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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP4081-2014
Radicación n° 43675
(Aprobado Acta No. 235)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014)
ASUNTO
Vencido el respectivo término de traslado dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Cruz Trejos, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevadas por el defensor.
ANTECEDENTES
El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0188 del 31 de enero de 2014, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano John Jairo Cruz Trejos, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación sustitutiva No. S2-14-CRIM–006, dictada el 7 de enero de 014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
Mediante Resolución del 3 de febrero de 2014, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del anteriormente citado, que se hizo efectiva el 13 de febrero siguiente por integrantes de la Policía Nacional en la ciudad de Cartagena (Bolívar).
La representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición de Jhon Jairo Cruz Trejos, con la nota verbal No. 0637 del 11 de abril de 2014, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente traducida y autenticada.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/ No. 0756 del pasado 11 de abril, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano, no obstante lo cual aclaró que “…se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988…”.
A su turno, mediante comunicación del 24 de abril de 2014, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a la Sala de Casación Penal, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez la documentación arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia Letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al defensor público, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por el defensor para pedir se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Pide a la Sala se oficie a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido existen en Colombia procesos por hechos relacionados con el narcotráfico.
De igual manera, solicita se requiera a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra Jhon Jairo Cruz Trejos existen procesos en Colombia, y en caso de respuesta afirmativa, allegue la información sobre los mismos y la información relativa a los funcionarios que los tienen a su cargo.
CONSIDERACIONES
Reiteradamente ha sostenido la Corte que el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y, en razón de ello, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, es decir, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En tales condiciones, es evidente que las pruebas solicitadas por el defensor resultan inadmisibles, atendiendo a que no guardan relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite de extradición, razón por la cual se negarán.
Lo anterior por cuanto si bien la doctrina en vigor de la Corte admite tener como circunstancia que impide la extradición, el hecho que la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada en Colombia con anterioridad a la petición de entrega1, por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política; también lo es que esta Corporación ha precisado al respecto que2:
“…[El] imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido…”
En esta oportunidad, ninguna evidencia aporta el defensor que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos.
Por el contrario, el 14 de febrero de 2014 integrantes de la Policía Nacional dejaron a disposición del Fiscal General de la Nación al requerido3, quien fue capturado el día anterior en la ciudad de Cartagena en virtud de la Resolución emitida el 3 de febrero del mismo año, en la cual se decretó su captura con fines de extradición, motivo por el cual no se está ante el supuesto en que la orden de detención con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad por cuenta de otro proceso en curso o con sentencia ejecutoriada.
Estas circunstancias hacen posible que se desvirtúe la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano Jhon Jairo Cruz Trejos en lo concerniente al principio de cosa juzgada.
Con lo expuesto, se advierte la inconducencia de las pruebas solicitadas por el defensor, razón por la cual no se ordenará recaudar la información solicitada a la Fiscalía General de la Nación.
Finalmente, como la Sala no observa la necesidad de practicar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará que una vez en firme esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5) días a disposición de los intervinientes para la presentación de alegaciones.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Jhon Jairo Cruz Trejos.
2. No ordenar pruebas de oficio.
3. En firme esta determinación, correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al concepto de fondo.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.
2 Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.
3 Folios 2 y ss. de la Carpeta Anexa