AP5377-2014(44531)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP5377-2014  

Radicado No. 44531  

Aprobado Acta No. 294  

Bogotá, D.C., ocho  (08) de septiembre de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

En  los términos del artículo 57 de la Ley  906  de  2004,  modificado  por  la  Ley  1395  de 2010, decide la Sala sobre el  impedimento  manifestado  por  el Juez de Ejecución de Penas de Arauca, el cual  fue  rechazado  por  el  juez de la misma especialidad de la ciudad de Pamplona.   

ANTECEDENTES      PROCESALES   RELEVANTES   

         1.  El  2 de diciembre de 2013 Diego Armando Jiménez fue condenado  por  el  Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena (Arauca), como  autor   del   delito   de   rebelión;  para  ese  momento  dicho  despacho  era  regentado  por  el  Dr.  Jaime  Enrique Bernal Ladino,  quien profirió la sentencia.   

          2.  En  cumplimiento  de  dicha  condena  el  procesado se encuentra  recluido  en  el  establecimiento  penitenciario  de  la ciudad de Arauca, lugar  desde  donde  remitió  una  solicitud  de  redención  de  pena  para que fuera  resuelta  por  el  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha  capital.   

          3.  Recibida  la  solicitud  por el titular de ese despacho, el cual  ahora  es  presidido  por  el Doctor Jaime Enrique Bernal Ladino, éste mediante  auto  del  7  de julio del año que trascurre, se declaró impedido para conocer  del  asunto  por  haber  sido  el  juez  que  profirió  la sentencia de primera  instancia,  aludiendo a la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de  la  Ley  906  de 2004, motivo por el que remitió las diligencias a su homólogo  de  Pamplona  por ser el juez más cercano a su localidad, y ante la carencia de  otro juez de la misma categoría en la ciudad de Arauca.   

          4.  Por su parte, el Juez de Ejecución de Penas de Pamplona en auto  de  20  de  agosto  pasado,  rechazó  el impedimento del funcionario de Arauca,  alegando  que  de  acuerdo  con  el  artículo  478  de  la Ley 906 de 2004 y la  interpretación  que  hizo  esta  Corporación del artículo 79 de la Ley 600 de  2000  en  armonía  con  la  Ley 906 de 2004 y el Acuerdo 054 de 1994 de la Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura (CSJ AP, 28 Jul. 2011,  Rad.  37041;  AP  17  Feb.  2010, Rad. 33525), si en la sede del establecimiento  carcelario  no  existe Juez de Ejecución de Penas, la competencia para resolver  lo  atinente al cumplimiento de la sanción le corresponde al juez que profirió  la sentencia de primera instancia.   

5.  Por lo anterior remitió el proceso a la  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia para que resuelva lo  pertinente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1. Señala en primer término la Sala que  la  norma  llamada a definir el asunto, no es otra que el artículo 82 de la Ley  1395  del  12  de junio de 2010, modificatoria del artículo 57 de la Ley 906 de  2004 que dispone:   

Trámite  para  el  impedimento.  Cuando el  funcionario  judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento  deberá  manifestarlo  a  quien  le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere  más  de  uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro  del  lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días  se pronuncie por escrito.   

En  caso de presentarse discusión sobre el  funcionario  a  quien  corresponda  continuar  el  trámite de la actuación, el  superior  funcional  de  quien  se  declaró  impedido  decidirá  de  plano  dentro  de  los  tres  días  siguientes  al  recibo de la  actuación. (Resaltado fuera de texto)   

Para tal efecto, el funcionario que tenga la  actuación    la    enviará    a    la   autoridad   que   deba   resolver   lo  pertinente.   

