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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP7601-2014
Radicación N° 44615
(Aprobado Acta N° 428)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Examina la Sala los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de José de Jesús Moreno Esteban contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, proferida el 4 de mayo del año en curso, que confirmó la dictada el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de esta ciudad y lo condenó junto con Luis Ernesto Arenas Lozada y Jairo Sepúlveda Benavides como coautores del delito de estafa agravada.
ANTECEDENTES
El Tribunal resumió la cuestión fáctica, así:
Se tuvo conocimiento de la noticia criminal por denuncia instaurada por el apoderado del Reverendo Padre ISAIAS GUERRERO, quien informó que el día viernes 22 de febrero de 2002 se presentaron en el INSTITUTO SAN PABLO APÓSTOL, entidad sin ánimo de lucro que él dirige, los señores LUIS ERNESTO ARENAS y JAIRO SEPÚLVEDA como representantes de la compañía EDUSAT, y ofrecieron un programa de Educación Satelital con conexión directa con otras universidades del mundo; fueron presentados por el Doctor Héctor Vela, benefactor de la obra del Instituto desde años atrás. Señaló que los mencionados expusieron su programa frente a representantes del Instituto, el cual atrajo la atención del padre Guerrero pues ofrecían un servicio de Internet vía satelital para 40 computadores, lo que beneficiaría a los alumnos de manera significativa pues adicionalmente, por medio de esta educación virtual y con aprobación del ICFES, podrían llegar a ser tecnólogos. Igualmente ofrecieron conectar el Instituto con otros dos colegios que el Padre Guerrero dirige ubicados en Ciudad Bolívar mediante emisión y recepción de imágenes y video, y audio por medio de teleconferencias. Dijo que los denunciados se presentaron en calidad de pastores y capellanes evangélicos, situación que logró la confianza del denunciante. En la fecha de la exposición del programa los denunciados quisieron realizar el contrato de manera apresurada y pidieron un adelanto de $8’000.000.oo de pesos, los cuales fueron pagados con un cheque de gerencia del Banco Ganadero. El 3 de mayo de 2.002 los denunciados entregaron 3 computadores al Instituto San Pablo Apóstol con sistema Windows sin licencia, CDs sin licencias y copias ilegales de los programas entregados. En esta fecha solicitaron $4’000.000.oo de pesos para terminar la instalación e implementación, por lo que se les giró un cheque de $4’000.000.oo de pesos del Banco Popular.
Posteriormente, el Padre Guerrero recibió la visita del benefactor Robert Morrow de E.E.U.U. quien realizó una donación para el programa de US$20.000.oo dólares con un cheque del Sovereing Bank a nombre de EDUSAT quedando los incriminados comprometidos a cobrarlo inmediatamente y descontado lo que les faltaba, reintegrar el saldo. Este cheque fue cobrado y no fue devuelto el excedente.
Ante la amenaza de denunciar los hechos a la justicia, los denunciados giraron 3 cheques por $13’110.000.oo pesos para un total de $39.330.000.oo pesos de la cuenta No 518990031 de BANCAFÉ, los cuales no tenían fondos, pero sí una orden de no pago1.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Adelantada la investigación, el 7 de marzo de 2008 la Fiscalía Ochenta y Cuatro Seccional de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra José de Jesús Moreno Esteban, Luis Ernesto Arenas Lozada y Jairo Sepúlveda Benavides por el delito de estafa agravada, previsto en los artículos 246 y 267 del Código Penal2, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 24 de abril de 20093.
2. El 10 de agosto de ese año, se avocó el conocimiento del asunto4 y, tras celebrar las audiencias preparatoria5 y pública6, el 16 de febrero de 2012, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Adjunto de Descontestión de Bogotá dictó sentencia contra José de Jesús Moreno Esteban, Luis Ernesto Arenas Lozada y Jairo Sepúlveda Benavides, por la misma conducta punible objeto de acusación. Les impuso, sesenta (60) meses de prisión, multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigente y la accesoria de «interdicción de derechos y funciones públicas» por tiempo igual a la sanción principal.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7.
Y se abstuvo de condenar en perjuicios porque la demanda de parte civil no fue notificada de conformidad con el artículo 48 de la Ley 600 de 2000.
3. El 5 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados, no decretó la nulidad invocada y confirmó la decisión del A quo, modificando el numeral primero, en el sentido de precisar que se les condena a título de autores. Así mismo, le concedió a Jairo Sepúlveda Benavidez la prisión domiciliaria8.
LA DEMANDA
El defensor de José de Jesús Moreno formula tres cargos contra la sentencia del Tribunal.
En el primero invoca la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal para acusar la violación indirecta de la ley sustancial, consistente en «falso juicio de identidad y falsos raciocinios», al considerar, el Ad quem, que su asistido es autor del delito de estafa, en tanto que el A quo estimó que es cómplice.
Señala que no se le dio el verdadero valor a las pruebas practicadas legal y oportunamente, esto es, el contrato suscrito con el Padre Isaías Guerrero Fonseca y su ampliación de denuncia, así como la indagatoria rendida por su representado y el interrogatorio a Jairo Sepúlveda Benavidez.
Los anteriores elementos que, según dice, no fueron examinados en su conjunto, demuestran que Moreno Esteban actuó amparado en el principio de confianza respecto de sus socios y, debido a que se encontraba fuera del país, dejó los cheques firmados para pagar obligaciones de la empresa, no para que «abusaran de su firma en blanco» y entregaran los cheques posfechados como garantía, y tampoco autorizó firmas de contratos, facturas cambiarias y demás documentos.
Tanto es así, que en el proceso adelantado en el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, donde se dictó sentencia condenatoria contra Ernesto Arenas Lozada, fue considerado víctima de los hechos por los cuales se le condenó en esta actuación, «prueba que se ignora (falso juicio de existencia)».
Según el recurrente, el estudio de las pruebas en conjunto permite advertir que su prohijado fue asaltado en su buena fe, como se predica en el aludido fallo, y ajeno a la negociación realizada por sus socios, pues, si bien es cierto que para la época de los hechos era el representante legal de EDUSAT, también lo es que se le suplantó en la firma del contrato y de los documentos, y no se demostró el supuesto acuerdo de voluntades para establecer una sociedad dedicada a defraudar entidades.
Al final, solicita se absuelva a su defendido.
Amparado en la causal primera de casación, acusa, en el cargo segundo, la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal y falta de aplicación del canon 249 de la misma normativa, en cuanto considera que se estructura el delito de abuso de confianza.
Luego explica que de lo narrado por los denunciantes y los sentenciadores de primera y segunda instancia, se extraen tres momentos diferentes. El primero tiene que ver con la celebración del contrato, donde el Instituto San Pablo Apóstol entregó un dinero en virtud del cual la sociedad EDUSAT suministró tres computadores a la institución. Si posteriormente, ante otro desembolso de dinero, la empresa no cumplió con lo acordado, se está frente a una relación netamente comercial, es decir, una conducta atípica.
Pero si en gracia de discusión, añade el actor, se aceptara que ese acto humano encuadra en el punible de estafa, no sería agravado, porque hasta allí llegó la negociación, que es de aproximadamente doce millones de pesos ($12.000.000.oo).
Un segundo suceso, es la entrega de un cheque por valor de veinte mil (20.000) dólares, respecto del cual, explica, EDUSAT contrajo un compromiso de mandato con el señor Robert Morrow, para cobrar un cheque y, una vez estuviera disponible, dejara un dinero a su favor, en virtud del contrato celebrado con el Instituto San Pablo Apóstol, al que debía entregar el saldo, pero no lo hizo.
El acto de EDUSAT de apropiarse de ese dinero, que no le pertenecía al Instituto, corresponde a la descripción contenida en el artículo 249 del Código Penal, donde «la víctima sería el señor ROBERT MORROW, quien entregó el cheque con fines específicos, es decir, otorgo (sic) un mandato a la empresa EDUSAT».
El tercer acto está relacionado con el suministro de cheques en garantía de pago o posfechados, por parte de la empresa, que no dan lugar a la acción penal.
Por lo tanto, la única conducta posible de encuadrar, es la de abuso de confianza.
En el evento que la Sala comparta la adecuación típica, deberá redosificar la pena impuesta y, como consecuencia, abordar el estudio de la prescripción de la acción penal, fenómeno que se habría presentado antes de la emisión del fallo de segunda instancia.
En ese sentido, solicita se case la sentencia impugnada.
En el tercer reproche, que postula de manera subsidiaria, acusa la violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal y falta de aplicación del canon 30 inciso 3º del mismo ordenamiento punitivo.
Luego de transcribir ciertos párrafos de la sentencia de primera instancia, asegura que su defendido es considerado cómplice, y no coautor, en el entendido que existió una responsabilidad por ser el representante legal de la empresa, pero no alianza, acuerdo de voluntades, repartición de trabajo, dominio del hecho o un aporte importante, ya que sin estar presente, pues se encontraba fuera del país, fue posible la realización del contrato.
Además, instauró denuncia contra sus socios, quienes fueron condenados.
Refiere, más adelante, que el Tribunal incurrió en error al considerar como autor a su asistido, «debido a que dentro de la motivación de la misma más lo narrado en la sentencia de primera instancia al igual que la resolución de acusación y alegatos del ente acusador, lo que se esboza es una complicidad»9.
Lo anterior, conduce a la aplicación del artículo 30, inciso 3º del Código Penal, con la respectiva redosificación y, en consecuencia, a abordar el estudio de la prescripción, la cual, habría ocurrido antes de la sentencia de segunda instancia, toda vez que la realización de la conducta punible tuvo lugar el 22 de febrero de 2002 y, si la pena máxima a aplicar al cómplice del delito de estafa agravada es de setenta y dos (72) meses, ellos se cumplieron el 23 de febrero de 2008, en tanto que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2009, es decir, siete (7) meses y doce (12) días después.
Solicita, se case la sentencia recurrida en el sentido de reconocer a su defendido la calidad de cómplice de estafa agravada y, en consecuencia, decretar la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES
1. Cuando se presenta una demanda de casación es necesario que el libelista exhiba un escrito que reúna los requisitos exigidos por el legislador, no solo desde el aspecto formal, sino en cuanto al fundamento de las censuras, las cuales, además de atender a las causales consagradas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, deben estar soportadas en argumentos lógicos y jurídicos, que demuestren con suficiencia la ocurrencia y trascendencia del error judicial.
2. La demanda formulada por el defensor del procesado será inadmitida porque no se ciñe a los parámetros legalmente establecidos para su procedencia.
2.1. La pretensión de derruir la doble presunción de acierto y legalidad que se predica de la sentencia de segunda instancia, con apoyo en la causal primera, cuerpo segundo, impone concretar la ocurrencia de un desatino sustancial, con apoyo en la lógica y la técnica que gobierna el recurso.
Si el reproche consiste en un falso juicio de identidad, el demandante debe demostrar que el juzgador, al apreciar un determinado medio de convicción, distorsionó su contenido material, bien porque lo adicionó, lo cercenó o lo mutó, y, a consecuencia de ello, le hizo producir efectos que no se derivan de él, con repercusión en la decisión adoptada.
Se trata de un error de carácter objetivo que se evidencia en la falta de correspondencia entre la significación de la prueba y lo que de ella se dijo en el fallo; por lo tanto, no se puede vincular, como ocurre en este caso, a la estimación probatoria o a la capacidad demostrativa asignada por el sentenciador, porque esa hipótesis forma parte de los errores de naturaleza valorativa, cuya discusión debe intentarse por la vía del falso raciocinio, evidenciando el absurdo de las conclusiones a las que arribó el sentenciador, con indicación de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común que resultaron manifiestamente vulneradas, enseñando la manera como se corrige el error de apreciación, a través de un nuevo análisis del acervo probatorio que comprenda el postulado que debió ser aplicado y los elementos de convicción indebidamente apreciados.
2.2. En el primer cargo, el recurrente aduce que el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por «falso juicio de identidad y falsos raciocinios» al estimar que su asistido es autor del delito de estafa, en tanto que la primera instancia consideró que es cómplice.
Con esa propuesta, desconoce el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, en cuanto involucra errores de apreciación probatoria de diversa naturaleza, sin que, en últimas, desarrolle alguno de ellos, pues a lo largo del discurso no perfila algún desafuero por distorsión material de los medios de convicción y tampoco evidencia el desatino que contraría los parámetros de valoración probatoria.
