AP5490-2015(46790)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5490-2015  

Radicación n° 46790  

(Aprobado Acta No. 334)  

          Bogotá,  D.C.,  veintitrés  (23)  de  septiembre de dos mil quince  (2015).   

          Sería  del  caso  que la Corte definiera  el  funcionario competente para conocer del recurso de  apelación  interpuesto contra la providencia del 17 de julio del año en curso,  mediante  la  cual  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva  declaró  fundada la pretensión de improcedencia de la acción de extinción de  domino  solicitada por la Fiscalía respecto del predio rural El Vergel, ubicado  en  el  municipio  de  Palermo  (Huila),  si no fuera  porque  observa  que no ha adquirido competencia para ello, en razón  al  trámite  equivocado impartido al asunto.   

ANTECEDENTES  

          La  Fiscalía  Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Neiva,  dentro  de la Resolución de Acusación del 20 de mayo de 2010 proferida  contra  Víctor  Ernesto Polanía Vanegas y otros, como presunto responsable del  delito  de  enriquecimiento ilícito, ordenó compulsar copias con el fin que se  adelantara  acción  de  extinción  de  dominio  respecto  de los bienes de los  acusados.   

El  15  de abril de 2015, la Fiscalía Quinta  Especializada  de  Neiva  decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del  bien  denominado  El  Vergel  y  declaró  la  improcedencia  de  la  acción de  extinción,  levantó  la  medida  de  suspensión  del poder dispositivo que le  impusiera  y ordenó la remisión del asunto a los Jueces Penales Especializados  de Neiva, para lo de su cargo.   

El  conocimiento  del asunto correspondió al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que una vez corridos  los  traslados  de  rigor,  mediante pronunciamiento del 17 de julio del año en  curso    declaró    fundada    la    pretensión   de   improcedencia   de   la  acción.   

Contra   dicho  pronunciamiento  interpuso  recurso  de  apelación  el apoderado de Polanía Vanegas, que fue concedido por  el  funcionario  de  primer grado en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva.   

En tales condiciones, el asunto fue remitido  a  la  mencionada  Corporación, cuya Sala Tercera de  Decisión,          a          través   de   providencia   del   4  de  septiembre  pasado,  declaró  su  incompetencia para  conocer  del  asunto,  por  considerar  que  como  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  no ha creado aún en ese Distrito Judicial  una   Sala   de  Extinción  de  Dominio  ni  la  Ley  previó  en  su    defecto   cláusula   general   de  competencia,   subsiste   entonces   al   competencia  asignada  a  la  Sala  de  Extinción  de  Dominio  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, según lo previsto  en  el  artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado  por  el  artículo  79  de  la  Ley  1453 de 2011.   

Para    terminar,   ordenó   que   acorde   con   lo  preceptuado  en  los  artículos  32 numeral 4°, 54 y 341 de la Ley  906  de  2004,  se  remitiera la actuación a la Corte  Suprema  de  Justicia  “…para  que defina a quien  corresponde la aludida competencia…”.   

CONSIDERACIONES   

Como  se  había  anunciado,  la  Sala  se  abstendrá  de  pronunciarse  de  fondo  sobre  el  asunto,  por  las siguientes  razones:   

Inicialmente  se  ha de precisar que la Sala  Penal  del Tribunal de Neiva incurre en error cuando, para sustentar las razones  que   lo   llevan  a  enviar  las  diligencias  a  esta  Corporación,  alude  a  los  artículos 32 numeral  4°,  54  y  341  de  la Ley 906 de 2004,   en   tanto  que  el  artículo  26  de  la Ley 1708 de 2014 (Código  de  Extinción  de  Dominio) remite expresamente a la  Ley  600  de  2000  en  lo  concerniente a los asuntos  procedimentales no previstos en ella.   

En  tales  condiciones,  lo  procedente  era  acudir  a la colisión de competencia prevista en los artículos 93 y siguientes  de  la  Ley 600 de 2000, mecanismo jurídico encaminado a determinar cuál es el  Juez  facultado  para  conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión  entre varios funcionarios judiciales.   

          En  dicha finalidad, resultaba indispensable trabar adecuadamente el  conflicto  negativo  de  competencia,  para  lo  cual  se requiere, según lo ha  precisado la Sala, el cumplimiento de los siguientes presupuestos:   

“…a)  Que  el  funcionario  que  está  adelantando  el proceso al estimar que no es competente  para  continuar  conociendo  de él, lo remita a aquel que considere competente,  explicando los motivos que fundamentan su posición.   

b) Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este decida.   

En este orden de ideas, es lógico entender  que  si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas  por  quien  inicialmente rechazó la competencia y en  consecuencia dispone  continuar  con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase  procesal  iniciada  para discutir la competencia, de donde si después encuentra  que  no  era  el  competente  para  conocer  del  caso,  debe provocar una nueva  colisión   y  esperar  el  pronunciamiento  del  funcionario  que  inicialmente  rechazó  la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las  razones  expuestas,  trabar  el  conflicto y remitir el proceso al superior para  que  se  decida de conformidad…”. (CSJ. Auto del 17  de noviembre de 2005. Radicación 24501).   

Lo  anterior  en atención a que el sustrato  del  cuestionamiento  de la competencia ha de estar necesariamente vinculado con  la   interpretación  que  hacen  los  funcionarios  judiciales  que  entran  en  conflicto  respecto  de uno o varios específicos factores que la generan,   de  suerte que el conflicto surge, precisamente, por la valoración diferente de  situaciones problemáticas.   

De  conformidad con lo anotado, es claro que  en  esta  oportunidad  el  conflicto no se trabó adecuadamente, toda vez que la  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en lugar de remitir el  asunto  al  funcionario  que  considera  competente  explicando  los motivos que  fundamentan  su  posición,  lo  envió  directamente  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  con lo cual omitió impartir al conflicto negativo de competencias el  trámite  legalmente  dispuesto,  motivo  por  el  cual la Sala se abstendrá de  pronunciarse  de  fondo  sobre  el  asunto,  por  carecer  de  legitimidad  para  ello.   

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.            Abstenerse  de  efectuar pronunciamiento  alguno  sobre  la  competencia  en  este  asunto, de conformidad con las razones  contenidas en la anterior motivación.   

2.            Devolver  la  actuación  a  la  Sala de  Decisión   Penal   del   Tribunal   Superior   de   Neiva,   para   los   fines  pertinentes.   

Contra    esta    decisión no procede recurso alguno.   

Comuníquese y Cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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