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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP2503-2016
Radicación No. 47644.
Aprobado Acta No. 135.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Vencido el término de traslado de que trata el inciso 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano Leónidas Caviche Pachón o Leónidas Cabiche Pachón, reclamado por el gobierno de la República de Ecuador, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud probatoria oportunamente elevada por el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Por medio de la nota verbal N° 4-2-479/2015 del 26 de noviembre de 2015, la Embajada de la República de Ecuador en Colombia envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa del ciudadano colombiano Leónidas Caviche Pachón o Leónidas Cabiche Pachón, formalizando el pedido de extradición, para que responda por el delito de robo con muerte dentro de la causa penal No. 2012-0377 tramitada por el doctor Manuel Mecías Arévalo Moreno, Juez de la Unidad Judicial Penal con sede en el cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos.
De igual manera, se hace saber que en contra del mencionado se emitió orden de captura y prisión preventiva, motivo por el cual se libró mandato de detención, en los términos del artículo 9° del Acuerdo Bolivariano de Extradición, dentro de la causa penal No. 2012-0377.
2. Con resolución del 23 de diciembre de 2015, el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de Caviche Pachón o Cabiche Pachón, quien fue debidamente notificado del contenido de la misma, por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario de Chaparral (Tolima), toda vez que el requerido se encuentra privado de la libertad a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Luis-Tolima, por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones en concurso con hurto calificado y agravado, dentro del proceso penal radicado Nº 735046000471201580059.
3. Al encontrar perfeccionado el expediente la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador está vigente el «Acuerdo sobre extradición», suscrito en Caracas (Venezuela) el 18 de julio de 1911, en el marco del Congreso Bolivariano.
4. Recibida la actuación en la Corte el 24 de febrero de 2016 y provisto el reclamado con defensa adecuada, el 15 de marzo posterior se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual el abogado defensor aportó certificado expedido por Yarny Emarita Maniguaje, Gobernadora del Cabildo Siona Yocoroby, en el que consta que el requerido hace parte del grupo indígena que lidera, y certificado suscrito por Miguel Ángel Payoguaje, Gobernador del Resguardo Indígena Bajo Santa Elena, en el que se consigna que el señor Cabiche Pachón, está amparado por la Ley 89.
PETICIONES PROBATORIAS
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita se ordene a la Fiscalía General de la Nación que certifique si en contra del señor Leónidas Caviche Pachón o Leónidas Cabiche Pachón, identificado con el cedula de ciudadanía Nº 18.183.012, se adelantó o actualmente se tramita investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico con el fin de evitar un desconocimiento del principio de cosa juzgada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Las pruebas en el trámite de extradición
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el concepto respectivo.
Así las cosas, la pretensión probatoria debe estar vinculada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el Acuerdo sobre Extradición de 1911, con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente (arts. VI y VIII); (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin (art. IX); (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho también ha de ser delito en el Estado requerido y debe encontrarse dentro del listado previsto en el Tratado (arts. I, II y VIII); (iv) que se haya proferido en el país requirente sentencia de condena o por lo menos auto de detención (art. VIII); (v) que la acción o la pena no haya prescrito en el Estado requirente (art. V); y (vi) que la persona solicitada no haya sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega (art. V).
Lo anterior, significa que la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con los tópicos estipulados en la normatividad citada.
Por lo tanto, otros aspectos ajenos al trámite que se propongan acreditar los intervinientes, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, son impertinentes.
2. De la solicitud probatoria
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, observa la Sala, que la prueba solicitada por el Ministerio Público resulta inadmisible, debido a que no guarda relación alguna con los hechos y los delitos por los que es solicitado el requerido en el presente trámite de extradición.
En efecto, el Procurador Segundo Delegado soporta su petición de prueba, en la finalidad de demostrar si se configura o no una de las situaciones que inhabilitan a la Corte para emitir un concepto favorable a la extradición, (artículo V, literal C, Acuerdo Bolivariano) en este caso, que “el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
No embargante lo anterior, las circunstancias fácticas conocidas hasta este momento, dan cuenta que el señor Caviche Pachón o Cabiche Pachón, está siendo solicitado por un comportamiento delictivo que en nuestro ordenamiento jurídico colombiano estaría vinculado al punible de Homicidio Agravado, el cual no guarda ninguna relación con el delito de narcotráfico al que se refiere el agente del Ministerio Público en su solicitud, y mucho menos con el punible por el cual, en la actualidad, el encartado se encuentra privado de la libertad, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en concurso con hurto calificado y agravado.
Por lo expuesto, y dado el carácter impertinente de ese elemento de prueba deprecado, no se ordenará su recaudo.
Por último, como quiera que la Corte observa que la defensa aportó dos certificaciones expedidas por los líderes de dos cabildos indígenas, téngase como pruebas e incorpórense al expediente para su valoración en la oportunidad correspondiente.
Una vez cobre ejecutoria esta decisión córrase traslado a los intervinientes por el término de 5 días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la prueba solicitada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
SEGUNDO: Ténganse como pruebas e incorpórense al expediente las documentales aportadas por la defensa del señor Leónidas Caviche Pachón o Leónidas Cabiche Pachón.
TERCERO: No ordenar pruebas de oficio.
CUARTO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que, una vez ejecutoriada la presente decisión, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria