AP1605-2014(43054)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP1605-2014  

Radicación N° 43054  

Aprobado acta No. 93.  

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Vencido  el respectivo término de traslado,  dentro   del   presente   trámite  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  JUAN  PABLO CASTRO NEWBALL,  requerido   por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos,  le  corresponde  a  la  Corte     pronunciarse    sobre    la    solicitud  probatoria  elevada por la  defensa.   

ANTECEDENTES  

1.    Mediante    Nota    Verbal  No. 1486  del     24  de  julio de  2013,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  natural  colombiano JUAN  PABLO  CASTRO  NEWBALL,  pues,  la  Corte   Distrital   de   los   Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio        de       Florida   lo  requiere  para  comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra  la  resolución de acusación No. 8:13-CR-98-T-30  MAP,  dictada    el    21   de  febrero   de  ese  año,  en  la cual se le formula  un        cargo  relacionado  con  la  violación  de  las  leyes  de  narcóticos.   

2.   Con   resolución  del  16        de        octubre       de      2013,             el  señor  Fiscal General de la Nación  ordenó  la  captura  de  CASTRO  NEWBALL  para  los fines mencionados, la cual se  obtuvo  el  21   de   noviembre  siguiente    por    miembros   de   la Dirección de Investigación Criminal  e  Interpol,  en el barrio Ciudad Jardín de la ciudad  de Barranquilla (Atlántico).   

3.     Con     la     Nota Verbal No.  0084  del  17    de    enero   de   2014,  la  referida  representación   diplomática   formalizó   la   petición   de   extradición  de     CASTRO NEWBALL.   

4.  El Ministerio de Relaciones Exteriores,  anotando   que   “se  encuentra  vigente  entre  la  República  de  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América  la ‘Convención de Naciones Unidas contra  el  tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’,   suscrita   en  Viena  el  20  de  diciembre  de 1988”, asi como que en los aspectos no  regulados  por  el  tratado,  el trámite  “se  regirá por lo previsto en el  ordenamiento  jurídico  colombiano”,  remitió la  mencionada  Nota Verbal y los documentos anexos al de  Justicia  y  del  Derecho,  Oficina de Asuntos Internacionales, entidad que a su  vez  envió  tal  documentación  a  esta Sala, donde  luego  de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada1, se ordenó  correr  el  traslado  para  solicitar  pruebas,  término  dentro  del  cual  se  allegó  la  siguiente  petición  por  parte  de su  defensor:   

“Oficiar   a  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales  de  la Fiscalía General de la Nación, para que nos informe si  en  contra  del  requerido  en  extradición, en Colombia se siguen procesos por  delitos cometidos en Colombia”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De modo reiterado ha sostenido la Corte que  en  tanto  el objeto del  concepto   que   debe  rendir  dentro  de  la  fase  judicial  del  trámite  de  extradición  está  delimitado  por los elementos a que se refiere el artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004,  las  pruebas susceptibles de ser solicitadas y  practicadas  serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos  aspectos,  cuales  son:  la  validez  formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y  el  cumplimiento  de  lo  previsto  en  los  tratados públicos, cuando fuere el  caso.   

Pues bien, en relación con la petición  de la defensa del requerido,  ya  la  Corte  ha  precisado  suficientemente  las  razones  por  las  cuales la  auscultación   probatoria   acerca   de   si   en   Colombia  fue  investigada  o condenada la persona por  los  mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese  advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.   

En   efecto,  en  varias  decisiones  ha  precisado:   

“Cierto  es que, como lo aduce el señor  Agente  del  Ministerio  Público,  la doctrina en vigor de la Corte consiste en  tener  como  circunstancia  impediente  de  la  extradición  que en Colombia la  persona  solicitada  por  un  Gobierno  extranjero  haya  sido condenada por los  mismos  hechos  por  los  cuales  está  siendo  reclamada con anterioridad a la  petición            de           entrega2,   como   se   extrae   del  contenido  del  artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que  apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado.   

Sin embargo, acorde con reciente decisión  de   la  Sala3:   

“…  el  imperativo  de  verificar esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cuál  se  dispuso  la  limitación de ese derecho al  requerido” (CSJ  AP,  2  sept.  2009, Rad. 32231 y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad.  35452).   

En   el  presente  evento,  como        el       defensor  no menciona con base en qué  elemento  de  juicio  deduce  que  JUAN PABLO CASTRO  NEWBALL  ha  sido  judicializado en Colombia por los  hechos  en  relación  con  los  cuales  se solicita su extradición,  se negará su petición probatoria, encaminada genéricamente a  que   se   oficie   a   la  Fiscalía  General de la Nación.   

De  otra parte, como quiera que la Sala no  observa  la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre  ejecutoria  esta decisión, se dé traslado secretarial a los intervinientes por  el  término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo  establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  NEGAR  la solicitud probatoria formulada  por el defensor del requerido JUAN PABLO CASTRO NEWBALL.   

2.  Una  vez en firme la presente decisión,  córrase  traslado  a  los  intervinientes,  por el término de cinco (5) días,  para que presenten sus alegaciones   

Contra  la  presente  decisión  procede  el  recurso de reposición.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Conviene  aclarar  que  aun  cuando  el  reclamado CASTRO NEWBALL ha indicado en  varias  ocasiones el nombre de un profesional del Derecho al que señala como su  abogado  e  incluso aportó dos números de celulares a fin de contactarlo, pese  a  los requerimientos que se le han hecho hasta el momento, no ha otorgado poder  al  efecto, como tampoco ha sido posible ubicar al citado togado en los abonados  telefónicos  por él allegados. Así lo constató la Secretaría de la Sala, se  le   nombró   un   defensor   público   para  que  lo  representara  en  éste  trámite.   

2  Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado N° 30374.   

3  Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado N° 31951.     

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