AP5775-2014 (44205)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO   

Magistrado  Ponente   

AP5775-2014   

Radicación N° 44.205  

(Aprobado   acta   N°  318)   

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil catorce (2014).   

La Corte resuelve la solicitud de práctica de  pruebas  elevada  dentro  del  trámite  de  extradición promovido en contra de  ANTONIO    JOSÉ    GIRALDO    RESTREPO,   ciudadano  requerido  por  el  Gobierno  de  la  República  del  Perú.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

1.   El Gobierno de Perú, por conducto  diplomático  y mediante Nota Verbal 5-8M/260 del 31 de julio de 2013, solicitó  la  extradición del ciudadano colombiano ANTONIO JOSÉ  GIRALDO      RESTREPO,  aprehendido  el  24 de ese mes en la ciudad de Palmira  (Valle),  por  virtud  de  la  orden internacional de captura A-3920/6 del 25 de  junio  de  la misma anualidad. De esta manera, el 31 de julio de 2013, el Fiscal  General de la Nación decretó su captura.   

2.    El   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  No. DIAJI 1212 del 13 de junio de 2014, manifestó que  al   caso   le   es  aplicable  el  “Acuerdo  sobre  extradición”  adoptado en Caracas el 18 de julio de  1911,  y  el  “Acuerdo  entre  el  Gobierno  de  la  República  de  Colombia y el Gobierno de la República del Perú, modificatorio  del  Convenio Bolivariano de Extradición firmado    el    18    de    julio    de    1911”,   suscrito en Lima el 22 de octubre de 2004.   

3.  A  través  de misiva calendada el 18 de  julio  de  2014, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el expediente,  remitió   a  la  Corte  la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de  extradición  con  el  fin  de  que se emita el respectivo concepto.  Entre  otros, aportó copia de la orden  de  libertad  proferida  por  el  Fiscal  General  de  la  Nación  a  favor  de  ANTONIO    JOSÉ    GIRALDO    RESTREPO,  de  22  de  octubre  de  2013,  y  dictada  en atención a que su  detención  con  fines  de extradición perdió vigencia mientras se estaba a la  espera  de formalizarse la petición, y la orden de captura librada por el mismo  funcionario  en contra del citado, el 27 de junio de 2014, una vez protocolizada  por  el  país  requirente,  con  Nota  Verbal  5-8-M/202  del  9 de ese mes, la  petición en comento.   

4.  El  despacho  del  Magistrado Ponente, a  través  de  auto  proferido  el  22  de  julio  de 2014, previo requerimiento a  ANTONIO    JOSÉ    GIRALDO    RESTREPO,   dispuso   la   designación   de  un  apoderado  de  oficio  que  representara  sus  intereses. Fue así como un defensor público tomó posesión  del cargo el 11 de agosto de la misma anualidad.   

5.  Cumplido  lo  anterior,  la Sala dispuso  surtir  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.   

PETICIÓN  PROBATORIA  

1.    El    defensor   de   GIRALDO   RESTREPO,   luego  de  efectuar  algunas    consideraciones    sobre    la    naturaleza    del    trámite    de  extradición,  pidió oficiar  a  la  Fiscalía General de la Nación -UNAIM- para que certifiquen si en contra  de  su  asistido  se  adelanta  investigación  penal por el delito de tráfico,  fabricación    o    porte    de    estupefacientes,   atendiendo   “que  en  la  documentación  aportada  por  el  país requirente  (Perú)   se  establece  la  supuesta  pertenencia  de  mi  representado  a  una  organización  trasnacional  dedicada  al  tráfico de drogas ilícitas, lo cual  deviene en útil […]”.   

2.  Por su parte, el Delegado del Ministerio  Público, estimó que no hay necesidad de practicar pruebas.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Naturaleza  del  concepto  de extradición y de  la  petición de pruebas en su trámite   

Señala  el artículo 35 de la Constitución  Política  que  la  extradición  se  podrá  solicitar,  conceder  u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.   

En desarrollo de esa preceptiva, el artículo  502  de la Ley 906 de 2004 establece que el concepto que le corresponde emitir a  la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia en esta clase de  asuntos  se  estructura  sobre  la  verificación  de  los  siguientes aspectos:  (i)  validez  formal  de la  documentación,   (ii)  la  demostración   plena   de   la   identidad   del  solicitado  en  extradición,  (iii)  el  principio  de la  doble  incriminación,  según  el  cual  el  hecho que motiva la petición debe  también  estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no sea inferir a cuatro años,  (iv)  la equivalencia de la  providencia  proferida en el extranjero con la acusación del derecho interno, y  (v)  el  cumplimiento de lo  previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.   

Adicionalmente,   a  la  Sala  le  compete  constatar  el  cumplimiento  de  otros presupuestos regulados en el artículo 35  Superior,  referidos  a  que  los  hechos imputados al colombiano por nacimiento  hayan  sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de  1997 y que no se trate de delitos políticos.   

De igual modo, que el requerido se encuentre  en  el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la  vía  diplomática  o,  en  casos  excepcionales,  por  la  consular,  o bien de  gobierno  a  gobierno;  que  se  adjunte  copia  auténtica de las disposiciones  foráneas  penales  aplicables  al  asunto  y, finalmente, de conformidad con el  artículo  29  de la Carta Política, la Corporación como órgano límite de la  jurisdicción  ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido  jurisdicción  sobre  el  hecho que sustenta la solicitud. (CSJ CP, 19 Feb 2009,  Rad. 30374)   

En consecuencia, la aducción y práctica de  pruebas  además  de  regirse  por  los  criterios  generales  que establecen su  admisibilidad  por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad, ha de estar  vinculada  de  manera  precisa  con  los  parámetros  en  que  se fundamenta el  concepto, relacionados en precedencia.   

2.   El   caso  concreto   

En  este  asunto,  el  defensor público del  requerido  pide   corroborar  si  en Colombia se adelanta investigación en  contra  de  ANTONIO JOSÉ GIRALDO RESTREPO por  el  delito  que motiva la solicitud de extradición. Aun cuando  ningún   argumento  soporta  esta  petición,  ya  que  la  circunscribe  a  la  hipotética      “utilidad”      que  podría  brindar  algún  tipo  de información al respecto, el  pedimento  se  entendería  que  estaría encaminado a auscultar si en este caso  tendría  cabida  la  previsión  contemplada  en  el  artículo 8º del Acuerdo  Bolivariano    sobre    extradición,   adoptado  en  Caracas  el  18  de julio de 1911, y modificado por el  Acuerdo  suscrito  entre  los Gobiernos de Colombia y Perú, el 22 de octubre de  2004,  según  el  cual “Cuando la persona reclamada  se  hallare  procesada o condenada por el Estado requerido, éste podrá diferir  la  entrega hasta cuando el reclamado sea absuelto, indultado o haya cumplido la  condena,  o  cuando  haya  cesado  el  motivo  de su detención”, escenario  que,  en similares términos, se encuentra regulado en el  artículo 504 de la Ley 906 de 2004.   

Por   consiguiente,   ante  la  particular  naturaleza  de  esta  situación, la Sala se remite a aquellas decisiones en las  que  ha  determinado  que  la  constatación  de  una  probable  violación  del  principio   del   non   bis   in  ídem,  por  la eventual existencia de un trámite penal en Colombia, solo  resulta  exigible  cuando de los datos allegados por el ciudadano reclamado o su  abogado,  o  de  los medios de conocimiento obrantes en el expediente, se extrae  la  posibilidad  de  que  efectivamente  los hechos motivo de solicitud hubiesen  sido  objeto  de  pronunciamiento judicial de fondo en nuestro país (CSJ CP, 17  Jul  2013,  Rad.  41272).  De  esta  manera,  se  tiene  que  en el sub  examine  no se avizora dicho contexto  en  tanto  el  defensor  no  ofrece, ni la actuación permite vislumbrar, algún  elemento  de juicio que indique la viabilidad de que exista una investigación o  una  condena  en  esas  condiciones  y,  por el contrario, lo que se busca es la  gestión  de  averiguaciones aleatorias sobre el punto, coyuntura que devela que  no  puede  accederse a la petición en este sentido, por su manifiesto carácter  genérico.   

          A  lo que se suma que la imputación que dio lugar a la solicitud de  extradición  se agotó en territorio peruano, con ocasión de un hecho cierto y  concreto,  cual  es,  “haber promovido, favorecido y  facilitado  el  consumo  de  drogas  tóxicas”,  por  suministrar     presuntamente    GIRALDO    RESTREPO  al  ciudadano  español  Manuel  Solano  Maldonado dos  maletas  en  cuyo  interior  se hallaban 6.113 kilogramos de cocaína que fueron  incautados  en  el  aeropuerto internacional Jorge Chávez de ese país, el 3 de  junio  de  2007,  cuando  éste  pretendía  viajar  a  la  ciudad de Ámsterdam  (Holanda)1.  De  esta  forma,  no  se  colige  por qué este suceso objeto del  requerimiento  pudo  haber  sido  materia  de  investigación y/o juzgamiento en  Colombia,   en  consecuencia,  la  solicitud  probatoria  de  la  defensa  será  negada.   

3. Por último, ha de decirse que la Sala no  advierte   necesario   ordenar   de   oficio   la  práctica  de  pruebas.    

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

NEGAR la solicitud  probatoria  elevada  por  el  defensor de ANTONIO JOSÉ  GIRALDO RESTREPO.   

Contra esta determinación procede el recurso  de reposición   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr. Folio 12 y s.s. cuaderno documentación remitida  por el gobierno peruano     

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