AP4736-2018(53786)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4736-2018  

Radicación  N° 53786  

(Aprobado  Acta No.371)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente promovido por el  defensor de Javier  Eduardo Trujillo Montilla,  quien impugnó la competencia del Juzgado Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Puente Nacional -Santander-  para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida  contra su representado, por los delitos de  concierto para delinquir, hurto calificado, secuestro simple y porte  ilegal de arma de fuego.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 10 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Popayán legalizó la  captura de Javier  Eduardo Trujillo Montilla,  a quien la Fiscalía formuló imputación por las  conductas punibles de secuestro simple, concierto para delinquir  agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego  agravado, con base en los artículos 168, 239, 240, inciso 2°,  241-10, 340, inciso 2º, y 365, inciso 3° – ordinal 5°,  del Código Penal, respectivamente.  

El  procesado no aceptó su responsabilidad en los mencionados  delitos y tampoco le fue impuesta medida de aseguramiento.  

2.-  El 18 de abril de 2018,1  la delegada del órgano de persecución penal presentó  el correspondiente escrito de acusación,  en el cual se mantuvo la calificación jurídica respecto  de la ilicitud contra la libertad individual, no obstante, se  modificaron los demás cargos atribuidos en la vista  preliminar.  

El  concierto para delinquir se adecuó en el inciso 1° del  artículo 340 del Código Penal, el delito contra el  patrimonio económico se ciñó a las previsiones  de los artículos 239 y 240, incisos 2° y 4°, y el  porte ilegal de armas de fuego se ajustó a la modalidad simple  contenida en el inciso 1° del artículo 365 ejusdem.  

2.1.-  El contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio  consistió en que Javier  Eduardo Trujillo Montilla  hacía parte de una organización dedicada al «hurto  de vehículos tipo camión NHR, NQR, NPR y estacas, en  municipios de los departamentos de Santander, Boyacá y  Cundinamarca, la cual mediante llamada telefónica contratan a  sus víctimas para efectuar supuestos acarreos, posterior a  esto son citados y abordados por uno o dos de los integrantes de esta  organización, siendo conducidos a la supuesta finca,  ingresándolos por trochas, lugar donde son intimidados con  arma de fuego por la persona que lo conduce en zona despoblada y en  forma inmediata del lugar boscoso salen cuatro o cinco personas más  de la misma organización, procediendo a amarrar a su víctima  y desplazarla, sometiéndola por lapsos de cuatro a cinco  horas, permitiendo así el traslado del automotor vía  Bogotá para ser desarmado en su totalidad y vender sus  autopartes».2  

Concretamente,  el procesado  fue  vinculado con el acaecimiento de los siguientes hechos:  

Es  así como se establece la perpetración de varios delitos  fuera de los ya referidos, por parte de esta organización  delincuencial siendo  víctimas JOSÉ FAEL GUTIÉRREZ CARDOZO respecto  del vehículo de placas TAU OOO, hechos ocurridos en Moniquirá,  Boyacá, delito de secuestro simple, porte ilegal de arma de  fuego y hurto calificado y agravado…  

3.-  Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Puente Nacional  -Santander-.  

El  10 de septiembre de 2018, en la audiencia programada para llevar a  cabo la formulación de la acusación, la delegada del  órgano de persecución penal expresó lo  siguiente:  

«[L]a  Fiscalía había solicitado con antelación una  preclusión respecto de estos mismos hechos, en razón a  que específicamente sobre los hechos solamente se contaba con  la prueba específicamente de uno de los casos. Si bien es  cierto, al procesado se le había imputado el delito de  concierto para delinquir, revisados todos los elementos materiales de  prueba, evidencia física e informes legalmente obtenidos, se  establecía que al señor Javier  Eduardo Trujillo Montilla  solamente lo reconocía la víctima José Fael  Gutiérrez Cardozo, que esos hechos ocurrieron en el municipio  de Moniquirá y que estaban siendo investigados bajo el  radicado 154696000120-2015-00230. Hechos ocurridos el 25-05 de 2015  en el municipio de Moniquirá – Boyacá.  

Que  de igual manera se solicitaba la preclusión, en razón a  que pues por el concierto no se podía establecer que realmente  el señor Javier  Eduardo Trujillo Montilla hubiera  intervenido en otras actividades delictuales en el municipio de  Puente Nacional o dentro de la circunscripción del Juzgado  Penal del Circuito de Puente Nacional.  

Repito,  únicamente, se contaba con prueba de que había actuado  en el caso específico del cual fue víctima el señor  José Fael Gutiérrez Cardozo, quien como ya indiqué,  y pues esto se colocó en la acusación, le fue hurtado  el vehículo de placas TAU – 000, hechos ocurridos en  Moniquirá – Boyacá, entonces en aquella ocasión…,  en la solicitud de preclusión, su señoría  consideró que no se debía precluir, sino lo que se  debería es plantear un conflicto de competencia, en razón  a que por estos hechos debería conocer el señor Juez  Penal del Circuito de Moniquirá o pues en este caso, de  acuerdo con los elementos que hemos allegado al expediente, de esos  hechos está conociendo…la Fiscalía 38 Seccional  apoyo EDA de la ciudad de Tunja -Boyacá-.  

4.-  Frente  a lo anterior el abogado de Jorge  Enrique Camacho Carvajal aseguró  que el despacho carecía de competencia para continuar con la  fase de juzgamiento, pues atendiendo a que el acontecer fáctico  ocurrió en Moniquirá y se sabe que ante una delegada de  Tunja cursa investigación paralela por el hurto del cual fue  víctima José Fael Gutiérrez Cardozo, atribuido a  su representado, la actuación debe adelantarse ante un Juez  Penal del Circuito de cualquiera de dichos territorios.  

