Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
AP5792-2016
Radicación N°48688
(Aprobado acta N° 274)
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
I. VISTOS
La Sala se pronuncia sobre el “recurso de apelación” interpuesto por el defensor de la procesada María Margarita Agudelo Parra contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 8 de julio de 2016, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad el 26 de febrero anterior, que absolvió a la mencionada por el delito de fraude procesal.
II. HECHOS
En el mes de junio de 2011, María Margarita Agudelo de Parra promovió, ante el Juzgado 2º de Familia de Popayán, un proceso encaminado a declarar la interdicción de su compañero sentimental Pastor Muñoz Ñáñez, por incapacidad mental; así lo declaró el citado despacho judicial en sentencia del 22 de agosto de 2011. Previo a lo anterior, Agudelo de Parra intentó llevarse a su compañero y cobrar sus mesadas pensionales con la oposición de los hijos. En el trámite del proceso de familia aquella faltó a la verdad, al manifestar que desconocía el paradero de los hijos de Muñoz Ñánez y que estos nunca lo visitaban. Los hechos fueron denunciados por Oswaldo Azael Muñoz Muñoz.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 17 de julio de 2014, el Fiscal 3º Seccional de Popayán radicó el escrito por medio del cual acusó a la procesada como autora del delito de fraude procesal (artículo 453 del Código Penal); la formulación de la acusación tuvo lugar el 6 de abril de 2015 ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán. La audiencia preparatoria se celebró el 7 de julio de 2015, y la de juzgamiento se inició el 1º de octubre siguiente y finalizó, con el anuncio del sentido absolutorio del fallo, el 1º de febrero de 2016.
2. La sentencia absolutoria fue dictada el 26 de febrero de 2016; apelada por el representante de las víctimas fue revocada íntegramente por el ad quem. Así, el Tribunal Superior de Popayán, en fallo del 8 de julio de 2014, condenó a María Margarita Agudelo de Parra a las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 5 años, como autora del delito por el que fue acusada; le negó el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la sentencia y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Frente a la decisión del Tribunal, la defensa interpuso y sustentó, por escrito, el recurso de apelación.
El Tribunal corrió traslado del escrito a los no recurrentes; el apoderado de las víctimas y la agente del Ministerio Público se pronunciaron. Cumplido lo anterior, la Corporación de instancia remitió la actuación a la Corte para desatar el citado recurso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala rechazará, por improcedente, el “recurso de apelación” interpuesto y sustentado por el defensor de la procesada María Margarita Agudelo de Parra contra la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Popayán el 8 de julio de 2016, por no hallarse prevista esta forma de impugnación en el procedimiento penal vigente en la actualidad, y no estar dentro del ámbito de sus competencias definir las reglas que permitan su implementación.
Consecuente con esta postura y siguiendo su reciente jurisprudencia (CSJ, SP, autos del 27 de julio y 24 de agosto de 2016, rad. 48442 y 48546), la Corte dispondrá que se habiliten los términos legales para la interposición y fundamentación de la casación, por ser la impugnación que legalmente procede contra los fallos dictados en segunda instancia por los tribunales, según lo consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Las razones son las siguientes:
1. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el Tribunal cita, declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y difirió sus efectos a un (1) año, contado a partir de su notificación, que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015.
2. En la misma decisión, exhortó al Congreso de la República para que en el término de un año, contado a partir de la notificación del edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y aclaró que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
3. En la sentencia de tutela SU-215 del 28 de abril de 2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de la sentencia C-792 de 2014, precisó: (i) que surtía efectos desde el 25 de abril de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de esa fecha o que para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que aunque en ella solo se había resuelto el problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del proceso penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancia de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por su Sala de Casación Penal.
4. La Sala Plena de Corte Suprema de Justicia, en sesión de fecha 28 de abril de 2016, aprobó el comunicado 08/2016, en el que precisó que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C-792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación en todos los casos en que se dictara sentencia condenatoria por primera vez, resultaba irrealizable, porque ni la Corte, ni autoridad judicial alguna contaba con facultades para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho.
5. En la misma dirección se ha pronunciado la Sala de Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de la que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso, por cuanto implica suplir un déficit legal normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos judiciales y la redistribución de competencias, entre otros aspectos (CSJ, AP, 18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016, radicación 37858, entre otras).
6. En el caso que se estudia, el Tribunal Superior de Popayán, arrogándose competencias que no tiene, resolvió sustituir el recurso de casación por uno de apelación, y por esta vía, asignarle a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga, con desconocimiento del ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el recurso de apelación contra sentencias de segunda instancia, ni habilita a la Sala para actuar como tribunal de apelación en estos casos.
Y aun cuando es cierto que la Corte Constitucional, en la sentencia C-792 de 2014, exhortó al legislador para que, en el lapso de un año, expidiera una ley que permitiera impugnar los fallos condenatorios cuando ellos se dictan por primera vez, también lo es que la omisión en que incurrió el Congreso de la República en el período reseñado impide materializar esa posibilidad, así en la parte sustancial de la referida sentencia de exequibilidad signifique que procede la citada impugnación, incluso para el caso en que se desatendiera, como sucedió, su exhorto al legislativo.
Así las cosas, como, según la normatividad vigente, en contra de la sentencia de segunda instancia -sin importar su contenido- solo opera el recurso extraordinario de casación, el cual ha sido soslayado para introducir un mecanismo ordinario hoy carente de sustento legal, la Corte habrá de permitir a la parte afectada con el fallo acudir -si a bien lo tiene- al único medio establecido legalmente para controvertirlo, de conformidad con lo que regula el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con los artículos 181 y 184 ibídem.
Por tanto, ordenará devolver la actuación al Tribunal, con el fin de que se restablezca el procedimiento, habilitando los términos legales para la fundamentación de la casación, por ser el único medio de impugnación viable frente a las sentencias de segundo grado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
V. RESUELVE
1. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada María Margarita Agudelo de Parra contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el 8 de julio de 2016.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Popayán, en donde se correrán los términos para la sustentación del recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria