SP10299-2014(40972)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

Radicación 40972  

(Aprobado Acta No. 254)  

SP 10299-2014  

Bogotá  D.C.,  agosto  cinco  (5) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por la Fiscalía, contra la sentencia a través de la cual el   Tribunal  Superior  de  Tunja, tras revocar la sentencia condenatoria de primera  instancia,  absolvió del cargo de no reintegro de dineros captados del público  ilegalmente  (Art.  316A  del  C.P.),  al  procesado  GERARDO  JOAQUÍN  CARDOZO  CHAPARRO.   

ANTECEDENTES:  

1. Se estableció en  otro   proceso   que  la  pirámide  denominada  DINERS  INVERTION  OF  SECURIT,  COMERCIALIZADORA   DIO   S.A.  o  CORPORATION  CORTURES,  con  sedes  en  Tunja,  Villavicencio,  Bucaramanga,  Sogamoso  y  Yopal,  representada  legalmente  por  GERARDO   JOAQUÍN   CARDOZO  CHAPARRO,  captó  dineros  del  público  sin  la  autorización  de  la  Superintendencia  Financiera  durante 2007 y los primeros  meses  de 2008. CARDOZO CHAPARRO, en relación con esos hechos, fue condenado el  3  de  junio  de  2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja,  entre  otros delitos, por el de captación masiva e ilegal de dineros tipificado  en   el   artículo   316   del   Código  Penal,  a  11  años  y  9  meses  de  prisión.   

Tras  la  ejecutoria  del  pronunciamiento  anterior,  se inició una nueva investigación relacionada con la no devolución  de  lo  captado  a  los  ahorradores  y  el 25 de agosto de 2009 la Fiscalía le  imputó  al  mencionado  el  delito  descrito  en el artículo 316 A del Código  Penal,  vigente  desde  el  17  de  noviembre  de  2008  y  consistente en el no  reintegro de $57.714.280.749.oo.   

En  la  misma  audiencia  de formulación de  imputación,  el  procesado  admitió el cargo. Acto seguido se le impuso medida  de aseguramiento de detención preventiva.   

2.   Tras   la  formulación    de    acusación,   la   celebración   de   la   audiencia   de  individualización  de  pena  y  el  trámite  correspondiente  al  incidente de  reparación  integral, el 4 de mayo de 2011 el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Tunja  condenó   a  GERARDO  JOAQUÍN  CARDOZO  CHAPARRO  a  48  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo término, multa de 66,665 salarios mensuales legales vigentes y a  pagarle  a las víctimas las sumas que se precisaron en el pronunciamiento, más  los  intereses  allí  indicados,  por concepto de perjuicios materiales. Por no  haberse  demostrado,  no  se condenó al acusado en razón de daños morales. Se  le  negaron  los subrogados penales de la condena de ejecución condicional y la  prisión domiciliaria.   

3.  La defensa, con  la  pretensión  de  que  la  segunda  instancia dejara sin efectos la sentencia  condenatoria  civil, apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Tunja,  a  través  del fallo recurrido en casación, expedido el 11 de octubre de 2012,  apoyado  en  que  se  quebrantó  el  principio  de  legalidad  al atribuirse al  procesado  una  conducta  atípica  por  ausencia  de norma incriminadora cuando  sucedieron   los  hechos,  revocó  la  declaración  de  responsabilidad  penal  decretada  por  el a quo y, en  su lugar, dictó fallo absolutorio.   

LA DEMANDA:  

La  Fiscal  recurrente señaló en el único  cargo  formulado  al  amparo de la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de  2004,  que  el  juzgador  violó  directamente,  por  falta  de  aplicación, el  artículo  316  A  del  Código  Penal. Se equivocó el Tribunal, de un lado, al  fijar  la  estructura de ese tipo penal y, de otro, al definir su vigencia en el  tiempo.   

Según   la   casacionista  es  claro  que  la captación dentro del tipo  de   no   reintegro  es  un  ingrediente  normativo  y  no  un  verbo  rector.  En otras palabras, debe haber  sucedido  la captación para poder predicar el no reintegro. No se comparte, por  tanto,   el   criterio   de   simultaneidad  de  las  conductas  de  cara  a  la  estructuración  del  punible,  sostenido  por  el  Tribunal.  Captación  y  no  reintegro,  en  suma,  “se  muestran como dos hechos  diferentes,  con  vigencias  temporales  diferentes  y  consecuencias jurídicas  independientes”.   

El comportamiento delictivo de captación de  dineros  contemplado en el artículo 316 del Código Penal, pues,  cesó en  el  caso  examinado  “en  el  momento  mismo  de  la  captación”.  Este  se  sancionó  y,  so  riesgo de  quebrantar    el    principio    de    non   bis   in  ídem,  no  se pude volver a penalizar. La conducta de  “no  reintegro”  de  los  dineros   captados   masiva  e  ilegalmente  descrita  en  el  artículo  316  A  “se   ha   mantenido   en   el   tiempo”,  por tratarse de un delito de tracto sucesivo o permanente. Eso  significa,  en  el  presente  caso,  que  inclusive al presentarse la demanda de  casación  la  conducta  punible  se  seguía cometiendo porque CARDOZO CHAPARRO  “no ha reintegrado los dineros ilegalmente captados,  ni   ha   mostrado  interés  alguno  en  reparar  a  las  víctimas”.   

La  conducta  de  no  reintegrar los dineros  captados,  es  cierto,  inició  cuando  no  era punible y siguió ejecutándose  cuando  se tipificó como infracción penal. En consecuencia, de conformidad con  la  noción  de  delito  permanente,  debe  castigarse  en  el  presente caso el  comportamiento  desde  cuando  entró  a  regir  la  norma  sancionatoria que lo  consagró  como  acto  criminal.  Ello,  a  diferencia  de  la  conclusión  del  Tribunal,   no   es   violatorio  del  principio  de  legalidad  “pues  no  se  están  castigando  los  actos  iniciales previos a la  expedición  legal,  sino  la  voluntad  de  permanencia  del agente ejecutor de  continuar   y   renovar   la   conducta   pese   a   saber  que  es  considerada  delictiva”.   

Dichos  errores  jurídicos del ad  quem,   condujeron a la sentencia  absolutoria,  cuya  casación  pretende  la  casacionista  para,  en  su  lugar,  condenar  al procesado en calidad de autor del delito de no reintegro de dineros  captados  masiva e ilegalmente del público, introducido inicialmente al derecho  positivo  por  el Decreto 4336 de 2008 –expedido     en     estado    de    emergencia    social—  y  convertido  luego en legislación  permanente.   

ACTUACIÓN ANTE LA CORTE:  

          En  la  audiencia  de  sustentación  oral  intervinieron  el Fiscal  Delegado  ante  la Corte, el apoderado de las víctimas, la Procuradora Delegada  ante la Corte y el defensor.   

               1.   El Fiscal.   

          Reiteró,  en  lo  sustancial,  los  argumentos  de  la  funcionaria  recurrente.  Con  la  finalidad  de  desentrañar  la naturaleza jurídica de la  conducta  punible  consagrada en el artículo 316 A del C.P. hizo alusión a los  antecedentes  de  la  Ley  1357  de  2009 y, dentro de ellos, especialmente a la  claridad  del  Congreso  de  la  República  al establecer, como igual lo había  hecho  el  Gobierno  en el Decreto de emergencia económica 4336 de 2008, que la  no  devolución  de  dineros captados ilegalmente del público debía constituir  un  delito  autónomo  y  no  una agravante de la conducta de captación masiva.  Recordó  la Fiscalía, a la vez, que la Corte Constitucional, en la sentencia C  224  de  2009,  a  través de la cual declaró exequible el artículo 2º de ese  Decreto,  por  el  cual  se  le  adicionó  al Código Penal el artículo 316 A,  señaló  que  un supuesto del nuevo tipo penal era la configuración del delito  de captación ilegal de dinero.   

          En  concordancia  con  lo  anterior,  si no hay duda que la conducta  punible  descrita  en  el  artículo  316  A del Código Penal es autónoma y de  carácter  permanente,  y  que en esa medida su ejecución se extiende a todo el  tiempo  durante  el  cual  el sujeto agente no haga el reintegro de los recursos  captados,  es  evidente  que la absolución del procesado derivó de un error de  juicio  jurídico del Tribunal.  CARDOZO CHAPARRO, luego de la vigencia del  decreto  4336  de  2008,  mantuvo  su  voluntad de no devolver el dinero captado  ilegalmente  y,  por  tanto, es procedente la pretensión de la casacionista. Le  pidió  el  Delegado a la Sala, entonces, casar el fallo impugnado y devolver el  asunto  al  Tribunal  con  el  objeto  de que se pronuncie acerca del recurso de  apelación   interpuesto   por  el  defensor  contra  la  sentencia  de  primera  instancia,  exclusivamente  relacionado  con las consecuencias civiles derivadas  de la conducta punible.   

          2.  El apoderado  de las víctimas.   

          Respaldó el alegato del Fiscal ante la Corte.   

          3. La Procuradora.   

          En  el  aspecto  teórico  de  los temas involucrados en el problema  jurídico  planteado  en el cargo de la demanda, la Delegada compartió el punto  de  vista  de  la  recurrente  y  del Fiscal ante la Corte. No pasó de la misma  manera  respecto  de  su  visión  sobre  la manera como se debe definir el caso  concreto.   

          En  su  criterio,  si  los  dineros producto de la captación ilegal  “son administrados por un liquidador en virtud de la  intervención  estatal en las empresas recaudadoras”,  como   aconteció   en   el   presente   caso,   el   procesado  “deja  de  tener dominio sobre los fondos”  a  cuya  restitución  se  encuentra  obligado  y en esa medida, salvo cuando ha  distraído  los  recursos,  no incurre en la conducta tipificada en el artículo  316 A del Código Penal.   

          El   período   para  predicar  la  configuración  de  ese  delito,  entonces,   “ha   de   moverse  entre  la  efectiva  captación  y  el  momento  de intervención estatal de los fondos, así como de  los   bienes   que   el  sujeto  tenga  si  los  distrajo,  pues  efectuada  esa  intervención  la  posibilidad  de  restitución  sale  de  las manos del sujeto  activo”.   

          Ahora  bien,  si  en  el  caso  examinado  la  captación de dineros  ocurrió  en  2007 y comienzos de 2008, y si a CARDOZO CHAPARRO se le separó de  la  administración   de los recursos por intermedio de la resolución 1930  del  28  de  noviembre  de  2008,  a  través de la cual el Estado intervino los  fondos  de  sus  empresas,  el  no reintegro del dinero desde cuando se creó el  tipo  penal  del  artículo  316  A  del  Código  Penal no le es imputable como  delito.   Simplemente   porque   “ya  no  tenía  la  administración  de  sus  bienes”  y no se acreditó  procesalmente  que  contara  “con otros recursos para  hacer  la  devolución  por  desviación de los captados ilegalmente”.   

          Para  la  Delegada,  en  fin, la censura debatida no está llamada a  prosperar.  Pero  de  no  acoger la Sala su concepto, se suma a la solicitud del  Fiscal  ante  la  Corte relativa a ordenarle al ad quem  resolver  el  recurso de apelación interpuesto por el  defensor, preservándose así el principio de doble instancia.   

4. El defensor.  

          Pidió  no casar la sentencia impugnada en casación. A su juicio la  segunda  instancia  no incurrió en ningún error de naturaleza jurídica y, por  tanto,  la  absolución  que  dictó a favor de su representado, con fundamentos  jurídicos correctos, debe ser apoyada por la Sala.    

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  procesado,  como  se  señaló  al  comienzo  de esta providencia, se allanó a cargos en la  audiencia  de formulación de imputación llevada a cabo el 25 de agosto de 2009  ante  un Juez Penal Municipal de Garantías. Admitió libre y voluntariamente en  ese  acto  su  responsabilidad  penal  en la conducta punible de no reintegro de  dineros  captados  ilegalmente  del  público,  prevista en el artículo 2º del  Decreto  4336  del 17 de noviembre de 2008, expedido en desarrollo del estado de  emergencia  social  declarado a través del Decreto 4333 del mismo año y por el  cual se le adicionó al Código Penal el artículo 316 A.   

El  Tribunal  Superior  de  Tunja,  bajo  la  consideración  de  que  la  conducta  aceptada  no  era  típica, le revocó al  a  quo   la condena que  dictó  con apoyo en el allanamiento a cargos y absolvió al procesado. Se basó  en los siguientes argumentos:   

          1.1.  La  infracción penal descrita en el  artículo    316    A     “es   compuesta   y  conjuntiva”.   Para  afirmar  su  consumación,  en  consecuencia,     el     autor     “debe    haber  conjugado”  los  “verbos  rectores”  captar  y  “no  reintegrar”.  El último señala una “omisión  de  carácter  permanente”, lo  cual  traduce  que  “el  delito  se consumará hasta  tanto   no   se   produzca   el   reintegro   de   los   dineros  irregularmente  captados”.   

          1.2.                      Para  la  adecuación  de  la  conducta,  en  lo  atinente   a   la   captación  masiva  y  habitual  de  dineros  del  público,  “que  es  elemento  normativo  del  tipo”,  se  debe  acudir  al  artículo  1º del Decreto 1981 de 1988,  donde se define cuándo se entiende que existe dicha actividad.   

          1.3. La obligación de reintegro que marca  el  comienzo  de la consumación del delito, “surge a  partir  del  momento mismo de la captación porque del delito no puede surgir el  derecho   a   usufructuar   el  dinero  durante  el  tiempo  pactado  entre  las  partes”.  Resulta  equivocado,  entonces,  ubicar el  aparecimiento  de  ese  deber  a  partir  de la condena previa por el punible de  captación contemplado en el artículo 316 del Código Penal.   

          1.4.  Los  dos delitos, el de captación y  el  de  no  reintegro,  son  autónomos y es posible su concurso efectivo. Claro  está  que  el  segundo “sólo lo puede cometer quien  haya  captado  habitual  y  masivamente  dineros del público, sin autorización  previa  de  autoridad competente”, resultando posible  la  hipótesis  de  que se condene a una persona por el de no reintegro, sin una  decisión   similar   anterior   por   el   de   captación  ilegal.     

          1.5.  Para el Tribunal la conducta imputada  al  procesado  y  aceptada  por  él  es  absolutamente atípica “por   ausencia   de  norma  incriminadora  para  la  época  de  los  hechos”.   

          1.6.  La captación de dineros la ejecutó  CARDOZO  CHAPARRO  durante  2007 y comienzos de 2008. Y como el tipo penal de no  reintegro  del  artículo  316 A del Código Penal exige la acreditación de las  dos  conductas  que  lo  estructuran, es decir, la captación del dinero y la no  devolución  del  mismo,  ambas  deben haberse ejecutado en vigencia de la norma  que  estableció  el no reintegro como delito, es decir, con posterioridad al 17  de   noviembre   de   2008   que   es   la  fecha  de  expedición  del  Decreto  4336.   

          1.7.  Ahora  bien,  si  la  vigencia  del  artículo   316   A  del  Código  Penal  sólo  era  posible  hacia  el  futuro  –desde la primera hora del  18  de noviembre de 2008— y  si  la  captación  indispensable para la configuración del nuevo delito había  sido  anterior  a  esa  fecha,  claramente  el  procesado  admitió una conducta  punible inexistente.   

          1.8.  Para  apoyar la anterior conclusión  recordó   el   ad  quem  la  sentencia  C  224  de  2009,  por  la  cual  la  Corte Constitucional revisó la  constitucionalidad   del   Decreto   4336   de   2008.   Allí  se  declaró  la  inexequibilidad  de  una  expresión  del  parágrafo  del  artículo 2º de ese  Decreto,  que  a juicio del Tribunal “daba a entender  que  se  podía configurar el delito de no reintegro teniendo en cuenta la falta  de  devolución de dineros captados antes de la vigencia de la norma”.  Esto  dijo la Corte Constitucional y se transcribe en el fallo  impugnado en casación:   

“Puede apreciarse  que  el  legislador  excepcional  otorgó  la  posibilidad  de aplicar de manera  preferente  el  principio  de  oportunidad   sobre  este nuevo tipo penal a  situaciones  acaecidas antes de la vigencia de esta norma, lo cual para la Corte  resulta  violatorio  del  principio de legalidad (art. 29 superior), al conferir  efectos  retroactivos  en  la aplicación del principio sobre conductas que para  ese    entonces    no    resultaban   penalizadas”.   

“Por  lo  tanto,  esta  Corporación  declarará  la inexequibilidad de la expresión ‘antes   de   la   vigencia   de  esta  norma’ del parágrafo del  artículo    2º    del    Decreto    Legislativo   4336   de   2008”.   

          2.  Advierte  la Corte, antes de emprender  el  examen  del  cargo y en concordancia con lo dicho en pasada oportunidad (CSJ  SP,  8  Jul  2009,  Rad.  31280), que el allanamiento a cargos y los preacuerdos  entre  procesado  y  Fiscalía se encuentran sujetos a control judicial. El Juez  los  aprueba  si  en  su  formación  no  se han violado derechos fundamentales,  dentro  de  los  cuales  se  comprenden,  entre otros, la legalidad, la estricta  tipicidad y el debido proceso.   

          La   admisión   de  responsabilidad,  en  lo  que  aquí  interesa,  “debe    contar   con   un   grado   racional   de  verosimilitud”.  Eso  significa  que si el procesado  acepta  la  suya  frente a un hecho inexistente, o en relación con una conducta  de  otro,  o propia pero atípica, por ejemplo, es deber del Juez, en desarrollo  del   control  sobre  la  terminación  anticipada  del  proceso,  dictar  fallo  absolutorio.  Fue  lo  que  hizo  la  segunda  instancia en el presente caso, al  establecer  que  el  sindicado  aceptó  su  compromiso  penal  respecto  de una  conducta  que  no  era  delito  cuando  la  realizó. Es claro, entonces, que el  ad  quem  no  desbordó  sus  facultades.    

3. Ahora bien, ya de  cara  a  la  censura,  en  aras  de  desentrañar  la Sala de qué lado está la  razón,  si  del  Tribunal,  que  afirma  la  atipicidad absoluta de la conducta  admitida  por  el  procesado, o de la Fiscalía, que sostiene lo contrario, hace  las siguientes precisiones:   

          3.1.  El delito de no reintegro de dineros  captados  ilegalmente  del  público  fue introducido por primera vez al derecho  positivo  colombiano a través del artículo 2º del Decreto Legislativo 4336 de  noviembre 17 de 2008, en los siguientes términos:   

“Artícul  o     2°. Adicionase    el  artículo 316A a la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:   

“Artículo      316A. Independientemente  de la sanción a que se haga acreedor el sujeto  activo  de  la  conducta  por el hecho de la captación masiva y habitual, quien  habiendo  captado  recursos  del  público,  no  los  reintegre,  por  esta sola  conducta  incurrirá  en  prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180)  meses  y  multa  de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a quince  mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Parágrafo. Los  Fiscales  que  conozcan  de  los  procesos  penales que correspondan a este tipo  penal,  por la falta de devolución de dineros captados antes de la vigencia de  esta  norma, podrán aplicar de manera preferente el principio de oportunidad en  aras de procurar la devolución de los recursos”.   

         La  creación  de  ese delito y el mayor rigor punitivo adoptado en  el  mismo  Decreto  para  el  contemplado  en el artículo 316 del Código Penal  –al cual, además, se le  agregaron   varios   verbos   rectores   y  una  agravante  punitiva—   se  consideraron instrumentos  necesarios  para  conjurar  el estado de emergencia social declarado mediante el  Decreto  4333  de  2008,  entre cuyas causas se relacionaron la incidencia en el  país  de  la  captación  masiva  y  habitual  de  recursos  del  público  sin  autorización   legal   y   el   grave   daño   a   la  comunidad  derivado  de  ello.   

         3.2.   La Corte Constitucional, por  intermedio  de  la  sentencia  C  224  de 2008 revisó la constitucionalidad del  Decreto  4336.  Aparte  de  considerar que existía relación de conexidad entre  las  disposiciones  penales  allí  consagradas  y  los motivos contenidos en el  Decreto  por  el  cual  se  declaró  el  estado  de  emergencia, juzgó que las  modificaciones    introducidas   al   Código   Penal,   salvo   la   expresión  “antes  de  la  vigencia  de esta norma”  correspondiente  al  parágrafo  del artículo 2º del Decreto  Legislativo,  eran  conformes  a  la  Constitución  Política.  Condicionó  su  exequibilidad,  no  obstante,  a  que la medida legislativa perdiera vigencia un  año  después  de  expedida,  salvo  que  el  Congreso  le  otorgara  carácter  permanente.   

3.3. El Congreso  lo  hizo  por  intermedio  de  la  Ley  1357  del 12 de noviembre de 2009. Allí  adoptó  las  modificaciones  penales introducidas a través del Decreto 4336 de  2008,  menos  la  prevista  en el parágrafo de su artículo 2º.  El texto  del  delito  definido  en  el artículo 316 A que le adicionó la Ley al Código  Penal,    en    particular,    quedó   exactamente   igual   al   del   Decreto  Legislativo.   

3.4.  Ese  nuevo  tipo  penal,  no  se  discute, es autónomo. Se configura a condición de que el  sujeto  agente,  de  quien  no  se  exige ninguna calidad especial, haya captado  recursos   del   público   y  omitido  su  reintegro.  No  es  supuesto  de  su  estructuración  una  condena  previa  del  autor  por  la  conducta  punible de  captación  masiva  y  habitual  de  dinero  contemplada en el artículo 316 del  Código  Penal.  Por  tanto, con independencia de que se le sancione o no por la  captación,  como  se  expresa  en el artículo 316 A, basta que lo haya hecho y  dejado  de  reembolsar los recursos para incurrir en la  conducta punible.   

Significa lo anterior, lógicamente, que en  el  mismo  proceso  pueden  investigarse y juzgarse conjuntamente los delitos de  captación  y  de  no  reintegro  de los dineros captados (Arts. 316 y 316 A del  C.P.).  También que es posible la hipótesis de sentencia condenatoria sólo en  relación con la segunda conducta. Se explica:   

Si  la  conducta punible de no reintegro de  los  dineros  captados  ilegalmente  del público corresponde a la categoría de  delito  permanente,  como  pacífica  y acertadamente lo han sostenido todos los  funcionarios  y  sujetos  procesales  que han intervenido en el presente debate,  podría   suceder   –por  ejemplo— que por años se  siga  ejecutando,  inclusive  después  de que en relación con la acción penal  del  delito  de  captación  masiva  y habitual de dineros, que es de ejecución  instantánea  y de cuya existencia depende la ocurrencia del de no reintegro, se  presente el fenómeno jurídico de la prescripción.   

3.5. Más allá de  las  anteriores  precisiones,  respecto  de  las cuales no hay mayor disputa, el  punto  verdaderamente  problemático  en el caso sometido a consideración de la  Corte,  radica  en  resolver  si  las  captaciones  anteriores a la vigencia del  Decreto  Legislativo  4336  de  2008  pueden  ser tenidas en cuenta para dar por  satisfecho  el  primer supuesto normativo del artículo 316 A del Código Penal,  es  decir,  que el sujeto agente haya captado ilegalmente recursos del público.   

La intención del Gobierno, eso es evidente,  fue  también  cobijar con el nuevo delito a los responsables de las captaciones  ilegales  anteriores  a  la  promulgación  del  Decreto  4336.  Un  repaso  del  parágrafo  de su artículo 2º torna categórica la conclusión. Esto decía la  norma temporal expedida:   

“Los Fiscales que conozcan de los procesos  penales  que  correspondan  a  este  tipo  penal, por la falta de devolución de  dineros  captados antes de la vigencia de esta norma, podrán aplicar de manera  preferente  el  principio  de  oportunidad en aras de procurar la devolución de  los recursos”.   

         Resulta  claro,  en  concordancia  con el precepto anterior, que la  finalidad  del legislador extraordinario era brindarle un estímulo a quienes ya  habían  incurrido  en  el  delito  de  captación  masiva y habitual de dinero.  Evitarían,  devolviendo los recursos captados, un nuevo proceso penal vinculado  a   la   naciente   infracción   penal,  para  la  cual  se  previó  una  pena  significativa.   

La Corte Constitucional, sin embargo, juzgó  contrario  a  la Constitución otorgar la posibilidad de aplicar el principio de  oportunidad  a conductas no penalizadas antes de la vigencia del artículo 316 A  del Código Penal.   

La  Sala cree oportuno, para mejor proveer,  reproducir  la  totalidad  de  las  consideraciones  del Tribunal Constitucional  relacionadas con la citada norma.   

Con el artículo 2º del decreto legislativo         –dijo   esa   Corporación—,  se adiciona una nueva disposición al Código Penal, el artículo  316A.  El  establecimiento  del  nuevo tipo penal parte de la conducta delictiva  prevista  en el tipo penal anterior (art. 316 del Código Penal), precisando que  con  independencia  de la sanción que se haga merecedor el sujeto activo, el no  reintegro  de  los  dineros  captados  del  público  ilegalmente,  por esa sola  conducta incurrirá en prisión y multa.   

La  tipificación  de esta nueva conducta no  encuentra  reparo  alguno  de  constitucionalidad  al  satisfacer las exigencias  necesarias  del precepto y la sanción. Su objetivo es motivar en el delincuente  económico  el reintegro de los dineros captados del público ilícitamente para  no  hacerse  acreedor a una pena independiente respecto del tipo penal anterior.   

De  otra parte, el nuevo tipo penal no está  desconociendo  la  prohibición  constitucional  de  prisión por deudas civiles  (art.  28  superior). En realidad lo que ocurre es que se persigue sancionar con  una  mayor  drasticidad  al  sujeto  activo  que  no  devuelva  los recursos del  público     ilegalmente     (obtenidos),  por  lo  que  se  parte anticipadamente de la realización de una  conducta delictiva establecida.   

En otras palabras, el nuevo tipo penal parte  de  la  existencia  de  haberse  configurado  una  conducta  punible  y no de la  relación  contractual  privada  originaria.  De  ahí  que  la nueva condición  aludida  consistente  en  el  no reintegro de los recursos captados del público  tiene por fuente directa un hecho punible.   

Por lo tanto, no se encuentra supeditado el  goce  efectivo  de  la libertad personal al pago de una suma de dinero. La Corte  en  la  sentencia  C-194 de 2005, al definir la regla que en ningún caso podrá  haber  detención,  prisión  ni  arresto  por deudas señaló que “aquella lo  hace  en  relación  con  los  créditos  civiles y no con los que dimanan de la  conducta delictiva del individuo”.   

Empero,    lo    que   sí   encuentra  inconstitucional  la  Corte  es  la  expresión  “antes de la vigencia de esta  norma”  contenida  en  el  parágrafo  del  artículo 2º, al conferir efectos  retroactivos  en  la  aplicación  del  principio  de  oportunidad  respecto  de  conductas  que antes de la vigencia del artículo 316 A del Código Penal, no se  encontraban penalizadas.    

Puede   apreciarse   que  el  legislador  excepcional  otorgó la posibilidad de aplicar de manera preferente el principio  de  oportunidad  sobre este nuevo tipo penal a situaciones acaecidas antes de la  vigencia  de  esta norma, lo cual para la Corte resulta violatorio del principio  de  legalidad  (art.  29  superior),  al  conferir  efectos  retroactivos  en la  aplicación  del  principio  sobre conductas que para ese entonces no resultaban  penalizadas.   

Por  lo tanto, esta Corporación declarará  la  inexequibilidad  de  la  expresión “antes de la vigencia de esta norma”  del  parágrafo  del  artículo  2º  del  Decreto  Legislativo  4336  de  2008.  (El resaltado no es del texto original).   

          El  Fiscal  ante la Corte, a diferencia de como concluyó la segunda  instancia,  planteó  que  la declaración de inconstitucionalidad antes aludida  sólo  abarcaba  el aparte de la norma que permitía el principio de oportunidad  respecto  de  conductas cometidas antes de la vigencia  del artículo 316 A  del  Código  Penal.  Y  que  en  ningún  momento  esa  decisión  de  la Corte  Constitucional  se  refirió a la imposibilidad de configuración del tipo de no  reintegro  por  el  hecho  de  que la captación fuese previa a la creación del  tipo penal.   

A juicio de la Sala, le asiste la razón al  Tribunal  Superior de Tunja.  Antes de la vigencia del artículo 316 A, eso  no  se  discute,  no  era  delictiva  la  conducta  de no reintegrar los dineros  captados  ilegalmente  del  público.  Sólo  era punible la captación masiva y  habitual  de  dineros, un supuesto necesario del nuevo delito. Por tanto, si con  el  parágrafo  del  artículo  2º  del  Decreto 4336 el legislador excepcional  dejó  manifiesta  su decisión de penalizar el no reintegro de dineros captados  antes  de  la  vigencia  del  artículo 316 A del Código Penal, es claro que la  Corte  Constitucional consideró contrario al principio de legalidad acoger como  elemento  del  nuevo tipo penal una conducta no cometida durante su vigencia (la  captación  de  dineros del público), sin importar que la misma constituyera un  delito  independiente.  La conducta delictiva de captación masiva y habitual de  dinero  anterior  a  la creación del delito de no reintegro, en otras palabras,  no  podía regularse como elemento integrador de éste. Permitirlo significaría  conferirle a la disposición efectos retroactivos.   

Lo  precedente se deduce de las razones que  motivaron   la   declaración   de   inconstitucionalidad   de   la   expresión  “antes  de  la  vigencia  de  esta norma”  contenida  en  el parágrafo del artículo 2º del Decreto 4336  de  2008.  Si  los efectos retroactivos inconstitucionales en la aplicación del  principio  de  oportunidad  se  encontraban  vinculados  a  los procesos penales  adelantados  “por la falta de devolución de dineros  captados    antes    de   la   vigencia   de   esta  norma”,  según dicho parágrafo, es axiomático que  la  eliminación  del  anterior  aparte en negrillas del ordenamiento jurídico,  obedeció  a  que  la  Corte  Constitucional  juzgó  lesivo  del  principio  de  irretroactividad  de  la  ley  penal  estimar  delito la falta de devolución de  dineros  captados  del  público  con  anterioridad  a  la  entrada en vigor del  artículo 316 A del Código Penal.    

Esas motivaciones de la Corte Constitucional  tienen  carácter  vinculante  porque  se  constituyeron  en  los  razonamientos  necesarios  para  la  mencionada  declaración de inexequibilidad. Y la Sala los  comparte.   Si   no  devolver  los  dineros  captados  ilegalmente  del público era una conducta no delictiva  que     se     estaba     realizando     en     muchos     casos    –como      el      del     presente  proceso—,  atribuirle  el  carácter  de  punible  en el artículo 316 A adicionado al Código Penal por el  artículo  2º  del  Decreto 4336 de 2008, desconoció el principio de legalidad  consagrado   en  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política  porque  la  calificación  de una conducta como delito está condicionada a que se encuentre  descrita en la ley con anterioridad a su realización.   

La  condición de permanente del nuevo tipo  penal  no  cambia la conclusión. Esa clase de delitos, según lo ha estimado la  Corte,  se  ejecutan  durante  todo  el  tiempo en que la persona persista en la  conducta  de  acción  o  de omisión. Se sigue perfeccionando el secuestro, por  ejemplo,   mientras la víctima continúe privada de la libertad. Y durante  el  período  en  el  que el sujeto agente se mantenga en la conducta omisiva de  prestar   asistencia  alimentaria,  incurrirá  en  el  delito  de  inasistencia  alimentaria.  En  los  dos  casos,  bajo  el  supuesto  de  que  la conducta era  delictiva   cuando   comenzó   a   perpetrarse,   se   permanecerá   en  ella,  sucesivamente,  en las diversas legislaciones expedidas durante su cometimiento.  En  tercer lugar, si una conducta permanente que antes no era delictiva se eleva  en  cierto  momento  a  la  categoría  de  delito,  claramente la realizada con  anterioridad  a  la  vigencia de la nueva ley no puede ser objeto de imputación  criminal,  como  sucede  con  la  de  no  reintegro de dineros captados masiva e  ilegalmente    del   público.   Hacerlo   sería   violatorio   del   principio  constitucional de irretroactividad de la ley penal.   

La  conducta  de  no  reintegrar, que es de  omisión,  no  significa  nada  si  no se la vincula a la de captación masiva y  habitual  de  dineros  del  público. Es incorrecto, en consecuencia, aplicar el  artículo  316 A del Código Penal a casos de captación de dineros anteriores a  su  vigencia,  bajo el argumento de que la conducta de no reintegrar que así se  penaliza es la que siguió y no la que precedió a la ley.   

Ese    “no  hacer”  previo  y  posterior  al  nuevo  tipo penal,  inescindiblemente  ligado   a  la  captación  ilegal de los dineros, es la  misma   conducta  antes  y  después  de  la  creación  delictiva.  Quienes  la  ejecutaron  previamente  al  artículo  316  A,  entonces,  no cometieron delito  alguno.  Rige esa disposición, en consecuencia, sólo para los no reintegros de  dineros   captados  ilegalmente  del  público  tras  la  vigencia  del  Decreto  Legislativo 4336 de 2008.   

No está de más advertir que la expedición  de  la  Ley  1357  del  12  de  noviembre  de  2009,  en  la  cual se acogió la  descripción  típica  del  artículo  316  A  del  Código Penal, aunque sin su  parágrafo, no cambia las conclusiones expresadas.   

3.6. Ahora bien, en  consideración  a  que  el  no  reintegro de dineros imputado al procesado está  asociado  a  captaciones  ilegales  anteriores a la vigencia del artículo 316 A  del  Código  Penal,  no  prospera  el  cargo  de  la demanda. El comportamiento  respecto  del  cual  GERARDO  JOAQUÍN  CARDOZO CHAPARRO aceptó responsabilidad  penal  fue  previo  a  su  definición  legal  como delito y eso traduce que era  atípico.  La  sentencia  de  segunda  instancia, en consecuencia, es conforme a  derecho y no se casará.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

        NO  CASAR  el  fallo   impugnado,  mediante  el  cual  el  Tribunal  Superior  de  Tunja  absolvió  al  procesado  GERARDO  JOAQUÍN   CARDOZO  CHAPARRO  por  el  delito  de  no  reintegro    de    dineros   captados   ilegalmente   del   público,  definido  en  el  artículo 316 A del  Código Penal.   

          Contra   esta  decisión  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Impedido  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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