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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4868-2016
Radicación 47731
Aprobado acta número 224
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Resuelve la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de dicha ciudad para en su lugar absolver a MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS de los hechos y cargos atribuidos en su contra, por el delito de fraude procesal.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1. Ángela María Varela Garcés falleció en un accidente de tránsito el 3 de mayo de 2003.
Su esposo, Diego Escandón Tovar, denunció penalmente a la hermana de aquélla, MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS.
Conforme al denunciante, él confió de manera indebida en esa persona al firmar sin leer unos documentos para que ella adelantara el trámite de la sucesión ante la Notaría 20 del Círculo de Cali. Esto suscitó que, en la Escritura Pública 987 de 28 de octubre de 2003 (por medio de la cual se liquidó la sucesión), no figuraran los dos (2) hijos menores de la pareja, ambos legítimos herederos de la causante.
2. Debido a lo anterior, la Fiscalía 91 Seccional de Cali abrió el proceso y vinculó a MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS, así como a su madre Olga María Varela de Garcés, por medio de indagatoria. Clausurada la investigación el 11 de julio de 2008, calificó el mérito del sumario, en el sentido de acusar a ambas sindicadas por la conducta punible de fraude procesal contemplada en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con una pena de prisión «de cuatro (4) a ocho (8) años»1.
Esta resolución cobró ejecutoria el 1 de septiembre de 20112.
3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali. Pero debido a una serie de medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el asunto fue remitido al Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad.
El 26 de junio de 2015, este despacho absolvió a Olga María Varela de Garcés de los cargos atribuidos en su contra y condenó a MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS por la conducta punible materia de acusación a cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, así como doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. Adicionalmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de cuatro (4) años.
4. Impugnado el fallo por la defensa de MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión de 7 de octubre de 2015, le halló la razón, en el sentido de absolver a la procesada por el delito de fraude procesal.
Según el ad quem, varios medios de prueba permitían establecer que quien «adelantó la sucesión de la causante fue el señor Diego Escandón»3; así mismo, «que conocía lo consignado en los poderes»4. Y, de hecho, «fue el señor Escandón quien además de suministrar toda la información para adelantar el proceso indicando que no había descendencia, autenticó los poderes, se le adjudicó los bienes y los vendió posteriormente»5.
En este orden de ideas, siguiendo con el Tribunal, «la conducta de fraude procesal existió, pues se torna evidente que se indujo en error al Registrador de Instrumentos Públicos al registrarse la escritura elevada en la Notaría 20 del Círculo de Cali en la que se adjudicó la herencia a nombre […] Escandón Tovar desconociendo a los hijos menores de la causante; sin embargo, lo que no se demostró fue que […] MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS haya tenido participación alguna en la comisión del ilícito»6.
5. Contra la decisión de segunda instancia, la abogada de la parte civil en cabeza del denunciante Diego Escandón Tovar (como representante de sus hijos menores de edad) interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación, tras anunciar que lo haría por la vía excepcional.
II. LA DEMANDA
1. La recurrente señaló, como motivos para acceder a la casación discrecional, el amparo de los derechos y garantías de los niños afectados con la comisión de la conducta punible.
Formuló, adicionalmente, un único cargo, consistente en la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de la prueba.
Como sustento de lo anterior, aludió a seis (6) aserciones fácticas empleadas por el Tribunal que no estarían probadas dentro de la actuación. Se refirió, igualmente, a nueve (9) medios de prueba respecto de los cuales se presentó una «[e]quivocada apreciación»7 (que no precisó). Y en un aparte con el título de «Pruebas no apreciadas»8, enumeró otros cinco (5) elementos de juicio en su parecer pretermitidos por los jueces.
En el capítulo siguiente («Desarrollo del cargo»9), adujo:
1.1. El Tribunal «al analizar el poder otorgado por Diego Escandón al abogado Humberto Figueroa desconoció la parte pertinente al párrafo en el que aparece expresamente consignada la existencia de sus menores hijos»10. De haberlo tenido en cuenta, habría concluido que el denunciante no los negó.
1.2. «Si el Tribunal […] hubiere leído el texto completo de la carta del 11 de junio de 2006 firmada por el administrador de riesgos de Seguros Tecnoquímicas y hubiera apreciado la indagatoria rendida por la procesada el día 12 de julio de 2006, al igual que la respuesta de Liberty Seguros S. A. a la Fiscalía el 7 de julio de 2006, habría concluido que el valor del seguro por muerte en accidente de tránsito cancelado por esa aseguradora lo recibió directamente MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS y no Diego Escandón»11.
