AP5917-2014(38082)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Magistrado ponente  

        AP5917-2014   

Radicación n° 38082  

(Aprobado   Acta  No.318)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014)   

La     Sala    decide    sobre  la  admisión  de  la  demanda  de  casación presentada por  el defensor de Elías  Manuel  Daza  Lozano,  contra la  sentencia  en  virtud  de  la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  confirmó  la condena de 163 meses de prisión que, junto con Randy  Rodrigo  Montalvo  Gallego,  le  impuso  el  Juzgado  22  Penal  del Circuito de  conocimiento, como autores del delito de tentativa de homicidio.   

ANTECEDENTES  

1.-  Los  hechos  que  dieron  origen a esta  actuación  sucedieron  en horas de la madrugada (3:30  a.m.)  del  11  de  octubre  de  2009,  en  el  barrio  Galerías  de  Bogotá,  cuando David Esteven Borda Montoya y Jonathan Bautista,  fueron  abordados  y  agredidos  por  un  grupo  de  jóvenes,  entre quienes se  encontraban  Randy  Rodrigo  Montalvo  Gallego y Elías  Manuel Daza Lozano.   

Según  puntualizó  el Tribunal en el fallo  recurrido,  Borda Montoya resultó herido con arma blanca en diversas partes del  cuerpo  y  de forma importante en el tórax y el brazo izquierdo, evitándose su  deceso  por la oportuna intervención médica que solicitaron en el Hospital San  Ignacio  los  policías  que  atendieron con prontitud el caso. No obstante, las  lesiones   le  generaron  como  secuelas  deformidad  física  en  el  cuerpo  y  perturbación funcional del miembro superior izquierdo.   

2.- Ante el juez de garantías se cumplió la  diligencia  de  formulación de imputación en contra de los implicados, quienes  fueron  posteriormente acusados como coautores del punible de homicidio tentado,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, con la circunstancia de mayor punibilidad  prevista por el artículo 58-10 del Código Penal.   

Agotado el trámite del juicio el juzgado de  conocimiento,  Veintidós Penal del Circuito, mediante sentencia del 24 de junio  de  2011,  los  condenó  a  la  pena indicada por el punible contra la vida que  ejecutaron  en  contra  de  David  Esteven Borda Montoya, y los absolvió por el  delito  concurrente  de  similar  naturaleza,  toda  vez  que  la  fiscalía  no  demostró   la  materialidad  de  la  conducta  ni  la  responsabilidad  de  los  enjuiciados,  decisión  que  al ser apelada por los defensores de los acusados,  confirmó  el  Tribunal  a  través  del  fallo  que  ahora se recurre de manera  extraordinaria.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Primer   cargo.  Violación  indirecta  de  la  ley sustancial, mediante error de hecho por falso  raciocinio.  En  la  fundamentación  del  reproche  el  actor  afirma  que  los  sentenciadores  de  instancia,  empelaron  argumentos  diferentes para restarles  credibilidad  a  los  testigos Jossie Esteban Collazos y David Gómez Salamanca,  “los  cuales eran de vital importancia para excluir  la participación de mi defendido la madrugada de los hechos.”   

En  su  criterio,  el  juez  instancia  los  desestimó  gracias  a  la  poca  credibilidad  del  relato  que  ofrecieron con  relación  al  origen  de  la  riña,  la cual atribuyeron a las víctimas, y el  Tribunal  por  estimar  de  mayor  valor persuasivo la declaración del agredido  David  Borda Montoya. Los sentenciadores, entonces, presumieron que Daza  Lozano  se encontraba en el lugar de  los  hechos,  cuando  aquellos  testigos  dijeron  lo contrario. En ese sentido,  segura,  la  sentencia atenta contra la sana crítica pues desconoce la regla de  experiencia  según la cual: “Entre un ofendido y un  victimario  la  mayor credibilidad se otorga a quien acompaña su dicho de otras  pruebas objetivas e imparciales.”   

El yerro así descrito, concluye, transgrede  los  artículos  7 y 404 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita  se  case la sentencia y se profiera la absolutoria de reemplazo de manera que se  reivindiquen  los  principios  de  presunción  de  inocencia  e  in  dubio  pro  reo.   

Segundo   cargo  (subsidiario).  Lo  estructura  el  actor sobre la casual prevista en el numeral  segundo  del  artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, por haber desconocido el  juzgador las garantías fundamentales del acusado.   

En  la audiencia preparatoria, argumenta, la  defensa   de   Daza  Lozano  solicitó  el  testimonio del coacusado Randy Rodrigo Montalvo Gallego, medio de  conocimiento  que resultaba procedente, pertinente, útil y legalmente permitido  por   el   artículo  394  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  El  juez  de  conocimiento,   sin   embargo,   mediante  una  hermenéutica  impropia  de  esa  preceptiva,  negó  la  práctica  de  la  prueba,  con  lo  cual entorpeció la  estrategia  defensiva,  al impedirle demostrar que Daza  Lozano  no intervino en los eventos ilícitos, lo cual  pretendía  hacer  mediante  el testimonio de uno de sus protagonistas. Además,  asegura,   si   se   solicitó   ese   medio   de   demostración   “fue   porque  previamente  [la  defensa]  lo  consultó  con  su  compañero  de bancada y por supuesto, con el coacusado quien dio su visto bueno  para   intervenir   en   el   juicio.”   

En   su  criterio,  el  apoderado  que  lo  antecedió  desconocía  la  técnica  del  juicio  oral y que por esa razón no  impugnó  aquella  decisión,  circunstancia  que  por  igual atentó contra los  principios de contradicción e igualdad de armas.   

En  razón de lo anterior, solicita casar la  sentencia  condenatoria,  se  anule  la  actuación inclusive desde la audiencia  preparatoria,   y   se   disponga   la   libertad   del   acusado   Elías Manuel Daza Lozano.   

Tercer   cargo  (subsidiario).  Con  apoyo  en la causal segunda de casación, el actor denuncia  la  vulneración  de  las  garantías  fundamentales  del  acusado,  al no haber  estudiado  el  Tribunal  el  escrito  de  apelación que oportunamente presentó  contra el fallo de primer grado.   

Al  respecto,  el abogado demandante precisa  que  durante el término conferido por la ley para sustentar la apelación de la  sentencia,  recibió  poder  del  acusado Elías Manuel  Daza   Lozano,  por  lo  que  presentó  el  memorial  correspondiente  el  5  de  julio de 2011, oportunidad en la cual se le recoció  personería  y  se  dio por revocado el mandato del abogado que lo antecedió en  la  defensa, quien, a pesar de haber sido informado del relevo, presentó por su  parte,  otro  memorial  de  sustentación  de  la  alzada,  frente  a lo cual el  Tribunal  dispuso,  en cumplimiento del artículo 66 de Código de Procedimiento  Civil,  que  examinaría  los  motivos  de  inconformidad allí consignados, por  provenir del apoderado que venía actuando.   

De esa manera, afirma el actor, “la  voluntad  de  mi  defendido Elías  Manuel  Daza  Lozano  fue  doblegada  por  la Sala de  Decisión  Penal  del Tribunal, toda vez que de un plumazo omitieron (sic) tener  en  cuenta los motivos de ataque de la sentencia de primer grado, con argumentos  de  dudosa  legitimidad  y  rigor  científico  como  lo  fue la aplicación del  artículo 66 [citado] a una situación que en nada lo requería”   

Y,   por   esta   situación  “se  perdió  la  hipotética oportunidad de resultar absuelto en  el  proceso  que  se  le adelanta. No quiero significar en estas líneas, que mi  sustentación   indefectiblemente  habría  llevado  a  proferir  una  sentencia  absolutoria  a favor de mi defendido. Pero fue una posibilidad que se le negó y  eso  es  insoslayable,  al  punto  que  igualmente de ser condenatorio el fallo,  permitiría    que    la   viabilidad   de   la   casación   fuese   totalmente  diferente.”   

Este  error  atenta  contra  el principio de  contradicción,  como  quiera que el juez tiene por deber, no solo integrar a la  estructura  del fallo el resumen de los alegatos de las partes, sino analizarlos  conforme  lo  impone  la  ley de procedimiento. Y, como no escuchar a las partes  constituye   un  acto  de  despotismo  judicial  que  genera  una  irregularidad  insubsanable,  solicita  casar  la sentencia impugnada, declararla nula y que se  dicte   a   cambio   una   de   reemplazo  que  contemple  los  alegatos  de  la  apelación.   

CONSIDERACIONES  

La Corte reitera que la demanda de casación  no  es  un  escrito  de  libre  elaboración,  destinado  a  prolongar el debate  fáctico  y  jurídico  que se surtió durante las instancias. Por el contrario,  se  trata  de un  mecanismo que permite, en los casos previstos por la ley,  examinar  la legalidad y el acierto del fallo de segundo grado, con la finalidad  de  logar  la  efectividad  del  derecho  material, el respeto de las garantías  fundamentales,  la  reparación  de  los  agravios inferidos eventualmente a los  intervinientes     en     el     proceso,    y    la    unificación    de    la  jurisprudencia.   

La  naturaleza  extraordinaria  del  recurso  exige  que  el  libelo  de  sustentación,  contenga una argumentación lógica,  coherente  con el cargo instrumentalizado para demostrar el error de juicio o de  actividad  que  se  le  atribuya  al  Tribunal, yerro que de ser acreditado, por  fuerza de su trascendencia, impondría derogar el fallo recurrido.   

En  el  libelo examinado el actor propone un  cargo  que  denomina  principal,  de  violación  indirecta de la ley sustancial  mediante  error  de  hecho  por  falso  raciocinio, y dos más, subsidiarios, de  nulidad  por desconocimiento de las garantías fundamentales del acusado, todos,  sin  excepción,  denotan  defectos de postulación que se oponen a la admisión  de  la  demanda,  más aún cuando el actor ni siquiera se esforzó en demostrar  la  finalidad  específica  que en este particular asunto, cumpliría el recurso  extraordinario como medio de control constitucional y legal.   

De  manera  inicial,  cabe  advertir  que el  libelo  desatiende  el principio de prioridad que rige el recurso extraordinario  de  casación,  según  el cual los cargos que se formulen deben seguir un orden  lógico  acorde  con  la  cobertura  o  amplitud de los reproches, de manera que  precedan  aquellos  que  por su mayor efecto, releven a la Corte de examinar los  restantes.  Ejemplo  clásico, la nulidad que comprometa toda o gran parte de la  actuación,  evento  en  el  cual,  por  regla  general,  debe  proponerse  como  principal,  pues  si  se  impone  la  invalidación del proceso, ningún sentido  tiene  pronunciarse  sobre  lo  resuelto  en  él,  cuando  lo  que  procede  es  restablecer  la  legalidad  del  trámite. En el presente caso, el actor postula  como  principal  la  violación  indirecta  de  la ley, originada en un supuesto  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  sin  justificar  la prioridad de este  reproche  sobre  el primero subsidiario, que propende por el restablecimiento de  la  legalidad  de  la actuación, desconocida, según afirma, inclusive desde la  audiencia preparatoria.   

En todo caso, avanzando a la calificación de  los  reproches,  con  la prioridad que debió emplear el recurrente, se concluye  que    deben   inadmitirse   merced   a   los   defectos   que   los   embargan.  Veamos.   

Cargo  segundo. El  actor  denuncia  el desconocimiento del derecho de defensa y solicita la nulidad  de  la  actuación,  inclusive  desde la audiencia preparatoria, toda vez que en  ese  acto  procesal el juez desestimó la solicitud del defensor de Daza  Lozano,  de  tener  como  testigo al  coprocesado   Randy   Rodrigo  Montalvo  Gallego,  determinación  contraria  al  artículo  394  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  cual torna lícito,  pertinente,    conducente    y    útil   esa   declaración   como   medio   de  conocimiento.   

La norma citada por el recurrente simplemente  señala  que  cuando  el  acusado  o  coprocesado,  decide declarar en su propio  juicio,    lo    hace   en   calidad   de   testigo,   bajo   la   gravead   del  juramento1,  y sometido a las reglas del interrogatorio y contrainterrogatorio  previstas   en   las   disposiciones   de  procedimiento  que  rigen  la  prueba  testimonial.   

Pero esa preceptiva, en forma alguna faculta  a  los  sujetos procesales para solicitar libremente la práctica de dicho medio  de  demostración,  ya  que  el  destinatario  de  la  acción  penal,  dígase,  indiciado,  imputado o acusado, constitucionalmente cuenta con las garantías de  guardar  silencio  y  de  no autoincriminarse, que lo exoneran de declarar en la  causa  que  se  le  adelanta,  a  menos  que  decida  declinarlas por estrategia  defensiva  o como elemento fundamental de la teoría del caso, cuando la defensa  la  presenta,  de  donde  surge  claro  que  debe  corresponder  a una decisión  conjunta  del  procesado  y  su  defensor,  antecedida  del  análisis sobre las  consecuencia que puede acarrear la renuncia a esos derechos.   

Bajo  tales condiciones, resulta ajeno a los  principios  del  proceso  penal de tendencia acusatoria, que el fiscal cite como  testigo  al  acusado, o que lo haga el defensor de un coprocesado, pues sólo el  interesado,  según las orientaciones y necesidades de la defensa, puede decidir  si se somete a un interrogatorio como testigo en su propio juicio.   

De  lo  anterior,  surge  evidente  que  la  situación  expuesta  por el recurrente, no comporta una irregularidad contraria  a  la  estructura  del  proceso,  o  a  las garantías fundamentales del acusado  Daza  Lozano, susceptible de  examinar  bajo  los  parámetros previstos en la causal segunda de casación del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que la  determinación  del  juez  de  conocimiento  de  negar  la  declaración  que se  solicitó   del   coacusado   Randy   Rodrigo   Montalvo   Gallego,   tuvo  como  fundamento2  la necesidad de resguardar el derecho de defensa de esta persona y  las  facultades constitucionales referidas con anterioridad por la Corte, ya que  la  solicitud  no provenía directamente del señor Montalvo y ni siquiera de su  defensor,  con lo cual, en la práctica, lo que hizo el funcionario fue declarar  inadmisible  un  medio  de  prueba que atraía peligro de causar grave perjuicio  indebido  a  ese  sujeto procesal, siguiendo la regla que al efecto establece el  artículo  376.a, del Código de Procedimiento Penal3.   

Dígase  también que la fundamentación del  reproche  descansa en subjetividades del recurrente, en  cuanto asegura que  con  su  declaración,  Montalvo  Gallego  no  se  autoincriminaría  y  tampoco  renunciaría  a  la  presunción  de inocencia, pues sólo se le preguntaría si  Elías  Manuel Daza Lozano se  encontraba  presente  en  el  lugar  de  los  hechos, argumento ingenuo que, por  supuesto,  desconoce la dialéctica de los interrogatorios a los que se somete a  un testigo.   

De igual modo, la proposición del recurrente  se  funda  en  especulaciones  y en hechos contrarios a la realidad, como cuando  afirma    que   si   su   antecesor   solicitó   el   testimonio   “fue  porque  previamente  lo  consultó  con  su  compañero  de  bancada  y  por  supuesto,  con  el  coacusado  quien  dio  su  visto bueno para  intervenir  en  el  juicio”,  afirmación carente de  veracidad,  toda  vez  que los registros de la actuación informan que la prueba  en   mención   lo   requirió   únicamente   el   apoderado   de  Daza                Lozano4,   sin   que   de   parte  de  Randy    Rodrigo   Montalvo   Gallego   o   su   apoderado,  haya  existido  manifestaciones de adhesión o rechazo.   

En  estas condiciones, el reproche analizado  no debe ser admitido a trámite.   

Cargo  tercero. En  esta  censura  el  recurrente denuncia la nulidad de la actuación, por no haber  estudiado  el  Tribunal  el  escrito de apelación presentado en forma oportuna,  por  el  apoderado   que  designó  el  acusado  para  recurrir y asumir la  defensa, luego de emitirse el fallo de primera instancia.   

Al revisar la actuación se advierte que, en  efecto,   con   posterioridad  a  la  sentencia  de  primer  grado,  el  acusado  Elías Manuel Daza Lozano, le  confirió  poder al doctor Andrés Felipe Medina Caballero, quien presentó el 5  de          julio          de          20115,  el  memorial correspondiente  junto  con  el  escrito  de  sustentación de la alzada y, al día siguiente, el  juez   de   la   causa   le   reconoció   personería   para   actuar   en   el  proceso6.   

De igual modo, se constata que el abogado que  venía  ejerciendo  el  mandato,  también el 5 de julio, allegó otro libelo de  sustentación  de  la  apelación,  situación  frente  a  la  cual  el Tribunal  dispuso,   con  fundamento  en  lo  previsto  en  artículo  66  de  Código  de  Procedimiento                  Civil7,  que  tendría  en  cuenta la  sustentación   expuesta   por   el   profesional   inicial,  por  provenir  del  “apoderado  que  venía  actuando,  por  ser el que  conoció   con   posterioridad   al   vencimiento   del  lapso  otorgado  a  los  impugnantes.”   

Pude  convenirse  con  el  recurrente que la  decisión  del ad quem, desconoce las disposiciones del debido proceso penal que  en  el  marco  de la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y en la ley,  le  aseguran al procesado el derecho de ser asistido por un defensor8,   teniendo  prevalencia,  en  todo  caso, el que libremente aquél designe. El apoderado, de  confianza  o  público, además, puede actuar tan pronto acepte la designación,  sin   necesidad   de  formalidad  alguna  para  su  reconocimiento  (art. 120 C.P.P.)   

Por  estos  motivos,  el  razonamiento  del  Tribunal  se  ofrece  incompleto,  pues,  si bien el artículo 66 del Código de  Procedimiento  Civil,  prohíbe  la actuación simultánea de más de un abogado  en  representación  de una misma persona, en el presente caso tal circunstancia  no  se  presentaba  ya que el acusado revocó expresamente el poder conferido al  primer  apoderado y en el mismo memorial se lo otorgó a otro profesional, quien  aceptó   la   designación  y  de  inmediato  comenzó  a  ejercer  el  mandato  sustentando el recurso de alzada interpuesto por su antecesor.   

Sin  embargo, de esta circunstancia no surge  ipso  facto  una lesión al  debido  proceso y en particular al derecho de defensa que conduzca a degradar la  actuación.  La  acreditación  de  las  nulidades,  tiene dicho la Corte, está  atada  a  la  verificación  de errores de garantía o de estructura insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda  validez  formal  y  material. En tales condiciones al demandante en casación le  corresponde  no  solo  expresar con claridad y precisión los motivos de ataque,  señalar   conforme  al  principio  de  taxatividad9  la  irregularidad  sustancial  que  afecta  el proceso, determinar la forma en que rompe su estructura o afecta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales y la fase en la que se produjeron;  todo  lo  cual  debe  fundamentar  a  la  luz  de  los  postulados  que rigen la  declaración  de  las  nulidades,  esto  es,  los  de convalidación10,  protección11,   instrumentalidad   de   las  formas12,  trascendencia13     y  residualidad14,  pues  si  se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  altera  lo  decidido  en el fallo  censurado, no hay lugar a decretarlo.   

Ninguno de los principios indicados examinó  el   recurrente,   a   quien   en   particular  le  correspondía  demostrar  la  trascendencia  que  frente  a  la  estructura  de  la actuación o al derecho de  defensa  comporta  la  irregularidad  denunciada, propósito que no se satisface  con  referir  que la ley establece como elemento esencial del debido proceso, la  de  designar el defensor un confianza, ni con la aseveración de que el Tribunal  no  respetó  la  voluntad  que  expresó  el  acusado  cuando  nombró un nuevo  apoderado  de  su  elección,  pues estos asertos por sí solos no demuestran la  manera   como   pudo   afectarse   sustancialmente   la   garantía  fundamental  mencionada.   

Le  correspondía  al  recurrente  en  ese  propósito,   al  menos   confrontar  el  texto  de  los  dos  escritos  de  apelación,  en  orden  a  acreditar  que  el omitido, no solo contaba con mayor  riqueza  argumentativa,  sino  que ésta, inexorablemente, conducía a modificar  la  sentencia  de  primera  instancia  en  beneficio  del  acusado  Daza  Lozano,  lo  cual implicaba precisar  los  tópicos  de  orden  sustancial  y  probatorio  que  hicieran  patente  los  desaciertos  del  fallo,  labor que omitió realizar el recurrente y que la Sala  no  puede  escudriñar  de  oficio, en atención al principio de limitación que  rige en sede de casación.   

A  pesar  de  lo anterior, dígase que en la  providencia  impugnada  en forma extraordinaria, el Tribunal analizó a fondo el  tema  de la responsabilidad de los acusados, teniendo en cuenta que el apoderado  de  Elías Manuel Daza Lozano  reclamaba  su  absolución  por encontrarse al momento  de  los  hechos  en su domicilio; y el de Randy Rodrigo  Montalvo  Gallego  por  no  mediar  en su comportamiento el ánimo de matar a la  víctima,  toda  vez  que  los  acontecimientos surgieron en el escenario de una  riña.  El  análisis  de  estos aspectos, condujo al Tribunal al convencimiento  más  allá  de  toda  duda, de que los acusados eran responsables del delito de  homicidio imperfecto por el que se los llamó a juicio.   

El   actor   prescinde  demostrar  que  la  valoración  fáctica  y  probatoria  adelantada por el ad quem, no congloba los  reparos  expuestos  en  el  memorial  de  apelación omitido, y deja también de  acreditar  cuál de ellos, de ser examinados por la Corte fungiendo como juez de  instancia,  conduciría  a  proferir  la  sentencia absolutoria de reemplazo que  reclama.   

En  tales condiciones, el reproche examinado  tampoco  cumple  con  los  requisitos  de  postulación que permitan admitirlo a  trámite.   

Cargo   primero.  Violación  indirecta  de  la  ley sustancial, mediante error de hecho por falso  raciocinio.  En  forma  reiterada  la  Corte  ha  señalado que este yerro surge  cuando  el  sentenciador  al valorar las pruebas transgrede los postulados de la  sana crítica.   

De  igual  modo,  que  para  demostrarlo  el  demandante  debe  indicar  qué  dice de manera objetiva el medio de convicción  afectado,  cuál  fue  la  inferencia  que de él dedujo el juzgador, el mérito  persuasivo  otorgado,  señalar  el  postulado  de  la  lógica, de la ciencia o  máxima   de   la  experiencia  desconocido,  especificar  cuál  es  el  aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia  que  debió  tomarse  en consideración y, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  yerro  con  la indicación de la apreciación correcta de la  prueba  o  pruebas  cuestionadas  que  habría  dado  lugar  a proferir un fallo  sustancialmente  opuesto  al  que  es  objeto  de  censura,  análisis que ha de  incluir   la  valoración  conjunta  y  mancomunada  de  los  demás  medios  de  conocimiento  respecto  de  los  que no recae censura alguna y, por lo mismo, de  los cuales se acepta su correcta apreciación.   

En   esta   especie,  el  actor  considera  transgredidas  las  reglas de la sana crítica, por cuanto los sentenciadores de  instancia,  empelaron  argumentos  diferentes  para restarles credibilidad a los  testigos  Jossie Esteban Collazos y David Gómez Salamanca, quienes desvirtuaron  con   sus  declaraciones  la  participación  de  Daza  Lozano en los hechos que se les imputa.   

La fundamentación del reproche no satisface  los  requisitos lógicos argumentativos indicados con anterioridad, pues si bien  es  cierto  el recurrente identifica esos dos medios de demostración y aseguran  que  fueron  valorados  en  forma  contraria  a la sana crítica, en realidad se  queja  de que no se le haya otorgado credibilidad a esos declarantes, a pesar de  que   “eran  de  vital  importancia  para  excluir la participación de mi defendido la madrugada de los  hechos.”   

En  forma  adicional,  rehúsa  precisar el  contenido  material  de  esas  declaraciones  y  lo  que  dedujeron de ellas las  instancias  en  contradicción  con  la sana crítica, tampoco hace ver cómo el  adecuado  análisis  de  esos  medios  de  demostración,  en  conjunto  con los  restantes  que  integran  el  arsenal  probatorio,  sembrarían, como lo afirma,  insalvables   dudas   en   relación   con   la  intervención  de  Daza  Lozano en el punible por el cual fue  acusado.   

Por  si fuera poco, respecto de la regla de  la  experiencia  que  al  parecer  desconocieron  los juzgadores, según la cual  entre   el   ofendido   y  el  victimario  la  mayor  credibilidad   se   otorga   a   quien  acompañe  su  dicho  de  otras  pruebas  objetivas,   amén  de  no  acreditar  la  validez  y  universalidad  del  predicado,  tampoco  evidencia sus premisas, pues no ilustra  sobre  el contenido del testimonio de la víctima  ni del que eventualmente  rindió  el  procesado, lo cual hace imposible establecer cuál de las versiones  cuenta   con   respaldo   sólido  en  los  restantes  medios  de  demostración  practicados en el juicio.   

La  esencia  especulativa de los argumentos  del  censor  es  patente,  toda  vez que el texto del fallo recurrido indica con  claridad   que   el  acusado  Daza  Lozano  no  ofreció su testimonio en juicio, de manera que no se tuvo esa  prueba  como  elemento  demostrativo  de  su  responsabilidad en el punible, por  manera  que  el  sentenciador no pudo extractar de él conclusiones contrarias a  la sana crítica, como lo afirma el recurrente.   

Lo  anterior  significa  que  no  demuestra  dentro  de  la  lógica  del recurso extraordinario, el error de hecho por falso  raciocinio  que  le  atribuye  a  la sentencia y, en consecuencia, tampoco será  acogido  para  su  estudio  de  fondo  el primer cargo de la demanda, la cual se  inadmitirá  en  su  totalidad,  sin  que  resulte  necesaria  la  intervención  oficiosa   de   la  Corte,  al  no  advertir  que  debe  restablecer  garantías  fundamentales conculcadas a los acusados.   

Contra  la decisión que se anuncia procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en la oportunidad, forma y términos precisados  por esta Corporación (V.g. CSJ AP 12 Dic. 2005 Rad. 24322).   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir   la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   Elías Manuel Daza Lozano.   

Regresen  las  diligencias  al  Tribunal de  origen. Procede el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Aunque  sin  efectos  penales adversos respecto de su  declaración  sobre  la  propia  conducta,  conforme  se precisa en la sentencia  C-782-05   

2  Minuto 50 audio de audiencia preparatoria   

3  “Art.  376-  Admisibilidad.  Toda  prueba  pertinente  es  admisible, salvo en  alguno  de  los  siguientes  casos…  a)  Que  exista  peligro  de causar grave  perjuicio indebido…”   

4  Minutos 7 y 36 Audio de audiencia preparatoria.   

5 Fols.  206 a 216 de la carpeta   

6 Fol.  229 Ib.   

7 En lo  pertinente,  la  norma  establece:  “Designación de  apoderados.  En  ningún  proceso  podrá  actuar  simultáneamente  más  de un  apoderado  judicial de una misma persona; si en el poder se mencionan varios, se  considerará  como  principal  el  primero  y  los  demás como sustitutos en su  orden.”   

8 C.P  art.   29,   Convención   Americana   de   Derechos  Humanos  art.  8°,  Pacto  Internacional   de   Derechos   Civiles   y   Políticos  art.  14,  Código  de  Procedimiento Penal arts. 118 a 125.   

9 Las  únicas  nulidades  objeto  de alegación son las expresamente consagradas en la  ley.   

10 Las  irregularidades  pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del  sujeto perjudicado.   

11 El  sujeto  procesal  que  con  su  conducta haya dado lugar a la configuración del  vicio,  no  la  puede  alegar,  salvo  que  se  trate  de  ausencia  de  defensa  técnica.   

12  Como  las  formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con   el  propósito  que  la  regla  de  procedimiento  pretendía  proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.   

13 La  magnitud   del   defecto  debe  tener  incidencia  en  el  sentido  de  justicia  incorporado a la sentencia.   

14 La  declaratoria  de  nulidad  debe  ser  el único remedio procesal para superar el  yerro detectado.     

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