El  supuesto  antes  trascrito, soluciona la  hipótesis  en  la  que  habiéndose  manifestado  el  impedimento por parte del  funcionario  al  que  inicialmente correspondió el asunto, dicho impedimento es  rechazado  por  el  juez  de  la  misma  categoría  que  nuevamente  recibe  la  actuación  como  consecuencia de la aplicación del primer inciso del artículo  82  de  la Ley 1395 de 2004, en cuyo caso no hay dificultad en torno a que es al  superior  funcional  del  juez que manifestó su impedimento, al que corresponde  definir si éste es fundado o infundado.   

La  dificultad  surge  en  torno a cuando el  trámite  del  impedimento  involucra a jueces de distintos distritos, cuestión  que  ya  fue  resuelta por la jurisprudencia de esta Sala en la que se concluyó  que  «con la regulación de  la  Ley  1395  de  2010,  cuando el trámite del impedimento involucra despachos  judiciales  de  diversos  distritos  judiciales, la competencia para resolver el  punto  corresponde  necesariamente  a  la Corte». (CSJ  AP, 7 Mar. 2011, Rad. 35951).   

En  esa medida, como quiera que en este caso  corresponde  decidir  el  impedimento  manifestado  por un juez perteneciente al  distrito  judicial de Arauca, el cual fue rechazado por su homólogo adscrito al  distrito  judicial  de Pamplona, la Corte es competente para decidir el presente  asunto.   

Así las cosas se observa que el impedimento  del  Juez  de  Arauca  para  conocer  lo relativo al cumplimiento de la sanción  impuesta  al  acusado se funda en el hecho de que fue él, cuando se desempeñó  como  Juez  Penal  del Circuito de Saravena (Arauca), quien emitió la sentencia  de primera instancia.   

Al respecto oportuno es acoger los argumentos  expuestos  en  reciente  decisión  en la que se resolvió el presente conflicto  igualmente  suscitado  entre  el  Juez  de Ejecución de Penas de Arauca, Doctor  Jaime  Enrique  Bernal  Ladino  y  el  Juez  de Ejecución de Penas de Pamplona,  Doctor  Javier  Alfonso Lara Ramírez, en donde el primero citó la misma causal  impeditiva  que  ahora  concita  la atención de la Corte, bajo similar supuesto  fáctico  y  que  se encuentra prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.   

Esto  fue  lo  que  se  dijo  en la referida  decisión (CSJ AP, 28 Agos. 2014, rad. 44473):   

La  causal  de  impedimento invocada por el  Juez  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de seguridad de Arauca, doctor Jaime  Enrique  Bernal  Ladino, está prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:   

Que   el   funcionario  haya  dictado  la  providencia  de  cuya  revisión  se  trata,  o  hubiere  participado dentro del  proceso,  o  sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro  del  cuarto  grado  de  consanguinidad  o  civil,  o  segundo  de  afinidad, del  funcionario que dictó la providencia a revisar.   

10.   Se  observa  que  puntualmente  el  doctor  Jaime Enrique  Bernal   Ladino   expresa   que  su  impedimento  se  circunscribe  a la primera de las hipótesis que plantea el numeral que se viene  de  transcribir,  frente  a lo cual es preciso advertir que esta Sala (CSJ AP, 9  May. 2011, 36363) ha interpretado:   

La  causal  impeditiva  propuesta…  es la  consagrada  en  el  numeral  6º  del  artículo 56 del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es,  por haber dictado la providencia de cuya revisión se trata o  haber participado dentro del proceso.   

En  torno  al  alcance  de  la  misma,  la  jurisprudencia  de la Corte ha señalado que no toda opinión anterior conduce a  marginar  al funcionario del conocimiento del proceso, sino solo aquel juicio de  valor  emitido,  siempre  y  cuando  recaiga  sobre  aspectos  trascendentales o  sustanciales.   

Tal criterio se advierte en el razonamiento  consistente  en  que el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede  al   mismo   tiempo   configurar   circunstancia  que  impida  luego  asumir  el  conocimiento del asunto.   

(…)  

Posición   que   fue   reiterada   con  posterioridad, al precisar que:   

“De manera pues que no cualquier opinión  tiene  la  virtualidad  de  separar  al  juez del conocimiento del asunto, sólo  alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  la  imparcialidad  y ponderación del funcionario, por  constituir  un  acto  de  prejuzgamiento  sobre  el  hecho  que  le  corresponde  decidir1.   

11.   En el  caso  de  la  especie  se  observa que al doctor Jaime  Enrique  Bernal  Ladino,  en su condición de Juez de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca,  le  corresponde resolver lo atinente a la solicitud de  prisión  domiciliaria como padre cabeza de familia formulada por el sentenciado  Elkin    Federmín    Vallejo    Arias y su defensor.   

12. A su vez, el  referido  funcionario,  al  proferir  la  sentencia  en  contra  de Vallejo  Arias, en la condición de Juez  Penal  del  Circuito de Saravena, le negó al citado el mecanismo sustitutivo de  la  prisión  domiciliaria  con  fundamento  en que la  condena  se  impuso  por conducta punible cuya pena prevista en la ley era mayor  de  cinco  años, de conformidad con lo preceptuado en  el  numeral 1º del artículo 38 del Código Penal, es  decir que tuvo en cuenta un aspecto meramente objetivo.   

13.   Se  evidencia  por  tanto,  que  en  modo alguno el doctor  Jaime     Enrique    Bernal    Ladino,  al  proferir  el  fallo  contra  Elkin  Federmín  Vallejo  Arias,  se refirió a la prisión  domiciliaria  en la modalidad de padre cabeza de familia y por ende es claro que  no comprometió su criterio sobre ese tema.   

14. En esa medida,  le  asistió  razón  al  Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Pamplona  al  no  aceptar el impedimento de su homólogo de Arauca, el cual a su  vez  recordó  el  criterio  expuesto  por esta Sala (CSJ AP, 28 Nov. 2007, Rad.  28850)  frente  a  un caso en el que se recoge un supuesto fáctico semejante al  que    aquí    se    ventila    e,   igualmente,   se   arriba   a   la   misma  conclusión.   

Si bien es cierto, en el presente caso no se  trata  de que al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca le  corresponda   resolver  una  petición  de  prisión  domiciliaria   bajo  la  figura  de  padre  cabeza  de  familia,  el   aquí   acusado   elevó   una   solicitud   de   redención  de  pena,  aspecto  frente al cual no hubo pronunciamiento  alguno  en  la  sentencia  de  primera instancia proferida por dicho funcionario  mientras  se desempeñó como Juez Penal del Circuito de Saravena, motivo por el  que  puede  decidir  sobre  este  tema sin que ello comporte una trasgresión al  principio  de imparcialidad, además porque en él está radicada la competencia  para  conocer  de  la  ejecución de la sanción por ser actualmente el juez del  lugar  en  el  que se encuentra la sede del establecimiento carcelario en el que  se encuentra recluido el procesado.   

Solo sería admisible aceptar su impedimento  en  caso  de  que  como  juez  de  ejecución  de  penas deba resolver un asunto  respecto  del cual ya expresó su criterio en la sentencia para el momento en el  que  fungió  como  Juez Penal del Circuito en cuyo ejercicio profirió el fallo  de primer grado, lo que no es del caso.   

En  ese  orden,  se  declarará infundado el  impedimento  manifestado  por  el  Doctor  Jaime  Enrique Bernal Ladino, Juez de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Arauca y por contera se le  remitirá la actuación para lo pertinente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-   Declarar  infundado  el  impedimento  manifestado  por el Doctor  Jaime  Enrique Bernal Ladino, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Arauca  para  conocer  de  la solicitud de redención de pena elevada por el  sentenciado Diego Armando Jiménez.   

2.-  Remitir en forma inmediata el proceso a  dicho despacho para lo de su cargo   

          3.-   Advertir  que contra la presente providencia no proceden recursos.   

CÚMPLASE,  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  “Auto   20   de   octubre   de   1992,   radicado  7899.”     

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