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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP6143-2016
Radicación N° 48853
Aprobado acta N° 293
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
La Sala define la competencia para adelantar el juicio a JORGE ENRIQUE PADILLA LOZANO, respecto de quien la Fiscalía 293 Local de Bogotá presentó escrito de acusación como autor de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES
1. El 2 de marzo de 2015, ante el Juzgado Sesenta y Cuatro Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 293 Local le formuló imputación a JORGE ENRIQUE PADILLA LOZANO como autor de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo. El imputado no aceptó los cargos enrostrados.
2. El 28 de abril de 2015, el despacho fiscal antes mencionado radicó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Treinta Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.
3. Durante la audiencia de formulación de acusación, que inició el 7 de marzo de 2016, el defensor expuso que deprecaba, de manera principal, la nulidad de lo actuado y, subsidiariamente, la falta de competencia del juzgado.
Invocó la nulidad desde la formulación de la imputación porque para la época de ocurrencia de los hechos el delito endilgado era querellable, no se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad y, en todo caso, habría operado la caducidad.
La incompetencia la fundó en el factor territorial, toda vez que los hechos habrían acaecido en el departamento del Huila, en donde su representado siempre ha tenido su domicilio, específicamente en el municipio de Colombia.
A ese respecto, el fiscal replicó que las víctimas se encuentran radicadas en Bogotá, ciudad en donde se ha desarrollado el proceso, siendo, por tanto, el escenario para proseguirlo. El agente del Ministerio Público se mostró de acuerdo con lo señalado por la defensa.
4. El 18 de abril de 2016 la juzgadora dio a conocer su decisión, que consistió en negar la nulidad reclamada y declararse sin competencia para adelantar el juicio.
5. Ante reposición interpuesta por la representación de las víctimas, la funcionaria de conocimiento, el 23 de mayo del año en curso, mantuvo lo resuelto y concedió la apelación propuesta subsidiariamente por dicho interviniente, así como la presentada, de manera principal, por el defensor.
6. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 17 de agosto, se abstuvo de resolver los recursos, por considerar que la Juez Treinta Penal Municipal, una vez se declaró sin competencia, debió abstenerse de pronunciarse sobre la nulidad y observar lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
7. Mediante auto del 6 de los corrientes, el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por su superior funcional y ordenó el envío de la actuación a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, si el funcionario judicial ante quien se haya presentado la acusación manifiesta su incompetencia, debe remitir el asunto inmediatamente a quien corresponda definirla, e igual procedimiento se aplicará “cuando la incompetencia la proponga la defensa”.
2. En este caso se afirma por la defensa que la competencia para adelantar el juicio radica en funcionario del distrito judicial de Neiva y no de Bogotá.
3. En consecuencia, corresponde a la Sala decidir, pues el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento: “De la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”.
4. El factor que origina la discusión es exclusivamente el territorial, sobre el que el inciso primero del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal que rige esta actuación preceptúa: “Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”.
5. El Código Penal prevé en su artículo 229 que incurre en violencia intrafamiliar el que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
6. Del escrito de acusación y de la documentación aportada por la defensa en la audiencia de formulación de acusación se infiere que los actos de maltrato que se atribuyen al señor JORGE ENRIQUE PADILLA LOZANO habrían tenido lugar en la ciudad de Neiva (Huila), toda vez que si bien se certificó por el Presidente de la Junta de Acción Comunal la residencia del acusado en la vereda Las Mercedes del municipio de Colombia (Huila), también se anotó que desde el año 2007 la señora Dilia Vega Ospina ya no convivía con aquél. Además, en la demanda de divorcio formulada por ésta en el año 2009 se indicó como su domicilio para notificaciones la capital del Huila. Téngase en cuenta que las denuncias se formularon en el año 2010.
7. En ese orden de ideas, la competencia para adelantar el juicio corresponde al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Neiva (Huila) y así lo definirá la Corte en esta providencia, porque -como se ha anotado- el elemento que determina el funcionario facultado para ello es el lugar de ocurrencia de la conducta punible y no las situaciones señaladas por la fiscalía.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Declarar que la competencia para conocer del proceso seguido a JORGE ENRIQUE PADILLA LOZANO por violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo corresponde al Juez Penal Municipal (Reparto) Neiva (Huila), despacho al que se remitirán las diligencias.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria