AHP155-2016(47378)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

AHP155-2016  

Radicación n° 47378  

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Resolver  la  impugnación  interpuesta  por  LUIS  FREDDY  DAZA  TARAZONA  contra  la providencia del 9 de enero último, mediante la cual un Magistrado de  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de Bucaramanga negó la  acción  de  habeas corpus por  él invocada.   

HECHOS  

Según  se  desprende  del  diligenciamiento,  entre  el  19  y 26 de junio de 2015 se celebró la audiencia preliminar durante  la  cual,  entre  otras decisiones, el Juzgado 11 Penal Municipal de Bucaramanga  con  Función de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento intramural  a  LUIS FREDDY DAZA TARAZONA y  dieciocho  personas  más, dentro de la actuación que se surte contra ellos por  la  presunta  comisión  de  concierto  para  delinquir agravado y fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes.   

La  apelación  interpuesta  contra  dicha  providencia  fue  asignada  el  6  de  julio  siguiente al Juzgado 1º Penal del  Circuito  con  Función  de  Conocimiento  de  la  misma  ciudad,  pero éste lo  remitió  a  su  homólogo No. 2 del programa de descongestión, al cual arribó  el  22  de  julio.  El  2  de septiembre, el despacho ordenó la devolución del  plenario  al  juzgado de garantías para que allí se reprodujera por escrito la  audiencia preliminar.   

Cumplido lo anterior, la actuación retornó  el  24  de  noviembre,  pero la referida oficina judicial fue suprimida el 30 de  noviembre  por  decisión  del  Consejo  Superior  de la Judicatura. En vista de  ello,  la  impugnación  de la medida de aseguramiento fue reasignada al Juzgado  12  Penal del Circuito de Bucaramanga con Función de Conocimiento, pero aún no  ha sido resuelta.   

Entre  tanto,  el  22  de octubre de 2015 la  defensa  del  accionante  solicitó  su  libertad  por  vencimiento del término  previsto  para  radicar  el  escrito  de  acusación,  pero  el Juzgado 13 Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de Garantías de la capital santandereana  emitió decisión desfavorable.   

El  memorialista  instaura  la  acción  de  habeas  corpus por considerar  que  la  tardanza  en  que  ha  incurrido  la judicatura para resolver la alzada  propuesta  contra  el  auto  que  le  impuso  detención  preventiva, vulnera su  derecho  a  la  libertad. Depreca su amparo y que en consecuencia se disponga su  excarcelamiento inmediato.   

  TRÁMITE   DE   LA  PRIMERA  INSTANCIA     

Mediante  dos  autos  dictados el 8 de enero  anterior,  un  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  admitió  la acción y corrió el respectivo traslado a las Fiscalías 2ª Local  URI,  2ª y 6ª Especializadas, el Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados  11  Penal  Municipal  con  Función  de  Control  de  Garantías  y 12 Penal del  Circuito   con   Función   de   Conocimiento,  todos  con  sede  en  la  ciudad  referida.   

Al  contestar  la  demanda,  en esencia, los  despachos  mencionados  relataron  el  decurso  de  la  actuación  en términos  similares  a  los descritos en el anterior apartado, defendieron su legalidad, y  negaron la alegada violación del derecho a la libertad.   

En  cuanto  a la mora denunciada, explicaron  que  no  ha  tenido  por  causa  la  negligencia  o capricho de los funcionarios  judiciales,   sino   la   complejidad   del  proceso  y  diferentes  situaciones  administrativas  ajenas  a su voluntad. La Fiscalía del caso, además, resaltó  que  durante  la  audiencia de libertad por vencimiento de términos lo debatido  fue  el supuesto incumplimiento del plazo para radicar el escrito de acusación,  es  decir,  una  circunstancia  completamente  diferente  a  la  expuesta  en el  sub judice.   

El a quo   denegó  el  habeas  corpus.  Tras  explicar  su  naturaleza  y  alcance  con  sustento  en  la  jurisprudencia  pertinente,  hizo  un  recuento  de lo ocurrido en la actuación  penal  e  indicó que la controversia debía surtirse al interior de ésta, pero  ni   el   actor   ni   su   abogado   han   elevado  ninguna  solicitud  en  tal  sentido.   

En  cuanto  a la tardanza denunciada, adujo,  «ésta  no  constituye  causal  que  abra  paso  al  otorgamiento  de  libertad  por  medio  de  esta acción constitucional, pues no  está   instituida   para   suplantar  los  procedimientos  ordinarios  ni  para  inmiscuirse  en  asuntos  que  son  de  competencia  exclusiva  de los jueces de  control  de  garantías…». Con todo, agregó, no se  advierte que la mora haya sido injustificada.   

Finalmente,  resaltó  que  el  principio de  subsidiariedad  rige  este  tipo  de  actuaciones,  y su incumplimiento conlleva  necesariamente una decisión desfavorable.   