1.3. Con base en las declaraciones de Lilia Tafur y Elsa Cantor Patiño, el ad quem concluyó que Diego Escandón «les manifestó que él y los padres de la fallecida eran los únicos interesados en la sucesión de su difunta esposa»12. Pero, tal como se desprende de la escritura de adición de liquidación de la sucesión de 25 de febrero de 2004, «no fue Diego Escandón quien le suministró la información errónea a la abogada Lilia Tafur, sino que fue extraída por dicha profesional de la escritura número 987 de octubre de 2003 de la Notaría 20 del Círculo de Cali»13. Por lo tanto, «el Tribunal ha debido concluir que el señor Diego Escandón no fue quien dio la información en el sentido de que él era el único interesado en la sucesión de su esposa y no había otros herederos»14.
1.4. El Tribunal no valoró ni analizó «la escritura pública de constitución de la fiducia otorgada en la Notaría Segunda de Cali»15. Si lo hubiera hecho, habría concluido que «la casa de la Villa de Veracruz está a nombre de la procesada MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS»16. A su vez, de documentos como «los recibos de pago a Carulla, o por supuesta visa [sic], no se deriva que la procesada era quien solventaba los gastos del hogar de su hermana»17. Y de la citación a Diego Escandón al centro de conciliación, así como de la cuenta de cobro que allí hizo, tampoco se extrae que el denunciante «adeudara alguna suma a MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS por sostenimiento de su hogar o por otro motivo, como equivocadamente lo entendió el Tribunal»18.
En síntesis, «[d]e las pruebas erróneamente apreciadas, al igual que de las no apreciadas, se deduce que aunque la procesada MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS no elaboró los poderes para iniciar, tramitar y posteriormente adicionar el trabajo de inventarios, avalúos y la participación en la sucesión de su hermana Ángela María Varela Garcés, ni elaboró las minutas, sí fue la persona que estuvo detrás de todo el trámite de cobro y pago del SOAT y de la sucesión de su fallecida hermana mediante triangulaciones en las que figuran terceras personas, porque le beneficiaba que no figuraran sus sobrinos como herederos únicos de los bienes de su hermana»19. De ahí que ella «fue la única beneficiaria en razón de que sin poseer ningún derecho dentro de la sucesión terminó siendo la propietaria de los inmuebles y dineros que forzosamente les correspondían a los menores»20.
2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar una sentencia de remplazo (no dijo en qué sentido).
III. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión.
Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado con categoría de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión equivale a ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente. Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario en aras de respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada.
En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de las causales previstas en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 reclaman una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada.
2. En este asunto, la pena privativa de la libertad por la conducta punible de fraude procesal que le fuera atribuida a la procesada MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS en la acusación (y por la cual fue condenada en primera instancia) es la correspondiente al artículo 453 de la Ley 599 de 2000, sin la modificación del artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que tiene un máximo de ocho (8) años. Por ende, la demandante tenía el deber de circunscribirse a las cargas propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado.
La profesional del derecho, en este sentido, indicó que obraba en pro de los derechos de verdad, justicia y reparación en cabeza de los hijos menores de Diego Escandón Tovar, que se constituyeron como parte civil en este proceso. La censora, sin embargo, no fue más allá de tal aseveración. Su postura, por lo tanto, es insuficiente para acceder a la casación por la vía excepcional. El que los derechos de los niños, por mandato constitucional, prevalezcan por encima de los de los demás de ninguna manera implica que en materia penal supriman el reconocimiento de las garantías judiciales del procesado, como (por ejemplo) la presunción de inocencia, postulado que fue el sustento de la decisión absolutoria del Tribunal en este caso.
Como si lo anterior fuese poco, la demandante tampoco estableció la vulneración de cualquiera de los derechos de las víctimas. La segunda instancia absolvió a la procesada con el argumento según el cual jamás se demostró la participación de MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS en el error al que se le habría hecho incurrir al registrador de instrumentos públicos y, por el contrario, quedó establecido que varios de esos actos constitutivos del yerro provinieron del denunciante, Diego Escandón Tovar, el padre de los menores afectados.
La postura de la recurrente para refutar esa tesis radicó en señalar que la procesada debió maquinar el engaño porque «fue la única beneficiaria»21 luego de liquidarse la sucesión ante Notario. Con ello no desvirtuó la postura del ad quem, sino tan solo propuso un criterio valorativo diferente, que como tal es inocuo en sede del recurso extraordinario de casación.
Adicionalmente, la recurrente tampoco cumplió con los requisitos para acceder a la casación común. El numeral 3 del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla que el reproche tiene que formularse «indicando en forma clara y precisa sus fundamentos». La actora no satisfizo esta exigencia de claridad y precisión. Planteó un único cargo, al amparo de la causal primera del numeral 1 del artículo 207 del estatuto procesal. En un principio, indicó que la decisión de segunda instancia fue «consecuencia de los evidentes errores de hecho por falso juicio de identidad cometidos por el Tribunal»22. A continuación, en otro apartado, se refirió a los «errores de hecho por falso juicio de identidad cometidos»23. Allí, sin embargo, en lugar de explicar alguna distorsión, mutilación o adición al contenido material de un determinado medio de convicción, reseñó las aserciones fácticas, declaradas por el juez plural, que en su entender no compartía. Por ejemplo:
Dar por demostrado, no estándolo, que con base en el poder conferido al abogado Humberto Figueroa por Diego Escandón Tovar bajo la gravedad del juramento, este manifestó ser el único interesado en la sucesión de su esposa y desconocer la existencia de otros interesados con igual o mejor derecho24.
Luego, en otro apartado que tituló «pruebas erróneamente apreciadas»25, enumeró nueve (9) elementos de juicio (como: «[e]quivocada apreciación del poder conferido al dr. Humberto Figeroa Caicedo por Diego Escandón Tovar (folio 14 C.O. 1»26). No precisó en ese capítulo en qué consistieron las erradas valoraciones ni a qué tipo de error susceptible de trascender en sede de casación apuntaban.
Y en un acápite titulado «pruebas no apreciadas»27 aludió a otros cinco (5) medios probatorios (por ejemplo: «[i]ndagatoria de MARÍA ISABEL VARELA GARCÉS rendida el 12 de julio de 2006 (folios 322 a 326 C.O. 1»28). Haberlo presentado así, de por sí, encierra ya una incoherencia, en tanto la demandante anunció en un principio que los falsos juicios de identidad eran los constitutivos del error, mientras que la expresión “prueba no apreciada” (no mutilada ni cercenada) sugiere la configuración de otro tipo de yerro: el falso juicio de existencia por omisión.
Finalmente, en un apartado que denominó «desarrollo del cargo»29, presentó varios argumentos, relacionados en cierta medida con las pruebas ya anunciadas, en los cuales no se advierte con claridad la naturaleza de error alguno, o su trascendencia, ni cualquier otra explicación plausible que lleve a pensar que la apreciación en conjunto de la prueba por parte del Tribunal no fue ajustada a la Constitución Política o al orden jurídico.
Lo único que encuentra la Corte en este discurso, como ya se señaló, es un criterio probatorio diverso al del Tribunal. Una exposición en este sentido es inocua a esta altura de la actuación, pues el fallo de segunda instancia, en la medida en que proviene de la autoridad competente, tiene que prevalecer frente a otras posiciones discrepantes. Es decir, se presume tanto su acierto como su sujeción a la ley. Esta presunción solo se puede derruir mediante la acreditación de un yerro. Pero la demandante no tuvo la claridad ni la precisión para establecer alguno, ni la Sala lo advierte después de revisar el expediente.
3. En este orden de ideas, como los planteamientos del recurrente no fueron suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Corte no admitirá la demanda. Y como la Sala tampoco encuentra de manera manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la apoderada de la parte civil en cabeza de Diego Escandón Tovar como representante de sus hijos menores de edad.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 633 del cuaderno III de la actuación principal.
2 Folio 483 del cuaderno III de la actuación principal.
3 Folio 1149 del cuaderno del Tribunal.
4 Folio 1150 ibídem.
5 Folio 1154 ibídem.
6 Folio 1158 ibídem.
7 Folio 1188 ibídem.
8 Ibídem.
9 Folio 1189 ibídem.
10 Folio 1190 ibídem.
11 Folio 1192 ibídem.
12 Folio 1193 ibídem.
13 Folio 1194 ibídem.
14 Ibídem.
15 Folio 1196 ibídem.
16 Ibídem.
17 Ibídem.
18 Folio 1197 ibídem.
19 Ibídem.
20 Ibídem.
21 Folio 1197 ibídem.
22 Folio 1187 ibídem.
23 Ibídem.
24 Ibídem.
25 Folio 1188 ibídem.
26 Ibídem.
27 Ibídem.
28 Folios 1188-1189 ibídem.
29 Folio 1189 ibídem.