AP5698-2015(42279)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP  – 5698 – 2015   

Radicación 42279  

(Aprobado Acta No. 350)  

Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS:  

          Resuelve  la  Sala si admite o no la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado GONZALO ABDÓN GUARNIZO ÁLVAREZ.   

ANTECEDENTES:  

          1.   El  21  de  diciembre  de  2006,  En  Barrancabermeja  (Santander), Luis Diana Guarnizo Álvarez le otorgó poder a su  hermano  GONZALO  ABDÓN  GUARNIZO ÁLVAREZ, para enajenar o gravar, en favor de  ECOPETROL,  el  predio  rural de su propiedad de nombre Miralindo, ubicado en el  corregimiento  El  Centro  de  ese  municipio.  El mandatario, en desarrollo del  encargo,  recibió el 4 de mayo de 2007 de la compañía petrolera, a título de  indemnización  por  afectaciones  permanentes  y  transitorias  ocasionadas  al  inmueble,  la  suma de $51.529.580.oo, de los cuales se apropió. La poderdante,  tras  un  derecho  de  petición  que presentó ante ECOPETROL, se enteró de la  negociación  el  30 de enero de 2008.  El 23 de mayo siguiente formuló la  querella.    

          2.  El 28 de agosto de 2009 la Fiscalía le  imputó  a  GONZALO  ABDÓN  GUARNIZO  ÁLVAREZ el delito de abuso de confianza.  Este  no  se allanó al cargo y se le formuló acusación en audiencia celebrada  el 25 de noviembre del mismo año.   

3. Después, tras el  trámite  de  rigor,  el  Juzgado  1º  Penal  Municipal  de  Barrancabermeja lo  condenó  a  30 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  y  al  pago  de  multa por el  equivalente  a  13.3  salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  Se le  concedió la condena de ejecución condicional.   

4.  La defensa  apeló  ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del  fallo  recurrido en casación, expedido el 24 de agosto de 2012, lo confirmó en  su integridad.   

LA DEMANDA:  

Consta de tres cargos.  

Primero.  Nulidad  por violación del debido  proceso.   

          A   juicio   del   casacionista   se   omitió  la  celebración  de  conciliación  entre  las  partes. Pese a la afirmación en sentido contrario de  la  segunda  instancia,  apoyada  en  que  en  los  documentos  aportados por la  Fiscalía  constaba  la  realización  de  esa  diligencia,  para el defensor se  transgredieron   las   garantías   de   su   representado   porque  él  cuenta  “con  una carpeta” en la  cual  obra un documento constituido el 21 de enero de 2008 ante la Comisaría de  Familia      “de     esta     ciudad”,   conforme   al  cual  “se  había  acordado  que  el  dinero fruto del pago de ECOPETROL por el predio Miralindo de  matrícula  inmobiliaria  303  42343  que  recibiera GONZALO ABDÓN GUARNIZO era  para  repartir  en parte iguales” con la denunciante.   

          Pero  como  la  última  quería  recibir  “todo  el  dinero” no aludió al pacto anterior en  la  querella,  preguntándose  el censor “¿por qué  se  tuvo  en  cuenta  la  conciliación  (desconocida por la defensa) en segunda  instancia?  Y  cómo  introducir  el  documento  del acuerdo realizado entre los  hermanos  en la Comisaría de Familia de esta ciudad el 21 de enero de 2008 ante  el Magistrado?”.   

          Relacionó  a  continuación  el recurrente los elementos materiales  probatorios  descubiertos  por  la  Fiscalía  y  los testimonios que solicitó.  Expresó  luego  “por  qué se obvió por parte del  ente  fiscal  entrevistas  a  los  hermanos  de  la querellante y querellado, en  especial  a  su  señora  madre María Nelly Álvarez y señora esposa de Abdón  Guarnizo Perdomo?”.   

          De    lo    precedente    coligió   la   defensa   “que   no   se   presenta   en  esta  verdad  procesal  conciliación  alguna”.  En  consecuencia,  al  ser  esa diligencia  “requisito     de     procedibilidad”  en  los  delitos  querellables, se debe invalidar la actuación  para   cumplir   con   la   exigencia,   “pues  es  perfectamente  posible  que  el proceso termine de manera anticipada”.   

