AP5714-2016(46551)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP 5714-2016  

Radicación 46551  

(Aprobado  Acta No.  274)   

Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por el defensor de QUEWIN LEANDRO CHALARCA ROJAS.   

  HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

    

1. En horas de la noche del 24 de julio  de  2012,  en  el  sector  de  “Puerto  Espejo”  del municipio de Chinchiná  (Cal.),  el  menor de edad A.D.B.C., determinado por el ofrecimiento de una suma  de  dinero  que  le  hizo  su  amigo QUEWIN LEANDRO CHALARCA ROJAS, le causó la  muerte  de  múltiples disparos de arma de fuego a Helio Faber Ríos Beltrán.     

    

1. El 31 de marzo de 2014, la Fiscalía  formuló  imputación  a  CHALARCA  ROJAS como  determinador  de  los   delitos  de  homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal.  No se allanó a los  cargos.        

    

1. El  10 de junio siguiente, ante el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Chinchiná, la Fiscalía le formuló  acusación  por  los  mismos comportamientos delictivos (arts. 103 y 104-4 y 5 y  365  del  C.P.,  modificado  por el art. 19 de la Ley 1453 de 2011).     

    

1. Tramitado el juicio, ese despacho lo  condenó  el  4  de  febrero de 2015 a la pena principal de cuatrocientos veinte  (420)  meses  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  funciones públicas por el término de veinte (20) años. Le negó  el  subrogado  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el  sustitutivo de la prisión domiciliaria.     

    

1. El   defensor   apeló   ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 28  de  abril  de 2015, objeto del recurso de casación, le impartió confirmación,  aunque  descartando  la  circunstancia  de agravación contenida en el numeral 5  del  artículo  104  del  C.P.,  es  decir  cometer  el  homicidio  “valiéndose   de   la  actividad  de  inimputable”1.    Esta  modificación no varió la pena impuesta.     

LA DEMANDA  

Primer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial   originada   en   “error   de   hecho”   por   falso  juicio  de  legalidad.   

El  Tribunal  incurrió  en  el  yerro  al  considerar  legal  el  procedimiento  de  volver a presentar al testigo menor de  edad   A.D.B.C.  en  juicio  cuando  ya  había  concluido la práctica de interrogatorio cruzado y cerrado y  sin  haber  sido  requerida  su  disposición  por  las partes al término de la  sesión   respectiva.   En  consecuencia,  “la  actuación  procesal  estuvo  marginada  de las garantías que deben enmarcar la  producción   e   incorporación   de   la   prueba   al  proceso”.   

          Lo  anterior,  conforme  al  artículo  393  del  estatuto  procesal  referido     a     las     “reglas    sobre    el  contrainterrogatorio”,  de cuyo contenido se extraen  dos  condiciones para la doble actuación del testigo: (i) que el juez determine  el  tiempo  durante el cual debe permanecer a disposición y (ii) que su segunda  intervención   esté   encaminada   a   aclarar  o  adicionar  su  declaración  inicial.   

Para  el  caso  concreto  no  hubo solicitud  inmediata  del  fiscal después de terminado el testimonio, puesto que se pidió  su  segunda  intervención  cuando  empezó  una  nueva sesión del juicio oral.  Tampoco  el  juez estableció un término específico para su realización, toda  vez  que  se  recibió pasados 13 días de la primera sesión y a iniciativa del  mismo    declarante    por    intermedio    de    la   Fiscalía,   “hecho   totalmente   improcedente   que  afecta  las  garantías  procesales,  dado  que en ese considerable tiempo el testigo puede ser objeto de  abordaje  para  que  cambie su versión o la modifique, bien en beneficio o bien  en detrimento del judicializado”.   

Esto  último  incluso  fue  aceptado por el  Tribunal  al  considerar  que  se trató de un acto de arrepentimiento del joven  A.D.B.C.,  quien  temía  por  su  vida  y  la de los suyos, ante lo cual es muy  posible que haya reflexionado sobre lo dicho  inicialmente.   

Tal proceder, por tanto, no se ajustó a las  garantías  que  deben  rodear  al  testimonio,  como  se  busca  a  través del  principio  de  concentración.  Además, el  “chance”  de  permitir  la  modificación  de  un testimonio  tomando  como  base  que  el  testigo  solicite  volver  a declarar “para  ahora  sí decir la verdad”, no  puede  darse  en  la  práctica,  dadas  las  repercusiones que pudiera acarrear  frente al compromiso del judicializado.   

A ello se suma que aquí no hubo aclaración  ni  complementación,  como  lo exige la norma procedimental, en tanto lo que se  hizo  fue conceder una oportunidad al testigo para que se retractara y señalara  nuevamente  al  procesado,  “como lo había hecho en  otras  de  las  versiones  variadas,  contradictorias y oscilantes que ya había  vertido fuera y dentro del juicio”.   

Por  último,  las  palabras  adicionar  y  aclarar,  referidas  en  la  misma   disposición,  no  contemplan  la  posibilidad de “modificar” como lo hizo el Tribunal, lo cual  permite colegir que el procedimiento reprochado fue ilegal.   

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.   

Se  configuró  porque el Tribunal concedió  confiabilidad  a  la  última versión del referido testigo A.D.B.C.  tras entender que transcurrió un lapso  considerable   desde   la   inicial   -en   donde   manifestó  haber  consumido  alucinógenos-  y  que,  por  lo mismo, ya no estaba bajo estado de alucinación  mental  que  lo  llevara  a  abstenerse  de  la  realidad.  Pero,  a  juicio del  demandante,  “ninguna persona, con excepción de los  profesionales  de  la  psicología, está habilitada para emitir conceptos sobre  el estado mental de otra”.   

Para ello se requiere, entonces, de un perito  psicólogo,  especialmente  forense,  calidad  que no se predica de los magistrados del Tribunal,   quienes  no   lo   son,  “ni  mucho  menos  los  gendarmes que  cursaron    el    informe   ejecutivo   del   que   da   cuenta   la   sentencia  confutada”.   

En ese orden, “no  existe  prueba  sobre  el estado mental del testigo único, en el momento en que  surtió  interrogatorio a indiciado (primera sesión). En cambio, sí es patente  la  exigencia  legal  sobre  el  estado  mental  del declarante, análogo a como  sucede  con  quien acepta los cargos formulados en la imputación, a quien se le  debe  preguntar, por exigencia legal, si está bajo el efecto de estupefacientes  o  licor  u  otras sustancias alucinógenas, ya que de estarlo, haría nugatoria  su aceptación”.    

El  razonamiento del Tribunal atinente a que  es  creíble  que  el testigo en mención haya cambiado su versión incriminando  al  procesado  por  las amenazas de las que, junto con sus padres, fue víctima,  también  estructura  el  mencionado  error  valorativo,  en  tanto deja de lado  reglas  de  la  sana  crítica “que nos muestran que  los  padres  de  menores drogadictos y adicionalmente delincuentes, generalmente  recurren  a  solicitar  que  no  los dejen salir del establecimiento especial de  ‘privación’  de  libertad,  a  fin de evitar que  vayan  a  sus  residencias  a  robar  las  propiedades  con  el  fin  de comprar  estupefacientes   y   saciar   su   necesidad   emanada   de   su   calidad   de  drogadictos”.   

Sobre     lo    mismo,    “la  experiencia  igualmente  nos  enseña  que  los  viciosos no  respetan  a  sus  padres,  hurtan  para  satisfacer su necesidad viciosa y hacen  daño   bajo   el   efecto   de  sus  ‘borracheras’…”.   

De ahí que existe un motivo por el cual los  progenitores  o  familiares  del “vicioso” obraron, pues de antemano sabían  que  dentro  de  las instalaciones de establecimientos como Los Zagales el menor  no causaba problemas.   

Además,  no  está acreditada la existencia  real   de  dichas  amenazas,  dado  que  para  ello  no  basta  con  una  simple  certificación,  carente  de la firma de los padres o representantes legales del  menor,  traída  como  prueba  trasladada,  “sin que quienes hicieron la solicitud  hicieran  presencia  en  el  juicio  como  declarantes, para así oficializar la  prueba.  Es  decir,  el H. Tribunal razona sin bases sobre la existencia real de  las   amenazas  y  si  las  existen  (sic),  de  que  provienen del procesado o su familia. Es decir, estamos  frente  a  una  aseveración etérea que solo genera duda sobre su realidad y la  exposición presuntamente mendaz del testigo único”.   

          Los  errores de hecho reseñados son incidentes, puesto que llevaron  a  la  Corporación Judicial a desvirtuar la existencia de duda originada en los  cambios  de  versión del testigo único, cuando ha debido estar purgada de todo  vicio  para  que tuviera máxima credibilidad. De esa forma se infringieron, por  falta  de aplicación, los artículos “29 de la CP.;  los  arts.  8o,  10°, 457  entre   otros   del   C.P.P.”.  y,  por  aplicación  indebida “los arts. 103, 104-10, 239, 240-2, 241-10  y      365      del      CP.”.            

          Le  pidió  el  defensor  a  la  Sala,  en  fin,  casar la sentencia  impugnada y, en su lugar, absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  los  artículos  183,  modificado  por el 98 de la Ley 1395 de 2010, y 184 del estatuto procesal penal,  para  que  la  demanda  de  casación sea admitida es preciso acreditar interés  para  impugnar,  señalar la causal, desarrollar los cargos de sustentación del  recurso  y demostrar la necesidad del fallo de casación en aras de materializar  alguno  de  los fines establecidos para el recurso en el artículo 180 del mismo  ordenamiento,  siendo  estos, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de  los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.   

          El  libelo objeto de estudio no satisface estos presupuestos, por lo  que se inadmitirá. Las razones son las siguientes:   

Así,  en  lo que respecta a la primera  censura,  donde  se  postuló  un  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad       -aun  cuando  en  el  enunciado impropiamente se lo califique de error de hecho-  porque  se  advierte  que  el  yerro  carece de trascendencia, entendida como la  capacidad   de   derribar   los  fundamentos  del  fallo  impugnado.     

En efecto, el libelista concentró el ataque  en  el  testimonio suministrado en el juicio oral por el menor de edad A.D.B.C.,  autor  material  del  homicidio,  quien en la sesión del 17 de junio de 2014 no  incriminó    al    procesado    QUEWIN   LEANDRO   CHALARCA   ROJAS,  mientras que  en  la  posterior  del  30  de  septiembre  se  retractó  de  su dicho inicial,  arguyendo  que  en  la precedente no lo había hecho debido a amenazas contra su  vida y la de sus padres.   

En  su discurso no repara el actor en que el  mérito  otorgado  al  dicho  incriminante  de A.D.B.C. no versó exclusivamente  sobre  lo  que  expuso  en el juicio oral, sino también con lo asegurado en sus  versiones  anteriores debidamente introducidas al mismo, a partir de lo cual los  juzgadores    infirieron    razonablemente    el    compromiso    de    CHALARCA  ROJAS  como determinador de  los  delitos  por  los que se le condenó y para cuyo cuestionamiento no bastaba  con     afirmar     genéricamente     que     éstas     fueron    “variadas,     contradictorias     y    oscilantes”,  porque  con  ello  simplemente  contrapone  el  alcance  que a su  parecer  ha debido darse al medio de prueba con el que, a su vez, les otorgó el  sentenciador,    proponiendo    una    discusión    inviable   en   esta   sede  extraordinaria.   

Para  el  sentenciador de primera instancia,  incluso,   además   de   las   múltiples   versiones   previas  al  juicio  de  A.D.B.C.  otras  probanzas  también  incidieron para reforzar la conclusión sobre la responsabilidad penal  de  CHALARCA  ROJAS, como lo fueron los testimonios de los investigadores Javier  Fernando    Quevedo    Buitrago    y    John   Gaviria   Castrillón,  ante quienes  el  autor  material  reafirmó que fue determinado por el procesado para cometer  el   homicidio2.   

La misma autoridad judicial, en una labor de  valoración  conjunta,  articuló estos medios de prueba con todas las versiones  suministradas  por  el  testigo  A.D.B.C.,  tanto las rendidas en el juicio oral  como  las  anteriores,  para  colegir, en los siguientes términos, que CHALARCA  ROJAS     mandó     matar    a    la    víctima3:   

“Así se tiene que el testigo (A.D.B.C.)  fue  definitivo y concreto en  endilgar  responsabilidad  al  señor  QUEWIN  LEANDRO,  como  determinador  del  homicidio  realizado  por  él,  incluyendo  la  última versión dada en juicio  oral;  justificado  en  criterio del despacho en forma razonable el motivo de la  retractación  que  no  fue  otro que las amenazas que provenían del procesado.  Acompañan  también  al  testigo,  los  actos  y  dichos  de los investigadores  quienes  dan fe de lo percibido por ellos, además el hecho probado de la muerte  del   joven  Helio  Faber,  por  el  hoy  testigo  de  cargo  de  la  Fiscalía.  (…)   

Amén  de  lo  dicho,  desde  las  primeras  averiguaciones  se  tuvo  conocimiento  que  la  persona que encargó la muerte,  correspondía  al  hoy  acusado,  así  lo  dijo el investigador Javier Fernando  Quevedo,  los  investigadores y lo corrobora toda la actuación adelantada en su  contra,  habiéndose  probado en juicio que QUEWIN LEANDRO CHALARCA ROJAS, entre  otros  datos,  se  identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.053.822.978 de  Manizales,   según   la  Estipulación  Probatoria  No.  8  que  obra  a  folio  37.   

Todas las razones dadas, permiten dejar a un  lado  la  retractación  y  las  contradicciones ya referidas, y en consecuencia  otorgar  credibilidad al testigo, conforme lo dispone el artículo 404 del C. de  P.P.4.   

El  Tribunal,  por  su  parte,  en capítulo  previo  a  sus  consideraciones,  empezó  por  señalar  que la utilidad de las  declaraciones   anteriores  al  juicio  oral  no  se  limita  a  “refrescar  memoria  o  servir  para  impugnar  la  credibilidad del  testigo,  sino  que  es  posible  que,  respetándose ciertas garantías, puedan  integrarse   como   parte   del   testimonio,   para   que  de  esta  manera se puedan estimar como un todo,  pudiendo  llegar  a  ser  insumo  trascendental  para definir la realidad que es  materia           de           juzgamiento5.   

La  Corporación Judicial, tras lo anterior,  procedió  a  la  ponderación  de  la  prueba para el caso concreto y, ante las  vacilaciones   del   testigo   A.D.B.C.  en  el  juicio  oral,  encontró  de  inmenso valor precisamente sus  versiones  anteriores  debidamente introducidas a éste, como de forma amplia lo  explicó            y            concluyó6:   

“[L]a   Sala   no   considera  que  las  variaciones  del  testigo  A.D.B.C.  puedan  servir  para  derruir  el juicio de  responsabilidad  que,  a  través  de  todo lo aquí discurrido, se ha edificado  respecto  a  QUEWIN  LEANDRO  CHALARCA, debiendo aceptar que el declarante no ha  sido  un  dechado  de franqueza, pero no por buscar el encausamiento injusto del  acusado,  sino  por  querer  favorecer a otros que también hicieron parte de la  idea  homicida  que, resáltese e insístase, sí dio claridad el testigo que se  germinó  en el intelecto del aquí procesado y que se materializó gracias a su  labor  persuasiva,  lo  cual  lo  perfilaba  y  perfila  como  determinador  del  homicidio   en   el   que,   independiente  de  la  aparición  de  ‘James’  o  no,  fue  CHALARCA  pieza clave,  actuando  como  motivador  de un menor de edad que no tenía problema alguno con  la víctima”.   

También  robustece  la  intrascendencia del  planteamiento  del  libelista  contenido en este reproche, el hecho de que no se  ocupe  de  la  totalidad  de  los  argumentos  ofrecidos  por el sentenciador de  segunda  instancia  sobre el  punto  ante similar propuesta que elevó la defensa para sustentar el recurso de  apelación  interpuesto  contra  el  fallo de primer nivel, al aseverar que esta  parte convalidó esa situación. Dijo el Tribunal:   

“la  permisión  por  parte  del  juez de  conocimiento  de  que el testigo B.C. fuera una vez más escuchado en audiencia,  no  fue  arbitraria  o adoptada sin escuchar a las partes, pues al contrario los  registros  del  juicio  oral  dejan  en  evidencia que la Juez dio traslado a la  defensa  para  que  se  pronunciara  frente a tal determinación, momento en que  adujo  estar  conforme  con  la  nueva  interpelación  del  aludido  deponente,  convalidando  así  la  aplicación del inciso final del art. 393 del Código de  Procedimiento                Penal”7.   

Como  el  casacionista  nada  adujo sobre la  respuesta  brindada  por  el  Tribunal, ello igualmente repercute en la falta de  idoneidad de su crítica.   

El cargo se inadmitirá.   

En    cuanto    a    la    segunda  censura propuesta en el libelo, en  la  que  se  plantean  errores  de  hecho  por  falso raciocinio, es de precisar  inicialmente  que  carece  de  claridad y coherencia, lo cual dificulta su cabal  comprensión.   A  ello  se  suma  que  lo allí dicho no acredita el yerro  denunciado  ni  ningún otro susceptible de proponerse en desarrollo del recurso  extraordinario de casación.   

Ciertamente, el censor comenzó por señalar  que  configura  falso  raciocinio la afirmación del Tribunal conforme a la cual  para  el momento en que A.D.B.C. rindió su segunda versión no se encontraba en  estado  de  alucinación  mental,  por  cuanto  ello  solo  puede establecerse a  través de pericia sicológica.   

En  esa  formulación  el  defensor  pone de  manifiesto  su  desconocimiento  acerca  del  significado del error de hecho por  falso  raciocinio,  pues  ni  siquiera  ilustró  acerca  de la regla de la sana  crítica  vulnerada.  No  señaló, en efecto, qué  ley científica, regla  de  la  experiencia  o  principio de la lógica resultó vulnerado y mucho menos  acreditó su trascendencia.   

Sencillamente acudió a un enunciado general  sin  desarrollo, pues no dijo en qué se basa para sostener que el juez no está  en  capacidad  de  arribar  a  una  conclusión  sobre  el  estado mental de una  persona,  cuando  precisamente  es  inherente a su función llegar a ese tipo de  inferencias  -de incontrovertibles connotaciones jurídicas- basado en la prueba  obrante en el expediente, como aquí ocurrió.   

Tal  planteamiento  del  libelista, además,  contraviene  abiertamente el principio de libertad probatoria reglamentado en el  artículo   373  del  ordenamiento  procesal  en  sentido  de  que  “[l]os  hechos  y  circunstancias  de  interés  para  la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera  de  los  medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico  o    científico,    que    no   viole   los   derechos   humanos”.   

Y  aun  cuando  más  adelante en la censura  –al   cuestionar   el  razonamiento    del   Tribunal   conforme   al   cual   no   es   creíble   que  A.D.B.C.  haya  cambiado su  versión  por  las  amenazas  recibidas- alude en concreto al desconocimiento de  una  regla  de  la sana crítica, es evidente que el enunciado expuesto no tiene  dicha  naturaleza,  pues a las claras se advierte que corresponde a conclusiones  extraídas de su lectura personal sobre las pruebas.   

En efecto, el censor adujo que el Tribunal se  equivocó  al  valorar  la  segunda  versión  del testigo en el juicio oral, en  cuanto  dejó  de  lado  la regla de la experiencia según la cual los padres de  menores  privados  de  su  libertad que están en condiciones de drogadicción y  adicionalmente  son  delincuentes,  generalmente recurren a solicitar que no los  dejen  salir  del  establecimiento  especial  de reclusión, a fin de evitar que  vayan  a  sus residencias a robar las propiedades para comprar estupefacientes y  saciar  su necesidad emanada de esa condición. Además, también desconoció la  regla  de  experiencia consistente en que estos sujetos no respetan a sus padres  y   “hacen   daño   bajo   el   efecto   de   sus  borracheras”.   

Al respecto, no estableció el demandante la  relación  entre  la  ponderación  del  sentenciador  de segundo grado sobre la  prueba  cuestionada  y las reglas de la experiencia que encontró vulneradas. No  obstante,  se podría entender que refiere a uno de los argumentos expuestos por  el  Tribunal  para  no  otorgar  credibilidad  a  lo  dicho  por  A.D.B.C. en su  testimonio  inicial,  en  cuanto  no incriminó al acusado, con fundamento en la  solicitud  que  sus  progenitores hicieron a las autoridades donde se encontraba  bajo  internamiento para que se le suspendieran los permisos de salida, motivada  en amenazas contra sus vidas.   

Por  consiguiente,  si  fueron  los  mismos  padres  del  menor  A.D.B.C.  quienes  expresaron los motivos por los cuales era  indispensable   la   suspensión   de  sus  permisos  de  salida  del  lugar  de  internamiento,  como  se  informa  en  la  constancia introducida al juicio oral  suscrita  por  la  trabajadora  social  del  establecimiento  que  asistía a la  familia            del           infractor8, no  deviene  razonable  la  hipótesis  que  en  forma  de  regla  de la experiencia  construye el actor.   

Lo anterior, porque además de especulativa,  no  consulta con los parámetros de universalidad y generalidad que caracterizan  a   las  máximas  de  la  experiencia  producto  de  un  comportamiento  humano  reiterado.  En  ese  orden,  no  es  cierto  que  los  padres de menores de edad  privados  de  la  libertad  acudan,  por lo general, ante las autoridades de los  lugares  de reclusión con el fin de que se les nieguen los permisos de salida y  los  mantengan  allí,  pues  ello  desconocería  la  misma condición paternal  inclinada  a  estar  al  lado  de los hijos brindándoles apoyo y no a darles la  espalda   en  esos  difíciles  momentos, como lo sugiere el libelista.   

Por otro lado, el demandante aseguró que no  es   suficiente   para   acreditar   la  existencia  de  las  amenazas  con  una  certificación  que  no  fue  suscrita por los padres del menor porque ellos han  debido  informarlo  directamente  a  través  de  su  testimonio  en  el  juicio  oral.   

Con  ese planteamiento el censor nuevamente  desconoce  el principio de libertad probatoria al que ya se ha hecho referencia,  pretendiendo  imponer,  como  en  la oportunidad anterior, una especie de tarifa  legal  en el  sentido de que para demostrar determinados hechos se requiere  una prueba específica.   

En  ultimas lo que subyace a esta propuesta  no  es  nada  distinto  a  la intención de controvertir la prueba que fundó la  responsabilidad  de  QUEWIN  LEANDRO  CHALARCA  ROJAS  a  partir  de una percepción personal y subjetiva con el fin de imponerla sobre el  criterio  valorativo  plasmado en la sentencia impugnada, omitiendo que arriba a  esta sede precedido de la presunción de acierto y legalidad.   

En   consideración   a   las   falencias  advertidas,  se  inadmitirá la demanda, con sujeción  a  lo  normado  en los aludidos artículos 183 y 184 de  la  Ley  906  de  2004,  debiendo  enfatizar  la Sala que ni del contenido de la  demanda  ni  de  la  revisión  del  proceso surge la necesidad de superar tales  defectos  en  procura  de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario  previstos  en  el  artículo  180 ibídem o para activar la casación oficiosa.    

Cabe  advertir,  finalmente,  que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en la última norma acabada de mencionar y con las reglas definidas  por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

        En  virtud  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   por   el   defensor   de   QUEWIN LEANDRO CHALARCA ROJAS.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria             

             

1 Pág.  35 del fallo de segunda instancia.   

2 Pág.  8 del fallo de primer grado.   

3  Págs.  8  y  ss.  ibídem.   

4  Págs.  8  y  ss.  ibídem.   

5  Págs. 10 a 13 del fallo de segunda instancia.    

6  Págs. 17 a 29 ibídem.    

7 Pág.  16 íb.   

8 Pág.  23 del fallo de segunda instancia.      

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