AP6143-2016(48853)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

AP6143-2016  

Radicación N° 48853  

Aprobado acta N° 293  

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala define la competencia para adelantar  el  juicio  a  JORGE ENRIQUE PADILLA LOZANO,  respecto  de  quien  la  Fiscalía 293 Local de Bogotá presentó  escrito  de  acusación  como  autor  de  violencia  intrafamiliar  agravada  en  concurso homogéneo.   

ANTECEDENTES  

1.  El  2  de marzo de 2015, ante el Juzgado  Sesenta  y  Cuatro  Penal  Municipal  con  función  de control de garantías de  Bogotá,  la Fiscalía 293 Local le formuló imputación a JORGE ENRIQUE PADILLA  LOZANO  como  autor  de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo.  El imputado no aceptó los cargos enrostrados.   

2.  El  28  de  abril  de  2015,  el  despacho  fiscal  antes mencionado  radicó  escrito  de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Treinta  Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá.   

3.  Durante  la audiencia de formulación de  acusación,  que  inició  el  7  de  marzo  de  2016,  el  defensor  expuso que  deprecaba,  de  manera  principal, la nulidad de lo actuado y, subsidiariamente,  la falta de competencia del juzgado.   

Invocó  la nulidad desde la formulación de  la  imputación  porque  para  la  época  de ocurrencia de los hechos el delito  endilgado  era  querellable,  no  se  agotó  la conciliación como requisito de  procedibilidad y, en todo caso, habría operado la caducidad.   

La  incompetencia  la  fundó  en  el factor  territorial,  toda  vez  que los hechos habrían acaecido en el departamento del  Huila,   en   donde   su   representado   siempre   ha   tenido   su  domicilio,  específicamente en el municipio de Colombia.   

A      ese      respecto, el fiscal replicó que las víctimas se  encuentran  radicadas  en  Bogotá,  ciudad  en  donde  se  ha  desarrollado  el  proceso, siendo, por tanto,  el  escenario  para proseguirlo. El agente del Ministerio Público se mostró de  acuerdo con lo señalado por la defensa.   

4. El 18 de abril de 2016 la juzgadora dio a  conocer  su decisión, que consistió en negar la nulidad reclamada y declararse  sin competencia para adelantar el juicio.   

5.  Ante  reposición  interpuesta  por  la  representación  de las víctimas, la funcionaria de conocimiento, el 23 de mayo  del  año  en  curso,  mantuvo  lo  resuelto y concedió la apelación propuesta  subsidiariamente  por  dicho  interviniente,  así como la presentada, de manera  principal, por el defensor.   

6.  El  Juzgado  Treinta  y  Siete Penal del  Circuito  con  función  de conocimiento de Bogotá, el 17 de agosto, se abstuvo  de  resolver  los  recursos, por considerar que la Juez Treinta Penal Municipal,  una  vez se declaró sin competencia, debió abstenerse de pronunciarse sobre la  nulidad  y  observar  lo  dispuesto  por  el  artículo  54  de  la  Ley  906 de  2004.   

7. Mediante auto del 6 de los corrientes, el  Juzgado  Treinta  Penal  Municipal  con  función  de  conocimiento de la ciudad  dispuso  obedecer  y  cumplir lo resuelto por su superior funcional y ordenó el  envío de la actuación a la Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De conformidad con el artículo 54 de la  Ley  906  de  2004,  si el funcionario judicial ante quien se haya presentado la  acusación  manifiesta su incompetencia, debe remitir el asunto inmediatamente a  quien  corresponda  definirla,  e  igual procedimiento se aplicará “cuando  la  incompetencia  la proponga la defensa”.   

2. En este caso se afirma por la defensa que  la  competencia  para  adelantar  el  juicio  radica en funcionario del distrito  judicial de Neiva y no de Bogotá.   

3.  En  consecuencia,  corresponde a la Sala  decidir,   pues  el  artículo  32-4  de  la  Ley  906  de  2004  le  asigna  el  conocimiento:  “De  la  definición  de competencia  cuando  se  trate  de  (…)  juzgados  de  diferentes  distritos”.   

4.  El  factor  que origina la discusión es  exclusivamente  el  territorial, sobre el que el inciso primero del artículo 43  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  rige  esta  actuación  preceptúa:  “Es competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito”.   

5.  El  Código Penal prevé en su artículo  229    que    incurre   en   violencia   intrafamiliar   el   que   maltrate  física  o  psicológicamente  a  cualquier  miembro de su núcleo familiar, siempre que la conducta no constituya  delito sancionado con pena mayor.   

6.  Del  escrito  de  acusación  y  de  la  documentación  aportada  por  la  defensa  en  la  audiencia de formulación de  acusación  se  infiere  que  los  actos  de maltrato que se atribuyen al señor  JORGE  ENRIQUE PADILLA LOZANO  habrían  tenido  lugar  en  la ciudad de Neiva (Huila), toda vez que si bien se  certificó  por  el  Presidente de la Junta de Acción Comunal la residencia del  acusado  en  la  vereda Las Mercedes del municipio de Colombia (Huila), también  se  anotó  que  desde el año 2007 la señora Dilia Vega Ospina ya no convivía  con  aquél.  Además,  en la demanda de divorcio formulada por ésta en el año  2009  se  indicó  como  su  domicilio para notificaciones la capital del Huila.  Téngase en cuenta que las denuncias se formularon en el año 2010.   

7. En ese orden de ideas, la competencia para  adelantar  el  juicio  corresponde al Juzgado Penal Municipal (Reparto) de Neiva  (Huila)  y  así  lo  definirá la Corte en esta providencia, porque -como se ha  anotado-  el  elemento  que  determina  el  funcionario  facultado  para ello es el lugar de ocurrencia de la  conducta  punible  y  no las situaciones señaladas por la fiscalía.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Declarar  que  la  competencia  para  conocer  del proceso seguido a JORGE  ENRIQUE  PADILLA  LOZANO  por  violencia intrafamiliar  agravada  en  concurso  homogéneo corresponde al Juez Penal Municipal (Reparto)  Neiva (Huila), despacho al que se remitirán las diligencias.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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