AP5412-2018(54348)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP5412-2018  

Radicación  Nº 54348  

Acta  405  

Bogotá  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada María  Judith Durán Calderón de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer del  proceso seguido en contra de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA.  

HECHOS  

Fueron consignados  por esta Corporación en el auto que definió la  competencia, en estos términos:  

[I]SABEL LORELEY  DEL SOCORRO MONTESAL  OYOLA, en su condición de Juez Civil del  Circuito del municipio de Lorica (Córdoba), profirió  múltiples decisiones manifiestamente contrarias a la ley y a  los pronunciamientos jurisprudenciales relativos al reconocimiento de  derechos laborales a docentes afiliados al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.  

Concretamente se  le imputa haber tramitado de manera ilegal un total de 12 procesos  ejecutivos laborales contra la Nación-Ministerio de Educación-  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento  de Córdoba y la Fiduciaria La Previsora S.A., en los que a  cambio de recibir grandes sumas de dinero profirió  mandamientos de pago, dispuso el embargo de varios dineros obrantes  en las cuentas de las demandadas, rechazó excepciones  propuestas y declaró no probadas, aceptó cesiones  parciales de derechos litigiosos, conciliaciones extra procesales,  así como que dispuso el pago de recursos públicos a  favor de terceros en una cuantía aproximada de  $84.065.370.093, sin el cumplimiento de los presupuestos legales para  ello y afectar el patrimonial (sic) al Estado.  

Es así que  se logró determinar, entre otras irregularidades, por ejemplo,  que las resoluciones que constituían los títulos  ejecutivos junto con sus notificaciones y los mandatos conferidos a  los abogados para que iniciaran los procesos eran falsos, pues dichos  documentos no habían sido expedidos por la Secretaría  Departamental de Educación de Córdoba, ni los  demandantes habían concedido los mandatos.  

Tampoco se  acreditó la existencia y representación legal de las  personas jurídicas demandadas, como también sin existir  autorizaciones por parte de éstas se aprobaron conciliaciones  extraprocesales en las que se acordaba pagar a los demandantes las  supuestas pretensiones invocadas en las demandas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El 18 de mayo  de 2018 el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Montería- Córdoba  legalizó la captura de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES  OYOLA, el 22 del mismo mes y año, la fiscalía le  formuló imputación por los delitos de peculado por  apropiación agravado por la cuantía a favor de  terceros, cohecho propio y prevaricato por acción, todos en  concurso homogéneo y sucesivo, con la circunstancia de mayor  punibilidad, prevista en el artículo 58 del Código  Penal. Cargos que fueron aceptados por la imputada.  

El 23 de mayo  siguiente, la imputada fue afectada con medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

2. El 12 de julio  de 2018 la fiscalía radicó escrito de acusación  con allanamiento a cargos, ante la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, correspondiéndole el conocimiento del asunto  a la Sala de Decisión N° 9 integrada por los Magistrados  Javier Armando Fletscher Plazas, María Judith Durán  Calderón y Juan Carlos Garrido Barrientos.  

3. Con auto de 1°  de agosto de 2018 la Sala de Decisión Penal N°9 del  Tribunal Superior de Bogotá se declaró incompetente  para conocer del presente proceso penal, por estimar que le  correspondía al Tribunal de Montería- Córdoba,  razón por la cual ordenó la remisión de la  actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia.  

4. Con auto  AP3557-2018 de 22 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal  asignó la competencia para conocer la presente actuación  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó  el envío de las diligencias a esa Corporación.  

5. El 20 de  noviembre de 2018, la Magistrada María Judith Durán  Calderón manifestó su impedimento para actuar dentro de  la presente causa, al amparo de la causal 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004.  

Indicó que  dentro del radicado 110016000000201700537, Guillermo Raúl  Rhenals Nova aceptó los cargos, por lo que fue condenado como  autor del concurso homogéneo de peculado por apropiación  agravado por la cuantía, en concurso heterogéneo y,  como determinador de prevaricato por acción en concurso  homogéneo. Su defensor interpuso el recurso de apelación,  correspondiéndole a ella el conocimiento de ese asunto, por lo  que el 14 de noviembre de 2018 profirió sentencia de segundo  grado.  

Explicó que  revisadas las dos actuaciones, advirtió que:  

[S]e  fundamentan, entre otros hechos, en que la acusada, actuando como  Jueza Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago  dentro de 4 procesos ejecutivos en los que se conciliaron sumas de  $21.341´522.134, tales acuerdos se hicieron entre el abogado  Jaime Agamez Pineda (quien decía representar a varios  docentes) y Guillermo Raúl Rhenals Nova, quien sin tener  legalmente facultades para conciliar, representó a  Fiduprevisora S.A. e hizo arreglos de índole económica  y facilitó la constitución de los títulos  ejecutivos de que se sirvieron para presentar las demandas ejecutivas  (…)1  

Precisó  que para pronunciarse sobre la alzada propuesta por Rhenals Nova,  estudió el expediente, valoró elementos de la conducta  punible, las formas de intervención de los sujetos, las  ganancias derivadas de los acuerdos de pago fraudulentos y se  «estableció  que aquél había sido codeterminador de la Jueza Civil  del Circuito de Lorica»2,  conociendo de las maniobras utilizadas para obtener las ganancias y  «la  participación activa -y dolosa- de la acusada»,  por lo que comprometió su criterio e imparcialidad para asumir  el conocimiento del proceso seguido en contra de MONTES OYOLA.  

6. Con auto de 20  de noviembre de 2018, el Magistrado Ponente ordenó la  incorporación del fallo proferido dentro del radicado  110016000000201700537, seguido en contra de Guillermo Raúl  Rhenals Nova y mediante decisión de 21 de noviembre de 2018,  los demás integrantes de la Sala de Decisión no  aceptaron el impedimento manifestado por la Magistrada María  Judith Durán Calderón.  

Indicaron los  Magistrados que al revisar el fallo proferido por la Magistrada Durán  Calderón se estableció que sólo se efectuó  un análisis sobre la aceptación de cargos y el  principio de no retractación, así como la dosificación  de la pena, sin hacer valoraciones sobre la tipicidad ni la  participación en las conductas enrostradas al acusado, así  como tampoco se abordó aspecto sustancial o de fondo que le  impida a la Magistrada actuar de manera imparcial.  

El Magistrado Juan  Carlos Garrido Barrientos adicionó el voto con el fin de  señalar que aun cuando integró la Sala de Decisión  presidida por la Magistrada Durán Calderón, no debe  declararse impedido, por las razones expuestas en ese auto.  

7. En audiencia de  21 de noviembre de 2018 se dio lectura de la decisión a las  partes y se dispuso la remisión de las carpetas a esta  Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo  en cuenta que la actuación penal que origina el presente  pronunciamiento se rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta  Sala de conformidad con el artículo 58A ibídem,  modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es  competente para pronunciarse  sobre el presente impedimento  manifestado por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, luego de haber sido declarado infundado por los  demás integrantes de la misma.  

2.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice  a los ciudadanos una recta y cumplida administración de  justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del  funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento está  sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia.  

3.  En este caso, la Magistrada María Judith Durán Calderón  fundó su impedimento en la causal 4°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, por haber  «manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso».  

Respecto  a la «opinión»  a la que se refiere la norma, la Sala ha sostenido insistentemente  que es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional  (procedencia  general)  o en cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto  a aquél en el que se manifiesta el impedimento (procedencia  excepcional),  referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al  conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para  comprometer su imparcialidad (Cfr.  CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).  

Conforme  con ello, encuentra la Sala que la «opinión»  que  la Magistrada efectuó sobre el asunto, fue expuesta en  cumplimiento de deberes judiciales, en una actuación diferente  a la que se sigue en contra de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES,  pues se trató de la sentencia proferida en segunda instancia  dentro del radicado 110016000000201700537,  donde fue condenado Guillermo Raúl Rhenals Nova; por lo que en  principio se cumple con el presupuesto  de procedencia excepcional.  

Sin  embargo, para la prosperidad de la causal es necesario establecer si  esa opinión expuesta en la citada providencia compromete la  imparcialidad de la Magistrada María  Judith Durán Calderón, para  ocuparse de la verificación de aceptación de cargos  efectuada por ISABEL  LORELEY DEL SOCORRO MONTES.  

Para ello, téngase  en cuenta que en sentencia de 14 de noviembre de 2018 proferida por  la Sala de Decisión Penal integrada por los Magistrados María  Judith Durán Calderón, Juan Carlos Garrido Barrientos y  Dagoberto Hernández Peña, al resolver la apelación  interpuesta por la defensa de Guillermo Raúl Rhenals Nova,  abordaron dos problemas jurídicos, i) el referente a la  retractación de la aceptación de cargos y ii) la  dosificación de la pena.  

Sobre el primer  problema jurídico consideraron, al amparo del artículo  293 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia, que sólo era  procedente la retractación del allanamiento a cargos de  verificarse vicios en el consentimiento o la vulneración de  garantías fundamentales, concluyendo que ninguna de esas  situaciones se había presentado y para ello se refirieron  exclusivamente al deseo del imputado de aceptar los cargos, lo cual  exteriorizó en varias oportunidades al solicitarlo en varias  salidas procesales.  

En segundo orden,  la Sala de Decisión se ocupó de la pena de multa  impuesta en primera instancia, adicionando que la fecha para su  tasación debía entenderse para el año 2010,  fecha de ocurrencia de los hechos. Adicionalmente indicó que  el procesado se encontraba sujeto a la prohibición establecida  en el inciso 5° del artículo 122 de la Constitución  Política.  

Al ser esas las  consideraciones que expuso dicha Corporación para confirmar la  sentencia de condena proferida en primera instancia en contra de  Guillermo Raúl Rhenals Nova, éstas no pueden tenerse  como un anticipo del criterio de la Magistrada María Judith  Durán Calderón respecto de la participación y  responsabilidad de ISABEL LORELEY DEL SOCORRO MONTES OYOLA,  que  ahora le corresponde examinar, cuando no se extrae que haya realizado  un pronunciamiento trascendental sobre aspectos objetivos o  subjetivos de los tipos penales imputados a ésta o de su  responsabilidad, lo que represente comprometer su imparcialidad.  

Siendo ello así,  es claro que la funcionaria  judicial que declaró su impedimento no comprometió en  absoluto,  ni su objetividad,  ni rectitud para conocer del asunto que ahora la convoca, por lo que  se  declarara infundado el impedimento manifestado por la Magistrada  María Judith Durán Calderón, respecto de la  causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 examinada.  

Corolario  de lo anterior, se dispondrá la devolución inmediata de  las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá para que  continúen su curso.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

    RESUELVE  

Primero:  Declarar  infundado  el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, doctora María Judith  Durán Calderón para conocer de este asunto.  

Segundo:  Devolver  inmediatamente  la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 4 C.2 Tribunal  

2          Fl. 5 C.2 Tribunal.  

      

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