A la manera como se alega en las instancias, reclama que no se le dio el verdadero valor a las pruebas practicadas legal y oportunamente, como lo narrado en las denuncias, indagatorias, testimonios y documentos, lo cual no pasa de ser una apreciación netamente opositora, incapaz de alterar la legalidad del fallo confutado, pues está dirigida a insistir en la inocencia de su asistido, en total desconocimiento de la realidad procesal.
Basta revisar las motivaciones expuestas por el juez plural para advertir, por ejemplo, que contrario a la opinión del libelista, encontró que las manifestaciones de José de Jesús Moreno Esteban, al momento de rendir indagatoria, fueron desmentidas a través de diversos elementos de juicio y que su responsabilidad penal quedó plenamente evidenciada.
En sede del recurso extraordinario, ninguna incidencia tienen las simples expresiones de desacuerdo, donde no se materializa algún yerro susceptible de ser considerado, como cuando afirma el demandante que no se valoró en conjunto el contrato suscrito con el Padre Isaías Guerrero Fonseca, la ampliación de denuncia de éste, la indagatoria rendida por su representado y el interrogatorio a Jairo Sepúlveda Benavidez, en cuanto demostraban que su asistido actuó amparado en el principio de confianza respecto de sus socios y, debido a que se encontraba fuera del país, dejó los cheques firmados para pagar sus obligaciones.
Frente a la misma réplica, el fallador de segundo grado concluyó de manera diversa:
El defensor del señor MORENO resaltó que su prohijado confió en sus socios y al encontrarse fuera del país, dejó firmados los cheques para pagar las obligaciones de la empresa y no para que abusaran de su firma en blanco, pero no demostró la realidad de este hecho. En todo caso, firmar cheques en blanco con los que se defrauda a otros es una forma activa de participación en la defraudación.
Ningún administrador serio y experimentado, como informa y se deduce lo era este acusado, pondría en riesgo su peculio, su prestigio y su responsabilidad civil y penal, ni el de otras personas naturales o jurídicas, con una práctica como esa, y si la comete debe asumir las consecuencias de todo orden que la ley haya previsto. De ninguna manera surge del relato fáctico que este procesado haya sido asaltado en su buena fe en todos los eventos de estafa al denunciante, aunque para algunos eventos del giro de sus negocios con el acusado ARENAS haya podido ser defraudado y éste condenado como se informa en autos10.
El demandante pasa por alto que esta sede extraordinaria, no es un espacio en el que se pueda ensayar una forma de valoración distinta a la efectuada en las instancias, y menos cuando se pretende sacar avante una postura defensiva, aún a costa de desconocer la realidad procesal, pues no es cierto, como lo afirma, que se ignoró la sentencia condenatoria dictada por otro despacho judicial, contra el también procesado Ernesto Arenas Lozada donde su asistido fue considerado como víctima. Lo que ocurre, es que no tuvo la connotación probatoria de determinar la inocencia de Moreno Esteban.
En últimas, lo único que evidencia el demandante, es una inadmisible discrepancia de criterios.
2.3. En el segundo cargo que promueve, por violación directa de la ley sustancial, también desatiende que su proposición y desarrollo se debe ajustar a determinados parámetros lógicos que conduzcan a establecer, de manera clara y precisa, el error del fallador en la aplicación del derecho.
Para ese efecto, es obligatorio admitir los hechos tal y como fueron declarados en el fallo y la forma como se apreció el conjunto probatorio que sirvió de sustento a la decisión, bien sea para demostrar que el juzgador erró por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de un precepto sustancial.
En este caso, reprocha el letrado la aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal y la falta de aplicación del canon 249 ejusdem, pero el desarrollo y sustento que se le imprime a la censura adolece de los argumentos orientados a demostrar la ocurrencia de esos defectos de selección normativa y su incidencia en la decisión objetada.
Nuevamente, la estructura del cargo gira en torno a la interpretación subjetiva del libelista frente al acontecer fáctico que dio origen a la condena de su asistido, fraccionándolo en tres momentos distintos, faltando al compromiso de mostrar plena conformidad con los hechos en la forma como fueron declarados en el fallo, con miras a elaborar una propuesta de valoración alterna, subjetiva y extraña al fundamento requerido para socavar los razonamientos expuestos por los juzgadores de instancia.
Así, mientras el actor estructura un primer acto para referir que la conducta es atípica porque el incumplimiento por parte de EDSAT del contrato celebrado con el Instituto San Pablo Apóstol y la empresa EDUSAT constituye una relación netamente comercial, el Ad quem, discernió de esta otra manera:
El señor MORENO fue nombrado como representante legal de EDUSAT Ltda según registro que se hiciera ante la Cámara de Comercio de Bogotá (Folio 41 C.I. No 1), y con ello asumió los deberes y responsabilidades de todo orden de los administradores.
Por otro lado, en cuanto a la intervención de varios pasos de la acción estafadora, recuérdese que en injurada de JAIRO SEPÚLVEDA BAENAVIDES, al preguntársele cuáles personas participaron directamente en la etapa precontractual y el inicio o ejecución del contrato señaló: “LUIS ERNESTO ARENAS LOZADA, como presidente, JOSÉ DE JESÚS MORENO representante legal y yo JAIRO SEPÚLVEDA” quedando así clara la conducta directa del señor MORENO en la negociación que él como administrador sabía que era engañosa y defraudadora para con el denunciante, no sólo porque era conocedor –o estaba obligado a serlo- de la incapacidad técnica y financiera de su empresa para cumplir con lo ofrecido, sino porque necesariamente sabía que no tenía la autorización legal para hacer esa oferta. (Folio 214 C.I. No. 1)11.
Luego afirma el censor, que si en gracia de discusión, se aceptara que se estructura una estafa, no sería agravada porque hasta allí llegó la negociación, que es de aproximadamente doce millones de pesos ($12.000.000.oo)
Empero, la sentencia muestra otra realidad, pues frente al tópico de la circunstancia de agravación que concurre al tipo penal, en razón de la cuantía, el Tribunal apuntó:
Los hechos sucedieron en el año 2.002 cuando el salario mínimo para esa anualidad estaba fijado en la suma de $309.000.oo pesos, teniendo así que cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen a la suma de $30’900.000.oo pesos. Los solos cheques materia de investigación generados con base en el contrato que dio origen al proceso penal, con los que también se engañó al denunciante sobre la intención de hacer honor a los compromisos adquiridos, ascienden a la suma de $39’330.000.oo pesos, con lo cual se configura la aplicación de la circunstancia de agravación12.
No obstante, esos claros señalamientos, el libelista orienta su esfuerzo a sacar conclusiones diversas a las de los falladores, acomodando el acontecer fáctico en beneficio de su representado, pues advera que un segundo suceso, tiene que ver con la entrega de un cheque por valor de veinte mil (20.000) dólares y que el acto de EDUSAT, de apropiarse de ese dinero, estructura un delito de abuso de confianza, donde «la víctima sería el señor ROBERT MORROW, quien entregó el cheque con fines específicos, es decir, otorgo (sic) un mandato a la empresa EDUSAT».
En el fallo de segunda instancia se observa que tal hipótesis ni siquiera fue objeto de análisis, pues el debate giró en torno a la manifestación del implicado, de desconocer el destino de ese dinero, y al respecto, además de precisar la contradicción que encierran las explicaciones suministradas por Moreno Esteban, encontró que las mismas fueron totalmente desmentidas:
…[n]o encuentra ningún respaldo si se tiene en cuenta que, siendo el representante legal de la empresa EDUSAT Ltda., viajó a New York con sus propios recursos para realizar una transacción con el cheque de US$20.000.oo dólares; cuando dice que se limitó a enviarlo por courrier y no volvió a saber nada de él, no pasa de proponer una coartada falsa ya que de otra manera no hubiera tenido razón alguna para girar los tres cheques del BANCAFÉ por el valor que cubría tanto el monto de este cheque como lo abonado por el Padre Guerrero o Instituto San Pablo con sus propios fondos.
No se olvide que se cuenta con el Contrato de compraventa del 7 de mayo de 2.002 entre EDUSAT y el Instituto Educativo Guillermo Carey Ltda. en el que se tiene como vendedor a JOSÉ DE JESÚS MORENO ESTEBAN y como comprador al INSTITUTO SAN PABLO APÓSTOL, en el que se encuentra una nota escrita a mano que dice: “los dólares ($20.000 US$$) le serán cancelados en 30, 60 y 90 días y para garantizar los pagos se girarán los cheques de la empresa” (Folio 17 C.I. No 1), lo cual desmiente su dicho de que no hubiera vuelto a saber del valor de los dólares y de que los tres cheques para respaldar la deuda fueron girados sin su consentimiento13.
Justamente, lo relacionado con los tres cheques en mención, lo aprecia el demandante como un tercer acto, que por haber sido entregados en garantía, no dan lugar a la acción penal y, sobre esa premisa, concluye que la única conducta posible de estructurar, es la de abuso de confianza.
Todo lo anterior deja al descubierto la insuficiencia de la censura, dado el libelista no precisó, razonablemente, la manera como el sentenciador incurrió en la trasgresión de las disposiciones sustanciales que menciona y desconoció igualmente que el propósito de demostrar un yerro de adecuación típica, debe intentarse por la causal de nulidad.
En efecto, la indebida calificación jurídica de la infracción comporta un error in iudicando o de juicio que afecta el debido proceso, porque se origina al momento en que el funcionario judicial califica el mérito de la instrucción. Si el juez, en la etapa del juicio advierte el yerro, debe decretar la nulidad de lo actuado con miras a que se realice una adecuada calificación jurídica y, en consonancia con ella, profiera la respectiva sentencia conforme a la legalidad y el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías procesales.
No procedió así el casacionista y en virtud del principio de limitación que rige en casación, impide que las deficiencias de la demanda puedan ser remediadas por la Sala, pues no está facultada complementar, adicionar o corregirla, porque sería tanto como asumir la tarea argumentativa del recurrente quien tiene la carga de desarticular la doble presunción que ampara los fallos de instancia, a través de un juicio técnico-jurídico expresamente regulado por el legislador y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia.
2.4. El cargo tercero, que también postula en el marco de la violación directa, adolece de los mismos desafueros, pues sin acatar la exigencia de elaborar un cuestionamiento netamente jurídico, encaminado a evidenciar la indebida aplicación del artículo 29 del Código Penal y la falta de aplicación del canon 30 de la misma normativa, se da a la tarea de demostrar que José de Jesús Moreno Esteban fue considerado cómplice y no coautor, en el entendido que existió una responsabilidad por ser el representante legal de la empresa.
No mencionó, como es la constante en todos los reparos, que, de un lado, el juez colegiado, descartó esa posibilidad, al aducir que en «alguna de las conductas es calificado tentativamente por la primera instancia como cómplice, pero su continua y sostenida participación en la defraudación al denunciante borra cualquiera indicación de que no fuera sabedor del engaño general que la oferta y negociación comportaba»14.
De otra parte, pasa por alto que, en todo caso, el Tribunal modificó la decisión del A quo, en el sentido de precisar que la condena contra todos los procesados es a título de autores.
3. Todo lo anterior permite concluir que la demanda no contiene un desarrollo claro y preciso de los cargos formulados contra la sentencia del Tribunal, ni la demostración de los distintos errores que se le atribuyen y menos aún, su incidencia en la decisión recurrida. Por esa razón, como se anunció al comienzo, será inadmitida.
Como de otra parte no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de José de Jesús Moreno Esteban.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 7 y 7 vto. Cuaderno del Tribunal.
2 Folios 197 a 216 Cuaderno Original No 2.
3 Folios 3 a 16 Cuaderno Fiscalía Segunda Instancia.
4 Folio 5 Cuaderno Original No 1.
5 Folios 26 a 36 Ib.
6 Folios 47 a 60, 99 a 111 y 121 a 151 Cuaderno Original No 2.
7 Folios 163 a 185 Ib.
8 Folios 7 a 20 Cuaderno del Tribunal.
9 Folio 53 Ib.
10 Folio 17 vto. Cuaderno del Tribunal.
11 Folio 17 y vto. Ib.
12 Folio 15 Ib.
13 Folios 16 vto, y 17 Ib.
14 Folio 18 Ib.