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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP5396-2014
Radicación N° 44515.
Aprobado acta No. 298.
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), el 29 de abril de 2014, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 22 de noviembre de 2013, absolviendo a la procesada CECILIA MARÍA PERAFÁN DE ZAMBRANO, del cargo que se le formulara por la conducta punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado.
HECHOS
En anterior oportunidad, el Tribunal los sintetizó de esta manera:
“En el proceso civil de constitución de unión marital de hecho que se adelantaba en el Juzgado Tercero de Familia de Pasto propuesto por MARÍA ARBONET MUESES GUERRERO contra CARLOS ALIRIO CADENA BURBANO por intermedio de la abogada CECILIA MARÍA PERAFÁN DE ZAMBRANO se solicitó el embargo y secuestro de los bienes que se encontraban en los establecimientos denominados TECNIAGRO, MAGRECOL y URTIAGRO propiedad del demandado, para la practica (sic) de dicha diligencia se comisionó a la Inspección Tercera Civil Municipal de Pasto, y el día 7 de julio el 2006 (sic) en horas de la mañana se dio inicio a la diligencia en el almacén TECNIAGRO, a la que asistieron empleados de la Inspección Tercera Civil Municipal de Pasto, la abogada PERAFÁN ZAMBRANO (sic), y la secuestre ANA JUDITH PALACIO BAHAMÓN.
En desarrollo de la misma se procedió al secuestro de diez computadores que se encontraban instalados en el local comercial y uno más que contenía las copias de seguridad de la información de la empresa a saber los registros contables y financieros de los establecimientos comerciales propiedad del señor CARLOS ALIRIO CADENA BURBANO, así como los soportes para la presentación de las diferentes declaraciones que se debían rendir ante la DIAN.
Una vez finalizada la referida diligencia, la procesada, sin que en el texto de la comisión existiera autorización, ni lo hiciera la Inspectora Tercera Civil Municipal que presidía la diligencia de secuestro, procedió a retirar los discos duros de los equipos de cómputo para lo cual se valió de la colaboración de un ingeniero contratado a tal fin, los que posteriormente fueron entregados al tecnólogo en sistemas a efectos de que obtuviera una copia de los archivos.
Al regresar los discos duros a su propietario, se advirtió que la información contable de los últimos siete años de la empresa que reposaba en los mismos, había desaparecido”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Denunciados los hechos anteriores por el apoderado de Carlos Alirio Cadena Burbano, el 27 de julio de 2006 la Fiscalía Octava Seccional de Pasto (Nariño) dispuso la práctica de investigación previa.
El 3 de julio de 2007, la misma dependencia dictó resolución inhibitoria, la cual fue impugnada por aquél y revocada por la Fiscalía Cuarta delegada ante el Tribunal Superior de Pasto, el 6 de agosto siguiente.
Tres días más tarde, el ente instructor dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de CECILIA MARÍA PERAFÁN DE ZAMBRANO, quien fue escuchada en diligencia de indagatoria el 27 de noviembre de ese año.
Mediante proveído del 17 de diciembre posterior, la oficina investigadora admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por el representante de Cadena Burbano.
Clausurada la fase instructiva el 4 de agosto de 2008, la Fiscalía calificó su mérito el 11 de marzo de 2009, profiriendo resolución de acusación en contra de la sindicada por el delito de falsedad por destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, tipificado en el artículo 293 del Código Penal.
La providencia calificatoria fue confirmada por el superior funcional, el 23 de noviembre de la referida anualidad.
El conocimiento de la etapa de la causa fue inicialmente asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias preparatoria –el 10 de marzo de 2011- y pública de juzgamiento –el 18 de mayo ulterior-, condenó a la procesada por el cargo contenido en el pliego acusatorio, a través de sentencia del 24 de mayo de 2012, la cual fue apelada por las partes. Luego, el 9 de agosto siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto anuló la actuación desde los alegatos conclusivos de la vista pública.
Reasignado el asunto al Juzgado Cuarto de esa especialidad, ésta dependencia concluyó la audiencia del juicio el 23 de abril de 2013, y emitió fallo absolutorio a favor de la acusada el 22 de noviembre del mismo año.
Apelado el proveído por el apoderado de la parte civil, esa Corporación lo confirmó, mediante providencia del 29 de abril de 2014, en contra de la cual el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
El representante de la parte civil solicita que se “case parcialmente” la sentencia censurada, para condenar a la procesada, asegurando que el Tribunal violó directamente la ley sustancial. Al efecto, postula dos reproches que desarrolla de la siguiente manera:
Cargo primero.
Destaca el casacionista las contradicciones que advierte entre el testimonio de la acusada y el de la inspectora Rossy Chamorro Mosquera, para seguidamente enunciar la prueba testimonial que, en su opinión, demuestra que aquélla sí ordenó retirar de los discos duros de los computadores.
Con base en lo anterior, consigna su propia percepción probatoria y defiende las consideraciones contenidas en la resolución acusatoria y la sentencia anulada, con el fin de sostener que no pueden ser de recibo las razones por las cuales el juzgador absolvió, acogiendo la figura de la atipicidad subjetiva. De igual manera, analiza la personalidad de la incriminada, a efectos de sostener que actuó dolosamente.
En esa medida, el demandante estima indebidamente aplicado el artículo 293 de la Ley 599 de 2000, puesto que el fallador omitió considerar que sí se satisfacía el elemento de tipicidad, aserto que sustenta citando doctrina sobre el instituto y trayendo nuevamente a colación el resultado de su particular examen de las pruebas.
Cargo segundo (subsidiario).
El memorialista transcribe un apartado del proveído de llamamiento a juicio, con el objeto de resaltar que la sindicada confesó el hecho y que ello fue desatendido por el Ad quem.
Es por ello, dice, que se excluyó evidentemente el artículo 293 ya citado, agregando que si hubiese sido tenida en cuenta la personalidad de la investigada, “la equidad, el dolo con que se cometió el delito por el cual se dicto (sic) la resolución de acusación”, no habría sido absuelta.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Dentro del término de traslado a los no impugnantes, el defensor de CECILIA MARÍA PERAFÁN DE ZAMBRANO allegó escrito en el que pidió que se inadmitiera el libelo, o cuando menos, que no se casara el fallo demandado, por cuanto éste mecanismo no constituye una tercera instancia, como parece entenderlo el apoderado de la parte civil, insistiendo en los planteamientos ventilados ante los juzgadores.
Además, desatiende la técnica y los requisitos de forma previstos para el recurso, ya que no identifica los sujetos procesales ni las sentencias, no tiene claras las diferencias entre la violación directa e indirecta de la ley sustancial, y confunde los efectos de la casación con los de la acción de revisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
La demanda presentada por el representante de la parte civil será rechazada, no solo porque omite pronunciarse sobre la procedencia de casación discrecional, sino también porque nunca desarrolla causal de casación alguna. En efecto,
2. Sobre la casación discrecional.
Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de casación fue interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia, dictado por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, en proceso adelantado por delito cuya pena máxima es de seis (6) años (delito de destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, tipificado en el artículo 293 del Código Penal), es absolutamente claro que el censor omitió por completo atender las previsiones legales y jurisprudenciales que se han trazado respecto de la casación discrecional, situación que por sí sola es suficiente para desestimar su libelo.
Por ello, debe una vez más reiterar la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo ha sostenido la Sala (entre otros, en CSJ AP, 25 sept. 1997, Rad. 13401; CSJ AP, 21 sept. 2011, Rad. 37324; y CSJ AP, 11 sept. 2013, Rad. 42143):
«Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad. Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias».
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el libelista, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para la parte representada contiene la sentencia cuestionada.
3. La demanda.
Como el actor postula dos cargos por violación directa de la ley sustancial, caracterizándose ambos por la falta de fundamentación, la respuesta de la Sala a los mismos se hará de manera conjunta.
En efecto, aún soslayando las omisiones que acaban de reseñarse, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional del demandante, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para realizar el completo resumen que precede, no se concreta ninguna causal, se deja de fundamentar la postura e incluso se omite señalar, así fuese de manera genérica, cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente.
Como si fuera poco, de entrada se advierte el desconocimiento del casacionista respecto de los efectos del recurso extraordinario, habida cuenta que en ambas censuras, pese a que aboga por la invalidación del fallo absolutorio para en su lugar condenar a la sindicada por el cargo formulado por la Fiscalía, pide que se “case parcialmente” la sentencia. No entiende la Corte cómo, según lo propuesto por el representante de la parte civil y dentro de un contexto lógico, procede casar una decisión absolutoria de manera “parcial”, para reemplazarla por una de declaratoria de responsabilidad penal. Difícil saberlo, sobre todo porque el memorialista nunca explica las razones de semejante pedimento.
