AP6144-2016(48805)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6144-2016  

Radicación N° 48805  

Aprobado acta N° 293  

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

I.  ASUNTO  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el recurso de  queja  interpuesto  por  el  defensor  de los acusados, PEDRO GUILLERMO y JESÚS  ARNULFO  BAREÑO  MARTÍNEZ,  contra  la  determinación contenida en el numeral  segundo  de  la parte resolutiva del auto interlocutorio dictado el 18 de agosto  del  año  en  curso  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Sala   de   Decisión   Penal,   consistente   en   no  conceder  la  apelación  subsidiariamente  planteada  contra  su  proveído  del  22 de julio de la misma  anualidad,  a  través del cual resolvió no conceder la impugnación presentada  al   amparo   de  lo  fallado  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-792/14.   

II.  ANTECEDENTES  

1.  El  14  de diciembre de 2015, el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá absolvió a los señores  PEDRO  GUILLERMO y JESÚS ARNULFO BAREÑO MARTÍNEZ de los cargos que les fueron  formulados  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado y fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

2. El Fiscal 81 Especializado, adscrito a la  Dirección Nacional contra el Crimen Organizado, apeló el fallo.   

3. Por medio de providencia aprobada el 22 de  junio  de  2016,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión  Penal,  revocó  parcialmente la sentencia de primera instancia y, en  su  lugar,  condenó  a  los  enjuiciados  como coautores de secuestro extorsivo  agravado.  Les  impuso  las  penas  principales  de 520 meses de prisión, 18724  salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  de  multa  y  20  años  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas. Además,  les  negó  la concesión de mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de  la  libertad  e  impartió confirmación al fallo apelado en los demás aspectos  decididos en el mismo.   

4.  En  la  audiencia  de  lectura  de  la  sentencia,  celebrada el 30  de  junio  de  2016,  el  defensor  suplente expresó que interponía el recurso  extraordinario  de casación. Esa manifestación fue ratificada, por escrito, al  día siguiente, por el defensor principal de los acusados.   

5.  El  Secretario  de  la  Sala Penal dejó  constancia  en el sentido que entre el 1° y el 8 de julio de 2016 transcurrían  términos  para  efectos  de  lo  dispuesto en la sentencia C-792/14 de la Corte  Constitucional y en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.   

6. El 8 de julio, la defensa técnica de los  sentenciados    radicó    escrito    con   argumentación   para   “SUSTENTACIÓN   DEL  MEDIO  DE  IMPUGNACIÓN  CONSAGRADO  EN  LA  SENTENCIA   C792   DE   2014,   TRATADO  EN  LA  SU  215  DEL  28  DE  ABRIL  DE  2016”,   pretendiendo   la   revocatoria   de   la  condena.  El  Procurador 97  Judicial   II   Penal   formuló   igual   solicitud,   como   interviniente  no  impugnante.   

7.  El  22  de ese mes, el tribunal, sala de  decisión  penal,  no  concedió  la  impugnación  por  considerar  que  no fue  oportunamente  interpuesta,  ya  que  ello  debió  acontecer en la audiencia de  lectura  del  fallo, de la misma forma que opera tratándose de apelación, y en  esa    ocasión    la   defensa   guardó   silencio   al   respecto. Por ese motivo, advirtió al Secretario  que  no  estaba facultado “para reconocer o conceder  términos,  salvo los establecidos en la Ley, y menos cuando erradamente acude a  la  sentencia  C-792  de  2014,  pues  allí  la mencionada Corte no señaló ni  aludió a ese término”.   

8.       Oportunamente,  la  defensa  propuso  reposición y en  subsidio  apelación. El Procurador 97 Judicial II Penal únicamente planteó el  recurso horizontal.   

9.  A  través  de  interlocutorio del 18 de  agosto  el  tribunal  mantuvo  su  decisión  de  no  conceder  la impugnación,  “toda  vez  que  no existen argumentos que permitan  variar  la posición asumida, más cuando la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  viene  señalando  que  no puede conocer de esta clase de  recursos    ante    la    carencia   de   reglamentación   legal”.   Por  otra  parte,  negó  la  alzada  subsidiariamente  propuesta,  ya  que “la apelación  para  esta  clase  de  autos  no  está  contemplada  en  la  ley”.   

10.  Al día siguiente, el defensor hizo uso  del  recurso de queja y solicitó la expedición y envío a la Corte de copia de  todo lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia.   

11.  El  término  para la sustentación del  recurso  transcurrió entre el 2 y el 6 de los corrientes y el defensor cumplió  con  esa  carga  procesal en forma oportuna, ya que el 5 de septiembre presentó  escrito  en  el  que,  además  de exponer una serie de consideraciones sobre el  derecho  a impugnar la sentencia condenatoria emitida por primera vez en segunda  instancia,  según  lo  tratado  por  la  Corte  Constitucional  en la sentencia  C-792/14,  en  esencia,  contra  argumentó  que  el tribunal se equivocó al no  conceder  el recurso de apelación incoado contra el auto del 22 de julio porque  si  bien  es  cierto  en  el  artículo  177  de  la  Ley 906 de 2004 no aparece  enlistada  una  providencia  denominada  “Auto  que  niega   el   medio   de   impugnación  establecido  en  la  Sentencia  C792  de  2014”,  ello no implica su improcedencia, por ser un  derecho integrado al debido proceso.   

III.   CONSIDERACIONES   DE   LA  CORTE   

De  lo  dispuesto por los artículos 179 C y  179  E  de la Ley 906 de 2004, adicionados, en su orden, por los artículos 94 y  96  de  la Ley 1395 de 2010, se extracta que con el recurso de queja se persigue  que  el  superior del juzgador que negó la apelación la conceda y determine el  efecto en que se debe surtir.   

Ello  significa  que  el  tema controvertido  mediante  la  alzada no es objeto de discusión en la queja, sino únicamente la  procedencia  de  la  apelación, en sí misma considerada. Aquella materia será  abordada    por   el   superior   únicamente   si   concede   la   impugnación  vertical.   

En  ese  orden de ideas, en su gran mayoría  los  argumentos  empleados  en esta actuación por el defensor para sustentar el  recurso  de  queja  carecen de pertinencia porque se refieren a la viabilidad de  la   impugnación  especial  considerada  por  la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia  C-792/14  como  medio  para  hacer  efectivo  el  derecho  subjetivo,  constitucional  y  convencional, a controvertir el primer fallo condenatorio que  se produzca en un proceso penal.   

Empero,  el verdadero centro de atención de  su  recurso  de  queja  es  la  resolución  del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala de Decisión Penal, consistente en no concederle la  apelación  que  interpuso  en  forma  subsidiaria  contra la providencia que le  negó la impugnación especial ya referida.   

Ahora  bien,  como  la  decisión  atacada  mediante   la   queja   fue   adoptada   por   el   tribunal  como  juez  de  segunda  instancia,  es evidente que no es pasible de ese medio  de  gravamen  porque el artículo 179 B de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo   93   de   la   Ley  1395  de  2010  es  muy  preciso  acerca  de  su  procedencia:   

Cuando   el  funcionario  de  primera instancia deniegue el recurso  de  apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término  de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso. (Se subraya).   

Si bien la Sala no desconoce que el anterior  precepto  también  fue  afectado  por  la  parte  dispositiva  de  la sentencia  C-793/14,  tampoco  pierde  de vista que el defensor de PEDRO GUILLERMO y JESÚS  ARNULFO  BAREÑO MARTÍNEZ no empleó el recurso de queja directamente contra el  proveído    que    le    negó    la   impugnación   especial   varias   veces  mencionada1,   sino   contra   el   que  no  le  concedió  la  apelación  que  subsidiariamente propuso contra aquél auto.   

En  conclusión,  como  es  manifiesta  la  improcedencia  de la queja en este caso, la Sala se abstendrá de resolver dicho  recurso.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

Primero:         ABSTENERSE  de  resolver  el  recurso de  queja interpuesto por el defensor de los acusados.   

Segundo:  Contra  esta decisión no procede  ningún recurso.   

Tercero: Devolver la actuación al tribunal  de origen.   

Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Lo que  no  significa  que  sea  admisible,  pues  al  respecto  la  Sala  ha  indicado:  “(…)  no  desestimará  el recurso de queja, sino  que  se  abstendrá  de  resolver,  toda  vez que está consagrado para aquellos  casos  en  que se deniega el recurso de apelación, y como bien lo dejó sentado  la  propia  Corte  Constitucional,  la  impugnación  es  diferente a la segunda  instancia,  o  sea  a  la  apelación,  de  modo  que  no  puede  aplicarse a la  impugnación  figuras  propias  de  esta última, entre otras cosas porque ya se  surtió  dentro  del  proceso,  de  ahí  que la finalidad propia del recurso de  queja  se  desvirtúa.  Por  manera  que,  el  control  de  la  negativa  de  la  impugnación  no  puede  ser  por  esta  vía  sino eventualmente del recurso de  reposición  que  ha  de dirimir el mismo funcionario que profirió la decisión  respectiva”.   ((CSJ  AP1114-2016.  2  mar.2016.  Radicado  47613).     

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