AP5366-2014(44536)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP5366-2014  

Radicado N° 44536.  

Aprobado acta No. 294.  

Bogotá, D.C., ocho (8) septiembre de dos mil  catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

La  Corte  resuelve  de  plano el impedimento  manifestado     por     el    doctor    Luis  Guiovanni  Sánchez  Córdoba, Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de Armenia, quien invoca el artículo 56-4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para  apartarse  del conocimiento en el  proceso  seguido contra Deiby Rodas López,  acusado  como  autor  de las conductas punibles de concierto para  delinquir  agravado  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, causal  que  consideró infundada el Juez Penal del Circuito Especializado de Pereira, a  donde se había remitido el expediente.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron  relatados  en el acta de preacuerdo,  como se transcribe a continuación:   

Se  inicia  la presente investigación, con  fundamento  en  información  aportada por fuente humana, en la que da a conocer  la  existencia  de una organización criminal denominada la línea, que opera en  los  municipios  de  Montenegro, Circasia y Armenia, entre otras municipalidades  del  departamento  del  Quindío,  la cual es conformada por alias Nucita, alias  Happy,  alias  Guasón,   alias Niño Malo, entre otros, quienes se dedican  al  tráfico de estupefacientes, pero para poder mantener el control territorial  en  la  zona  en la cual hacen presencia, cometen homicidios, extorsiones, entre  otros  comportamientos,  actividad  que  se  viene desarrollando desde el mes de  octubre del año 2011 a la fecha.   

Dentro   de   ese  recaudo  del  material  probatorio  y  evidencia física, se cuenta con información aportada por una de  las  personas  que  hacía  parte de esa organización criminal, entre ellos con  declaración  jurada,  interrogatorio  de  indiciado  de  alias  de (sic)  “CEJAS  DE  BURRO  O  HAPPY”,  correspondiéndole  el  nombre  de  JORGE  LUIS  ROMÁN,  mediante  la cual da a  conocer  cómo  se  vinculó a dicha organización de la línea, describiendo en  forma  clara  y  detallada  las  diferentes  personas  que  la  conformaban, las  funciones  que  cumplía  cada  uno  de  sus  miembros, los sitios en los cuales  hacía  presencia, como la organización tenía un aparato sicarial encargado de  ejecutar  las  órdenes  emitidas  por alias CALICHE o GARRAPICHO, compuesta por  personas  que  cumplían funciones de campaneros, las personas encargadas de los  sicariatos  denominados “DJ”, las personas encargadas de hacer entrega en el  sitio  de los hechos a los sicarios y volvérselas a recoger; así mismo refiere  la  existencia  de  otra  línea  dentro de la misma organización encargada del  tráfico  de  estupefacientes,  surtiendo  cada  una de las diferentes tiendas u  ollas,  otras  personas  encargadas  dentro  de  las  tiendas  de  la  venta del  estupefaciente,  otras personas encargadas de recoger los dineros producto de la  venta  de  estupefacientes  en  cada una de las llamadas tiendas para finalmente  ser  giradas  a  quienes  dieran  la  orden  los jefes de la organización; esta  información  es corroborada por la señora LIVIANA ROCÍO LASSO CUBILLOS, en su  calidad  de  compañera  de  alias  HAPPY,  quien  si  bien  es cierto no estaba  vinculada  directamente  con  la  organización,  también  lo  es que cuando su  compañero  no  podía  cumplir  sus  funciones  como recoger los dineros en las  diferentes  ollas  producto  de  la  venta de estupefacientes, ella asumía esas  función  y consignada (sic)  los   dineros   a   las  personas  y  sitios  ordenados  por  los  jefes  de  la  misma.   

Igualmente  se  cuenta  con  información  aportada  por  la  señora  CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO, otra ex integrante de la  organización  delincuencial  de  la  línea,  conocida  con  el  alias de “LA  MONA”,  quien  corrobora la información aportada por alias “HAPPY”, en el  sentido  de  aportar  los  diferentes  alias  de las personas que conformaban la  organización  delincuencial  de  la  línea,  los  sitios  en  los cuales hacen  presencia,   las   funciones   que   cumplen   cada   uno  de  sus  integrantes,  etc.   

ACTUACIÓN   PROCESAL   

De  la exigua información que aparece en la  carpeta,  se  ha  podido  establecer  que el Juzgado Segundo Penal Municipal con  funciones   de   control   de   garantías   de  Popayán,  ordenó  la  captura  de  Deiby  Rodas  López, la  que  se  llevó  a  cabo el 10 de abril de 2014 en Montenegro (Quindío). A esta  persona  se  le  imputaron  los  delitos de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, descritos en los artículos 340 y 376  del  Código  Penal,  en  relación  con  los cuales el implicado y la Fiscalía  celebraron  un  preacuerdo,  en  el  que  el  primero  acepta  la  autoría y la  responsabilidad  por  el concurso de conductas punibles que se le atribuyen y, a  cambio,  se  le  reconoce  una  rebaja  de  la  mitad  de  la  pena  que  se  le  imponga.   

El   Fiscal   14  Especializado  de  Cali  presentó  el  acta  de preacuerdo el 8 de agosto del  presente   año,   y   se   le   asignó  el  conocimiento  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Armenia,  cuyo  titular, por auto del día   15   de   los  mismos  mes  y  año,  se   declaró   impedido  para  conocer  el  asunto,  argumentando  que  estaba  incurso  en  la  causal  que  consagra  el  artículo  56–4°  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Expone  el  funcionario  judicial  que  su  despacho  adelantó  una actuación penal contra Willinton Restrepo Castaño por  el  delito  de  concierto  para  delinquir,  de la que conoció por razón de un  preacuerdo  y  en cuyo desarrollo profirió sentencia de condena el 13 de agosto  de 2014, la que actualmente está ejecutoriada.   

Considera  que  la  causal  de  impedimento  invocada  se  configura  por haber «…dado consejo o  manifestado   su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso»  y  aunque  no  todo  el  aspecto  fáctico  de los dos casos es  idéntico  «…la  base de los hechos para el delito  de   Concierto   para   Delinquir   resulta   compartido   e   igual.»   

Transcribe los hechos que se consignaron en  el  acta  de  preacuerdo  celebrado  entre  Willinton  Restrepo  Castaño  y  la  Fiscalía,  y  asegura  que  con  esa  reseña  demuestra que se trata del mismo  devenir,    pues    la    persona   implicada   en   este   caso   (Deiby  Rodas López) corresponde a una de  las     mencionadas     en     la     sentencia     que    profirió;              y,    «El  material  probatorio  aportado  en el presente caso comparte elementos con el ya  decidido  en  relación al punible de referencia, y de por sí se denota que las  fuentes  de  información  fueron  las mismas (CLAUDIA  PAOLA  PINEDA HENAO, alias “PAOLA”), y por ende es  el  que  ya  conoció  el  Juzgado al emitir la sentencia en comento.»   

Admite  que  haber  conocido  en  casos  de  preacuerdos  o  de  allanamientos,  no genera impedimento, pero considera que en  este       caso,  declaró la responsabilidad  de  Willinton  Restrepo  Castaño  como  autor  del  delito  de  concierto  para  delinquir  «…que  ejecutó  en  conjunto  con  las  personas  que conformaban la empresa criminal de la que hacía parte.»   En   consecuencia,  el    compromiso    penal   de   esta  persona  es  consecuencia  de  haberse  involucrado  con  los     otros   que   conformaban  el  grupo  ilegal  denominado La Línea,  que     incluye     al  «…ahora  vinculado,  cuyos  actos  por ende, ya se  calificaron     como     delitos    en    la    sentencia    emitida.»   

En  su  sentir, ya adelantó su criterio en  relación  con  el  compromiso  de los implicados en el delito de concierto para  delinquir.   

Así, de continuar conociendo la actuación  de  referencia,  se estaría atentando contra la objetividad e imparcialidad que  debe gobernar el juicio surtido al aquí vinculado.   

Concepto,   que   no  quedo  (sic)   simplemente  en  la  mente  del  juzgador,  sino que ha implicado declarar que se estima configurado [el]  delito cometido por estas personas,  opinión       expuesta       públicamente       en       sentencia.   

Finalmente,     resolvió   declararse   impedido  para  conocer  de  este  trámite  y  envió el expediente al Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Pereira.   

Este  último  no  aceptó  el  impedimento  planteado  por  su  homólogo  de Armenia y consideró improcedentes las razones  aducidas,  al precisar que en este caso no se surtirá un juicio oral, porque en  consideración   a   la  presentación  del  preacuerdo,  lo  que  sigue  es  el  proferimiento de la sentencia.   

Además,  a  pesar de haber conocido de otro  preacuerdo,  en estricto sentido, no valoró ninguna prueba, porque sólo pueden  considerarse   como  tales  las  que  se  introducen  y  debaten  en  el  juicio  oral.   

Estima que «…tal  impedimento  sólo  encuentra  justificación frente a aquellos casos en los que  el  mismo  funcionario  deba  continuar  con  el  procesamiento  de  quienes  no  participaron  de  la  diligencia  de preacuerdo, porque es evidente que previo a  adoptar  una  postura  sobre  su  aprobación  debe  hacer una valoración de la  información  relevante  a  la que tuvo acceso…», lo  que  posibilitaría  que  el  juez  asume  una  posición  en  relación  con la  responsabilidad  de  los  demás  implicados, lo que justificaría apartarse del  conocimiento.   

Pero,  en  este  caso  es el procesado quien  precisamente  ha  admitido  su responsabilidad y el juez lo que debe hacer es el  control de legalidad sobre lo acordado.   

Explica que el Juez Especializado de Armenia  no  se  encuentra  inmerso  en  la  causal de impedimento que plantea, porque la  valoración  que  hizo  para  proferir  la  sentencia  no  lo  imposibilita para  pronunciarse   en  este  otro  caso,  puesto  que  se  trata  igualmente  de  la  aceptación   de   responsabilidad   de   otro   procesado,   sin  importar  que  «la   prueba  que  soporta  los  hechos» sea igual a la que conoció en el caso anterior.   

Aceptar  la  tesis  planteada por el señor  Juez  Penal  del  Circuito Especializado de Armenia, al declararse impedido para  conocer  no  sólo  el  presente  preacuerdo,  sino  otros seis dentro del mismo  asunto,  llevaría  a  que este funcionario tuviera que fallar sólo uno de esos  seis  procesos, remitiendo los otros a otro funcionario, quien a su vez debería  obrar  en  similar  sentido,  lo  cual  resulta  contrario  a  los principios de  celeridad   y   economía   procesal   que   deben   regular   las   actuaciones  judiciales.   

En   esas   condiciones,  fue  enviada  la  actuación a esta Corporación.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De acuerdo con lo establecido en el artículo  57  de  la  Ley  906  de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  es  competente para resolver de plano este asunto, atendiendo a que en  Armenia  sólo  hay  un  Juez  Penal del Circuito Especializado y, de declararse  fundado  el  impedimento,  el  expediente deberá remitirse al Juzgado Penal del  Circuito   Especializado   de   Pereira  (lugar  más  cercano),   situación  que  por  supuesto  involucra  despachos  judiciales  adscritos  a  diferentes  distritos  y  hace  radicar  la  competencia en esta Corporación.   

Conforme lo ha señalado la jurisprudencia de  esta  Corte,  el  instituto  de  los impedimentos consiste en una manifestación  unilateral,  voluntaria,  oficiosa  y  obligatoria  que  hacen  los funcionarios  judiciales  con  el  fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto,  cuando  adviertan  que su imparcialidad se encuentra en entredicho, porque recae  sobre   ellos   alguna   de   las   causales  consagradas  en  la  ley  para  el  efecto.   

Empero, tal situación no puede estar sujeta  al  capricho  del  servidor  judicial  ni  de  las  partes, habida cuenta que se  encuentra  ligada de manera inevitable a la taxatividad de las causales, sin que  pueda  acudirse  a  la  analogía  o a la extensión de los motivos expresamente  señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia.   

La  causal  de  impedimento  prevista  en el  artículo   56–4°  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  invocada  por  el  Juez  Penal  del Circuito  Especializado  de  Armenia,  se presenta cuando, entre  otras  hipótesis,  el  funcionario judicial «…haya  dado  su  consejo  o  manifestado  su  opinión  sobre  el  asunto  materia  del  proceso.» y esa   opinión  anticipada     que     constituye    motivo    de    impedimento    –tiene  dicho  la  jurisprudencia de la  Corte–,    debe   ser  sustancial,  vinculante  y  sobre todo emitida fuera del proceso y no dentro del  mismo.   

Ha  sido  posición  recurrente  de  la Sala  señalar   que,   como  se  explicó,  entre  otros,  en  CSJ  AP,  8 may. 2013, Rad. 41224:   

[N]o toda opinión  o  concepto  sobre  el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que  adquiere  relevancia  jurídica  en  esta  materia  es  la emitida por fuera del  proceso  y  de  tal  entidad  o  naturaleza  que vincule al funcionario sobre el  aspecto  que  ha  de  ser  objeto  de decisión. No es  aquella    opinión    expresada    por    el   juez   en   ejercicio   de   sus  funciones,  exceptuado  el  evento  de  ‘haber  dictado  la  providencia  cuya  revisión   se   trata’,  porque  ello  entrañaría  el  absurdo  de  que  la  facultad  que  la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez  lo  inhabilita  para  intervenir  en otros asuntos de su competencia,   procedimiento   que   ni   la   ley   autoriza  ni  la  lógica  justifica.   

Al  declararse  impedido  el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de Armenia, señaló que había expuesto su criterio en  relación  con  elementos  materiales probatorios, específicamente porque en el  proceso  seguido  Willinton Restrepo Castaño «…las  fuentes  de  información  fueron  las mismas (CLAUDIA  PAOLA  PINEDA HENAO, alias “PAOLA”)…»,  que las valoró en esa oportunidad manifestando su opinión, y  tal circunstancia comprometía su imparcialidad.   

No   obstante,   ese   discernimiento   es  completamente  ajeno a los hechos y a la persona que ahora se juzga en el asunto  en  el  cual  se  declara  el  impedimento,  porque  si  bien la valoración del  mencionado  elemento  material  probatorio  se  hizo  en el proceso penal que se  adelantó  por  razón  de  sus funciones contra Willinton Restrepo Castaño, se  trata   de   una   actuación   en  la  que  no  pudo  haberse  comprometido  la  responsabilidad  de  Deiby  Rodas  López,  con  mayor  razón  porque,  conforme  consta  en  la copia de la  sentencia  que  el funcionario allegó al expediente, ni siquiera se mencionó a  esta persona.   

Entonces, de ninguna manera el Juez Penal del  Circuito  Especializado  de  Armenia  se  halla  incurso  en la causal expresa y  estricta  de  impedimento  citada, que –se   itera–  comporta  una naturaleza y efectos completamente diferentes a los que él expone  para separarse del conocimiento.   

Y si se dijera que  en  otro  proceso  diferente se analizaron las mismas circunstancias fácticas y  los  mismos elementos materiales probatorios y evidencia física para determinar  la  concurrencia de un mínimo de prueba que permitiera inferir la autoría o la  participación   de   Willinton   Restrepo   Castaño  en  los  delitos  y  su  tipicidad,  es  claro que lo  realizado  por  el  servidor judicial se limitó al estricto cumplimiento de sus  funciones,  en  cuanto tenía el deber de verificar la  legalidad del preacuerdo.   

No  se materializa, entonces, en el asunto  examinado,  la  causal  de  impedimento  aducida  por el Juez Penal del Circuito  Especializado  de  Armenia,  para  separarse del conocimiento en el asunto ahora  sometido  a  su  consideración  en  primera  instancia, puesto que Deiby  Rodas  López  tampoco  formaba  parte  del  preacuerdo  celebrado  entre la Fiscalía y  Willinton   Restrepo  Castaño,  cuya  revisión  de  legalidad  llevó  a  cabo  el funcionario recusado, como para argumentar que se  trata del mismo trámite.   

Las  causales de impedimento son expresas,  en  cuanto  constituyen  excepción  a  la competencia legalmente deferida a los  funcionarios   y   esa   es   la   razón   para  que  no  quepan  analogías  o  interpretaciones  subjetivas.  Entonces,  debe  concluirse  que las expuestas en  este caso carecen de sustento legal.   

En el específico caso que ocupa la atención  de    la   Sala,   es   claro   que   Deiby   Rodas  López  decidió renunciar a  sus  derechos  a  la  presunción de inocencia; a guardar silencio; a solicitar,  conocer  y  controvertir  las  pruebas;  a  la celebración del juicio público,  oral,  contradictorio, concentrado e imparcial, luego de conocer con suficiencia  los cargos que se le imputaron.   

En  esas  condiciones no puede predicarse la  vulneración  de  sus  derechos,  mucho  menos  puede  ponerse  en entredicho la  autonomía  del  administrador  de justicia, reconocida constitucionalmente, que  le  permite  valorar  la responsabilidad en cada caso concreto. De allí que sea  natural  que  los  análisis que realice en un momento dado, no correspondan con  los llevados a cabo en eventos similares.   

Por  lo  tanto,  estas  circunstancias  no  implican  la  violación  de  ninguna  garantía  fundamental. El Juez Penal del  Circuito  Especializado  de Armenia, al presentar los motivos de impedimento, ni  siquiera  explicó  de qué forma comprometió la responsabilidad de  Deiby  Rodas  López,  al verificar la  legalidad  del  preacuerdo  celebrado  por  Willinton  Restrepo  Castaño con la  Fiscalía,   y   eventualmente   al   dictar   el   fallo   de  condena  en  ese  caso.   

Ello,  atendiendo  además a que se trata de  dos  procesos  diferentes  que se originaron a partir de la ruptura de la unidad  procesal  y  en  los  que  de  ninguna  forma  puede asegurarse la existencia de  identidad de conducta y de sujetos.   

Es  que, en relación con Willinton Restrepo  Castaño    y   Deiby   Rodas   López,  quienes  –se  itera– celebraron cada uno  un  preacuerdo  con  la  Fiscalía  aceptando  su  culpabilidad en las conductas  punibles  que  se  les  imputaron (concierto para delinquir, para el primero; y,  concierto  para  delinquir  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  para  el  segundo)  no  se puede señalar la existencia de pruebas que de alguna  forma  hubiese  valorado  el  funcionario  judicial, por lo que las condenas que  llegaran  a producirse, en consecuencia, se fundamentarían en la aceptación de  los  cargos  y  en  inferencias  razonables de las que objetivamente dedujera el  Juez  de  conocimiento la ocurrencia de los delitos y el compromiso penal de los  procesados.   

Y, aunque el funcionario que se ha declarado  impedido  enunció el elemento material probatorio que supuestamente conoció en  otra  oportunidad  (información aportada por CLAUDIA  PAOLA  PINEDA  HENAO),  no demuestra de qué forma tal  circunstancia  afectaría  su  imparcialidad,  máxime si se tiene en cuenta que  Deiby   Rodas   López  está  admitiendo,  al  celebrar  el  preacuerdo,  la  autoría  y  la responsabilidad en las conductas punibles que se le imputaron, a  cambio  de una rebaja de pena, lo que necesariamente implica el proferimiento de  una  sentencia  de  carácter condenatorio, sin que pueda abrirse paso al juicio  oral   y  público  en  curso  del  cual  se  practicarían  las  pruebas  y  se  controvertirían;    garantía    a    la    que   precisamente   renunció   el  procesado.   

En  consecuencia,  sin  que  sean necesarias  otras  argumentaciones,  dado  que no se halla acreditada la causal invocada por  el   señor  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Armenia,  se  impone  declararla infundada.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Primero: DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento  manifestado  por el doctor  Luis    Guiovanni   Sánchez   Córdoba, Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia.   

Segundo:  DEVOLVER  INMEDIATAMENTE las  diligencias  al  Juzgado  de  origen  a fin de que continúe con el trámite del  proceso.   

Tercero:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

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