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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP5602-2015
Radicación No. 45176
Aprobado mediante acta No. 348
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del recurso interpuesto por MARYURI CRUZ GAITÁN contra la providencia del pasado 29 de julio por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Santiago de Cali el 23 de noviembre de 2011 por cuyo medio revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad el 18 de junio de 2010.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES
1. Los hechos fueron reseñados por la Corte en la providencia impugnada, así:
“Dentro de trabajos de colaboración entre la Agencia Federal contra las Drogas, DEA, de los Estados Unidos y la Policía Nacional de Colombia, se informó sobre la existencia de una organización con sede en Cali, dedicada al tráfico de drogas con destino a ese país. Se advirtió, por intermedio de un informante infiltrado en el grupo, que el 18 de octubre de 2004 se haría una entrega controlada de 3400 gramos de heroína, que en efecto salió del aeropuerto de Cali hacía Bogotá, con destino a Nueva York.
En Bogotá fueron inspeccionadas las maletas en las que el informante dijo iba camuflada la droga y pericialmente se constató que allí se llevaba ese estupefaciente, que se dejó intacto y siguió su curso hacía los Estados Unidos.
El informante y los agentes de la DEA brindaron los apodos y números telefónicos de los integrantes del grupo delictivo, los que fueron sometidos a interceptaciones legales, lo cual, además de seguimientos y labores de vigilancia, permitió identificar a varios miembros, como:
* Javier Mauricio Reyes Pava, alias “Gordo”, encargado de coordinar la consecución, camuflaje y envío de las drogas y de “cobrar” la deuda originada en la incautación de la heroína.
* Lorena Perea Patarroyo, quien suministraba información de las bases de datos de la Fiscalía.
* José Fernando Reyes de la Pava, hermano de aquel, quien realizaba las comunicaciones a través de correos electrónicos para mantener informado al grupo sobre fechas y horas de salidas y llegadas.
* Gustavo Adolfo Moya Tavera, alias “El loco”, quien brindaba instrucciones telefónicas para realizar amenazas y cobros indebidos (pertenecía a una oficina de cobros por medio de sicariato).
* Israel Camelo Cifuentes, encargado de proveer los estupefacientes; fue quien entregó parte de la heroína decomisada.
* Maryuri Cruz Gaitán, esposa de Mauricio Reyes, recibía los mensajes para este y fue quien recibió y guardó parte de la heroína incautada.
* Bibián Eliécer Rodríguez, alias “Pacho”, quien lideraba la oficina de cobros y fue contactado por Mauricio Reyes con ese fin, una vez se decomisó la heroína.
2. El 19 de diciembre de 2014 MARYURI CRUZ GAITÁN, mediante apoderado, presentó demanda de revisión al amparo de la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, libelo que fue inadmitido por la Sala mediante proveído del 29 de julio pasado en el que se advirtió que contra el mismo procedía el recurso de reposición.
3. En el acto de notificación personal de la decisión Maryuri Cruz Gaitán manifestó interponer el recurso de apelación.
4. Ante la manifestación presentada por la procesada, la Secretaría de la Sala corrió traslado1 para que la recurrente sustentara la impugnación, habiéndose guardado silencio al respecto.
CONSIDERACIONES
La Corte anticipa su decisión de declarar desierto el recurso propuesto por la accionante al tenor de las siguientes razones:
1. La acción de revisión es un mecanismo de defensa procesal a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable señalar que entraña un contenido de injusticia material, asegurando así la vigencia de un orden justo.
De ahí, que de tiempo atrás, haya sostenido esta Corporación que la acción de revisión es “un instrumento de garantía que otorga el derecho a quien considere fundadamente que el fallo o la decisión definitiva que se haya emitido merece ser revisada para que, una vez ceda el principio de la cosa juzgada, pueda la misma jurisdicción ordinaria corregir el error que se pudo haber cometido, por cualquiera de las causas señaladas taxativamente en la ley”2.
2. La acción revisoría implica el trámite de un nuevo proceso3, independiente de aquél en que se profirieron las sentencias o decisiones interlocutorias demandadas (preclusión de investigación o cesación de procedimiento) las que a su vez se constituyen en el objeto de este procedimiento.
No en vano el legislador permite el ejercicio de este instrumento de protección únicamente cuando las decisiones atacables hayan cobrado firmeza.4
3. Dado el carácter especial, extraordinario o excepcional que se reconoce a la acción de revisión, el legislador previó reglas igualmente específicas para su promoción, trámite y decisión, tal como se advierte en los contenidos de los artículos 220 a 228 del C.P.P. (Ley 600 de 2000).
Una de esas particularidades que la identifica es su resolución en única instancia como lo destaca esta Corporación en las decisiones CSJ AP de 2 de septiembre de 2008, rad. 30285; CSJ AP de 22 de mayo de 2013, rad. 41046, y CSJ AP de 24 de mayo de 1995, rad. 10465, entre otras, en las que se precisa a su vez la improcedencia del recurso de alzada, como expresamente se indicó en el radicado 41046.
Se dijo en esta oportunidad lo siguiente:
“En ese orden, como la demanda de revisión no constituye extensión del proceso en que se emitió la providencia atacada y aquella se surte en única instancia, no hay posibilidad de interponer recurso de apelación contra las providencias interlocutorias proferidas durante su trámite y fallo, como así lo ha señalado la Sala en forma reiterada”5.
4. En ejercicio del poder de configuración que le reconoce la Carta Política, el Legislador solo previó la posibilidad de impugnar las determinaciones emitidas en el curso del trámite de revisión a través del recurso de reposición, siempre que las mismas se adopten a través de decisiones interlocutorias, además del auto de sustanciación que acepta la demanda (artículo 176 del C.P.P.).
Una de esas providencia atacables por esta vía es la que inadmite la demanda conforme lo dispone expresamente el inciso final del artículo 233 ibídem al señalar “Si la demanda fuere inadmitida, la decisión se tomará mediante auto interlocutorio de la Sala”.
5. De la misma forma, el Legislador dispuso la procedencia del recurso de apelación, como lo precisa el artículo 191 ibídem, únicamente “contra las sentencias y las providencias interlocutorias de primera instancia” (las subrayas no aparecen en el texto legal), regulación que descarta la impugnación por este medio frente a los trámite de única o segunda instancia, salvo las excepciones ya precisadas.
6. Así las cosas, legal y jurisprudencialmente el recurso de apelación no es procedente en el curso de la acción de revisión.
7. No obstante lo anterior, la Corte analizara la procedencia de la impugnación bajo el entendido que la intención de la procesada, de quien se conoce no ostenta la condición de abogada, fue la de recurrir en reposición, único recurso procedente contra el auto notificado.
8. Ahora, conforme al artículo 189 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la viabilidad del estudio del recurso horizontal se concreta a su oportuna interposición y a su sustentación.
Frente a la primera exigencia, ninguna objeción se impone como quiera que la manifestación de recurrir la decisión se hizo en el acto de la notificación personal.
No ocurre lo mismo frente a la segunda, es decir la sustentación del recurso, toda vez que ni en el momento de su interposición ni durante el traslado que se corrió para la sustentación, ninguna manifestación se hizo en torno a las razones de hecho o de derecho que determinen el ámbito de la revisión del auto impugnado.
La exigencia de sustentar el recurso de reposición encuentra sustento en el inciso segundo del artículo 189 ibídem al disponer que cuando el recurso se interponga por escrito y como único, vencido el término para impugnar la decisión el secretario, previa constancia “dejará el expediente a disposición del recurrente por el término de dos (2) días para la sustentación respectiva”
Y es que si lo que se pretende con este concreto medio de contradicción es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros o equivocaciones y como consecuencia la aclare, adicione, modifique o revoque, es apenas elemental que a la parte inconforme concierne ofrecer las razones fácticas o jurídicas en que funda su divergencia, de manera que se afirmen las equivocaciones que en su criterio deben ser remediadas.
Como en el caso de la especie la accionante se limitó a manifestar su intención de impugnar el auto inadmisorio de la demanda de revisión, sin exteriorizar alguna razón que oriente su disenso, es claro que no se sustentó el recurso de reposición, omisión que lleva a la Corte a declararlo desierto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por MARYURY CRUZ GAITÁN contra la providencia del 29 de julio de 2015, por medio de la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santiago de Cali el 23 de noviembre de 2011.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
RAMIRO ALONSO MARIN VÁSQUEZ
Conjuez
WILLIAM MONROY VICTORIA
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Se cumplió entre los días 12 y 13 de agosto de 2015.
2 CSJ SP, 27 de octubre de 1993, reiterada en auto del 11 de julio de 2007, rad. 20817
3 Así se ha reconocido de vieja data. Cfr CSJ AP de 24 de abril de 1997, rad. 11886.
4 Cfr. Artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
5 Cfr. Las siguientes providencias de la Sala, entre otras, se han referido al tema: 12 de abril de 2010, Rad. No. 33291; 24 de marzo de 2010, Rad. No. 32807; 30 de noviembre de 2011, Rad. No. 37463; 30 de mayo de 2012, Rad. No. 38844.