          Señaló  el recurrente, por último, que de haber tenido ocurrencia  la  audiencia  de conciliación, hubieran “puesto de  presente  el  acuerdo”  suscrito en la Comisaría de  Familia   y,   así,   Luz   Diana   Guarnizo   habría  tenido  “su  parte, dentro de la destinación igualitaria entre hermanos que  debe  darse  de  la  venta  del predio de su padre ya que su señora madre no se  oponía a ello”.   

          Segundo cargo.   

          De  acuerdo con la entrevista que rindió el padre del acusado el 27  de  febrero  de  2009,  aunque sus hijos no lo visitaban ni le daban cariño, le  reclamaban   herencia.   Si  así  pensaba  Adbón  Guarnizo  Perdomo    –se  preguntó  el  demandante—,  “por   qué   llamó  a  su  hijo  GONZALO  ABDÓN  GUARNIZO?”.  Agregó el abogado, en relación con la  afirmación  del entrevistado consistente en que “le  escrituró”  una casa “a  su  hija”,  si  se  trató  de  una  “acción”     consciente    de    ese  “señor     de     avanzada     edad”.   

          Nunca    “se   corroboró”  lo  anterior, precisó el profesional, quien a renglón seguido  planteó  si  “era  el  hijo  que le hiciera firmar  primero    escrituras    a   su   padre”   el   que  “se    podía    llevar    el    fruto    de   la  familia”,   dejando   a   su   madre   y   hermanos  “a  la  deriva?”. Si el  querer  del padre era que su hija se quedara “con el  inmueble”,  no  habría  llamado  a los demás hijos  para  su venta. “¿Por qué llamó a su hijo GONZALO  ABDÓN   GUARNIZO   el  señor  Guarnizo  Perdomo  cuando  ya  el  inmueble  era  supuestamente de Luz Diana Guarnizo?”.   

          La     conclusión     “racional    y  natural”  para  el recurrente es que “el  señor  padre  de estos hermanos estaba pensando en dejarles el  dinero  en partes iguales a sus hijos y no como se quiere hacer ver por parte de  la  denunciante  que  GONZALO  su  hermano la tumbó, abusó de su confianza. No  señores,  la denunciante no pudo vender el inmueble porque su padre estaba vivo  y  él  decidió como señor y dueño de su casa elegir quién la vendiera, para  beneficio de todos”.   

             El  padre, quien no figuraba “en  los  papeles” confió en su hija, sin saber que ella  “tenía      otros     pensamientos”.  Así  las cosas, de lo que se trata el presente asunto para el  casacionista    es    de    “un    problema    de  hermanos”,   de   “un  problema  familiar”,  una  tesis  que no admitió el  Tribunal   al   dejar   de   advertir  que  tras  el  fallecimiento  del  papá,  “Luz  Diana  Guarnizo Álvarez muy viva quiere todo  el  dinero  de  la  venta  del  inmueble  desconociendo  su  familia”.    

          Agregó   el  censor  que  “dentro  del  expediente  reposa  lo expresado” y en una carpeta de  su  archivo  personal  “están los demás documentos  que soportan lo enunciado”.   

          Señaló  finalmente  que  la  Fiscalía,  en la apelación, le hizo  entrega  al Tribunal de una carpeta de documentos que desconoce y que consideró  la  segunda  instancia,  “dejando a la defensa en el  limbo”,   sólo   al   tanto   de   “los   documentos   enunciados  en  la  audiencia  de  acusación  y  soportados   en  audiencia  preparatoria”.  Ello  es  contrario  al debido proceso en cuanto solamente son pruebas las “introducidas        en       el       juicio       oral”.   

Tercer  cargo.  Nulidad  por  violación del  debido proceso.   

          En  criterio  del  casacionista  los hechos ocurrieron en febrero de  2007  y  la  presentación  de la querella se produjo en mayo de 2008, es decir,  después de transcurrido el término legal de caducidad.   

