AP900-2014(41669)EDITADA

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP900-2014  

Radicación N° 41669  

(Aprobado  Acta No.  53)   

Bogotá  D.C.,   veintiséis  (26)  de  febrero de dos mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia  la  Corte frente al recurso de  apelación  presentado por el Fiscal 1º Delegado ante los Tribunales Superiores  de  Santa  Rosa  de  Viterbo  y Yopal, contra el auto proferido en audiencia por  este  último,  el  13  de  junio  de 2013, mediante el cual como respuesta a su  solicitud,  negó  la  preclusión  de  la  indagación  que  por  el  delito de  prevaricato    por    omisión    cursa   respecto   del   doctor   Néstor Alirio Cuellar Blanco.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1.-  El  22  de  octubre  de 2008 el Juzgado  Primero  Promiscuo  de  Familia  de  Yopal,  a cargo del indiciado, dentro de un  proceso  por  posesión  de estupefacientes, le impuso a la adolescente STLS, la  medida   de   ubicación  institucional  en  centro  cerrado  y  facultó  a  la  Defensora   de  Familia de esa ciudad para que la trasladara a un centro de  rehabilitación,  ante lo cual la funcionaria dispuso el traslado a la Ciudadela  Los Zagales, ubicada en Manizales.   

2.- El 18 de marzo de 2011, advertida por la  Procuradora  Judicial  de  Familia  con  sede  en  la  Capital  asignada para el  cumplimiento  de  la  medida y la permanencia tan extendida de la menor en dicha  institución,  recurrió  al  hábeas corpus que le correspondió al Juzgado 9º  Civil  Municipal  del  lugar,  el  cual  mediante  auto  del 19 de marzo de 2011  ordenó  la  libertad y además dispuso compulsar copias para investigar al juez  de familia ya mencionado.   

3.-  El  30  de  marzo de 2011 el Fiscal 1º  Delegado  ante  los  Tribunales  de Santa Rosa de Viterbo y Yopal requirió a la  Policía  Judicial  para  elaborar  el programa metodológico y efectivamente lo  llevó  a  cabo  el  siguiente  4  de  abril y con base en el mismo, acopió los  elementos    materiales    probatorios    que   estimó   necesarios   para   la  indagación.   

4.-  El  30  de  mayo  de  2013,  el  Fiscal  presentó  al  Tribunal  Superior  de  Yopal  solicitud  de  preclusión  de  la  investigación  por  atipicidad  del  hecho  investigado, de acuerdo a la causal  consagrada en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.   

5.-  Instalada la audiencia el 6 de junio de  2013,  el  Magistrado  que  la  presidía  otorgó  el  uso  de  la  palabra  al  convocante,  quien  luego  de  reiterar  su pretensión y enunciar nuevamente la  causal       de       preclusión,       expuso1:   

5.1.- El 16 de octubre de 2008 la adolescente  fue  puesta  a  disposición del indiciado y éste en el acto abrió proceso; el  17  la  escuchó  en  versión  y  el  22  resolvió  la  situación  jurídica,  imponiéndole  una  medida  de  protección  en lugar cerrado. El 10 de marzo de  2010  cerró  la  investigación  y  como la joven implicada se encontraba en la  ciudad  de  Manizales,  ordenó  que  mediante  comisionado se llevara a cabo la  audiencia  privada  de juzgamiento, pero en la secretaría del juzgado, donde se  debía  dar cumplimiento a esa determinación, el expediente quedó paralizado y  solo  hasta  el  3  de  marzo  de  2011,  como obra en la constancia2,  la  jefe de  esa  dependencia  le  dio  parte  al  respecto al juez, en el sentido de que fue  hallado en los anaqueles.   

5.2.-  Obedece  a  una  situación  de  mera  negligencia  y  por  lo tanto no trasciende a un tipo penal, que el indiciado no  fallara  un proceso contra una menor dentro de los términos establecidos, y por  esa  causa, la medida de protección que le impuso a ésta se hubiera prolongado  por más de 2 años.   

5.3.-  En  razón de lo reportado, el doctor  Cuellar  Blanco tomó medidas  urgentes,  tales  como  propender  por  la realización rápida de la audiencia,  mediante  el  funcionario  que antes había designado y una vez recibió el acta  acerca  de  lo encomendado, pronunció el fallo con fecha 14 de abril de 2011 en  el  que  declara  responsable  a  la  adolescente y le sustituye la medida. Para  entonces,  ya  había  sido  puesta  en  libertad, a través de una decisión de  hábeas  corpus  y compulsadas las copias en su contra por parte del Juzgado 9º  Civil   Municipal   de   Manizales,   según   proveído  del  19  de  marzo  de  2011.   

5.4.- El impase no se generó en el despacho  del  funcionario,  sino  en  la secretaría de su juzgado, dado que fue allí en  donde  una  vez  se avistó lo acontecido, concretamente, la falta de movimiento  en  que  estaba  sumido  el  expediente,  inoportunamente  se  le entregó, y se  mostró  negligente  al  no asumir el debido control de los procesos que reposan  en  la  dependencia  en cuestión, situación que mal puede conllevar a sostener  su deseo de no proveer dentro de esa actuación.   

5.5.-  En  resumen,  frente  al  delito de  prevaricato  por  omisión  no concurre la tipicidad objetiva, pues se trató de  un  descuido  en el manejo del expediente, es decir, no hubo dolo en la conducta  del  indiciado;  tampoco  la  subjetiva,  porque  la  información obrante en el  diligenciamiento,  acerca de la evolución o involución de la joven sujeta a la  medida  de  protección,  lo guiaba para buscar la mejor situación de la menor,  bien   declarando   la   vigencia  de  aquella  o  aboliéndola,  y  obviamente,  reintegrarla  luego al seno de su familia y la sociedad. Recaba, entonces, en su  solicitud de preclusión.   

6.-        El       indiciado3, manifestó que no se comparan  los  cuestionamientos  del  defensor  público  y la procuradora, vertidos en la  audiencia  para  la  cual  comisionó,  con las voces de agradecimiento hacia su  juzgado  de  la  adolescente  y  su  madre  por  haberla  tenido en la medida de  protección  durante  dos  años,  pues  recibió  en  cumplimiento de la misma,  capacitaciones  y  pudo mejorar en todos sus aspectos y recuperarse en beneficio  de la sociedad y la familia.   

7.-   Por   su   parte,   el  defensor4 concuerda con lo expresado por  el  Fiscal  acerca  de  la  atipicidad de la conducta de su protegido y descarta  también,  cualquier  grado  de  negligencia, pues si fuese el caso, habría que  entrar  a  estudiar  detenida  y  detalladamente  lo que ha sucedido en esos dos  años  en  el  juzgado  a  cargo  del  doctor  Cuellar  Blanco, frente a lo cual cita el cambio de secretaria,  lo  cual  incide  en los despachos comisorios que hubiesen en ese momento, y los  paros judiciales.   

DECISIÓN APELADA  

1.-  El Tribunal5 retomó la audiencia el pasado  13  de  junio  en  aras  de decidir y al respecto aclaró de entrada, que con su  comportamiento  el  indiciado  actualizó  los  verbos  omitir  y  retardar, del  artículo  414  del Código Penal; en razón de esa precisión es que escinde el  análisis del asunto.   

2.-  De cara al primero, postula que omitió  un  acto  propio  de  sus funciones, siendo éste la emisión de pronunciamiento  acerca  del  cambio  de  la  medida  de  seguridad impuesta a la menor STLS, que  además  le  había  sido recomendado por el equipo interdisciplinario, mediante  informe  del  13  de diciembre de 2010 de que la menor iba a completar dos años  de  internamiento,  puesto  que  inició  el 22 de octubre de 2008 y también le  había  sido  pedido,  por la Defensora de Familia de esa ciudad, según escrito  presentado el 1º de marzo de 2011.   

3.-  Extraña  los  motivos  que  tuvo  el  funcionario   implicado   para   ignorar   las   recomendaciones  del  grupo  de  especialistas,  en  tanto  no surgen de los elementos de prueba arrimados por el  convocante  de  la  audiencia. En ese orden, destaca la tipicidad objetiva en la  conducta  sometida  a  estudio,  más estima que los elementos de convicción no  permiten establecer la subjetiva.   

4.-  También  hubo  retardo,  esgrime  el  Tribunal,  en  la emisión del fallo, porque debía el investigado decidir a los  8  días  de  finalizada la audiencia, y desconoció ese término descrito en el  artículo  194  del  Código del Menor. Acepta que el indiciado emitió el 10 de  marzo  de  2010,  el  auto comisionando a su homólogo de Manizales a efectos de  llevar  a  cabo la audiencia privada de juzgamiento y que su secretaria le pasó  el  3 de marzo de 2011, un informe en el sentido de que había encontrado en los  anaqueles aquel despacho comisorio.   

5.-  Cataloga  de ostensible el retardo para  fallar  y  toma  en  cuenta para ello, la fecha en la que el indiciado impuso la  medida  a  la  adolescente;  por  ser así, se encuentra incurso en el delito de  prevaricato por omisión en su aspecto objetivo.   

6.-  Tacha de negligente a la secretaria del  juzgado,  porque omitió durante un año, el envío del comisorio, pero a la vez  puntualiza  que  el  investigado  no  es  ajeno  a  esos hechos, puesto que como  funcionario  judicial  le  correspondía  estar  pendiente  de los procesos a su  cargo  con  el fin de evitar dilaciones. Resulta importante para el a  quo, que se investiguen las razones de  dicha  omisión,  para  saber  claramente  si  concurre  la  tipicidad subjetiva  referente   a   la   plena   demostración  de  la  causal  invocada6.   

7.-  Acorde  con esos fundamentos, despachó  negativamente  la  solicitud de preclusión que en favor del doctor Néstor  Alirio  Cuellar  Blanco radicó el  Fiscal  Delegado  ante  esa Colegiatura, quien en el acto interpuso los recursos  de  reposición  y  apelación.  En  punto  del primero el Tribunal no repuso, y  concedió el segundo en el efecto suspensivo.   

EL RECURSO Y SU TRÁMITE  

1.- El representante del ente de persecución  penal  sustentó7 así:   

1.1.- Efectivamente, por parte del indiciado  hubo  retardo en la toma de la decisión de revisar la medida que le impuso a la  menor  para  mirar  si  era  necesario  cambiarla, lo cual no significa que haya  querido  decidir a destiempo, porque de lo que se trató fue de una negligencia;  es  decir,  él no estuvo al tanto de los procesos a su cargo y uno de ellos -el  que  aquí  interesa-  se  refundió y ello no se dio en su despacho, sino en la  secretaría  del  juzgado,  hecho plenamente acreditado con la constancia que se  elaboró  por  parte de la empleada al frente de esa dependencia, quien de todos  modos,  en virtud del principio de confianza operante, estaba obligada a hacerle  seguimiento  a  los  expedientes  y  pasarlos al juez para que señalara en cada  caso cómo impulsarlos.   

1.2.-  Si  definitivamente  es  doloso  el  prevaricato  por  omisión,  debe  demostrarse  ese  aspecto  en la conducta del  investigado  y para ello hay que acudir al proceso, pero la Fiscalía ya indagó  y  no  encontró  que  al  doctor Nestor Alirio Cuellar  Blanco  lo guiara un móvil distinto al de respetar el  ordenamiento jurídico.   

1.3.- Ahora, el hecho de que, reconociendo el  interés  superior  del  niño,  se  decidiera  a  esperar  prudencialmente para  fallar,  lo  cual implicaba declarar la responsabilidad de la menor, vale decir,  emitir  finalmente respecto de ella una decisión desfavorable, mas aún, cuando  el  internamiento  de  acuerdo  a  los  conceptos  de los especialistas, emanaba  satisfactorio,   no   puede   malinterpretarse  y  de  contera  cuestionarse  al  juez.   

2.-        El       indiciado8concuerda  con  lo dicho por el  delegado  de  la  Fiscalía,  y  adhiere  a  la  impugnación. Agrega que en sus  descargos9  ante  el  ente  investigador,  indicó  que  para la época de los  hechos  su  juzgado solo contaba con 3 colaboradores, y ello hacía muy difícil  el   control  y  manejo  de  los  expedientes,  de  los  cuales  habían  muchos  pertenecientes al procedimiento definido por el Código del Menor.   

CONSIDERACIONES  

1.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo  32.3  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para  desatar  la  alzada en el presente asunto, propiciada por el representante de la  Fiscalía,  contra  el  auto por medio del cual el Tribunal Superior de Yopal le  negó  la solicitud de preclusión de la indagación seguida contra Néstor Alirio Cuellar Blanco.   

2.-   La   institución   procesal  de  la  preclusión  de  la  investigación, estatuida en los artículos  331 a 335  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  implica la terminación de la  actuación  en cualquier momento y tiene efectos de cosa juzgada, como que no es  viable  replantear  el  caso,  luego  de  su  declaratoria  y  de la firmeza del  proveído que la contempla.   

3.-   Precisamente,   esos   dos  aspectos  característicos  del  mecanismo  en  análisis; su notable capacidad tanto para  abolir  la  investigación  como  para producir la res  iudicata, con lo cual al órgano de persecución penal  se  lo  inhabilita  para  la prosecución de la pesquisa o la iniciación de una  nueva  por  la  misma cuestión fáctica, hacen que los presupuestos en el plano  factual  o  jurídico, que se aleguen en pos de su aplicación, deben contar con  una   base   probatoria   suficientemente   sólida,  de  donde  se  colija  que  verdaderamente  la Fiscalía desplegó una consciente labor en aras de dilucidar  los  hechos,  y que ese cometido se frustró, por lo que la opción que le resta  no   es   diferente   a   la  de  propender  por  fulminar  el  asunto  por  esa  vía.   

En  torno  de  esa  temática,  la  Sala  ha  reseñado lo siguiente:   

«Significa  lo anterior que la alternativa  de  poner  fin  al  proceso  por esta vía supone la existencia de prueba de tal  entidad  que  determine de manera concluyente la ausencia de interés del Estado  en  agotar  toda  la actuación procesal prevista por el legislador para ejercer  la  acción  penal, dando paso a un mecanismo extraordinario por virtud del cual  pueda  cesar  de manera legal la persecución penal». (CSJ SP, 25 May 2005, Rad  22855).   

4.-   El  artículo  332  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  intitulado  causales,  contempla  de  manera taxativa, es  decir,  repudia  la  adición  de  otros,  tanto  como  hacer derivación de los  mismos,  los presupuestos aptos para finiquitar el diligenciamiento de la manera  ya  vista,  naturalmente, salvo lo dispuesto en los cánones 77 y 82 del Código  Penal10,  y  se  concretan  en:  i) Imposibilidad de iniciar o continuar el  ejercicio  de  la  acción  penal;  ii)  Existencia de una causal que excluya la  responsabilidad  de  acuerdo  con  el Código Penal; iii) Inexistencia del hecho  investigado;  iv) Atipicidad del hecho investigado; v) Ausencia de intervención  del  imputado  en  el  hecho  investigado;  vi)  Imposibilidad  de desvirtuar la  presunción  de  inocencia;  y vii) Vencimiento del término máximo previsto en  el inciso segundo del artículo 294.   

5.- El Fiscal, postuló la causal referida a  la  atipicidad  del  hecho  investigado  y para los efectos que se persiguen, se  asume  que  esa inadecuación del comportamiento a la norma prohibitiva, para el  actual  evento, el prevaricato por omisión del artículo 414 del Código Penal,  debe  darse  en  el aspecto objetivo como el subjetivo y justamente es lo que no  acontece  aquí,  toda  vez  que los elementos materiales probatorios esgrimidos  por  el  convocante  de  la  audiencia, no permiten concluir que el indiciado no  ejecutó  el  comportamiento  vedado  que se le endilga, o que constatado que lo  materializó,  de  todas  maneras  no  lo  hizo  con  conocimiento  y  voluntad.   

6.-  Es  indiscutible que al proceso seguido  respecto  de  la  adolescente  Sara  Tiffanny  León  Socha,  en  cuanto  a  los  términos,  se  le  dio un manejo inadecuado; le fue impuesta por parte del Juez  Primero  Promiscuo  de Familia de Yopal, el 22 de octubre de 2008 y con ocasión  de  la  definición  de  su  situación  jurídica,  una  medida  denominada  de  ubicación  institucional  para  cumplirla en centro cerrado y nunca la revisó,  ni  atendió  a los informes del equipo interdisciplinario, y solo vino a dictar  fallo  casi  dos  años  y  medio  después  de haber destinado a la menor a una  institución  especializada, que por intervención de otro organismo del Estado,  resultó ser la Ciudadela Los Zagales de Manizales.   

7.-  Sin embargo, el señor Fiscal Delegado,  indica  que  la  conducta es atípica, porque si bien la decisión no se emitió  dentro  de  los  términos  legales,  ello  se  debió  a  que  el expediente se  extravió  dentro  del mismo juzgado y así lo que se constata es una situación  de  negligencia  por  parte  del  investigado, de suerte que no concurrió en su  actuar  el  elemento  cognitivo ni el volitivo; en otras palabras, no sabía que  eso iba a pasar y consecuentemente no quiso que aconteciera.   

8.-  En contravía con lo razonado por dicho  Delegado,  la  Sala  asume  que  el  juez  implicado  no cumplió en el término  determinado  por  el legislador ni dentro de uno razonable, los actos propios de  sus  funciones que en antelación se destacaron. Desde esa perspectiva, la tesis  del  Fiscal  de  que  el  presente evento no es relevante para el derecho penal,  deviene inaceptable.   

9.-  La  controversia  aquí,  debe girar en  torno  a  la  supuesta  atipicidad  subjetiva  y demostrarse la hipótesis de la  negligencia   auspiciada  por  el  Fiscal  que  constituye  el  bastión  de  su  pretensión   preclusiva,   cometido  al  que  poco  o  nada  le  aportó  dicho  funcionario.   

10.-  Naturalmente, su extensa intervención  con  miras  a  sustentar  la  solicitud, la superó de un lado, con contundentes  críticas  a  la  decisión  de  hábeas  corpus  y  de  otro,  magnificando  la  providencia  del  investigado, mediante la cual adoptó la medida de protección  respecto  de  la  adolescente y trajo a colación diferentes normas del derogado  Código  del  Menor,  en pos de justificar la mora y por tanto de proporcionarle  la  connotación  de  jurídica a la pretermisión del indiciado, toda vez que a  su  juicio,  a  la  menor le favorecía que no emitiera pronunciamiento, pues su  estadía  en  el hogar donde se encontraba la estaba alentando a ser una persona  útil a su familia y la sociedad.   

11.-  El único elemento material probatorio  que  incorporó  y  que  podría  decirse tiene relación con lo que impetró en  dicha   audiencia,   fue  la  lacónica  constancia11 de la secretaria del Juzgado  Primero  Promiscuo  de  Familia  de Yopal, en el sentido de que el 3 de marzo de  2011  halló el dossier en el  anaquel  de  esa  dependencia,  documento  que  per se  no   comporta  la  fuerza  suasoria  para  tomar  una  decisión trascedente como la que persigue.   

12.- Se alega que el expediente quedó en el  olvido  desde  el  10  de  marzo  de  2010, hasta el 3 de marzo de 2011, más el  Delegado  de  la  Fiscalía  no  desplegó  ninguna actividad para acreditar ese  hecho.  Es  verdad  que  al  investigado  le  asistía  el  derecho de no rendir  versión,   como   en   efecto   no   la   rindió12  y de ese modo no se podría  aspirar  a ninguna información al respecto, en relación con dicha fuente, pero  no  por ello el acusador quedaba maniatado para dirigirse en pro del mismo fin a  otras.   

13.-  Desde luego, pudo empezar por pedir la  declaración  de  la  secretaria  que suscribió la constancia sobre el hallazgo  del  expediente,  para  que  ampliara  lo que allí consignó e inquirirla sobre  otros  tópicos,  por ejemplo, cómo tomó el director del despacho esa noticia,  qué  ordenes  dio  al  respecto,  si investigó por la vía disciplinaria, qué  resultados  obtuvo,  dónde  está  tal  actuación, qué persona verdaderamente  encontró  el  expediente,  en  quién  recaía  la obligación de estar pasando  revista  a  los estantes, dónde se ubican los procesos, y al referirse a éstos  que  indique  el  lugar reservado para los que se llevan contra menores y dentro  de   los   mismos   o  en  general,  los  que  están  en  espera  de  despachos  comisorios.   

14.-  Pero  la labor investigativa seria que  debió  trazarse el Delegado no podía supeditarse a esa prueba. Pudo, se plasma  a  manera  de  paradigma,  solicitar los libros de nombramientos y posesiones de  ese  juzgado,  en  aras de percatarse de los empleados que estuvieron durante el  lapso  en  que se dice estuvo extraviado el legajo, para recibirles declaración  y  claro  en  caso  de que su inquietud acerca de la apertura de investigaciones  disciplinarias,  hubiera  sido absuelta positivamente, revisar dicha actuación,  seguramente  buenos  aportes probatorios se desprenderían de la misma, amén lo  anterior  de requerir a la Sala Administrativa local, para que le certificara la  planta    de    personal    asignada    para    el   lapso   que   interesa   al  diligenciamiento.   

15.-  Con esa metodología, los elementos de  convicción  que  hubiera  acopiado,  le  habrían permitido argumentar mejor su  solicitud  o  simplemente  optar  por  una  vía  procesal  diferente  a  la que  eligió.   

16.- A la Sala no solo la sorprende el hecho  de  estar  ante  una  indagación  muy  superficial,  sino también que la misma  encierre  unos  episodios  que podrían catalogarse de curiosos ante el panorama  de simple negligencia que expuso el Fiscal.   

17.-    Nótese    el   auto13  del  10 de  marzo  de  2010, suscrito por el indiciado, por cuyo conducto dispuso comisionar  para  llevar  a cabo la audiencia privada de juzgamiento y también repárese en  que  junto  a  dicho  proveído  reposa,  solo con la antefirma de la secretaria  Nidia  Nelcy  Solano  Hurtado,  el  despacho  comisorio respectivo, datado 18 de  octubre  del mismo año, aparte de que se confeccionó 7 meses después de haber  sido  ordenado,  no  se  firmó  ni  se  envió  y  de  otro  lado, se glosó al  expediente,  luego  de  que  éste apareció el 3 de marzo de 2011, otro con los  mismos  datos  y  debidamente  firmado, siendo muy llamativo que no hubiese sido  rotulado con fecha diferente.   

18.-   Tampoco   es   lógico,   que  obre  documentación14  recibida  en  los  meses de  julio,  septiembre y octubre de 2010 y, enero de 2011, incluso autos15  rubricados  por  el doctor Cuellar Blanco,  durante  el  lapso  en que según el Fiscal, la foliatura estuvo por completo en  el olvido.   

19.-  Esa serie de interrogantes de evidente  relevancia  deben  despejarse,  pues, mientras persistan, la actuación no puede  concluir  de  la  manera  que  lo pide el representante del ente de persecución  penal,  siendo  lo  conducente,  entonces,  confirmar  la providencia censurada.   

En  mérito  de  lo expuesto, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Confirmar   el  auto  del  13  de  junio  de 3013, mediante el cual el Tribunal  Superior  de  Yopal  negó  la  solicitud  de  preclusión  de la investigación  adelantada  contra  el  doctor  Néstor Alirio Cuellar  Blanco.   

Segundo. Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Record: 03:04. Cd. del 6 de junio de 2013.   

2  Record: 17:10.    

3  Record: 43:21.   

4   Record: 46:57.   

5   Record: 03:05. Cd. No. 1 del 13 de junio de 2013.   

6  Menciona   la  parte  pertinente  de  la  sentencia del 25 de mayo de 2005,  radicado 22855 de esta Sala.   

7  Record. 14:51. Cd No. 1 del 13 de junio de 2013.   

8  Record: 35:18   

9  Record: 36:25   

10  Muerte  del  imputado  o acusado, prescripción, amnistía, oblación, caducidad  de  la  querella  y  desistimiento,  el  pago,  la  indemnización integral y la  retractación  en  los casos previstos en la ley.    

11  Record: 17:10 Cd. # 1 del 13 de junio de 2013   

12 Sin  embargo  al descorrer el traslado del recurso de apelación  – Record 36:25  –  dio  a  entender  que  rindió ante el Fiscal un interrogatorio.   

13  Fl. 24 cuaderno de E.M.P.   

14  Fls. 101, 110, 121 y 125.   

15  Fls. 123 y 126.     

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