AP5713-2016(47610)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP5713-2016  

Radicación 47610  

(Aprobado Acta No. 274).  

Bogotá  D.C.,  agosto treinta y uno (31) de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación presentada por la defensora del procesado JEV E.   

HECHOS:  

En  la tarde del 24 de enero de 2013, cuando  CZY,  madre  de  la  niña  XXX1,  quien  para la época de los  hechos  tenía  7  años  y  11  meses de edad, regresó a su casa ubicada en el  Barrio  (…)  en  Cali,  antes de ingresar se asomó por una ventana y observó  que  JEV,  compañero de su  progenitora,  se  levantaba del suelo subiéndose los pantalones, donde también  se  encontraba  su  hija XXX;  entonces,  procedió  a  sacar a la niña de la casa y a preguntarle qué estaba  ocurriendo,  a lo cual le respondió que V  en  varias  ocasiones  le  había  tocado  su vagina con los dedos  cuando  estaban  en  la  cocina,  en  la  sala  o  se  bañaba. En consecuencia,  CZ llamó a las autoridades,  que se hicieron presentes y capturaron al mencionado ciudadano.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

En audiencia realizada el 25 de enero de 2013  en  el Juzgado 31 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali,  se   impartió   legalidad   a  la  captura  de  J  V  E y la Fiscalía le imputó la comisión del delito de  actos  sexuales  con menor de catorce años agravado. En la misma oportunidad le  fue   impuesta   medida   de   aseguramiento   privativa   de   la  libertad  en  establecimiento carcelario.   

Presentado el escrito de acusación, el 25 de  abril  de 2013 se realizó la correspondiente audiencia, en la cual la Fiscalía  imputó  al acusado el concurso homogéneo sucesivo de delitos de actos sexuales  con  menor  de  catorce  años  agravados  (artículo  211-2  de  la  Ley 599 de  2000).   

Surtida  la  fase  del  juicio,  el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Cali profirió  fallo  el  29  de  octubre  de  2014, condenando a V E  a  18  años  de  prisión  e  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso, como autor de  los  delitos objeto de acusación. Le negó la condena de ejecución condicional  y la prisión domiciliaria.   

La  defensa  impugnó  la  sentencia  y  el  Tribunal  Superior  de  Cali  la  confirmó  a  través  del  fallo recurrido en  casación, expedido el 30 de octubre de 2015.   

LA DEMANDA:  

          Con  fundamento  en la causal tercera de casación establecida en el  artículo  181-3  de  la  Ley  906  de  2004,  la  recurrente manifestó que los  falladores  desconocieron  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de las  pruebas sobre las cuales se edificó la sentencia de condena.   

Se incurrió en un falso juicio de identidad  respecto  del  testimonio  de la víctima y la prueba pericial, en cuanto fueron  tergiversados  y  cercenados,  lo  cual condujo a la falta de aplicación de los  artículos  29  de la Carta Política, 5º, 7º, 281, 380, 404 y 420 del Código  de   Procedimiento   Penal  y  209  de  la  Ley  599  de  2000,  “transgrediendo   ostensiblemente   los   principios   de   la  sana  crítica”.   

          Fue  cercenado lo dicho por la víctima en el juicio oral, pues ella  declaró   que   le   bajó   los   pantalones   a  J  V   cuando   fueron   sorprendidos  por  CZ.  En  apoyo  de su aserto transcribió  fragmentos de lo expuesto por la menor en el debate oral.   

          El  relato  de la niña se corroboró con el informe introducido por  la   Fiscalía   con   el   psicólogo   Juan  Carlos  Cuartas,  de donde se concluye que fue la menor la que  el  24  de  enero  de  2013  bajó  los  pantalones  al  procesado  a  manera de  broma.   

          Con  relación al fallo del Tribunal transcribió algunos párrafos,  para  luego  aseverar  que  no  se  tuvo  en cuenta lo expuesto por la niña con  relación  a  los  hechos  ocurridos  en  la mencionada fecha, los cuales fueron  fundamento  de  la  captura,  la  imputación,  la  detención  preventiva  y la  condena,  en  olvido  del derecho penal de acto reglado en el artículo 29 de la  Constitución Política.   

          Para  evitar  un  castigo  de  su progenitora por haberle bajado los  pantalones  al  acusado,  la  niña mintió al afirmar que le estaba tocando sus  partes íntimas y que ello había ocurrido en otras ocasiones.   

Los   yerros   de   los   falladores   son  trascendentes,  dijo  la  defensora,  pues  si  hubieran  tenido  en  cuenta las  rectificaciones  de  la  menor  sobre  los  hechos  del  24 de enero de 2013, se  habría   concluido   que   ella   le   bajó   los  pantalones  a  J  V,  quien no la tocó íntimamente, de  modo  que  “el hecho imputado no existió, o por lo  menos   existía   una   duda   razonable  en  favor  del  procesado”,   circunstancia  que  imponía  la  aplicación  del  principio  in dubio pro reo, motivo por  el  cual  solicitó  casar  el  fallo  de condena para en su lugar absolver a su  asistido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Según  el  artículo  184  de la Ley 906 de  2004,   “si  el  demandante  carece  de  interés,  prescinde    de    señalar   la   causal,   no   desarrolla   los   cargos   de  sustentación”,       la       demanda       se  inadmitirá.   

Si  bien  la defensora adujo que el Tribunal  incurrió  en  violación  indirecta  de  la  ley  derivada  de  falso juicio de  identidad,  yerro  que  tiene  lugar  cuando los falladores al ponderar el medio  probatorio   distorsionaron   su   contenido   cercenándolo,  adicionándolo  o  tergiversándolo,  advierte  la  Corte  que  en la demostración pretendió, sin  mayor  hondura,  restar  entidad delictiva a los hechos acaecidos el 23 de enero  de  2013,  a  partir  de  una  expresión realizada por la víctima en el juicio  oral,  sin  atender,  de una parte, que CZ,  progenitora de la niña, se percató de lo que estaba ocurriendo,  esto   es,   no   únicamente   que  J  V  tenía  abajo  los  pantalones,  sino que se encontraba en el piso  junto  con su hija y, en efecto, procedió a subirse las bermudas, circunstancia  que  según  lo expresaron los falladores descarta la supuesta broma de la menor  al procesado.   

Y  de  otra, que V  E  no  fue acusado por un delito de actos sexuales con  menor  de  catorce  años  agravado  ocurrido  en  el día indicado, sino por un  concurso  material  homogéneo  sucesivo  de tal especie punible, pues según lo  refirió  la  menor, en por lo menos cuatro ocasiones le tocó su vagina con los  dedos,  lo cual torna inane el esfuerzo defensivo al permanecer en vilo tanto el  delito  de  la  fecha  citada,  como  los  otros  comportamientos  de  la  misma  índole.   

          Adicionalmente,  si  la  defensora  afirmó  que  se  transgredieron  ostensiblemente  los  principios  de  la sana crítica, ingresó en el discurrir  propio  de  la  violación  indirecta  de  la ley derivada de error de hecho por  falso  raciocinio,  caso  en  el  cual era su deber determinar de qué manera se  quebrantaron  los postulados lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de  experiencia en el fallo, proceder que no acometió.   

Tampoco  se  esforzó por cuestionar y dejar  sin  fundamento  lógico,  científico  o  de la experiencia las deducciones del  Tribunal,  pues no explicó por qué si CZ   vio  el  23  de  enero  de  2013  a  J  V   incorporándose   del   piso  y  subiéndose  los  pantalones,  donde  también  se  encontraba la hija de aquella, debe concluirse  que  la  versión  final  de  la  menor,  orientada  a  que le jugó una broma a  J  V  bajándole  su  ropa,  tiene  alguna  entidad  para descartar la comisión de uno de los delitos objeto  de  acusación.  En  efecto, si en verdad la niña le bajó los pantalones, qué  hacía  en  el  piso  con  la  menor antes de ser sorprendido por la mamá de la  víctima y proceder a incorporarse y subirse sus bermudas.   

Encuentra la Corte que la censora únicamente  orientó  su  labor a plantear, sin demostración, que el día de la captura del  acusado  no  cometió  delito  alguno,  además de que no se ocupó de los otros  delitos  concursantes  por los cuales se le acusó y condenó, pues huelga decir  que  aún  si  en gracia de discusión se tuviera como inexistente el punible de  la  fecha  varias veces mencionada, en todo caso subsistirían los otros delitos  que    configuran    el    concurso    material    fundamento   del   fallo   de  condena.   

          Las  citadas imprecisiones de la recurrente contrarían la exigencia  reglada  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la demanda  debe  expresar  “de  manera  precisa  y concisa las  causales  invocadas  y  sus  fundamentos”,  pues  en  olvido  de  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad de las que se encuentra  revestido  el  fallo,  la casacionista encaminó su gestión a exponer que no se  acreditó  la  comisión  de  un  delito  de  los  varios concursantes, pero sin  detenerse  a  observar  las  reglas  propias  de  este  medio  de  impugnación,  desconociendo  que  este  recurso  de  índole extraordinaria, no fue instituido  para  alargar, sin más, el curso de las instancias, sino para denunciar errores  de  los falladores en la aplicación de la ley, la apreciación de las pruebas o  la legitimidad y validez del diligenciamiento.   

Las  razones  expuestas  determinan  que  la  demanda  deba  ser inadmitida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de  la  Ley  906  de  2004,  pues  en virtud del principio de limitación propio del  trámite  casacional,  la  Corte  no  se encuentra facultada para enmendar tales  incorrecciones.   

Además,  no  se  observa  con  ocasión  de  la  sentencia  impugnada  o  dentro  del curso de la  actuación  procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para  adoptar  la  decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo,  según   lo   dispone   el   inciso   3º   del   artículo  184  de  la  citada  legislación.   

Contra  este  auto  procede  el mecanismo de  insistencia  de  conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar  y  las  reglas  que  ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos  anteriores.   

         En  mérito  de  lo  expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de casación presentada por el defensor de JEV  E.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en los términos definidos por la jurisprudencia de  la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 No se  registra  el  nombre de la niña en aplicación del numeral 8º del artículo 47  del     Código     de     la    Infancia    y    la    Adolescencia.     

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