentos porque no  constituyen  cargos  de  orden casacional y, además, los temas fueron absueltos  por  el  Tribunal  ad quem al  desatar la impugnación incoada por la defensa.   

Finalmente,  no sobra reseñar, en lugar de  solicitar  la  invalidación  de  la  actuación  desde  un  específico momento  procesal,  como  la  causal invocada demanda, el censor pide a la Corte decretar  la  cesación  de  procedimiento, petición incompatible con el estadio procesal  de la actuación y la autoridad a quien se dirige.   

Como  los  reproches  no  se  sujetan a los  cánones  que gobiernan la postulación y demostración de errores en esta sede,  se  impone la inadmisión del libelo, máxime cuando el principio de limitación  del  trámite  casacional  impide  a  la  Corte  enmendar tales falencias, pues,  además,  no se advierte la infracción de garantías fundamentales que habilite  la revisión oficiosa del proceso.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada  por  la  defensa  de  LUIS  FELIPE AGUIRRE  VÁSQUEZ,  por  las razones consignadas en la anterior  motivación.   

          Contra esta providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase,  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 El 22  de septiembre de 2004.   

2 Cfr.  Folios  118  y  ss  C.O.  No.  1.  Diligencia  realizada  el  8  de  octubre  de  2004.   

3  En  proceso  separado se adelantó investigación por falsedad material en documento  público  y  falsedad  en  documento  privado, cargos aceptados por AGUIRRE  VÁSQUEZ, quien fue condenado a  38  meses  de  prisión   por  el  Juzgado Veintidós Penal del Circuito de  Medellín el 22 de noviembre de 2005. Ver folio 1881.   

4 Cfr.  Folio 1777, concretada el 21 de febrero de 2006.   

5 Cfr.  Folio 1973, realizada el 7 de septiembre de 2006.   

6 Cfr.  Folio 2182.   

7 Cfr.  Folio 2242   

8 Cfr.  Folios 2296 y ss, concretada el 6 de marzo de 2013   

9 Cfr.  Folio 2348, realizada el 12 de septiembre de 2013.   

10 El  ad quem revocó la negativa  de  conceder  el  subrogado  de  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena.    

11  Acorde  con  las constancias secretariales, el libelista presentó oportunamente  dos  libelos, los cuales constituyen una unidad que se analizará conjuntamente.   

12  Presentado  como  primer  cargo  del  libelo  radicado  el  18  de  noviembre de  2015.   

13  Sólo  cuando  la  nueva calificación resulta menos benigna para el procesado o  cuando   altera  el  núcleo  fáctico  de  la  imputación,  el  cargo  podría  formularse  por  la vía de la nulidad, pero su desarrollo y demostración   debe  hacerse  conforme  se  exige  para  la  violación  directa  por  indebida  aplicación,                  CSJ                 19/12/00,                 Rad.  16.237.         

14  Cfr. Folios 1881 y ss.     

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