AP5746-2015(45435)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP5746-2015  

Radicación n°.45435  

(Aprobado Acta N°. 350)  

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   LMHT,  contra  la sentencia proferida el 9  de  septiembre  de  2014 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó  la  dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá y condenó  al   procesado   por   el   delito  de  actos  sexuales  con  menor  de  catorce  años.   

HECHOS  

          El       A      quo      resumió la cuestión fáctica en estos términos:   

El   pasado   15   de   julio   de  2012,  aproximadamente  a  la  (sic) 2:00 A.M., en el bien inmueble ubicado en la (…)  Barrio     (…)     de     (…)     (Cund),     el     señor     LMHT,  luego  de ingerir varias cervezas  en  un  bar cercano a la vivienda referida, mediante actos libidinosos tocó los  senos  y  la  vagina  de  la  menor  víctima  de  iniciales  D.M.P.C., quien se  encontraba sola en una habitación.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  15 de julio de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Tenjo,  con funciones de control de garantías para el  Circuito  de  Judicial  de  Funza  (Cundinamarca),  se  llevó  a cabo audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación contra  LMHT  por el delito de actos  sexuales  con  menor  de catorce años, e imposición de medida de aseguramiento  de    detención    preventiva    en    establecimiento   carcelario1.   

2.  La  Fiscalía  presentó  el  escrito de  acusación  el  3  de  septiembre  de  ese  año  por la misma conducta punible,  prevista  en  el  artículo  209  del  Código Penal2  y  la audiencia respectiva se  llevó  a  cabo  el  día 25 siguiente, bajo la dirección del Juzgado Penal del  Circuito    Adjunto    de   Funza   (Cundinamarca)3.   

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 13  de           noviembre           posterior4.   

Una  vez  surtido el trámite pertinente, el  despacho  dictó  sentencia el 26 de febrero de 20135,   pero   el   Tribunal,   en  providencia  del  1º  de  noviembre  de  ese  año,  al  desatar  el recurso de  apelación  propuesto por la defensa, declaró la nulidad de lo actuado a partir  de  la  audiencia del 18 de diciembre de 2012, inclusive, en la cual se instaló  el  juicio  oral,  al  encontrar  vulnerados  los  principios  de inmediación y  concentración,  al  tiempo  que ordenó la libertad provisional del enjuiciado.  Por  lo  tanto, dispuso remitir las diligencias al reparto de los Jueces Penales  del  Circuito  de  Facatativá para la realización de la diligencia, conforme a  lo             allí            precisado6.   

En  cumplimiento  de lo anterior, el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de esa localidad, avocó el conocimiento del asunto  el      19      de     noviembre     de     20137  y  llevó a cabo la audiencia  de  juicio  oral  en  sesiones  que  iniciaron  el  9  de  diciembre  del  mismo  año8  y  culminaron  el  10 de febrero de 2014, fecha en que se anunció  sentido       de       fallo       condenatorio9.   

4.  Por  consiguiente, en sentencia del 4 de  marzo  posterior,  el  juez  condenó a HT como  autor  responsable  del  delito de actos sexuales con menor de  catorce  años.  Le impuso la pena de ciento ocho (108) meses de prisión y, por  tiempo  igual,  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas,  sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, ni a la prisión domiciliaria.   

Así  mismo, ordenó librar orden de captura  contra   el   procesado,  una  vez  ejecutoriada  la  determinación10.   

5.  El Tribunal Superior de Cundinamarca, en  providencia  del  9  de  septiembre  de  la  referida  anualidad, al resolver el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor del procesado, confirmó en  su  integridad  la  decisión  del  A quo11.   

LA DEMANDA  

Una  vez  identifica los sujetos procesales,  los  fallos  de  instancia  y  la  actuación  surtida,  apunta el censor que la  finalidad  del recurso es la efectividad del derecho material y el respeto a las  garantías  de su defendido, toda vez que «los jueces  de  instancia  se  preocuparon  por  ocultar la verdad histórica, generando una  sentencia injusta».   

Anuncia que frente al principio de prioridad  que  rige  las  causales, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que no  es  absoluto  y,  por  esa  razón,  comenzará  por los cargos que pretenden la  absolución  de  su  defendido  y,  por  último, se referirá a la propuesta de  nulidad.   

A continuación, formula cuatro cargos, en el  marco  de una extensa y reiterativa argumentación, los cuales se pueden resumir  así:   

Primero:  Falso  juicio de legalidad.   

Acusa  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial,  por  falta  de aplicación de los artículos 29, 33, 74 de la Carta  Política,  2,  5  y  26  de  la  Ley  1090  de  2006,  385 y 405 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  193 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así  como la Ley 1652 de 2013.   

Ilustra  el  casacionista  sobre la regla de  exclusión  probatoria consagrada en el inciso final del artículo 29 Superior y  el  concepto  de  prueba  ilícita,  y señala que en este caso particular no se  practicó  a la menor una entrevista forense, sino una valoración psicológica,  por  lo cual se imponía el previo consentimiento de ésta o de su representante  legal, para hacerla valer en juicio.   

Concreta que el yerro recae en el testimonio  de  la  psicóloga  Claudia  Liliana  Agudelo  Ulloa,  con quien se introdujo la  versión  de  la menor, pues aun cuando se decretó su práctica en la audiencia  preparatoria,  lo  cierto es que se incorporó sin atender lo previsto en la Ley  1090  de  2006,  pues  la autorización concedida por la abuela de D.M.P.C., fue  solo para los efectos aludidos.   

Precisa  que  la ilicitud deriva de la forma  como  fue  recogida  la  versión  de la infante, con miras a buscar un presunto  abuso sexual, sin que se allegara el resultado de la misma.   

Reitera que la entrevista psicológica no se  puede  llevar  al  debate oral, si no se ha calificado la idoneidad del experto,  como  aquí  ocurrió,  y  si  ese  es  el  propósito,  se  requiere  la previa  autorización  de  la  menor o de su representante legal, dada la obligación de  confidencialidad  intrínseca  que la caracteriza, aserto que enseguida respalda  con doctrina y jurisprudencia.   

Dado  que a D.M.P.C. no se le dijo que iba a  declarar  contra  el  procesado  y  sólo  en la audiencia pública «es    cuando    espontáneamente    y    libremente»  decide no hacerlo, no se puede argüir,  como  lo hicieron los jueces de instancia, que no se desconoció el artículo 33  de la Carta Magna.   

Advierte,  más adelante, que como se sabía  que  no  era  una  prueba  forense  y se esperaba que en el juicio apareciera la  autorización  de  la  menor  o de su representante legal, no se hizo oposición  alguna  a  su  práctica  en  la audiencia preparatoria, pues se suponía que la  Fiscalía  y  la  testigo allegarían la entrevista dando cumplimiento a la ley.   

