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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP6144-2016
Radicación N° 48805
Aprobado acta N° 293
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de los acusados, PEDRO GUILLERMO y JESÚS ARNULFO BAREÑO MARTÍNEZ, contra la determinación contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva del auto interlocutorio dictado el 18 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, consistente en no conceder la apelación subsidiariamente planteada contra su proveído del 22 de julio de la misma anualidad, a través del cual resolvió no conceder la impugnación presentada al amparo de lo fallado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792/14.
II. ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a los señores PEDRO GUILLERMO y JESÚS ARNULFO BAREÑO MARTÍNEZ de los cargos que les fueron formulados por los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. El Fiscal 81 Especializado, adscrito a la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, apeló el fallo.
3. Por medio de providencia aprobada el 22 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a los enjuiciados como coautores de secuestro extorsivo agravado. Les impuso las penas principales de 520 meses de prisión, 18724 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, les negó la concesión de mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de la libertad e impartió confirmación al fallo apelado en los demás aspectos decididos en el mismo.
4. En la audiencia de lectura de la sentencia, celebrada el 30 de junio de 2016, el defensor suplente expresó que interponía el recurso extraordinario de casación. Esa manifestación fue ratificada, por escrito, al día siguiente, por el defensor principal de los acusados.
5. El Secretario de la Sala Penal dejó constancia en el sentido que entre el 1° y el 8 de julio de 2016 transcurrían términos para efectos de lo dispuesto en la sentencia C-792/14 de la Corte Constitucional y en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.
6. El 8 de julio, la defensa técnica de los sentenciados radicó escrito con argumentación para “SUSTENTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CONSAGRADO EN LA SENTENCIA C792 DE 2014, TRATADO EN LA SU 215 DEL 28 DE ABRIL DE 2016”, pretendiendo la revocatoria de la condena. El Procurador 97 Judicial II Penal formuló igual solicitud, como interviniente no impugnante.
7. El 22 de ese mes, el tribunal, sala de decisión penal, no concedió la impugnación por considerar que no fue oportunamente interpuesta, ya que ello debió acontecer en la audiencia de lectura del fallo, de la misma forma que opera tratándose de apelación, y en esa ocasión la defensa guardó silencio al respecto. Por ese motivo, advirtió al Secretario que no estaba facultado “para reconocer o conceder términos, salvo los establecidos en la Ley, y menos cuando erradamente acude a la sentencia C-792 de 2014, pues allí la mencionada Corte no señaló ni aludió a ese término”.
8. Oportunamente, la defensa propuso reposición y en subsidio apelación. El Procurador 97 Judicial II Penal únicamente planteó el recurso horizontal.
9. A través de interlocutorio del 18 de agosto el tribunal mantuvo su decisión de no conceder la impugnación, “toda vez que no existen argumentos que permitan variar la posición asumida, más cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia viene señalando que no puede conocer de esta clase de recursos ante la carencia de reglamentación legal”. Por otra parte, negó la alzada subsidiariamente propuesta, ya que “la apelación para esta clase de autos no está contemplada en la ley”.
10. Al día siguiente, el defensor hizo uso del recurso de queja y solicitó la expedición y envío a la Corte de copia de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia.
11. El término para la sustentación del recurso transcurrió entre el 2 y el 6 de los corrientes y el defensor cumplió con esa carga procesal en forma oportuna, ya que el 5 de septiembre presentó escrito en el que, además de exponer una serie de consideraciones sobre el derecho a impugnar la sentencia condenatoria emitida por primera vez en segunda instancia, según lo tratado por la Corte Constitucional en la sentencia C-792/14, en esencia, contra argumentó que el tribunal se equivocó al no conceder el recurso de apelación incoado contra el auto del 22 de julio porque si bien es cierto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 no aparece enlistada una providencia denominada “Auto que niega el medio de impugnación establecido en la Sentencia C792 de 2014”, ello no implica su improcedencia, por ser un derecho integrado al debido proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De lo dispuesto por los artículos 179 C y 179 E de la Ley 906 de 2004, adicionados, en su orden, por los artículos 94 y 96 de la Ley 1395 de 2010, se extracta que con el recurso de queja se persigue que el superior del juzgador que negó la apelación la conceda y determine el efecto en que se debe surtir.
Ello significa que el tema controvertido mediante la alzada no es objeto de discusión en la queja, sino únicamente la procedencia de la apelación, en sí misma considerada. Aquella materia será abordada por el superior únicamente si concede la impugnación vertical.
En ese orden de ideas, en su gran mayoría los argumentos empleados en esta actuación por el defensor para sustentar el recurso de queja carecen de pertinencia porque se refieren a la viabilidad de la impugnación especial considerada por la Corte Constitucional en la sentencia C-792/14 como medio para hacer efectivo el derecho subjetivo, constitucional y convencional, a controvertir el primer fallo condenatorio que se produzca en un proceso penal.
Empero, el verdadero centro de atención de su recurso de queja es la resolución del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, consistente en no concederle la apelación que interpuso en forma subsidiaria contra la providencia que le negó la impugnación especial ya referida.
Ahora bien, como la decisión atacada mediante la queja fue adoptada por el tribunal como juez de segunda instancia, es evidente que no es pasible de ese medio de gravamen porque el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 93 de la Ley 1395 de 2010 es muy preciso acerca de su procedencia:
Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. (Se subraya).
Si bien la Sala no desconoce que el anterior precepto también fue afectado por la parte dispositiva de la sentencia C-793/14, tampoco pierde de vista que el defensor de PEDRO GUILLERMO y JESÚS ARNULFO BAREÑO MARTÍNEZ no empleó el recurso de queja directamente contra el proveído que le negó la impugnación especial varias veces mencionada1, sino contra el que no le concedió la apelación que subsidiariamente propuso contra aquél auto.
En conclusión, como es manifiesta la improcedencia de la queja en este caso, la Sala se abstendrá de resolver dicho recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: ABSTENERSE de resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de los acusados.
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Devolver la actuación al tribunal de origen.
Cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Lo que no significa que sea admisible, pues al respecto la Sala ha indicado: “(…) no desestimará el recurso de queja, sino que se abstendrá de resolver, toda vez que está consagrado para aquellos casos en que se deniega el recurso de apelación, y como bien lo dejó sentado la propia Corte Constitucional, la impugnación es diferente a la segunda instancia, o sea a la apelación, de modo que no puede aplicarse a la impugnación figuras propias de esta última, entre otras cosas porque ya se surtió dentro del proceso, de ahí que la finalidad propia del recurso de queja se desvirtúa. Por manera que, el control de la negativa de la impugnación no puede ser por esta vía sino eventualmente del recurso de reposición que ha de dirimir el mismo funcionario que profirió la decisión respectiva”. ((CSJ AP1114-2016. 2 mar.2016. Radicado 47613).