De otro lado, del inconexo escrito allegado por el impugnante con bastante esfuerzo se puede adivinar qué es lo pretendido, dado que, de manera vaga y abstracta confunde varias de las alternativas de ataque casacional, pero sin desarrollar argumentativamente alguna de ellas.
En efecto, de manera indiscriminada dice en las dos censuras que se violó la ley sustancial, pero en ambos casos se dedica a consignar su particular análisis de la prueba, para simplemente sostener, sin explicar las razones, que los juzgadores no debieron reconocer la atipicidad subjetiva de la conducta y no podían, por tanto, absolver a la enjuiciada por el cargo endilgado.
Es así como en el primer reproche alude a la prueba testimonial, destacando las que, a su juicio, constituyen las contradicciones en que incurrió la procesada respecto de lo testificado por una de las declarantes, y en el segundo además alude a su supuesta confesión. Al tiempo, exalta las providencias que en el curso del trámite afectaron los intereses de la investigada y en todo momento analiza su personalidad, para asegurar que de ella se deriva el dolo en su proceder.
Semejante planteamiento riñe con la lógica más elemental, pues, de entrada se advierte que el recurrente plantea hipótesis diferentes, las cuales se quedaron en el mero enunciado, ya que apenas entiende suficiente con formular la solicitud, sin preocuparse de abordar el decurso procesal y las razones que fundamentaron la absolución por el delito contra la fe pública, como es exigencia básica del recurso de casación.
Está claro, entonces, que no cumplió con las exigencias de fundamentación propias del recurso extraordinario de casación, desconociendo que el fallo de segundo grado llega a este escenario prevalido de una doble condición de acierto y legalidad que solo puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos suficientes sustentados en los hechos, el decurso procesal y las normas jurídicas aplicables al caso, se demuestra un error evidente, con la trascendencia suficiente como para revocar o modificar lo decidido por las instancias.
Lo relacionado por el recurrente en su escrito, además de carente de argumentación mínima e incluso confuso y descontextualizado, ni siquiera puede entenderse alegato de instancia, como quiera que no sustenta su pretensión y mucho menos da a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias.
Adicionalmente, a pesar de que denunció la violación directa la ley sustancial, en lugar de realizar un análisis estrictamente jurídico sobre el particular, se dedicó a hacer críticas a la apreciación probatoria, pero apenas para tratar de anteponer su propia visión. Es decir, si bien no lo dice expresamente, parece recurrir a las figuras de la violación indirecta, en la medida en que esboza supuestos errores en el examen de los elementos de juicio, aunque sin concretar la naturaleza de los mismos.
En últimas, el censor no desarrolla ninguna de las dos posibilidades, desconociendo que si su interés apuntaba a denunciar una violación directa de la norma, debía concretar si esta provino por la falta de aplicación (exclusión evidente), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre su existencia material, validez o sentido o alcance), apoyándose en un exhaustivo análisis jurídico sobre el contenido del fallo -dado que acá la discusión es de puro derecho-, y dar a conocer y discutir, igualmente, ese estudio esgrimido por los falladores, con el fin de confrontarlo con el suyo, acorde con el cual debió condenarse a la incriminada.
O, si su propósito se dirigía a controvertir el examen probatorio de las instancias, denunciando al efecto errores en el estudio de los medios de convicción, debió tener en cuenta que desconocer las reglas de producción y apreciación alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción –alusivo a la tarifa probatoria-, mientras que los errores de hecho surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica- (entre otros, CSJ AP, 14 abril 2010, Rad. 33500 y CSJ AP, 29 mayo 2013, Rad. 41160).
Una declaración en cualquiera de esos sentidos brilla por su ausencia, lo cual deja en evidencia las deficiencias argumentativas en que recae el libelista, quien en últimas pretende oponer su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como una instancia adicional para la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada –vuelve a decirse- con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.
En suma, las deficiencias de fundamentación conducen, inexorablemente, a rechazar los cargos formulados.
4. Decisión.
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria