AP5793-2016(48334)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado  Ponente   

AP5793-2016  

Radicación N° 48334  

(Aprobado   acta   N°  274)   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

La Corte resuelve la solicitud de práctica de  pruebas  elevada  dentro  del  trámite  de  extradición promovido en contra de  JONNATAN    JAIRO    CERÓN    ZÚÑIGA,   ciudadano   requerido   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota  Verbal  Nº 2326 del 14 de diciembre de  2015,  pidió  la detención provisional con fines de extradición del ciudadano  colombiano  JONNATAN JAIRO CERÓN ZÚÑIGA.     En  consecuencia,  el Fiscal General de la Nación mediante resolución proferida el  1º  de  febrero  de 2016, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 18 de  abril siguiente.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  con  Nota Verbal Nº 0977 del 14 de  junio   de   2016,   pidió   formalmente   la   extradición   de  CERÓN ZUÑIGA.   

3.  La  Directora  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI Nº  1325  del  14  de junio de 2016, dirigido al Jefe de Asuntos Internacionales del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  manifestó  que en este caso, en los  aspectos  no  regulados  en la Convención de Viena del 20 diciembre de 1988, es  aplicable el ordenamiento jurídico colombiano.   

4.   A   su  turno,  el  Jefe  de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, mediante misiva  recibida  el  22  de  junio  de  2016,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente,   remitió   la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición  a  fin  de  que  la  Sala  de  Casación Penal emita el respectivo  concepto.   

5.  El  despacho del Magistrado Ponente, con  auto  proferido  el  23  de ese mes, requirió a CERÓN  ZÚÑIGA   para   que   designara   un   abogado  que  representara sus intereses, frente a lo cual mostró silencio.   

6. Designado y posesionado, el 11 de julio de  2016,  defensor  público con el fin que asistiera al requerido, la Sala dispuso  surtir  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.   

PETICIÓN  PROBATORIA  

1.    El    defensor   de   CERÓN   ZÚÑIGA,  deprecó  tener  como  pruebas  la identidad de su asistido, la acusación, la orden de arresto dictada  en  su  contra  y  la  declaración  del  agente  especial  de  la DEA Edward C.  Maher.   

De  igual  modo,  pidió  oficiar a: i) la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil, para determinar su plena identidad,  ii)  al Ministerio de Justicia, a la Fiscalía General de la Nación, Tribunales  “y  demás  entidades  que administran justicia”,  con   el   propósito   de   verificar   “de  acuerdo  al  principio  de  non  bis ibídem” si  tiene procesos penales en su contra y el estado de los mismos, y  iii)  a la “oficina o departamento de migración”,  a  efectos  de  obtener  su certificado de movimientos  migratorios  para  establecer  si  “ha  salido  del  país, por cuál medio y en lo posible las fechas”.   

2.  Por su parte, la Delegada del Ministerio  Público, considera que no se requiere practicar pruebas.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Naturaleza del concepto de extradición y de la  petición de pruebas en su trámite   

Señala  el artículo 35 de la Constitución  Política  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

En desarrollo de esa preceptiva el artículo  502  de  la Ley 906 de 2004, contempla que el concepto que le corresponde emitir  a  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de  asuntos  se  estructura  sobre  la  verificación  de  los  siguientes aspectos:  (i)  validez  formal  de la  documentación,   (ii)  la  demostración  plena de la identidad del requerido en extradición, (iii)   el   principio   de   la   doble  incriminación,  según  el  cual el hecho que motiva la petición debe también  estar  previsto  como  delito  en  Colombia, y a la vez estar reprimido con pena  privativa   de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  sea  inferir  a  cuatro  años,  (iv)  la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y  (v)  el  cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

Adicionalmente,   a  la  Sala  le  compete  constatar  el  cumplimiento  de  otros presupuestos regulados en el artículo 35  superior,  referidos  a  que  los  hechos imputados al colombiano por nacimiento  hayan  sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de  1997 y que no se trate de delitos políticos.   

Así mismo, que el requerido se encuentre en  el  país  o  se  presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la  vía  diplomática  o,  en  casos excepcionales, por la consular o de gobierno a  gobierno;  que  se  adjunte  copia  auténtica  de  las  disposiciones foráneas  penales  aplicables  al asunto y, finalmente, de conformidad con el artículo 29  de  la  Carta  Política,  la  Corporación  como órgano límite de la justicia  ordinaria  debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción  sobre  el  hecho  que  sustenta  la solicitud. (CSJ CP, 19 Feb 2009, Rad. 30374)   

En consecuencia, la aducción y práctica de  pruebas  además  de  regirse  por  los  criterios  generales  que establecen su  admisibilidad  por razón de la conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar  vinculada  de  manera  específica  con  los parámetros en que se fundamenta el  concepto.   

2.   El   caso  concreto   

En  este  evento  y de cara a las anteriores  precisiones, ha de decirse lo siguiente:   

2.1. Los elementos de juicio relacionados con  diversa  documentación que fue allegada por la autoridad foránea para soportar  la  solicitud  de  extradición  y  que  la  defensa  pide  sean decretados como  pruebas,  ya  obran  en la actuación, de manera tal que no hay lugar a disponer  su  recaudo  y los mismos habrán de ser considerados por la Corte, a la hora de  emitir el respectivo concepto.   

         

          2.2.   El   pedimento   encaminado   a   obtener  por  parte  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil información sobre la plena identidad  de          CERÓN         ZÚÑIGA,  es superfluo,  toda  vez  que  el  gobierno  requirente,  entre  otros,  según  se  anotó  en  precedencia,  allegó  copia  de su tarjeta decadactilar que obra a folios 100 y  144   del   cuaderno  de  anexos.  Aunado  a  ello,  no  tiene  cabida  predicar  incertidumbre  acerca  del  punto,  atendiendo  que  el informe de dactiloscopia  aportado  a  la foliatura, fechado 18 de abril de 2016 y suscrito por un miembro  de  la SIJIN, refiere que la persona aprehendida con ocasión de la solicitud de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos es la misma persona  que  tramitó  ante  aquella entidad la cédula de ciudadanía Nº 1.085.912.799  de   Ipiales   (Nariño)  a  nombre  de  JONNATAN          JAIRO          CERÓN         ZÚÑIGA,1  número  de  identificación que, valga anotar, corresponde al que  milita  en  la  documentación  aludida  y además coincide con el de la tarjeta  decadactilar   recopilada   para   dicho   experticio,   visible   a   folio  13  ibídem.   

2.3. Con respecto a la eventual existencia en  Colombia  de  diligencias  suscitadas  por  cuenta de los hechos plasmados en la  petición  de  extradición,  la  Sala  ha señalado que la constatación de una  probable  violación  del  principio  del  non bis in  ídem  solo  resulta  exigible  cuando  de  los  datos  allegados  por  el  ciudadano  reclamado  o  su  abogado,  o  de  los  medios de  conocimiento  obrantes  en  el  expediente,  se  extrae  la  posibilidad  de que  efectivamente  los  acontecimientos  motivo de solicitud hubiesen sido objeto de  pronunciamiento  judicial  de  fondo en nuestro país (CSJ CP, 17 Jul 2013, Rad.  41272).   

En  ese  sentido,  las  referencias  que  se  ofrecen  en el sub  examine con relación a la presencia  de  un  hipotético  proceso  penal  en  Colombia  por  los  hechos  materia  de  requerimiento  son precarias, ya que la afirmación en este sentido es abstracta  y  no  supera  lo  especulativo,  a  lo  que  se  suma  que no se avizoran en la  actuación   circunstancias   que  indiquen  la  viabilidad  de  ese  escenario.   

Por el contrario, lo que se vislumbra es que  se  pretende  la  consecución de averiguaciones aleatorias sobre el particular,  de  tal  modo  que  no  es  posible acceder a dicha petición, por su manifiesto  carácter genérico.   

2.4.  Similar  diagnóstico  aplica  a  la  solicitud  encaminada  a  obtener el “certificado de  movimientos     migratorios”    de    CERÓN  ZÚÑIGA,  por cuanto al margen de  establecer  sus eventuales salidas del país no se indica cuál es el propósito  o  la  manera  en  que  obtener esa información repercutiría en las aristas de  interés  para este asunto. En otras palabras, el pedimento se queda a medias al  omitir  especificar  la conducencia, pertinencia y utilidad que podría reportar  ese medio de convicción. Por consiguiente, también será negado.   

         3.  Por  último,  ha  de  decirse que la Sala no advierte necesario  ordenar de oficio la práctica de pruebas.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

NEGAR la solicitud  probatoria    elevada    por    el    defensor    público    de    JONNATAN   JAIRO   CERÓN   ZÚÑIGA.  En  consecuencia,   una   vez  ejecutoriada  esta  determinación,  córrase  a  los  intervinientes  el  término  contemplado  en  el artículo 500 de la Ley 906 de  2004,  para  que  presenten los alegatos de conclusión respecto de la petición  de  extradición  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de la  Nota Verbal Nº 0977 del 14 de junio de 2016.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición   

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Cópiese, notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr. Folio 10 cuaderno de anexos     

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