AP1993-2015(45833)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AP1993-2015  

Radicación No. 45.833  

(Aprobado en acta No. 137)  

         

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

La  Sala  se  pronuncia  sobre el impedimento  manifestado  por  los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios, Luis Enrique  Bustos  Bustos  y  Cristian  Gabriel Torres Sáenz, integrantes de la Sala Penal  del  Tribunal Superior de Bogotá, para conocer del proceso penal seguido contra  IVÁN   DARÍO   RAMOS  PESTANA  por  el  delito  de  concierto  para  delinquir  agravado.   

ANTECEDENTES         PROCESALES  RELEVANTES   

1.  El 22 de agosto  de  2011,  ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Montería,  la  Fiscalía  acusó  a  IVÁN  DARÍO  RAMOS  PESTANA como autor del delito de  concierto para delinquir agravado.   

No  obstante lo anterior y por solicitud del  Viceministro  de  Justicia,  esta Sala ordenó el cambio de radicación de dicha  investigación para el Distrito Judicial de Bogotá.   

2.   El  asunto  correspondió  entonces  al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad,  que el 14 de junio de 2012, luego de agotadas la audiencia preparatoria  y  el  juicio,  de  manera  oral  y  sin  haber  anunciado el sentido del fallo,  profirió  la sentencia mediante la cual absolvió a RAMOS PESTANA de los cargos  imputados.   

3. La decisión fue  apelada  por la Fiscalía y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  en auto de septiembre 28 de 2012, decretó la nulidad de la actuación  y  ordenó al Juzgador rehacer la actuación, primero, anunciando el sentido del  fallo y, después, redactando por escrito la sentencia.   

4.  Consecuencia de  lo  anterior,  el  Juzgado  1°  Penal  del Circuito de Especializado Adjunto de  Bogotá   –  al  que  se  remitió  el asunto en razón de un acuerdo proferido por el Consejo Superior de  la  Judicatura  – anunció  el  sentido  absolutorio  del  fallo  en diligencia de 12 de diciembre de 2012 y  posteriormente,   el   4   de   febrero   de  2013,  profirió  por  escrito  la  correspondiente sentencia.   

5. Dicha providencia  fue  nuevamente  apelada  por la Fiscalía y el Tribunal Superior de Bogotá, en  Sala  de  Decisión  conformada  por  los  Magistrados  Fernando  León Bolaños  Palacios,   Luis  Enrique  Bustos  Bustos  y  Cristian  Gabriel  Torres  Sáenz,  resolvió  el recurso mediante auto de marzo 14 de 2013, en el que decretó, por  segunda  ocasión,  la nulidad de la actuación, concretamente, del juicio oral.   

Lo   anterior,   pues  consideró  que  la  intervención  del  Juez  en el interrogatorio de los testigos de cargo excedió  «sus   facultades   excepcionales»   y   se   dio   «ejerciendo   un   poder  inquisitivo  abrogado  por  su  propia  cuenta,  que  ni  la  Carta ni la ley le  confieren».   

6.  La  actuación  regresó   entonces   al   Juzgado   1°  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento  Especializado,  que  el  23  de  abril  de  2014, luego de reiterar la práctica  probatoria,  profirió la sentencia por la cual absolvió a RAMOS PESTANA de los  cargos por los que fue acusado.   

Ese  fallo fue apelado por la Fiscalía y la  resolución  de  la  alzada  correspondió a la Sala de Decisión que preside el  Magistrado  Fernando  León  Bolaños Palacios, de la que hace parte también el  Magistrado  Luis  Enrique  Bustos  Bustos,  quienes  el  24  de  marzo  de  2015  manifestaron el impedimento para conocer de la misma.   

Indicaron  que  al decretar la nulidad de la  sentencia  de  4  de  febrero  de  2013  como  consecuencia de la «indebida   intervención   del  Juez  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado   Adjunto,   en   la   confección   del   conjunto  probatorio»,  se formaron su propia opinión sobre la materia objeto  de  debate,  respecto  de  la cual, además, discutieron reiteradamente mientras  estudiaban el asunto en Sala de decisión.   

Agregaron  que  a  efectos  de establecer la  configuración  de  la  causal  de  nulidad  decretada  analizaron detenidamente  «todas  las  pruebas  practicadas  durante el juicio  oral»,   con  lo  cual  construyeron  «un verdadero concepto de lo realmente sucedido».   

Esa situación configura, en su criterio, la  causal  de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906  de  2004 o, en su defecto, la definida en el numeral 6° ibídem, «dado     que     la    fundamentación    es    esencialmente    la  misma».   

7. El asunto pasó,  para  la  decisión  correspondiente,  a  la  Sala de Decisión presidida por el  Magistrado  Gerson  Chaverra  Castro,  de  la  que  es  integrante el Magistrado  Cristian  Gabriel Torres Sáenz, quien el 6 de abril de 2015 manifestó también  el impedimento.   

Señaló  que si bien ya no hace parte de la  Sala  de Decisión a la que correspondería en principio decidir sobre la alzada  interpuesta  contra  la  sentencia que absolvió a RAMOS PESTANA, sí lo hace de  la  presidida  por  el  Magistrado  Chaverra  Castro,  que  tiene  a su cargo la  decisión   sobre  el  impedimento  manifestado  por  los  Magistrados  Bolaños  Palacios y Bustos Bustos.   

Dijo  adherir  a  lo exteriorizado por estos  últimos,  pues  la  solicitud  de  ser apartados del conocimiento del asunto se  ajusta  a  derecho  y  a la realidad procesal de la actuación, por lo cual dijo  estar  igualmente impedido «a voces del contenido del  artículo 58A de la Ley 906 de 2004».   

8. Mediante auto de  abril  7  de  2015,  la  Sala  de Decisión integrada por los Magistrados Gerson  Chaverra  Castro  y  Javier  Armando  Fletscher Plazas no aceptó el impedimento  propuesto.   

Consideró que si bien mediante el auto de 14  de  marzo  de 2013 los Magistrados que piden ser apartados del asunto censuraron  la  conducta  del  Juez de primer grado, lo cierto es que no hicieron juicios de  valor  sobre  la materialidad del delito ni la responsabilidad de RAMOS PESTANA,  de  modo  que no se configura la causal prevista en el numeral 6° del artículo  56  de  la  Ley  906 de 2004, como quiera que tu participación en el proceso no  tiene   la   trascendencia   suficiente   para   comprometer  su  imparcialidad.   

Agregó que, además, la causal de que trata  el  numeral  4° ibídem, como lo ha sostenido esta Corte, sólo se configura en  razón  de la intervención extraprocesal del funcionario en el asunto, ajena al  estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia.   

De  acuerdo con lo anterior, coligió que no  existen  razones  para  aceptar  el  impedimento manifestado y, en consecuencia,  remitió  la  carpeta  a  esta  Corporación  para la decisión correspondiente.   

CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con lo  dispuesto  en  los  artículos  57  y  58A  de  la Ley 906 de 2004, esta Sala es  competente  para definir sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

Como  quiera  que  la  situación  en que se  encuentran  los  Magistrados  Fernando  León  Bolaños  Palacios y Luis Enrique  Bustos  Bustos,  de  un  lado,  y  Cristian  Gabriel  Torres Sáez, del otro, es  distinta,  al Sala estudiará en primer lugar el impedimento manifestado por los  dos  primeros  y  después, de manera separada, el exteriorizado por el último.   

2.  De conformidad  con  el  numeral  4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en cuanto interesa  resaltar  ahora,  constituye  causal  de impedimento que el funcionario judicial  «haya  dado  consejo o manifestado su opinión sobre  el asunto materia del proceso».   

En la intelección de esa causal impeditiva,  la Corporación ha sostenido:   

“…No  toda  opinión  o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues  la  que  adquiere  relevancia  jurídica en esta materia es la emitida por fuera  del  proceso  y  de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el  aspecto  que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por  el  juez  en  ejercicio  de  sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber  dictado  la  providencia  cuya  revisión   se   trata’,  porque  ello  entrañaría  el  absurdo  de que la facultad que la ley otorga al  juez  para  cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir  en  otros  asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la  lógica  justifica…”1.   

En  el  presente  asunto  se observa que los  Magistrados  que piden ser apartados del conocimiento del presente asunto no han  emitido  una  opinión  sobre la materia del litigio por fuera de la actuación,  pero  además, que tampoco dentro de ella han realizado consideraciones a partir  de   las   cuales   sea   posible   colegir   que   su  imparcialidad  se  halla  comprometida.   

En efecto, de la revisión del auto de marzo  14  de 2013, por medio del cual la Sala de decisión presidida por el Magistrado  Fernando  León  Bolaños  Palacios  y conformada por el Magistrado Luis Enrique  Bustos  Bustos  decretó  la nulidad del juicio seguido contra RAMOS PESTANA, se  observa   que   las  apreciaciones  que  determinaron  la  invalidación  de  la  actuación,  aunque  se  fundamentan  en  el  examen de lo ocurrido en el juicio  oral,  no  guardan relación con el resultado del debate probatorio, sino con la  intervención indebida del Juez en la producción de la prueba.   

Ningún  ejercicio de valoración probatoria  adelantaron  los  Magistrados,  ni  expresaron su criterio sobre la materialidad  del  delito  investigado  o  la  responsabilidad del enjuiciado en su comisión,  pues  la  invalidación  del  trámite  estuvo  determinada por la ocurrencia de  vicios  de  garantía  ocurridos en la práctica de la prueba, de modo que no es  posible afirmar configurada la causal de impedimento invocada.   

Que  los  Magistrados  hayan  examinado  lo  ocurrido  en la vista pública y hayan transcrito apartes de algunos testimonios  para  soportar  la  tesis  según  la  cual  el Juez que dirigió esa diligencia  «no  sólo  interrogó a los testigos en aplicación  de  sus  facultades excepcionales, sino ejerciendo un poder inquisitivo abrogado  por  su  propia  cuenta»,  no supone el prejuzgamiento  sobre  el  mérito suasorio de esas declaraciones ni una preconcepción sobre lo  realmente  ocurrido, pues el análisis se limitó al procedimiento de formación  de la prueba, no a su contenido.   

3. Igual ocurre con  la  causal  de  impedimento  invocada de manera subsidiaria por los Magistrados,  esto  es,  la definida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004,  que   se   configura,   entre   otras,   cuando  el  funcionario  «ha participado dentro del proceso».   

En  relación  con  la  comprensión  de esa  disposición,   la   Sala   tiene   dicho   que  «la  declaración  de  impedimento  al  amparo  de  la causal invocada, corresponde a  aquellos  juicios  de  valor y de ponderación jurídica y probatoria que tienen  lugar  en  el mismo escenario de la actuación y, de soslayarse, permitiría que  el  servidor  público  se  ocupara  de  aspectos  sustanciales  acerca del tema  medular      objeto      de      controversia»2.   

Como  quedó  visto,  dicho  supuesto  no se  verifica  en  el caso que se examina, toda vez que los Magistrados que piden ser  apartados  del  juzgamiento  de  RAMOS  PESTANA  no han exteriorizado juicios de  valor  de  naturaleza  jurídica  o  probatoria  respecto  de las conductas cuya  comisión  se  le  atribuyen ni sobre su responsabilidad, sino únicamente sobre  aspectos procedimentales atinentes a la práctica de la prueba.   

En  consecuencia,  como  no  se  observa  la  concurrencia  de  ninguna  circunstancia  que  permita  afirmar  configurado  el  impedimento  manifestado  por los Magistrados Fernando León Bolaños Palacios y  Luis Enrique Bustos Bustos, el mismo deberá declararse infundado.   

4.  En lo que tiene  que  ver con el impedimento presentado por el Magistrado Cristian Gabriel Torres  Sáenz, la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno.   

Lo anterior, básicamente, porque pidió ser  apartado  del  conocimiento  de  un  asunto  que  fue  repartido  a  una Sala de  Decisión  de  la que no es integrante y, por lo mismo, la manifestación carece  de objeto.   

En   todo   caso,  de  entenderse  que  el  impedimento  no  se  expresó para conocer del juzgamiento de RAMOS PESTANA sino  para   ser   apartado   del  pronunciamiento  sobre  la  manifestación  de  los  Magistrados  Bolaños  Palacios y Bustos Bustos, la conclusión sería la misma,  pues  ello no es posible de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la  Ley 906 de 2004.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

1.  ABSTENERSE  de  resolver  sobre  el  impedimento  manifestado por el Magistrado Cristian Gabriel  Torres Sáenz.   

2.  DECLARAR            INFUNDADO  el  impedimento manifestado por  los  Magistrados  Fernando León Bolaños Palacios y Luis Enrique Bustos Bustos.  Por lo tanto, no serán separados del conocimiento del asunto.   

3.   ORDENAR  la  devolución inmediata de la actuación a su lugar de origen.   

4.   Contra  el  presente auto no procede ningún recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria   

    

1 CSJ  AP,  8  may.  2013,  rad.  41.224.  Reiterado  en  CSJ  AP,  18  mar. 2015, rad.  45.568.   

2 CSJ  AP, 25 feb. 2015, rad. 43.289.     

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