El  libelista impugnó el fallo. Adveró que  la  «regla» sobre la previa  utilización  de  los  mecanismos  ordinarios  como  condición  para acceder al  habeas corpus, «es  modificable  cuando  se  presenten  vías  de hecho»,  lo  cual,  considera,  sucede en este caso por la mora judicial  aludida.  Luego de transcribir normas relativas al cumplimiento de los términos  procesales  y  su  improrrogabilidad, insistió en que el plazo transcurrido sin  que  se  resuelva  la  alzada  es  inexcusable,  y  configura  una prolongación  ilícita de su libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 7º de la Ley 1095 de  2006,   el   Magistrado   que   aquí  provee  es  competente  para  desatar  la  impugnación,  actuando  como  juez individual, dado que integra la Corporación  que   funge  como  superior  jerárquico  de  aquella  a  la  que  pertenece  el  funcionario que emitió la providencia de primer grado.   

El  habeas  corpus  constituye,  de  manera  simultánea, un derecho y una  acción  con  que  cuenta toda persona para proteger la garantía de la libertad  personal.  A  la luz del canon 1º del cuerpo normativo en cita, procede siempre  que  su privación se produzca sin el lleno de los requisitos constitucionales y  legales, o cuando ésta se prolongue ilícitamente.   

En  el presente asunto, sin mayor dificultad  se  descarta  la  primera  de  dichas  hipótesis,  por cuanto la reclusión del  accionante  obedece  a  la  medida  de aseguramiento impuesta por un Juzgado con  Función   de   Control   de  Garantías,  con  el  lleno  de  los  presupuestos  establecidos en la Ley 906 de 2004.   

Por  tanto, el problema jurídico a resolver  en  esta  sede  consiste  en determinar si dicha privación de la libertad está  siendo  prolongada  de  manera  ilícita, específicamente, por el transcurso de  aproximadamente  seis  meses  sin que se haya resuelto la apelación interpuesta  contra  el auto que impuso la medida de aseguramiento al actor y varias personas  más.   

No  obstante,  impera  recordar el reiterado  criterio  de  la  Corporación,  según  el  cual,  cuando  la  privación de la  libertad  tiene  origen  en  decisiones  adoptadas al interior de una actuación  judicial,  debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo  proceso,  antes  de  activar  la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha  expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:   

Es  claro,  y  así  lo  ha  reiterado  la  jurisprudencia  de  la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no  necesariamente  es  residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en  trámite  no  puede  utilizarse  con  ninguna  de las siguientes finalidades: i)  sustituir  los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de los cuales deben  formularse  las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios  de  reposición  y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para  impugnar  las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar  al  funcionario  judicial  competente;  y  iv)  obtener  una opinión  diversa   –a  manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad  llamada  a  resolver  lo atinente a la  libertad de las personas.   

Significa lo anterior, que si la persona es  privada  de  su  libertad  por  decisión  de  la autoridad competente, adoptada  dentro  de  un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que  ser  formuladas  inicialmente  ante la misma autoridad; y que contra su negativa  deben  interponerse  los  recursos  ordinarios,  antes  de  promover una acción  pública  de  hábeas  corpus.  (CSJ AHP, 26 Jun 2008,  Rad. 30066).   

Conforme  con  la  doctrina  jurisprudencial  reseñada,  que  aquí  se  ratifica, la presente petición resulta improcedente  por  cuanto  la  excarcelación  deprecada no lo ha sido al interior del proceso  penal.   

Aunque  el  22 de octubre de 2015 la defensa  del  memorialista  solicitó  ante  un  juez  de  garantías  la  libertad de su  prohijado,  lo  hizo con fundamento en el supuesto vencimiento del término para  radicar  el  escrito  de acusación, pero en ningún momento se ha expuesto ante  el   funcionario   natural   la   controversia   planteada  en  el  sub  lite,  relacionada con la tardanza en  decidir la apelación de la medida de aseguramiento.   

Ahora bien, la Sala no desconoce que, como lo  indicaron  algunos  de  los  despachos  convocados al trámite, la mencionada no  constituye  una  causal de libertad de las mencionadas en el artículo 317 de la  Ley  906  de  2004.  Sin  embargo,  esta sede no es el escenario pertinente para  adentrarse  en tal tema, pues ello corresponde a la competencia exclusiva de los  jueces  de control de garantías, ante los cuales, se insiste, no se ha puesto a  consideración.   

Por  las razones que anteceden,  la decisión de primera instancia será  confirmada.   

En  mérito  de  lo  expuesto, el              suscrito  Magistrado  de  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  providencia    impugnada,   por   las   razones   expuestas   en   la   anterior  motivación.   

Contra  este  pronunciamiento  no  procede  recurso alguno.   

         

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *