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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP5909-2016
Radicación N° 47.988
(Aprobado acta N° 274)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte se pronuncia sobre el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de Cleomenes Murillo Mosquera contra la providencia AP3315-2016 del 25 de mayo de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión de las sentencias proferida el 6 de abril de 2006 del Tribunal Superior de Quibdó y 2 de noviembre de 2005 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Fueron expuestos por el Ad quem en estos términos:
(…) De oficio la Fiscalía, atendiendo a informe rendido por el C.T.I. mediante proveído del 11 de marzo de 1999, dio inicio a investigación, tendiente a esclarecer las diversas irregularidades puestas de presente y acaecidas en el Hospital San José de Condoto, que estaba bajo la Dirección del Doctor CLEOMENES MURILLO MOSQUERA, designado por DASALUD Chocó, a través de la resolución 0004 del 7 de enero de 1998 y posesionado en la misma fecha, ante la Directora de DASALUD. Las irregularidades fueron investigadas en dos actuaciones, radicadas con los números 2000-0093-00 y 2000-0098-00, y se hicieron consistir en:
1. El doctor CLEOMENES MURILLO MOSQUERA, como Director del Hospital San José de Condoto, mediante resolución del 20 de marzo de 1998 ordenó el giro de un avance por valor de $9´521.756, para realizar compra de algunos elementos, avance que fue legalizado el 15 de octubre de 1998, por $8.614.718, ordenándose el reintegro de $661.192, valor que fue devuelto el día 1 de marzo de 1999.
2. Que el citado Director contrató la prestación de servicios profesionales con su hermano el doctor ELACIO MURILLO MOSQUERA, para que representara al Hospital San José de Condoto, en el proceso ejecutivo promovido por la Electrificadora del Chocó, violando el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
3. Para octubre de 1998 el Doctor Murillo giró un avance a favor de la señora YANNY ANDRADE RENTERIA, por valor de $1´190.000 quien afirma hizo entrega de esos dineros al procesado, para que realizara la compra de algunas camisetas con publicidad relacionada con la lactancia materna, las que fueron compradas por el señor Director, se legalizó el avance y en los archivos de la entidad no aparecen los documentes que demuestran este hecho, al igual que giró avances sin la respectiva aprobación de la junta.
4. Durante la administración el doctor CLEOMENES MURILLO MOSQUERA realizó 31 pedidos de medicamentos a la firma Metroquirúrgicos por valor total de $57´116.417, sin suscribir un contrato para el suministro periódico de tales compras inobservando las disposiciones de la Ley 80 de 1993.
5. El señor Murillo incurrió en irregularidades en el manejo de los recursos destinados al Plan de Atención Básico para el año 1998, correspondientes a los municipios de Nóvita y Condoto, los que fueron girados al Hospital San José con la finalidad que se realizaran convenios tripartitas encaminados a desplegar labores de promoción de la salud y prevención de enfermedades, (…) pues el director los destinó para pagar salarios a los trabajadores del centro asistencial.1
2. El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó, concluidas las audiencias preparatoria y pública, condenó a Cleomenes Murillo Mosquera a la pena principal de 12 meses de prisión como autor responsable del delito de peculado por uso y absolvió por los ilícitos de violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, peculado por destinación oficial diferentes, prevaricato por acción y omisión.
3. Apelada esta determinación por la Fiscalía, fue confirmada el 6 de abril de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó -Sala Única-. Quedando debidamente ejecutoriada al no interponerse Casación.
4. El apoderado judicial de Murillo Mosquera, presentó demanda de revisión en la que alegó que el proceso no podía iniciarse, porque las sentencias condenatorias estaban incursas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sin especificar en detalle causal.2
3. El 25 de mayo de 2016, mediante providencia AP3315-2016, la Sala inadmitió el libelo petitorio, al considerar que se incumplieron las previsiones legales de los numerales 3 y 4 del artículo 222 de la Ley 600 de 2000. En efecto, se indicó en la decisión en comento:
«3.3. En el presente asunto, no obstante la laxitud con la que la Corte estudia la demanda propuesta, encuentra que ante el incumplimiento de las previsiones del artículo 222 ibidem., deberá declarar la inadmisibilidad de la misma, por aflorar el desconocimiento de las exigencias legales, especialmente al no obrar manifestaciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud.
En el libelo petitorio no se indica por el censor la causal expresa que se invoca, ni los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, para conocer si la pretensión ésta orientada por prescripción de la acción, falta de querella o petición válidamente formulada o cualquier otra causal de extinción de la acción penal, tampoco se puede desprender tales supuestos de la información suministrada en la demanda ni de los anexos que la acompañan. (…)» (CSJ AP3315-2016, rad. 47988)
4. El anterior auto se notificó por estado el 8 de junio de 2016, como se desprende de la constancia visible a folio 79-anverso y del informe secretarial, mediante el cual se comunicó el trámite sub judice, entre otros asuntos. 3.
5. El 24 del mismo mes y año, el defensor del procesado solicitó copia del anterior proveído con fines de interponer recurso de reposición y con memorial radicado el 8 de julio del presente, radica la sustentación a su impugnación.
CONSIDERACIONES
1.-El propósito del recurso de reposición, concretamente cuando se dirige contra la providencia que inadmite la demanda de revisión, es que la Sala de Casación Penal, que la ha emitido, revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla. ( CSJ AP2344-2015, Rad. 43804)
(…) Como se viene de mencionar, las condiciones que viabilizan el examen del recurso de reposición se concretan a su oportuna interposición y a su sustentación, toda vez que si lo pretendido con él es que el funcionario judicial revise su propia decisión para las finalidades descritas anteriormente, es apenas obvio que a la parte inconforme atañe ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas.
3. La demanda de revisión interpuesta por el apoderado de Cleomenes Murillo Mosquera contra el fallo del Tribunal Superior de Quibdó que confirmó la condena que en contra del mencionado profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, fue inadmitida por la Sala, el pasado 25 de mayo del año en curso.
La anterior decisión, adoptada conforme las previsiones del inciso final del artículo 223 de la Ley 600 de 2000, fue notificada como lo prevé el canon 179 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En efecto, el 31 de mayo de 2016, se libraron las comunicaciones a los sujetos procesales a que alude la norma en cita.4
4. Por tanto, el recurso contra el auto que impugna el defensor, debió interponerse, “desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación” (artículo 186 ibídem). Para el sub judice, la última notificación se presentó el 8 de junio del presente año5.
5. En consecuencia, el pretendido impugnante no observó las previsiones expuestas, en atención a que interpuso extemporáneamente la reposición, esto es cuando ya se encontraba ejecutoriado el auto del 25 de mayo de 2016 (AP AP3315-2016, rad. 47988), proferido dentro del asunto.
Luego, si bien es cierto que la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión de Murillo Mosquera es susceptible de reposición por tratarse de un auto interlocutorio de Sala y por existir legitimidad del impugnante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley 600 de 2000, también lo es, que en el sub examine se dejaron vencer los términos legales para interponer el recurso quedando ejecutoriado la decisión adoptada por la Corporación.
Conforme lo expuesto, resulta improcedente que la Corte se pronuncie de los argumentos esbozados en la reposición, itérese, por extemporaneidad del trámite aludido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
I. RESUELVE
Primero. Declarar extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la providencia AP3315-2016 del 25 de mayo de 2016, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por el apoderado judicial de Cleomenes Murillo Mosquera.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folios 15 y 16 cuaderno de revisión.
2 Cfr. Folio 6 demanda de revisión
3 Informe mediante el cual se ingresa el asunto del 12 de julio de 2016. Cfr. Folio 32 cuaderno
4 Cfr. Folios 25 y 26 cuaderno de revisión
5 Informe mediante el cual se ingresa el asunto del 12 de julio de 2016. Cfr. Folio 32 cuaderno