5.-  En consecuencia, el funcionario judicial envió el expediente a  esta Corporación para que se defina la competencia, conforme  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el defensor de Javier  Eduardo Trujillo Montilla  asegura que el llamado a conocer del proceso es el Juzgado Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Moniquirá o de  la ciudad de Tunja.  

2.-  Previo  a definir dicha problemática, es pertinente indicar que las  posibles inquietudes que pueda suscitar la información  suministrada por la Fiscal Segunda Seccional de Puente Nacional  -Santander- con relación a que «Javier  Eduardo Trujillo Montilla  solamente lo reconocía la víctima José Fael  Gutiérrez Cardozo, que esos hechos ocurrieron en el municipio  de Moniquirá y que estaban siendo investigados bajo el  radicado 154696000120-2015-00230…»,  no serán objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, toda  vez que dicho tópico resulta ajeno al presente incidente.  

De  tal manera, resultan  desatinadas las afirmaciones realizadas por las partes y el titular  del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, en cuanto a que lo  concerniente al adelantamiento simultáneo de la aludida  investigación debe discutirse en el trámite de  definición de competencia, por cuanto la  presunta afectación al principio del non  bis in ídem  debe ser examinada por los funcionarios judiciales competentes, a  través de los mecanismos legalmente establecidos para ello.  

3.-  Puntualizado  lo anterior, dígase que el incidente de definición de  competencia previsto en el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que  permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal,  determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-1.-  En el sub  lite,  corresponde a la Sala establecer el juzgado que debe asumir la  actuación adelantada contra Javier  Eduardo Trujillo Montilla  por  concierto  para delinquir, hurto calificado, secuestro simple y porte ilegal de  arma de fuego.  

Bajo  esa perspectiva, es claro que al procesado se le atribuyen conductas  punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en el escrito de acusación, el mencionado,  presuntamente, perteneció a una organización  delincuencial dedicada al hurto de vehículos de carga en los  departamentos de Santander, Boyacá y Cundinamarca.  

De  tal manera el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se determinará con base en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad.  

3.2.-  Al  respecto, esta Sala ha indicado:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532).  

4.  En  ese orden, lo primero a dilucidar es la competencia funcional, dado  el concurso heterogéneo de conductas punibles presentado en el  escrito de acusación, marco fáctico y jurídico a  partir del cual debe definirse la competencia para juzgar determinado  delito (Cfr. CSJ AP, 11 de Mayo de 2016, Rad. 47957).  

4.1.-  En atención a que las ilicitudes contra la seguridad pública  han sido adecuadas en  los incisos 1º de los artículos 340 y 365 del Código  Penal  y el delito de secuestro simple en el artículo 168, no hay  discusión en cuanto a la competencia funcional, ya que al no  existir asignación especial el asunto corresponde a los jueces  penales del circuito, con base en el ordinal 2º del artículo  36 de la Ley 906 de 2004.  

Aunque  la Fiscalía omitió especificar la cuantía del  hurto calificado no se desvirtúa la anterior conclusión,  pues, incluso, en el evento de que el delito contra el patrimonio  económico se hubiere cometido en monto no superior a  $96’652.5003,  y ello sugiriera que el llamado a conocer es un juez penal municipal,  según el contenido del numeral 2 del artículo 37 de la  Ley 906 de 2004, lo cierto es que de acuerdo con la parte inicial del  artículo 52,  «cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la… naturaleza del  asunto»,  motivo  por el cual la competencia persiste en un funcionario judicial de  categoría circuito.  

4.1.-  En esa medida, debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52 del Código  de Procedimiento Penal, esto es, determinar  cuál de las ilicitudes resulta de mayor gravedad y, a partir  de ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar  la competencia.  

En  esa labor cobra relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la mayor gravedad de las  conductas, toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».4  

Así  las cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos se advierte que  comporta mayor  gravedad  el secuestro simple, tipificado en el artículo 168 del Código  Penal5,  por cuanto tiene prisión de 16 a 30 años y multa de 600  a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Mientras  que los restantes delitos, a saber, el hurto calificado de los  artículos 239 y 240, incisos 2° y 4°, del Código  Penal,6  se sanciona con privación de la libertad de 8 a 16 años,  el porte de arma de fuego del artículo 3657  tiene  prisión de 9 a 12 años, y la pena del concierto para  delinquir  previsto  en el inciso 1º del artículo 3408  oscila de 4 a 9 años de prisión.  

4.2.-  Ahora  bien, en el  escrito de acusación se consignó que el delito contra  la libertad individual de la que fue víctima José Fael  Gutiérrez Cardozo, y que en forma concreta se le atribuye a  Javier  Eduardo Trujillo Montilla,  tuvo  lugar en el municipio de Moniquirá -Boyacá-, lugar en  que también se tiene conocimiento ocurrió el hurto  calificado.  

Ello  significa  que de acuerdo con el mencionado criterio del artículo 52  del Código de Procedimiento Penal,  la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en los  jueces penales del circuito de ese territorio.  

5.-  En tal sentido, se ordenará la remisión del proceso al  respectivo Centro de Servicios Judiciales, para que se efectúe  el correspondiente reparto y una de tales autoridades continúe  con el trámite pertinente.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra Javier  Eduardo Trujillo Montilla,  por los delitos de concierto  para delinquir, hurto calificado, secuestro simple y porte ilegal de  arma de fuego,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá  -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión al Juzgado Penal del Circuito de Puente  Nacional -Santander-.  

3°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.1-8 carpeta principal.  

2          Fl.7          carpeta principal.  

3          Suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales          vigentes para el año 2015, fecha en que se dice acaeció          el referido delito.  

4          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

5          Modificado por el artículo 1° de la Ley 733 de 2002 y el          artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

6          Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.  

7          Modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.  

8          Modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y el          artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

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