AP572-2015(45308)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP572-2015  

Radicado N° 45308.  

Aprobado acta No. 42.  

Bogotá,  D.C.,  DIEZ (10) febrero de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  de  plano la solicitud de  cambio  de  radicación  a  otro  Distrito  Judicial que del proceso actualmente  radicado  en  el  Juzgado  Penal  del  Circuito (r) de Valledupar, Cesar, contra  MARÌA  GLADYS  GÒMEZ DE ÀVILA, LIGIA INÈS, EVELYN y PAOLA GÒMEZ ÀVILA, por  el  delito  de  lesiones  personales  dolosas,  ha  formulado  el defensor de la  primera.   

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA PETICIÓN   

1. Conforme lo expresado por el abogado en el  escrito  allegado  a  la  Corte,  se  siguió  proceso penal en contra de MARÌA  GLADYS  GÒMEZ  DE  ÀVILA y otras, por el delito de lesiones personales dolosas  en  el  cual  emergieron  afectadas  en su integridad física Breile Katherine y  Jaraelina Velásquez Corzo.   

   2. Con fecha del 26 de junio de  2014,  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal de Codazzi, Cesar, emitió sentencia de  condena en contra de las acusadas.   

   3. La decisión fue apelada por  la  defensa  de  MARÌA  GLADYS  GÒMEZ  y  por  ello el asunto fue repartido al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Valledupar, cuyo titular fue recusado por  el  representante  de  la  parte  civil, en trámite desatado por el Tribunal de  Valledupar,  que  en  decisión del 9 de octubre de 2014, decidió apartar al ad  quem  del conocimiento del proceso, razón por la cual el proceso fue enviado al  Centro  de  Servicios Judiciales de Valledupar donde, asevera el libelista, aún  no se ha repartido a un nuevo juez.   

  4. Pendiente de resolver el ad quem la  apelación  presentada  contra  el  fallo  condenatorio,  estima  el defensor de  MARÌA  GLADYS  GÒMEZ,  que el conocimiento de la impugnación debe ser asumido  por  un  juez  de  distinto  distrito  judicial,  dado  que,  señala, no existe  imparcialidad en los funcionarios judiciales de Valledupar.   

     En   aras  de  soportar  su  solicitud,   el  memorialista  detalla  algunas  actuaciones  procesales  de  la  Fiscalía  y  los  distintos  funcionarios judiciales encargados de adelantar el  proceso,  que  en  su  criterio  denotan  parcialidad,  ora porque no atendieron  solicitudes  de la defensa, ya en atención a que tomaron decisiones carentes de  soporte,   o   incluso  porque  una  de  las  víctimas  estuvo  vinculada  como  “adjudicante”  en  el  juzgado de primera instancia.   

     Concluye  afirmando  que  “…tanto  en  el Instructor Fiscal como el Juez de  conocimiento,  han  actuado  a  la  topa tolondra, en un concierto para causarle  daño   a   mi   poderdante   en  una  actitud  grosera  y  burda…”   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

   Por virtud de lo estatuido en el  artículo  75-8  de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse  sobre  la  invocación  de cambio de radicación que aquí se pretende por parte  de la defensa.   

          Para  comenzar, es  necesario  precisar  cómo  tiene  dicho la jurisprudencia de la Corte, respecto  del  asunto  examinado,  que  la  figura  del  cambio  de radicación representa  objetiva  excepción  al  principio  general  en  virtud del cual el funcionario  judicial  competente para conocer de un determinado trámite penal, es aquel con  asiento  en  el  lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-,  en     cuanto     autoriza     el     cambio    de  radicación   de  un  proceso  cuando  en  razón  de  circunstancias  sobrevinientes  puedan  resultar afectados el orden público, la  imparcialidad  o independencia de la administración de justicia, las garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento, y la seguridad del procesado o su  integridad personal.   

Para el efecto, precisamente por su carácter  excepcional,  es  necesario,  a  manera de carga impuesta al solicitante, que la  petición  sea  “motivada y a ella se acompañarán  las    pruebas   en   que   se   funda”,   so   pena   de   ser   rechazada  la  pretensión.  El  cumplimiento  de esa carga procesal no puede ser soslayado por  el  postulante,  y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley  la  que  le  asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se  finca.   

Ahora,  en punto de la prueba de soporte, es  necesario  precisar  que  el contenido de la misma debe no sólo ser pertinente,  sino  contar  con los elementos de juicio suficientes para cimentar la causal en  la  que  se funda lo pedido, para efectos de que se entienda completo y adecuado  el cumplimiento de la carga procesal.   

En  el  campo  meramente procesal, de manera  expresa  el  artículo  86  de  la Ley 600 de 2000, advierte que la solicitud de  cambio  de  radicación  ha de presentarse “antes de  proferirse  el  fallo  de  primera instancia”, razón  suficiente  para  desestimar  lo  pretendido  por  el  defensor  de  una  de las  procesadas,  evidente  como  surge que, precisamente, ese momento procesal ya ha  sido  superado,  pues,  el  asunto  se encuentra a disposición del ad quem para  resolver  la  apelación presentada contra la sentencia de condena proferida por  el A quo.   

Incluso,  carece  de sentido que el defensor  solicite  el  cambio  de  radicación  –por  esencia  con  finalidad  preventiva- cuando es lo cierto que ya  los       funcionarios       acusados      de      parcialidad      –fiscal  y  juez  de  primer grado- han  superado  su  conocimiento  o  intervención  en  el proceso, que se encuentra a  conocimiento  del  Juez  penal del Circuito, de quien ninguna crítica esboza el  libelista,   entre  otras  razones,  porque  ni  siquiera  se  ha  designado  el  funcionario que por reparto ha de asumir competencia.   

Pero, además de lo anotado, por su especial  relevancia  para  lo  que  se  examina,  debe precisar esta Corporación que los  requisitos   establecidos  para  acceder  al  cambio  de  radicación,  clara  y  expresamente  aparecen  contemplados  en  el artículo 85 de la Ley 600 de 2000,  sin  que sea posible asimilar o confundir las finalidades y presupuestos de este  mecanismo, con los propios de los impedimentos y recusaciones.   

Esto, para significar que la auscultación de  si  se  cumplen  o  no  los  factores que obligan ordenar cambiar la radicación  territorial  del  trámite  procesal  se ofrece eminentemente objetiva y ajena a  las  vicisitudes  del  proceso mismo o a las condiciones particulares de quienes  en  él  intervienen,  pues,  así lo dispone la norma en cita cuando cabalmente  establece   como  soporte  necesario  de  la  decisión,  que  se  demuestre  la  existencia  de  factores  externos que incidan en el territorio y conduzcan a la  afectación  del  orden  público,  la  imparcialidad  o  la independencia de la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento,  o  la  seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o  de  los funcionarios judiciales.   

Por  manera,  entonces,  que  si  se  busca  señalar  en el ánimo del funcionario judicial un interés torcido o ajeno a la  imparcialidad   inherente   a   su  función,  esa  sola  circunstancia  resulta  insuficiente  para  solicitar  el  cambio  de  radicación  del  proceso, aunque  faculta    acudir   a   los   mecanismos   propios   de   los   impedimentos   y  recusaciones.   

Así  lo  ha  venido  señalando  de  manera  pacífica     y    recurrente    la    Corte,    reiterándolo    en    reciente  decisión1.   

         “Como de tiempo atrás lo ha señalado  la  Sala, el cambio de radicación no se encuentra instituido para separar a los  funcionarios   del   conocimiento  de  los  asuntos  por  motivos  eminentemente  individuales  o  particulares,  pues  para  ello  se encuentran específicamente  dispuestas  las causales de impedimento y recusación (artículo 99 y siguientes  del Código de Procedimiento Penal).   

         En  efecto, olvida el defensor que el instituto de variación de la  radicación  procede  por  circunstancias  externas a los sujetos procesales y a  los  funcionarios judiciales, en cuanto se refiere a la presencia de situaciones  que   alteren   la   administración   de   justicia   “en   el   territorio donde se esté adelantando la  actuación  procesal”  (subrayas fuera de texto) y no, a factores subjetivos o  personales,  tales  como  los  intereses reales o supuestos que puedan asistir a  los  funcionarios  que  intervienen  en  el trámite2.   

Resulta  evidente,  en consecuencia, que el  cuestionamiento  de  la  independencia  o  imparcialidad  de los funcionarios se  ocupa  de  factores  subjetivos que concurren en estos, caso en el cual, se debe  acudir  al instituto de los impedimentos y recusaciones, cuya finalidad consiste  en  separar  a dichos funcionarios del conocimiento del proceso, pero sin variar  la competencia por el factor territorial.   

De otra parte se tiene que si bien tanto el  cambio  de  radicación  como los impedimentos y recusaciones pretenden asegurar  las  garantías  de  imparcialidad  e  independencia  de  la  administración de  justicia,  su  causa  es  diversa, pues aquel, como ya se advirtió, se ocupa de  las  circunstancias  que  surjan en el territorio donde debe surtirse la fase de  juzgamiento   (artículo   85   ejusdem),   en  tanto  que  los  impedimentos  y  recusaciones  corresponden  a  situaciones personales que puedan concurrir en el  juzgador y que afectan la recta función jurisdiccional.   

Como en este asunto el defensor pretende el  traslado  de  la  actuación  a  otro  distrito  judicial aduciendo para ello la  supuesta  falta de imparcialidad tanto del Juez de conocimiento, no hay duda que  tal  temática  le  correspondía  plantearla  a  través  del  mecanismo  de la  recusación   y   no,   se   reitera,   mediante   la  solicitud  de  cambio  de  radicación.   

De conformidad con lo expuesto, dado que no  se  encuentran  acreditados  los  supuestos de hecho establecidos en la ley para  acceder  al cambio de radicación, se impone negar la solicitud formulada en tal  sentido.”   

Lo  anotado,  a  manera de proemio necesario  para  sustentar  necesario denegar, también por razones de fondo, lo pedido por  la  defensa, pues, su solicitud se soporta en argumentos y pruebas completamente  impertinentes para la figura jurídica a la cual acudió.   

En  efecto,  basta  apreciar el grueso de la  argumentación  contenida  en  su libelo, para advertir encaminada la crítica a  definir  la  existencia  de  un supuesto interés malsano y parcialidad de parte  del  fiscal  y  el  juez  de  primer grado, que busca sustentarse en omisiones o  actividades contrarias a los intereses de las acusadas.   

Esas  circunstancias,  huelga  anotar, dicen  relación  con un elemento eminentemente subjetivo, completamente compatible con  las  causales  de impedimento o recusación, pero ajeno en lo absoluto al factor  externo  de  corte  territorial  dispuesto  en  el artículo 85 de la ley 600 de  2000.   

Por ello, tampoco asoma pertinente el cúmulo  probatorio  arrimado  con el escrito petitorio, como quiera que este únicamente  busca  demostrar  la  que  entiende  el memorialista actuación parcializada del  fiscal  y  el  A  quo, sin ningún tipo de vinculación, así fuese accesoria, a  algún  factor  externo  que  pueda  referenciarse causa de esa supuesta actitud  parcializada  y  abarque  el  territorio  donde  se  halla  la sede del despacho  judicial,  o  siquiera  alcance  a  poner  en  entredicho  la actividad que debe  adelantar  el  ad quem para resolver la apelación presentada contra el fallo de  primer grado.   

Entonces,  sea  porque  la  solicitud  del  defensor  asoma  completamente  extemporánea,  o  atendido  que  lo argumentado  refiere  algún  tipo  de  causal  de  impedimento  o  recusación, pero ninguna  vinculación  tiene  con las circunstancias objetivas que habilitan el cambio de  radicación,   la   respuesta   necesariamente   debe   ser   contraria   a   su  pretensión.   

          En  mérito a lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

  RESUELVE   

          NEGAR el cambio  de  radicación  solicitado  en  virtud  del  presente  asunto, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

Cópiese y devuélvase a  su lugar de origen. Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 21 de febrero de 2007, radicado26.927   

2 Ver  providencias  del 6 de junio de 2006. Rad. 25559, 20 de mayo de 2003. Rad. 20755  y 19 de mayo de 2002. Rad. 19240, entre otras.     

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