AP4081-2014(43675)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4081-2014  

Radicación n° 43675  

(Aprobado Acta No. 235)  

          Bogotá,  D.C.,  veintitrés  (23)  de  julio  de  dos  mil  catorce  (2014)   

ASUNTO  

Vencido  el  respectivo  término de traslado  dentro     del    presente    trámite    de    extradición    del    ciudadano  colombiano  Jhon  Jairo Cruz  Trejos,  requerido  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, le  corresponde  a  la Corte pronunciarse sobre la solicitud de pruebas elevadas por  el defensor.   

ANTECEDENTES  

El Gobierno de los Estados Unidos de América,  por  conducto  de  su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 0188 del 31  de  enero de 2014, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  la   detención   provisional,   con   fines   de  extradición,  del  ciudadano  colombiano  John  Jairo Cruz  Trejos,  quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Florida,  para  comparecer  en  juicio, toda vez que allí se  emitió  en  su  contra  la  acusación  sustitutiva  No. S2-14-CRIM–006,  dictada  el 7 de enero de 014 por  la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en  la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.   

Mediante Resolución del 3 de febrero de 2014,  el  Fiscal  General  de  la Nación ordenó la captura con fines de extradición  del  anteriormente  citado,  que se hizo efectiva el 13 de febrero siguiente por  integrantes    de   la   Policía   Nacional   en   la   ciudad   de   Cartagena  (Bolívar).   

La representación diplomática de los Estados  Unidos  de  América  formalizó  la  petición  de  extradición de  Jhon  Jairo  Cruz  Trejos,  con  la nota  verbal  No.  0637  del  11  de abril de 2014, oportunidad en que de igual manera  allegó     la     respectiva    documentación    debidamente    traducida    y  autenticada.   

La   Dirección   de   Asuntos   Jurídicos  Internacionales  del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/  No.  0756  del  pasado  11  de  abril,  manifestó  que  por no existir convenio  aplicable  al  caso,  es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento  procesal  penal  colombiano,  no obstante lo cual aclaró que “…se  encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados  Unidos  de  América,  la  Convención  de  Naciones  Unidas  contra el tráfico  ilícito  de  estupefacientes  y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el  20 de diciembre de 1988…”.   

A su turno, mediante comunicación del 24 de  abril  de  2014, el jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho,  luego de considerar perfeccionado el expediente,  remitió  la  documentación  relacionada  con la solicitud de extradición a la  Sala   de   Casación   Penal,   con   el   fin   de  que  emita  el  respectivo  concepto.   

Una  vez  la  documentación  arribó a esta  Corporación,  se  aseguró la asistencia Letrada del solicitado en extradición  al  reconocerse  personería jurídica al defensor público, luego de lo cual se  dispuso  correr  traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso  utilizado  por  el  defensor  para  pedir  se  allegaran a la actuación algunos  elementos de juicio.   

SOLICITUDES DE LA DEFENSA  

Pide  a  la  Sala  se oficie a la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de la Fiscalía General de la Nación para que informe  si  contra el requerido existen en Colombia procesos por hechos relacionados con  el narcotráfico.   

De  igual  manera, solicita se requiera a la  Fiscalía   General  de  la  Nación  para  que  informe  si  contra  Jhon  Jairo  Cruz Trejos existen procesos  en  Colombia,  y  en caso de respuesta afirmativa, allegue la información sobre  los  mismos  y  la  información relativa a los funcionarios que los tienen a su  cargo.   

CONSIDERACIONES  

Reiteradamente  ha sostenido la Corte que el  objeto  del  concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de  extradición  está  delimitado  por los elementos a que se refiere el artículo  502  de  la  Ley  906  de  2004  y,  en  razón  de ello, las pruebas que pueden  solicitarse  y  practicarse  serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer  esos  aspectos,  es  decir,  la  validez formal de la documentación  presentada,  la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio  de  la  doble  incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero  y  el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando  fuere el caso.   

En  tales  condiciones,  es evidente que las  pruebas  solicitadas  por el defensor resultan inadmisibles, atendiendo a que no  guardan  relación con el tema probatorio que se debe surtir dentro del trámite  de extradición, razón por la cual se negarán.   

Lo anterior por cuanto si bien la doctrina en  vigor  de  la  Corte admite tener como circunstancia que impide la extradición,  el  hecho  que  la  persona  solicitada  por  un  Gobierno  extranjero haya sido  condenada  en  Colombia  con  anterioridad a la petición de entrega1,   por  los  mismos  hechos  por  los  cuales  está  siendo  reclamada,  como  se extrae del  contenido  del  artículo  29  de la Constitución Política; también lo es que  esta  Corporación  ha  precisado  al  respecto  que2:   

“…[El]  imperativo  de  verificar  esta  circunstancia  se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte  a  demostrar  la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento  del  principio  de cosa juzgada, en la medida que el afectado o  su  defensor  informen  que  el  asunto  fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren   la   información   relacionada  con  las  autoridades  judiciales  colombianas  que  hubieren  conocido  de la actuación; o que por cualquier otro  medio  fundadamente  se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo,  porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando  la  persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la  cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido…”   

En esta oportunidad, ninguna evidencia aporta  el  defensor  que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición  ha  sido  investigado,  absuelto  o  condenado mediante sentencia por los mismos  hechos  que  es  pedido  en  extradición por el gobierno de los Estados Unidos.   

Por  el  contrario, el 14 de febrero de 2014  integrantes  de  la  Policía Nacional dejaron a disposición del Fiscal General  de       la      Nación      al      requerido3,  quien  fue capturado el día  anterior  en  la ciudad de Cartagena en virtud de la Resolución emitida el 3 de  febrero  del  mismo  año,  en  la  cual  se  decretó  su  captura con fines de  extradición,  motivo  por  el cual no se está ante el supuesto en que la orden  de  detención con fines de extradición se cumple estando la persona privada de  la  libertad  por  cuenta de otro proceso en curso o con sentencia ejecutoriada.   

Estas  circunstancias  hacen  posible que se  desvirtúe    la    vulneración    o    amenaza    al    debido   proceso   del  ciudadano   Jhon   Jairo   Cruz   Trejos en lo concerniente al principio de cosa juzgada.   

Con lo expuesto, se advierte la inconducencia  de  las  pruebas solicitadas por el defensor, razón por la cual no se ordenará  recaudar  la  información  solicitada  a  la  Fiscalía  General de la Nación.   

Finalmente,  como  la  Sala  no  observa  la  necesidad  de  practicar  pruebas  de oficio, de conformidad con lo dispuesto en  inciso  final  del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará que una vez  en  firme  esta decisión, el expediente permanezca en secretaría por cinco (5)  días   a   disposición   de   los  intervinientes  para  la  presentación  de  alegaciones.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

        1.  No  decretar  la  práctica de las pruebas solicitadas por el defensor de Jhon Jairo  Cruz Trejos.   

        2.  No ordenar pruebas de oficio.   

3.  En  firme esta determinación, correr el  traslado  previsto  en  el  inciso  final  del  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal, para que los interesados presenten sus alegatos previos al  concepto de fondo.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ               MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia   Yolanda   Nova  García   

Secretaria   

    

1   Concepto del 19 de febrero de 2009, radicación 30374.   

2   Auto del 26 de agosto de 2009, radicado 31951.   

3  Folios 2 y ss. de la Carpeta Anexa     

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