          Se   preguntó   el  profesional,  ¿cómo  es  que  “se  hace  un documento ante la Comisaría de Familia entre hermanos  para  repartir  en  partes  iguales  el dinero de la venta del inmueble el 21 de  enero  de  2008 y Luz Diana Guarnizo Álvarez indica que se enteró del hecho el  30   de   enero   de   2008”?  ¿Sería  que  quiso  “subsanar su olvido” con  la  petición  que  le  cursó  a  ECOPETROL  en la última fecha citada? ¿Pero  dónde  obra este documento? ¿“Dentro de la carpeta  presentada  por  la  Fiscalía  ante  el Magistrado de segunda instancia? ¿Y la  defensa  a  qué  se  atiene?  Sin  palabras.  Dónde  quedó  el  análisis  de  responsabilidad   ¿más   allá   de  toda  duda?”,  finalizó  el demandante, quien le pidió a la Sala casar la sentencia impugnada  y   “no  condenar”  al  procesado.   

             

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          1.  Las  posibilidades para no seleccionar  una  demanda  de  casación, en concordancia con el inciso 2º del artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, son carencia de interés, no señalamiento de la causal,  falta  de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta  fundadamente  que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.   

2.  En el presente  caso,  aunque  el  censor cuenta con interés para pretender la nulidad procesal  por  la  no  celebración de conciliación entre las partes, la extinción de la  acción  penal  por  extemporaneidad  en  la  presentación  de la querella o la  absolución  de  su  representado, claramente en razón de ninguno de los cargos  hay  lugar  a  la  admisión  del  libelo,  por falta de acreditación de alguna  irregularidad trascendente del juzgador.   

3.   En   el  primer  cargo  planteó  el  abogado  de  la  defensa  que  se  pretermitió  la celebración de audiencia de  conciliación  entre  las  partes  y  eso no es cierto. A folio 82 de la segunda  carpeta  aparece  una  copia  del  acta correspondiente a su realización, en la  cual  consta que el 24 de julio de 2008, ante una Fiscal de Barrancabermeja, Luz  Diana  Guarnizo  Álvarez  (querellante)  y  GONZALO  ABDÓN  GUARNIZO  ÁLVAREZ  (querellado)  no consiguieron llegar a un acuerdo para superar sus diferencias e  impedir el ejercicio de la acción penal.   

Significa lo anterior, si se tiene en cuenta  que  la  formulación  de imputación tuvo lugar el 28 de agosto de 2009, que se  cumplió   con  la  práctica  de  la  conciliación  preprocesal  prevista  con  carácter  obligatorio en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 como condición  de  procedibilidad  para  el  ejercicio  de la acción penal respecto de delitos  querellables.   

Deplora la Corte que el casacionista funde  la  demostración  de la irregularidad denunciada en su desconocimiento sobre la  celebración  de  la  audiencia  de conciliación, cuando es manifiesto que tuvo  ocurrencia,  según  la  copia  del  acta  aportada.  Y  si  le  parecía que el  documento    podía    ser   falso   –lo   que   nunca   alegó—,   le   bastaba   para   disipar  la  duda  con  preguntarle  a  su  poderdante.   

Ahora   bien,   la   celebración   de  la  conciliación  no  era  objeto de prueba en el juicio. Por ende, a diferencia de  como  lo  plantea  el  recurrente,  el reconocimiento de ese hecho por parte del  juzgador  no  estaba atado al descubrimiento a la defensa, en la formulación de  acusación,  del  acta  de  la  diligencia. Esto traduce que no comporta ninguna  irregularidad  que  antes  de  resolver  el  Tribunal  la  apelación  contra la  sentencia  de  primera  instancia,  se hubiese allegado la constancia escrita de  ocurrencia del acto condición para dar comienzo al proceso penal.   

Está  fuera  de  lugar,  adicionalmente,  a  partir  de  un  documento  con  el  cual  cuenta  el casacionista pero que no se  allegó  en  el juicio como prueba, plantear al interior del mismo cargo que los  hechos  no  sucedieron  como  declaró  en  el  fallo  recurrido el juzgador que  acontecieron.  Si  quería  la  defensa  proponer  como  teoría del caso la que  sugiere  en  esta censura e igual en las restantes de la demanda, debía hacerlo  en  el  trámite  procesal,  en el cual contó con las oportunidades pertinentes  para  solicitar los medios de convicción de apoyo a su hipótesis, como el acta  ante  la  Comisaría  de  Familia de Barrancabermeja a la cual hizo referencia y  los  testimonios de los hermanos y la madre de las partes, de cuya falta culpa a  la  Fiscalía  sin  razón pues ésta simplemente pide las pruebas que según su  leal  saber  y entender acreditan su teoría del caso y no las que se le ocurran  en la demanda de casación a la defensa.   

Es  indiscutible, pues, que en relación con  el reproche examinado no hay lugar a la admisión de la demanda.   

4.  La  suerte del  segundo  cargo es idéntica.  Lo     limitó     el     recurrente,     basado    en    una    “entrevista”  que  rindió  el padre del  procesado  el  27  de  febrero de 2009 –respecto  de la cual ni siquiera precisó si se allegó al proceso y  cuáles  fueron  los  alcances  dados  a  la  misma  por  las instancias en caso  afirmativo—, a esbozar lo  que  en  su  criterio  sucedió,  completamente  al margen de la fundamentación  probatoria de la sentencia condenatoria impugnada.   

En  ningún  momento  el  abogado,  eso  es  manifiesto,  identificó  el error probatorio o jurídico en el que a su parecer  se  incurrió el en fallo. Simplemente se opuso a él con unos argumentos que no  reflejan  ningún  error  del  juzgador,  llegando al extremo de sostener que la  hipótesis  fáctica esbozada en la censura se apoya en documentos de su archivo  personal.    

No   se  entiende,  por  último,  a  qué  irregularidad  se refiere el censor cuando afirma en la parte final del reproche  que  la  Fiscalía, en el trámite de la apelación, le entregó al Tribunal una  carpeta  de documentos desconocidos por la defensa. Si se trató de enterar a la  segunda  instancia,  con  la  copia  del  acta  correspondiente,  acerca  de  la  realización  de  la  audiencia  de  conciliación  antes  de la formulación de  imputación,  ya  se  aclaró  que  ello  no  configura  una anomalía. De todas  formas,  informado  el  profesional  de  que sólo son pruebas las practicadas o  allegadas  en  el juicio, la posibilidad con la cual contaba, en caso de haberse  fundamentado  la sentencia en elementos de juicio diferentes, era la denuncia de  un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.   

5. La transgresión  del  debido  proceso  por  haberse tramitado la actuación con fundamento en una  querella   extemporánea,   que   corresponde   al  enunciado  del  tercer  cargo,  pretendió  demostrarla el  censor con una conjetura.   

El  juzgador,  con  apoyo  en el dicho de la  querellante  Luz  Diana Guarnizo Álvarez, declaró probado que ésta supo de la  ocurrencia  del  delito  el  30  de  enero  de  2008, al enterarla ECOPETROL, en  respuesta  a  una  petición  suya, de la negociación con su poderdante GONZALO  ABDÓN  GUARNIZO  ÁLVAREZ.  Por  ende,  si la presentación de la querella tuvo  lugar  el 23 de mayo siguiente, no se superó el término de 6 meses previsto en  la  parte  final  del  artículo  73  de  la  Ley  906  de 2004. El casacionista  simplemente  se  opuso  a la anterior conclusión, sin probar que se originó en  un error de juicio del fallador. Sólo apoyado en una suposición.   

En razón de esta censura, por tanto, tampoco  hay lugar a la selección de la demanda.   

6. Es manifiesto, en  fin,  que  el  libelo  no  reúne  en  lo  formal  las  exigencias mínimas para  considerar  su  admisibilidad  de  cara  a  los  fines del recurso de casación.  Tampoco  hay lugar a superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada  en  el  inciso  3º  del artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004. Por tanto, se inadmitirá.   

          7.  Cabe  indicar  que  contra la presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  la  norma  atrás  mencionada  y  con  las reglas que ha definido la Sala de  manera pacífica en pronunciamientos anteriores.   

         En  virtud  de  lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1.     INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  GONZALO ABDÓN GUARNIZO ÁLVAREZ.   

        2.  Contra  esta determinación procede el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

         

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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