No obstante, en los alegatos de conclusión,  la  instructora  solicitó  tener en cuenta la entrevista o peritazgo practicado  por  la  citada  psicóloga,  y  el  juez  de  primera  instancia  la  denominó  entrevista  forense.  Lo  cierto  es  que  si  se  examina  el  testimonio de la  «perito», se concluye que  se  trataba  de  una  entrevista con fines de valoración y así lo corrobora la  tutora  al  señalar  que  a  D.M.P.C.  la  sometieron  a  dicho  proceso  en la  Comisaría  de  Familia,  pero  sin  su  autorización  o,  por  lo  menos,  sin  explicarle de qué se trataba.   

En  ese  sentido,  la  prueba  practicada no  tenía  como  fin  el  análisis  de las manifestaciones y comportamientos de la  examinada  bajo  los  preceptos  de  la  ciencia  que  estudia el comportamiento  humano, porque dicho estudio corresponde a un diagnóstico.   

Una  vez  ilustra  sobre  el  objetivo de la  entrevista  forense  en  investigaciones  de  delitos  sexuales y de la técnica  legalmente  prevista  cuando  se  trata  de  un  menor  de  edad,  conforme a lo  dispuesto  en  la Ley 1652 de 2013 y en los artículos 206 A y 146, numeral 7º,  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, concreta que, en este caso, el  objetivo  era  someter  a la infante a un proceso dentro del cual se llegaría a  un  diagnóstico  que  nunca  se  conoció  porque la fiscalía incumplió dicha  carga.   

Agrega que la psicóloga de la Comisaría de  Familia  2 de (…)-Cundinamarca, con dos años de graduada y sin experiencia en  estos  asuntos,  permite  señalar  que  no  es  policía judicial con funciones  forenses  y  que  previo a divulgar la entrevista con fines terapéuticos dentro  del  juicio  oral,  debió obtener consentimiento de la menor o su representante  legal para no violentarle el derecho a la intimidad.   

En  punto de la trascendencia, aduce que, de  no    haberse    valorado    la    versión    de    la    menor,   «introducida     en     el    testimonio    de    la    psicóloga  forense»,  la  sentencia  hubiera  sido  absolutoria,  pues,  excluida  esa  prueba  ilícita,  queda  la versión rendida en el juicio  oral,  que  es  completamente  distinta  a la inicialmente suministrada, sin que  evidencie  algún  indicio contra el procesado o «una  falsa retractación».   

La  misma  tutora, LCC, refiere que la menor  siempre  ha  dicho  que  fue  su tía ABCC, «quien la  conminó  a  decir  semejantes  cosas», sin  que  sea  argumento  para  desechar  su  dicho, el que haga una  calificación  valorativa,  pues  lo  que  interesa  son  los  hechos  y  no las  manifestaciones subjetivas.   

Concluye que si los jueces hubieran excluido  la  prueba  ilícita,  ante  la  violación  a los derechos a la intimidad de la  menor y al debido proceso, la decisión habría sido absolutoria.   

Segundo:  Falso  juicio de legalidad.   

Nuevamente,  bajo  la  regla  de  exclusión  probatoria  contenida  en  el  artículo  29  Superior,  acusa  de  ilícito  el  testimonio  rendido  en  el  juicio  por  la  psicóloga Claudia Liliana Agudelo  Ulloa,  porque  a  la  evaluación  que  realizó  le hacía falta una hoja y no  aplicó el protocolo de Michigan, el que incluso no conoce.   

Concreta el censor, que dicho yerro deriva de  la  violación al deber legal que tenía la testigo de aducir el contenido de la  entrevista    en    su    totalidad   «y  no  tergiversarlo y guardar notas idénticas a las entregadas al  delegado  de  la  fiscalía,  pues mientras no exista una claridad entre la hoja  perdida,  la  ausencia  de  realizar  correctamente  el  protocolo de Michigan y  suponer  o  inferir  situaciones  de  la  entrevista,  existirá  la  duda de si  efectivamente  se  examinó  a  la  presunta  víctima  conforme  lo adujo en su  discurso  no  solo  el  fiscal,  sino  la  misma  examinadora  en la valoración  psicológica».   

Una  vez transcribe parte del interrogatorio  formulado  a  la  profesional,  por  el  representante  del Ministerio Público,  apunta  que,  en  defensa  de  los  intereses  de  la  menor,  a la Fiscalía le  correspondía   «al  llegar  (sic)  los  documentos  adicionales,  haber  efectuado una valoración con perito idóneo, pare (sic) no  incurrir en tales yerros».   

Enseguida, se refiere a las disposiciones que  regulan  la  cadena de custodia y, con ese soporte, recaba en la obligación del  instructor  de  velar  porque  las  pruebas  lleguen  al  juicio  precedidas  de  autenticidad para no sembrar dudas como la evidenciada.   

Al  ocuparse de la trascendencia, apunta que  se  debe  prescindir  de  la  entrevista  y  el testimonio de la psicóloga, por  virtud  del  principio de exclusión, previsto en el artículo 23 del Código de  Procedimiento  Penal  y,  como  la  última  tiene  especial trascendencia en la  sentencia,  en  la  medida  que  informa  sobre  el  relato de la menor, una vez  sometidos  los  restantes  medios  de  persuasión  al  escrutinio  del juez, no  existirá prueba científica que respalde su dicho.   

          Añade  que  las  irregularidades  advertidas,  impiden concluir que  D.M.P.C.  fue  víctima  de  unos actos sexuales, pues tan sólo se trata de una  entrevista-valoración  psicológica  que clama por un diagnóstico final que en  la audiencia preparatoria prometió la fiscalía, pero no cumplió.   

Acota  el  censor, que la testigo adopta una  posición  parcializada  en  la  entrevista,  fruto  de  la  aplicación  de  la  experiencia  y  visión  que tiene la entidad estatal, además que no siguió el  protocolo  de  Michigan, supuso unas cosas y las dejó fuera del informe, al que  le faltaba una hoja.   

En  contraposición,  la infante entrega una  versión  por  completo  distinta  a  la de la psicóloga, en cuanto asegura que  todo  lo hizo por presión de su tía (esposa del procesado), y así lo reafirma  su tutora en declaración extrajuicio y en su testimonio.   

Concluye   que   al   excluir   el  examen  psicológico,  la sentencia sería absolutoria porque los restantes elementos no  tienen  la  suficiencia  para  determinar  una  certeza  más  allá  de la duda  razonable.   

Tercero         (subsidiario): Falso juicio de identidad.   

Afirma  el  actor,  que si bien el Tribunal  omitió  analizar el testimonio de la menor D.M.P.C., dislate que daría lugar a  un  falso  juicio  de  existencia, el juez de primera instancia sí reconoce que  obra  en  el proceso y lo utiliza esporádicamente para impugnar la credibilidad  del  procesado, pero «incurre en el error de darle la  espalda  a  la prueba cuando de verificar las contradicciones con la versión de  la menor se trata».   

En ese sentido, el yerro por tergiversación  recae  en  los  apartes trascendentes de dicho relato, en los cuales indicó que  el procesado no realizó ninguno de los actos imputados.   

Tras reproducir algunos apartes, señala que  esa  versión  resulta  ser  una de las pruebas más importantes, porque aparece  como   testigo  directa  de  una  serie  de  hechos  que,  de  no  ser  ciertos,  demostrarían la inexistencia material de la conducta punible.   

Además,  la  abuela  y tutora de la niña,  LCC,  afirma  que  ésta  nunca dijo nada de los tocamientos y que la tía, Aura  BC, la obligó a decir eso.   

Apunta,  más  adelante,  que  la  verdad  histórica  permanece  en  el dicho de D.M.P.C. y en el de su tutora, sin que se  pueda decir que una miente y la otra no se puede retractar.   

Y si no hay posibilidad de emitir un juicio  al  respecto,  cobra  vigencia  el  in  dubio pro reo  y se debe optar por el fallo absolutorio.   

Enfatiza  que  el falso juicio de identidad  por  tergiversación  se  configura  al  dejarse  «de  valorar  la  expresión  material y objetiva de refutación al dicho de la menor  contenida en la versión de DMPC».   

En punto de la trascendencia, expresa que la  señalada  distorsión  «impidió  conocer todas las  aristas  que  mostraban  los  hechos  aducidos  en  el  juicio oral y así poder  determinar   con  claridad  la  verdad  histórica»,  e  igualmente  condujo  al  juez  a  darle  apoyo a la  versión  de  la menor sin confrontarla «con aquellos  dichos      que      argüían      una     realidad     diferente».   

De  lo  contrario, no se habría concluido,  falsamente,  en  la responsabilidad de su asistido, toda vez que, la evaluación  en  conjunto con los restantes medios de prueba, evidencia su trascendencia y el  agravio  que  conlleva  para  el  procesado,  al  no haberse valorado en toda su  expresión material y objetiva.   

Agrega  que,  aun cuando no es objeto de la  censura   acudir   a  un  falso  raciocinio,  en  virtud  del  principio  de  no  contradicción,  «no pueden convivir en una sentencia  dos  versiones que se oponen entre sí», y  no  se sabe «quien (sic) dice aquí la  verdad y quien (sic) miente».   

Tras ilustrar, con doctrina constitucional,  lo  referente  al  testimonio  del  menor, e ilustrar la temática con extractos  que,  según  dice,  corresponden a un estudio realizado por profesionales de la  psicología  y  docentes universitarios, afirma, de cara al contenido inicial de  la  entrevista  psicológica,  que  no  es posible saber si la víctima miente y  «tampoco  hay  un psicólogo que deforme el dicho de  la  menor», y que frente al  relato  de  ésta,  en  el  juicio,  que coincide con el de su tutora, no existe  prueba que lo desacredite.   

Esos  aspectos  y  el concepto «precario» de la psicóloga, evidencian  dudas  con  entidad suficiente para crear incertidumbre sobre la realización de  la conducta punible y la responsabilidad del sentenciado.   

Concreta  que  el falso juicio de identidad  recayó  en  el  análisis de las declaraciones de la psicóloga Claudia Liliana  Agudelo  Ulloa,  de  LCC  y  de la víctima, «pues en  todos  ellos  se  evidenció una duda que los jueces de instancia callaron en su  debate  probatorio;  haciendo  ver  dichas pruebas como si corroboraran en forma  concluyente  los  hechos  aducidos  en  la  versión  de  la menor».   

          Luego   de   transcribir   algunos  contenidos  de  las  mencionadas  exponentes,  afirma  que  como  las  dos primeras no presenciaron los hechos, la  abuela  de  la  menor  es  testigo  de  referencia,  y  la segunda allega con su  testimonio  hechos  indicadores, sobre los cuales aplica su criterio científico  para   establecer   la   ocurrencia  del  injusto,  por  lo  cual,  «su   dicho   debe   valorarse   a   partir   de   esa  naturaleza  indiciaria».   

          Luego      de      sustentar,      in  extenso,  aspectos  relacionados con la naturaleza del  indicio  y su exclusión como medio de prueba en la Ley 906 de 2004, expresa que  cuando  la psicóloga señala que ella solo hace unas recomendaciones y concluye  que   la   niña   fue   víctima  del  acto  abusivo,  solo  hace  «un  reporte de conductas que se ajustan a una presunta situación  de  violencia  sexual»,  pero  ese hallazgo no guarda  relación  causa-efecto con la versión de la menor, sólo es un hecho indicador  de  algo  que  pudo  ser, como no ser, porque se requería de otras pruebas para  llegar a la verdad, como el diagnóstico.   

          Se  dedica,  enseguida,  a  examinar diversos conceptos relacionados  con  la  entrevista,  el  rol del psicólogo y del médico forense para concluir  que,  en este caso, los hechos indicadores aportados por los profesionales de la  salud no son necesarios, sino contingentes.   

          Agrega,   a   todo  lo  anterior,  que  HT  negó  haber  efectuado  los  tocamientos  a D.M.P.C.,  aspecto  que  en  el campo del derecho se constituye en una negación indefinida  que  invierte  la  carga  de  la prueba y el juzgador vulnera flagrantemente sus  garantías    al    expresar    que   no   se   puede   tener   en   cuenta   su  retractación.   

          En  el  acápite que denomina confrontación de la literalidad de la  prueba  con  la  lectura  de  los  jueces  de  instancia, reitera los argumentos  expuestos  en  los  cargos  precedentes,  y  otros  más,  relacionados  con  el  contenido  de  la  Ley  1652  de  2013,  trae a colación aspectos que, asegura,  fueron  tratados  en  el foro realizado en el Instituto de Medicina Legal acerca  de  papel  del  psicólogo en el sistema judicial, en aras de recabar que, en el  sub judice, a la menor no se  le practicó una entrevista forense.   

En  cuanto  a  la  trascendencia del yerro,  aduce  que  el  desacierto  de  los  juzgadores  repercute en la declaración de  justicia  contenida  en  el  fallo,  porque  vulnera  las  garantías  legales y  constitucionales  de  HT, en  cuanto  fundaron  su  sentencia  en  la  versión  de  D.M.P.C.,  que consideran  corroborada   por   el   testimonio  de  la  psicóloga,  desatendiendo  en  esa  valoración lineamientos de la sana crítica.   

          Concluye   que  no  hay  opción  diferente  a  la  de  absolver  al  procesado,  ante la duda que se evidencia sobre la materialidad de la conducta y  la responsabilidad del mismo.   

          En  lo restante del discurso, trae variadas notas ilustrativas de la  presunción   de   inocencia   y   el  in  dubio  pro  reo.   

          Cuarto       cargo      (subsidiario):  nulidad.   

          Comenta  el  censor,  que  el  Tribunal,  al  desatar  el recurso de  apelación,  omitió  responder  los  reparos planteados contra la decisión del  juez  de primera instancia que acusaba un defecto de valoración probatoria y la  omisión de la regla de exclusión probatoria.   

          Tampoco  se  pronunció  sobre las alegaciones del representante del  Ministerio  Público  quien  acusó  la  sentencia de no adecuar los testigos de  referencia  y  los presenciales, así como de presentarse duda razonable y sobre  la   falta   de   idoneidad   de   la   profesional   que   hizo  la  entrevista  psicológica.   

          Si     el    Ad    quem    hubiese  tenido en cuenta todas las irregularidades de la entrevista  psicológica  que  se  destacaban,  se  habría  consolidado,  al menos, la duda  probatoria,  cuya  materialidad  se  establece  al  confrontar la versión de la  menor  con  las  diversas  pruebas  aducidas  en juicio, que no arrojan claridad  sobre la verdad histórica.   

          De  esa  manera, se desconoció el derecho de defensa del procesado,  porque  solo  se  estudió  el  dicho  de  la  infante  vertido en la entrevista  inicial.   

         

Luego,  expresa  que  dentro del recurso de  apelación,   el  representante  de  la  sociedad  manifestó  su  inconformidad  aduciendo  un  defecto  fáctico que concretó en una valoración defectuosa del  material  probatorio  y  en  la omisión de la regla de exclusión, última esta  que  el  juez  plural estudió de manera parcial, sin entrar en el análisis del  primer reparo.   

          Tras  enseñar  su  opinión  frente  a  las  temáticas en comento,  subraya  que  dicho  ataque  se  encaminó  a  resaltar  la  prueba favorable al  procesado, la cual no se examinó por el juez de primera instancia.   

          Aparte  de justificar que el defecto atiende a los principios de las  nulidades,  concreta  que afecta la actuación desde el momento de proferirse la  sentencia  de  segunda instancia, que no existe otro medio para subsanarla y que  es  trascendente  porque  no hay pronunciamiento sobre los puntos alegados en el  recurso  de  apelación  incoado por la defensa material y está relacionado con  la valoración del material probatorio favorable al procesado.   

          Y  en  cuanto  a  la  omisión  de  la regla de exclusión, tan solo  analizó  la  entrevista  psicológica como prueba directa, donde la versión de  D.M.P.C.,  era  parte  de  su  estructura,  sin  tener  en cuenta que una de las  causales   aducidas   tenía   como   fundamento   la  violación  al  deber  de  confidencialidad, consagrado en la Ley 1090 de 2006.   

          Los  argumentos  presentados  por  el procurador en la sustentación  oral  de  apelación,  se  orientaban  a  cuestionar  el defecto fáctico en que  había  incurrido  el  juez  de  primera  instancia,  pero  no se atendió a esa  petición,  vulnerando el debido proceso, en su componente de contradicción, al  tiempo  que  solo  se  valoró  lo  desfavorable, incurriendo en una motivación  incompleta.   

          Solicita  casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, se profiera  la  de  reemplazo en la que se realice un nuevo examen del plexo probatorio, sin  desatender  pruebas  trascendentales  para establecer la verdad histórica, como  es  el  testimonio  de  la  menor  D.M.P.C. estableciendo, desde un comienzo, la  naturaleza  de indicio contingente que tiene la entrevista psicológica inicial,  practicada,  no por una forense, sino por una terapeuta, sin desatender el deber  de confidencialidad.   

CONSIDERACIONES  

1. La admisión de una demanda de casación,  en  el  sistema  acusatorio  de  la  Ley  906  de  2004,  está  condicionada al  cumplimiento  de  los requisitos consagrados en los artículos 183, atinentes al  preciso  y  conciso  señalamiento  de la causal invocada y el desarrollo se sus  fundamentos,  por  lo  cual,  debe  contener  un  mínimo  de coherencia y rigor  conceptual  que  permita  establecer,  con  facilidad,  cuál es el error que se  atribuye   al   sentenciador   y   su   efecto   determinante  en  la  decisión  recurrida.   

A  su  turno,  el  canon 184-2 ejusdem    preceptúa   que   no   será  seleccionado  el libelo cuando i) el demandante no tenga interés, ii) prescinda  de  señalar  la  causal,  iii)  no desarrolle los cargos de sustentación o iv)  cuando  se  advierta  que  no  se  precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades  del  recurso, esto es, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  estos,  y  la  unificación  de la  jurisprudencia.   

El  defensor  del procesado se marginó por  completo  de  las  reglas  que  rigen  la impugnación extraordinaria, porque no  comprobó  que el asunto requiere alcanzar alguno de tales propósitos y tampoco  se  ciñó  a  los  parámetros  lógicos,  argumentativos  y  de  postulación,  atinentes a los motivos invocados.   

2.  Dígase,  para  comenzar,  que  en  la  formulación  de las distintas censuras desatiende el principio de prioridad que  rige  en casación, en cuanto ha debido proponer de manera principal el cargo de  nulidad y no como subsidiario de la violación indirecta.   

En  efecto,  si  busca  que  se invalide lo  actuado  a  partir  del  momento  en  que  se  dictó  la  sentencia  de segunda  instancia,   resulta   contrario   a   la   lógica  que  primero  se  someta  a  consideración  de  la  Corte  los  cargos destinados a obtener una sentencia de  reemplazo,  por  defectos de apreciación probatoria, porque en este supuesto se  parte  de la base que el impugnante no tiene reparos frente a la legalidad de lo  actuado.   

Y    si    bien   el   demandante   se  anticipó   a   expresar  que  iniciaría  con  los  reproches     que    procuran    la    absolución,  porque  conforme al criterio de la Corte,         ésta        prevalece    frente   a   la   nulidad,  es  preciso  reiterar,  como  se  dijo  en  CSJ AP 11  dic.2013,    rad.    42481,    que    «ello    acontece    cuando   habiéndose   postulado   censura   diversa   a  la  que  comporta  la  invalidación  de  la  actuación,  aquella  está  llamada  a prosperar, frente a lo cual se impone la  decisión  que  mayor beneficio reporta al acusado, que en un tal caso no sería  otra  que  la  absolución,  por erigirse como la mejor garantía de protección  del derecho de defensa».   

Por  manera que, como igual se procedió en  el  asunto  que  se  invoca,  la  Sala iniciará con el análisis de la nulidad,  porque  del  contenido  de la demanda no se advierte la necesidad de adoptar una  decisión absolutoria a favor del procesado.   

3. Bien se sabe que en materia de nulidades,  es  preciso  agotar  una  carga  argumentativa  que  involucre  las  normas  que  resultaron  vulneradas  con  la  supuesta  actuación  irregular,  así como los  motivos  que  la  originaron y la demostración ineludible de que no existe otra  manera  de  restablecer  el  derecho  afectado,  así como el efecto dañino que  irradia  en  la  declaración  de  justicia,  porque  no se trata de hacer valer  cualquier anomalía o hipótesis sin sustento.   

En  el  caso  de  la  especie, el libelista  aduce,     en     el     cuarto    cargo,    que   se  incurrió  en un defecto de motivación incompleta y lo hace consistir en que el  Tribunal  omitió  responder  los  reparos  planteados  contra  la decisión del  A  quo,  pero en verdad, su  molestia radica en la manera como fueron resueltos.   

Basta  revisar  el  contenido  del fallo de  segunda  instancia, para advertir que los aspectos cuestionados en el escrito de  apelación12,  encuentran  respuesta en la decisión, pues al tiempo que obra el  examen  concerniente  al testimonio de la menor víctima, tanto en la entrevista  como  en  el  juicio,  así como las declaraciones de LCC, abuela y tutora de la  infante,  y  de  la  psicóloga Claudia Liliana Agudelo, también se verifica el  estudio   concerniente   a   la   valoración  efectuada  por  ésta,  con  cita  jurisprudencial,  y  los  cuestionamientos  contra  la  Fiscalía  por  no haber  practicado  pruebas como el examen al cuchillo, para comprobar si tenía huellas  digitales   de   HT,  y  los  estudios  de  alcoholemia y psiquiátricos al procesado, según se reclamaba por  la defensa.   

Lo  anterior  pone de presente, la falta de  razón  en  las  réplicas  del  libelista,  quien,  en todo caso, se sustrae de  acreditar  lo  cierto  de sus aseveraciones y, a cambio de ello, en una amalgama  argumentativa,  ajena  a  las  exigencias de coherencia y precisión del recurso  extraordinario,  como es la constante de su prolongado escrito, indistintamente,  formula  una  serie  de  denuncias que no corresponden a la causal aducida, pues  sugiere   que,   en  ausencia  de  las  supuestas  irregularidades,  se  habría  consolidado  una  duda  probatoria, porque al confrontar la versión de la menor  con  los medios de convicción aducidos en el juicio, se concluye que no arrojan  claridad  sobre  la verdad histórica y que, entonces, se desconoció el derecho  de defensa de su prohijado.   

De   esa   manera,  incurre  en  evidente  contradicción,  porque  a  la  crítica por nulidad le involucra un problema de  estimación  probatoria,  susceptible  de ser cuestionado y demostrado de manera  independiente, en el marco de la causal tercera.   

Lo  único que se verifica es la intención  de  afianzar  el  reproche  en  la  percepción  subjetiva  y fraccionada de los  fundamentos  de  la sentencia para, simplemente, revelar una opinión distinta y  opuesta  a  la  del  sentenciador,  la cual pretende hacer valer aún a costa de  desdibujar  la  realidad  contenida  en  el expediente, pues también critica al  Ad   quem   porque  no  se  pronunció  sobre  las  alegaciones  del  representante del Ministerio Público,  siendo   que   este   sujeto   procesal   no   impugnó   el   fallo  de  primer  grado.   

Y,  aun  así, no tendría legitimidad para  elevar  tal  reclamo,  pues  si  bien  la  postulación  de una nulidad exime de  acreditar   que  lo discutido hubiese sido planteado en sede del recurso de  apelación,  lo cierto es que el defensor no puede hacer eco de las pretensiones  del  Ministerio  Público,  con  la finalidad de darle consistencia a su reclamo  invalidante.   

Dejó  de considerar que la proposición de  nulidades  en  sede  de  casación no constituye un espacio abierto en el que se  pueda  postular  cualquier  situación a manera de irregularidad. Se trata de un  remedio  extremo  del  proceso,  que  no  procede por la simple enunciación del  vicio,   ni   en   interés   exclusivo  del  ordenamiento  jurídico,  pues  su  declaratoria  opera  por  las  causales expresamente consagradas en el artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  se  rige  por  los principios de  taxatividad,     protección,     convalidación,  trascendencia   y   residualidad,   previstos  en  el  artículo 310 de la misma normativa.   

En esas condiciones, la censura no puede ser  admitida.   

En   los  restantes  reproches,  también  incumple  con  los presupuestos de lógica y debida argumentación, por lo cual,  no  demuestra  los  desaciertos  de  apreciación  probatoria que atribuye a los  juzgadores.   

4.    En    el    cargo    primero  propone  un  error de derecho por  falso  juicio  de legalidad, que se configura cuando el juez le confiere validez  a  un  medio  probatorio que no cumple los requisitos formales en su producción  (aspecto   positivo),   o  cuando  excluye  uno  que  sí  los  reúne  (aspecto  negativo).   

Además de identificar la prueba censurada,  el  demandante  tiene  la  carga de especificar la formalidad legal omitida, con  señalamiento  de  la  norma  que  la contiene, y su incidencia en la decisión,  haciendo  ver,  según  el  caso,  que  la  exclusión  o  inclusión  del medio  probatorio   cuestionado  tendría  la  capacidad  de  cambiar  el  sentido  del  fallo.   

También  es  posible  atacar, por la misma  senda  de  error de derecho, la apreciación de una prueba ilícita, esto es, la  que  ha  sido  allegada con violación de los derechos fundamentales, caso en el  cual,  es  preciso concretar la garantía esencial vulnerada y cómo, a pesar de  ello, el juzgador le confirió valor suasorio.   

El  censor  plantea  la regla de exclusión  probatoria  consagrada  en  el  último  inciso  del  artículo  29  de la Carta  Política,  con  la finalidad de acreditar que se debe prescindir del testimonio  de  la  psicóloga  Claudia  Liliana  Agudelo  Ulloa, con el que se introdujo la  versión  de la menor, pero lo cierto es, que en todo su discurso, atiborrado de  conceptos  sobre  distintos  temas, citas jurisprudenciales e ideas repetitivas,  no  consigue  evidenciar  la  ocurrencia  del desatino, por cuanto se margina de  enfrentar  el  juicio  valorativo  de  los  juzgadores,  requisito de ineludible  confrontación, para comprobar la ilicitud que pregona.   

En efecto, hace consistir el disenso en que  la  declaración  de  marras  se  incorporó  sin el debido consentimiento de la  menor  o  de su representante legal, en desconocimiento de lo previsto en la Ley  1090  de  2006  (por  la  cual  se  reglamenta  el ejercicio de la profesión de  Psicología),  pues  la  autorización  de  la  abuela de D.M.P.C. fue solo para  entrevista  y valoración psicológica, pero no para ser usada como prueba en un  potencial juicio.   

Bajo ese indemostrado supuesto, concreta que  la  ilicitud  derivó  de  la forma como fue recogida la versión de la infante,  esto  es,  a  través  de  una  entrevista  psicológica,  con miras a buscar un  presunto   abuso   sexual,   sin   que   se   allegara   el   resultado   de  la  misma.   

La  propuesta  merece  varias  precisiones.   

En primer lugar, bien se sabe que, al tenor  de  lo  dispuesto  en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, están legitimados  para  recurrir  en casación los intervinientes que tengan interés, presupuesto  que  no  sólo  deriva  de  la  legitimidad,  oportunidad  y  procedencia  de la  impugnación,  sino  de haber recurrido el fallo de primera instancia, porque lo  contrario,  esto  es guardar silencio, se considera actitud de plena conformidad  con lo allí decidido.   

Así mismo, no basta que el sujeto procesal  haya  apelado  la decisión, sino que debe existir identidad temática entre los  motivos  que  dieron  origen  a  la  alzada  y  los  que  se  aducen  en sede de  casación.   

Esta  última  premisa es la que se avizora  como   incumplida  en  este  caso,  porque  el  defensor  del  procesado,  aquí  recurrente,  no  planteó ante el Tribunal, que la entrevista psicológica de la  menor  víctima  se incorporó al juicio sin el debido consentimiento de ésta o  de  su representante legal, en desconocimiento de los artículos 2, 5 y 26 de la  Ley 1090 de 2006.   

Resulta, por tanto, inconsistente que si el  Tribunal  no  tuvo  oportunidad  de  pronunciarse  al  respecto,  se  acuda a la  casación    para    endilgarle    yerros    de   apreciación   que   no   pudo  cometer.   

          De  otra  parte,  el  reclamo, como todos los demás, no pasa de ser  una  muestra  de  su inconformidad con los juicios valorativos del sentenciador,  al  momento  de  analizar  el  testimonio de la psicóloga de la Comisaría 2 de  Familia,  Claudia Liliana Agudelo Ulloa, con el cual se incorporó la entrevista  que  le  realizó  a D.M.P.C., previa solicitud de la URI de (…)-Cundinamarca,  una  vez  las  autoridades  tuvieron conocimiento de los vejámenes a los que el  procesado sometió a la menor.   

Esa reseña, impide colegir, como lo hace el  demandante,   que   la   citada   entrevista  no  sería  utilizada  para  fines  judiciales.   

De  otra  parte, la lectura íntegra de los  fallos  de  primera  y  segunda instancia, que en este caso confirman una unidad  jurídica  inescindible, en cuanto confluyen de manera armónica a determinar la  ocurrencia  del  hecho  y la responsabilidad del procesado, permiten advertir la  falta  de  fundamento  en  las  quejas  del  libelista,  quien  acude al recurso  pretextando inconsistencias que en últimas no demuestra.   

Lo  anterior, es así, porque, como bien lo  precisó  el  Ad  quem, y se  constata  en  la  foliatura,  la  abuela  de  la  menor,  LCC, dio autorización  «para  entrevistar y hacer valoración sicológica a  la    niña   (…),   por   los   presuntos   actos   abusivos   de   que   fue  víctima»13.   

De  allí  que  resulten  desatinados  los  cuestionamientos   orientados a demostrar la omisión de requisitos legales  en  la  aducción de la entrevista, mediante la testigo de acreditación, porque  las  razones  que  suministra  el  demandante  son el producto de su percepción  personal que poco o nada coincide con la realidad procesal.   

Con   ese   propósito,  afirma  que  una  entrevista  no se puede llevar al juicio cuando no se ha calificado la idoneidad  del  experto,  sin mencionar que el Tribunal, en sede del recurso de apelación,  desechó  una  propuesta  similar  afianzada en que la única entidad competente  para    efectuarla    es   el   Instituto   de   Medicina   Legal   y   Ciencias  Forenses.   

En   estos  términos  se  pronunció  el  Ad quem:   

…debe  la  Sala recordarle al impugnante  que  el Código de Procedimiento Penal establece que ejercen función permanente  de  Policía  Judicial  los  servidores  públicos  investidos  de esa función,  pertenecientes  al  CTI  de  la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría  General  de la República, las autoridades de tránsito, las entidades públicas  que  ejerzan  funciones  de  vigilancia  y  control,  los  directores nacional y  regional  del  INPEC,  los directores de los establecimientos de reclusión y el  personal  de  custodia  y  vigilancia,  conforme  con  (sic)  lo señalado en el  Código  Penitenciario  y  Carcelario, los alcaldes, los Inspectores de Policía  y,  transitoriamente  los entes públicos que por resolución del Fiscal General  de  la  Nación  hayan  sido  autorizados  para  ello. En consecuencia, deberán  actuar  conforme  con  (sic)  las  autorizaciones otorgadas y en los asuntos que  hayan sido señalados en la respectiva resolución.   

En  este  sentido, el Fiscal General de la  Nación,  mediante  la  Resolución  No 918 del 15 de  junio  de  2012,  otorgó  transitoriamente  por  el  término  de 5 años a los  Comisarios  de  Familia,  psicólogos,  trabajadores  sociales  y  médicos  que  integran  las  Comisarías de Familia, en todo el territorio nacional, dentro de  su  respectiva jurisdicción, la facultad para ejercer las funciones de policía  judicial.   

La mencionada resolución facultó a dichos  funcionarios   para   recibir  denuncias,  querellas  e  informes,  realizar     entrevistas,    efectuar  inspecciones  en  el Jugar (sic) de los hechos y en lugares distintos al hecho y  recaudar  todas  las evidencias y elementos materiales probatorios cuyo hallazgo  se  efectúe  como consecuencia de tales inspecciones y recaudar los elementos y  demás  evidencias  y  elementos  materiales  probatorios que requiera el Fiscal  Director  de  la  indagación  o  investigación,  de  acuerdo  con  el programa  metodológico y órdenes que emita para tal fin.   

En  este  orden  de  ideas es claro que no  media  irregularidad  alguna en que la entrevista haya sido llevada a cabo en la  Comisaría  Segunda de Familia de (…), por la profesional en psicología de la  entidad.  De  igual  forma,  también se le pone de presente al defensor que las  Comisarías  de  Familia  son  una  dependencia  de  las Alcaldías Municipales,  siendo  coherente  que  se  haya  plasmado la entrevista en hojas de dicho ente,  siendo  que tanto éste, como la objeción relativa a la redacción de ésta son  críticas  al  trámite,  que  no  afectan lo sustancial del documento en el que  consta       la       entrevista       referida14          (subrayas  originales).   

Si  la  intención  del  impugnante,  era  controvertir  ese  discernimiento,  equivocó  la  ruta  de  ataque, pues debió  acudir  al  error  de  hecho  por  falso  raciocinio y demostrar, conforme a las  pautas  que  le  son  inherentes,  que  el  sentenciador  arribó a conclusiones  ilógicas   o   irrazonables   que   contradicen   las   reglas   de   la   sana  crítica.   

Contrario  a  esa  metodología, se da a la  tarea  de  formular  un  punto  de vista diverso y tardío, para insistir que un  psicólogo  no  puede  revelar la información obtenida de su paciente, causando  así  un  daño  a  la intimidad de la niña, dando por demostrado, sin estarlo,  que  en  este  caso se practicó una valoración psicológica, no una entrevista  forense, incurriendo de esa manera en clara petición de principio.   

Además, a sabiendas que no es este momento  procesal  oportuno  para  cuestionar  la  idoneidad  de  la  psicóloga, intenta  justificarlo  diciendo  que  al  respecto  no  se  hizo  oposición alguna en el  juicio,    porque    se    esperaba    que    allí   apareciera   la   referida  autorización.   

Y,  como si en materia de casación bastara  con   las  simples  afirmaciones  del  recurrente,  quien  asume  que  la  carga  demostrativa  de  los  yerros  se  suple  con  extensas argumentaciones que nada  concretan,  se escuda en la corta experiencia de la profesional para deducir que  no   es   policía   judicial,  marginándose,  nuevamente,  de  las  amplios  y  consistentes  razonamientos,  algunos  ya  transcritos,  que  condujeron al juez  plural a rechazar el mismo planteamiento defensivo.   

5.   Similar  falencia  argumentativa  es  reiterada    en   el   segundo   cargo   el  que  también direcciona a refutar, por la vía del falso juicio  de  legalidad,  la  entrevista  psicológica  porque, según dice, se omitió el  deber  de  aducirla  en  su  totalidad  y  además la profesional no atendió al  protocolo de Michigan.   

El  reproche,  bien  se observa, no refiere  algún   error   en   la   incorporación   de  la  entrevista  al  proceso  por  desconocimiento   de   cierto   requisito   legal   o   violación  de  derechos  fundamentales,  sino  a la intención de prolongar el debate que culminó en las  instancias,  pues,  enseguida  razona  que  mientras  no exista claridad en esos  aspectos,  permanecerá  la  duda  de si efectivamente se examinó a la presunta  víctima.   

Para reforzar esa tesis, acude a diferentes  alternativas  orientadas  a  obtener  la exclusión de la entrevista en comento,  sugiriendo,  por  ejemplo,  que  el  instructor  se apartó de la obligación de  velar  que  las pruebas recaudadas lleguen al juicio precedidas de autenticidad,  para no sembrar dudas, como la evidenciada.   

Esa  obstinada  postura  del  letrado,  de  desconocer  la  realidad  procesal,  reduce  su  escrito  a  un simpe alegato de  instancia,  incapaz  de  alterar la doble presunción de acierto y legalidad que  cobija  el  fallo  de  mérito,  donde  no  se aprecian argumentos que sugieran,  mínimamente,  la  presencia  de  alguna duda probatoria que deba ser resuelta a  favor del procesado.   

Valga apuntar que el Tribunal no fue ajeno a  la  poca  experiencia  de  la  citada  profesional  y a la falta de conocimiento  frente   a  los  procedimientos  a  realizar,  concretamente,  el  protocolo  de  Michigan,  lo cual, según apuntó «no es óbice para  desacreditar   lo   expresado   por   la  menor  y  que  fue  consignado  en  la  entrevista»15   

          6.   Los   desaciertos   no  son  menores  en  la  postulación  del  tercer   cargo,  por  falso  juicio  de  identidad,  porque  si  bien  es  cierto que dicha falencia se puede  estructurar  cuando  el  fallador cercena o recorta el contenido objetivo de una  prueba,  el  censor  no  evidencia  tal  desatino,  ni  su  trascendencia  en la  decisión  confutada,  sino su inconformidad por no habérsele dado credibilidad  a  la versión de la menor en el juicio, donde negó que el procesado le hubiese  realizado los actos imputados.   

Así  se  constata,  pues,  sin  entrar  a  comparar  el  contenido de ese relato y lo que al respecto dijo el juzgador para  demostrar  el  aparte  textual mutilado, en aras de verificar su ocurrencia y su  consiguiente  trascendencia,  se propone a exaltar su importancia para acreditar  la inexistencia de la conducta punible.   

Con  el mismo interés, destaca lo expuesto  por  la  abuela  y  tutora  de la infante, LCC, para hacer ver la armonía entre  ambas  versiones,  en  cuanto  a la no ocurrencia de los tocamientos, subrayando  que,  como ABCC, esposa del procesado, obligó a D.M.P.C, a decir lo expuesto en  la  entrevista,  se  hacía necesaria la versión de la menor en el juicio, para  conocer la verdad.   

La  demostración  de  esa  hipótesis  se  desenvuelve  en  el  marco  de  una  exposición  fundamentada  en apreciaciones  netamente  personales,  fruto  de  la exclusiva percepción del libelista, y por  tanto  inidónea para concretar algún error judicial ostensible, máxime cuando  los  falladores  negaron  credibilidad al dicho de la infante en el juicio, y al  de  la  tutora  de  ésta,  con  razonamientos  que  el  demandante  ni siquiera  cuestionó.   

          En  efecto,  dijo el sentenciador que la versión de la menor, en el  juicio  oral,  donde  negó  la  ocurrencia  de los actos lascivos por parte del  procesado  y  adujo  que  mintió  por  petición  de su tía Aura BC, no merece  credibilidad    porque    «no   refulge   concreta,  espontánea,     ni    mucho    menos    fluida»16, y  como  es  característico  de  un  testigo  que  ha sido preparado, «se  limitó  a  contestar  preguntas que le fueron formuladas con  monosílabos   (si   o   no)   y   frases  cortas  y  tajantes  (“yo  no  dije  eso”)17,  simplemente,  indicó  que  acusó  al  procesado  porque  así  se  lo pidió su tía, pero sin explicar la razón para  acceder a ello.   

Además,   según   se  consignó  en  la  valoración  psicológica,  la  menor  no  tenía buena relación con la aludida  pariente,  quien  la obligaba a hacerse cargo de su hijo y a asumir roles que no  le correspondían.   

          Tampoco           –prosigue  el  fallador- emerge motivo que  explique  la  variación  trascendental de sus iniciales manifestaciones durante  la   entrevista,   donde  se  mostró  «espontánea,  concatenada  y  congruente  con  su  estado  anímico  y emocional»18,  según lo refirió la misma psicóloga.   

          Todo   lo  anterior,  sumado  a  la  ausencia  de  algún  argumento  tendiente  a  esclarecer el motivo por el cual la menor, supuestamente, faltó a  la  verdad  ante  distintas personas y funcionarios y solo decidió hablar hasta  el   juicio   oral,   permite  advertir  «que  dicho  señalamiento,   además   de  anómalo,  resulta  injustificado  y,  por  ende,  inverosímil»19.   

          Lo  expuesto hasta este momento, deja sin piso las aseveraciones del  casacionista  y  permite  advertir  que  su  queja  no  radica, realmente, en la  supuesta  mutilación  al  relato  de la menor en el juicio, sino en que el juez  plural  no  le  dio credibilidad, como igual aconteció con LCC, abuela y tutora  de  D.M.P.C.,  quien en su testimonio pretendió favorecer al procesado, pero el  fallador   calificó  su  relato  como  «una  simple  especulación    desvirtuada    por    el    material   probatorio»20.   

          Bastante  se  ha  dicho  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  que  cualquier  reproche dirigido a disentir de la evaluación probatoria cumplida en  las  instancias, no habilita una revisión de fondo en sede de casación, porque  el  sistema  de  valoración vigente en nuestro ordenamiento jurídico, confiere  al  juzgador  cierta  libertad  para la apreciación de los elementos de juicio,  limitado   únicamente   por   los   postulados   de   la  sana  crítica,  cuyo  desconocimiento  se  debe  atacar  por  la  vía  del  error  de hecho por falso  raciocinio.   

En   ese   supuesto,  le  corresponde  al  demandante  identificar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de  la  experiencia  que  resultó  desconocida,  luego  de  precisar  qué  dice en  concreto  el  medio  probatorio  y  aquella  deducción  ilógica  o absurda que  infirió  el  fallador;  cuál  el  mérito que le otorgó y cómo, ese dislate,  trascendió en el resultado de la sentencia impugnada.   

          No  obstante, como ya se había anticipado, el censor acudió a esta  sede   con   el   único   propósito   de  sobreponer  una  particular  postura  interpretativa,  que,  en momentos, soporta en conceptos infundados, como cuando  asevera  que  la  tutora  de  la  infante  es testigo de referencia –pese a que renglones atrás promovió  su  fuerza  de convicción- y que la psicóloga, con su  testimonio,  solo  allegó  hechos  indicadores,  cuando la jurisprudencia de la  Sala  ha  sido  consistente  en precisar que tanto lo dicho por los niños a sus  familiares  como  a los profesionales que los atienden, son prueba directa de lo  que perciben de ellos.   

Así, en CSJ, SP, 30 feb. 2010, rad. 30612,  se dijo:   

No  obstante,  si,  como  lo  ha fijado la  Corporación  y  según  lo visto en precedencia, el testimonio de los peritos y  las  atestaciones  de  la  madre del menor abusado no son pruebas de referencia,  entonces  en  sana  lógica,  el  argumento que sustenta el cargo surge viciado,  porque  parte  de  supuestos  inexistentes  pues no cumple con demostrar que los  aludidos  medios de convicción constituyen pruebas de referencia, razón por la  cual,  ninguna  irregularidad  existe  en  que,  al  lado  de otros elementos de  juicio,  aquellos  hubiesen  contribuido  a  construir  el  juicio  de  condena.   

Otro  sustancial  desatino,  consiste  en  asegurar  que  la prueba indiciaria fue excluida de la Ley 906 de 2004, mientras  que  en  reiterada  jurisprudencia  se  ha concluido que mantiene su existencia,  pese  a  que  no  se  encuentre  dentro  de  la  lista  que, a modo de medios de  conocimiento,        trae        el       artículo       382       ejusdem,      pero      «ello  no significa que empero, las inferencias lógico jurídicas  a  través  de  operaciones indiciarias se hubieren prohibido o hubiesen quedado  proscritas21.   

          Se   concluye,   en   la   absoluta   falta   de  fundamento  de  la  censura.   

7.  En  definitiva,  el  sustento  de  los  reproches  no  alcanza  a  desvirtuar  la doble presunción que se predica de la  sentencia  de  segunda  instancia porque no se acredita, conforme a la lógica y  la  técnica  que  gobiernan  el  recurso  extraordinario,  la  existencia de un  defecto  sustancial  a  partir  de una concreta situación ocurrida dentro de la  actuación, con capacidad de cambiar el sentido del fallo.   

En  virtud del principio de limitación, la  Corte  no  puede aceptar causales distintas, ni examinar ninguna diferente a las  alegadas,  como  tampoco está facultada para corregir, complementar o modificar  los argumentos plasmados en la demanda.   

8.  Para  finalizar,  como no se encuentran  causales   ostensibles   de   nulidad  ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de  mayor fondo.   

9.   Contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322     y     precisadas     en    AP-3481-201422.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda   formulada   a   nombre  de  LMHT.   

Contra  esta decisión procede el mecanismo  de  insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CASACIÓN     45584     (LEY     906)     – INADMISIÓN   

Fiscal   1º   Seccional   de   Funza:   Miguel  Antonio  Hernández   

Procesado: LMHT  

Defensor: Edwin Segura Escobar  

Juez  1º  Penal  del  Circuito  de  Facatativá:  Carlos  Armando Linares Bejarano   

Tribunal Superior de Cundinamarca: Augusto Enrique Brunal  Olarte    (ponente),    Joselyn    Gómez    Granados    e    Israel    Guerrero  Hernández   

Delito: Actos sexuales con menor de 14 años.  

Formulación  de  imputación                       15 de julio de 2012   

Sentencia  de segunda instancia              9  de  septiembre  de  2014                                                             

Tiempo  en  Corte                                              9    de   septiembre   de  2019   

Impedimentos: No  

Decisión:   

La Corte inadmite la demanda presentada por  el  defensor  del  procesado,  porque  no  demostró  la  ocurrencia  de  alguna  irregularidad  sustancial  con capacidad de invalidar el trámite, ni los yerros  de apreciación probatoria que menciono en los distintos reproches.   

Limitó  su  disenso  a  oponerse  a  los  razonamientos judiciales.   

Temas      examinados:   

Requisitos  formales  de  la  demanda  de  casación.   

Técnica  para  acudir  a  las causales de  nulidad   y   violación  indirecta  de  la  ley  por  errores  de  hecho  y  de  derecho.   

Magistrado Ponente  

Dr. Eyder Patiño  Cabrera   

Proyectó:  

Laura Prieto R.  

Septiembre de 2015    

1  Folios 3 a 7 de la carpeta anexa.   

2  Folios 21 a 25 Ib.   

3  Folios 29 y 30 Ib.   

4  Folios 35 a 41 Ib.   

5  Folios 48 a 67 Ib.   

6  Folios 14 a 32 primer cuaderno del Tribunal.   

7 Folio  93 de la carpeta anexa.   

8 Folio  103 Ib.   

9  Folios 118 Ib.   

10  Folios 145 a 183 Ib.   

11  Folios 11 a 43 segundo cuaderno del Tribunal.   

12  Folios 189 a 203 carpeta anexa.   

13  Folio 134 de la carpeta anexa.   

14  Folios 34 y 35 Cuaderno del Tribunal.   

15  Folio 36 Ib.   

16  Folio 28 Ib.   

17  Folio 29 Ib.   

18  Ib.   

19  Folio 30 Ib.   

20  Folio 32 Ib.   

21  Cfr,  entre otras, CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, AP 24 ene. 2007, rad. 26618  y AP 27 jul.2011, rad. 36144.   

22  Radicado 42597.     

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