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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP6132 – 2016
Radicación 48675
(Aprobado Acta No. 293)
Bogotá D.C., septiembre catorce (14) de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala respecto de la apelación interpuesta por el defensor del procesado LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
Presentado el escrito de acusación, el 6 de octubre de 2014 se realizó la correspondiente audiencia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas (Antioquia), en la cual la Fiscalía acusó a ORTIZ ZAPATA como presunto autor del delito de falsedad en documento privado.
Culminado el juicio oral, el mencionado despacho profirió fallo absolutorio el 30 de junio de 2015, decisión que al ser impugnada por la Fiscalía, fue revocada por el Tribunal de Medellín mediante sentencia del 21 de julio de 2016, para en su lugar condenar al procesado a 30 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del punible objeto de acusación. Le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Como el Tribunal señaló en la misma providencia que ésta podía ser objeto de “recurso de apelación”, el defensor lo interpuso y sustentó, se surtieron los respectivos traslados legales y el asunto fue remitido a esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como ya se ha definido en otras actuaciones (Cfr. CSJ AP, 12 jul. 2016. Rad. 48012 y CSJ AP, 24 ago. 2016. Rad. 48546), se debe rechazar por improcedente el “recurso de apelación” interpuesto por la defensa contra la sentencia de condena dictada por el Tribunal de Medellín, en cuanto la legislación procesal penal no prevé tal impugnación y carece la Sala de competencia reglada para definir su implementación.
Consecuentemente, se ordenará devolver la actuación al Tribunal a fin de que habilite los términos correspondientes al recurso de casación, por ser el que conforme a la ley procede contra las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
Las razones para adoptar tal decisión son las siguientes:
1. La Corte Constitucional, en sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el Tribunal citó, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004 por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias y difirió sus efectos a un año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal y aclaró que de incumplir dicho deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de revisión de tutela SU-215 del 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó que: (i) Surte efectos desde el 25 de abril de 2016. (ii) Opera respecto de sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria. (iii) Aunque en ella sólo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de tales decisiones dispuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal. (iv) La Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión del 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el cual precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar a partir del vencimiento del término de un año la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran materializar tal derecho.
5. En ese sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación, en el entendido de que una orden como la contenida en las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que sólo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos1.
6. En este asunto, el Tribunal Superior de Medellín, arrogándose competencias ajenas a su órbita, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, además de asignar a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Corte para actuar como tribunal de apelación en tales casos.
7. Entonces, la Sala ordenará devolver la actuación al Tribunal Superior de Medellín, a fin de que se habiliten los términos para la sustentación del recurso de casación, por ser el único procedente en estos casos, de acuerdo con las reglas de competencia consagradas en los artículos 32, 181 y 184 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
1. RECHAZAR por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS BERNARDO ORTIZ ZAPATA.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Medellín, con el propósito de que se habiliten los términos para la sustentación del recurso de casación (artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALVAMENTO DE VOTO
Impugnación Especial
Radicado. 48675
Acta No. 293 del 14 de septiembre de 2016
Respeto el criterio mayoritario de la Sala. Salvo el voto por las razones ya expresadas en el radicado 48.013.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
Fecha ut supra
1 CSJ AP, 18 may. 2016. Rad. 39156 y CSJ AP, 25 may. 2016. Rad. 37858, entre otras.