AP5284-2016(48634)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado ponente  

AP5284-2016  

Radicación N° 48634  

(Aprobado Acta No.  256)   

Bogotá  D.C.,  diecisiete (17) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente  de  definición  de  competencia  remitido  a  esta  Corporación  por  el  Juez  Veintitrés  Penal  del  Circuito  con  Función  de Conocimiento de Santiago de  Cali.   

ANTECEDENTES  

1. El 13 de febrero  de  2016,  la  Fiscal  Veintidós  Seccional,  adscrita  a  la Unidad de Delitos  Sexuales   de   Cali,   radicó   escrito   de  acusación  contra  DONEIS  ALBERTO  LARGO  CASTILLO  por  los  delitos  de  actos  sexuales  abusivos con menor de 14 años e incesto.   

En  el  mencionado  documento se reseñaron,  entre otros, los siguientes hechos:   

DONEIS  ALBERTO  LARGO CASTILLO, en Miranda  Cauca,  sector  rural finca vereda Locería, en el tiempo comprendido en el año  2012,  le  realizó  Actos  Sexuales  diversos  (sic)  al Acceso Carnal mediante  tocamientos  eróticos libidinosos en la región mamaria y genital a la menor de  13  años  HDLG.  Estas  acciones  sexuales  ocurren en un número de dos veces.  (sic).   

2. Correspondió el  trámite  de  la  audiencia  de  formulación  de acusación al Juez Veintitrés  Penal   del   Circuito   con   Función   de   Conocimiento   de   Santiago   de  Cali.   

3.  El  apoderado  judicial  del  procesado  impugnó la competencia del juzgador porque, según su  opinión,   el   juez  natural  para  conocer  de  esa  actuación  «sería  los  jueces  penales  del circuito de Popayán, en razón  del factor territorial».   

4.  La  mencionada  autoridad  judicial  acogió  la  petición  incoada  por  la defensa y, por tal  motivo,  dispuso  la  remisión  de  la  carpeta  a  esta  Corporación para que  «se  defina cuál es el despacho judicial competente  para conocer de la presente causa».   

CONSIDERACIONES  

1. La Corporación  es  competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004 le asigna el conocimiento “de  la  definición  de  competencia  cuando  se  trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.   

2.  Como  se  ha  señalado   en   múltiples   oportunidades,  el  incidente  de  definición  de  competencia  es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional,  en  caso  de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucidar a cuál  funcionario judicial corresponde adelantar las diligencias.   

En  ese  orden, cuando el juzgador estima no  ser  competente y le atribuye el conocimiento del caso a un servidor judicial de  un  distrito diferente, la controversia debe ser resuelta por el superior común  de   los   dos   despachos,   al   cual   se   debe  remitir  inmediatamente  el  diligenciamiento.   

3.  El     artículo    43    Ejusdem,  en  relación  con  el  juez  competente  para  adelantar  el juzgamiento,    establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento  el    juez    del    lugar    donde   ocurrió   el  delito.   –Subrayado fuera de texto-.   

 Cuando  no  fuere  posible  determinar el  lugar  de  ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.   

   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

El factor territorial, de conformidad con lo  dispuesto  en  el inciso primero del mencionado artículo, es el primer criterio  que  debe  tenerse  en  cuenta  a  la  hora  de  fijar  la  competencia  para el  juzgamiento.   

Solo  en caso de existir incertidumbre sobre  el  lugar  donde  ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias  ubicaciones,  en  un  sitio  incierto  o  en el extranjero, o concurre el factor  subjetivo  o  fuero  legal  o  constitucional en sus autores o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis,  como las contempladas en el inciso segundo de la norma citada o las  señaladas en el artículo  52 Ejusdem.   

4. Ahora bien, en el  presente  caso  no  existe  duda  sobre  el  lugar  de ocurrencia de la conducta  punible,  ni  se  presenta  el  factor  subjetivo o fuero legal o constitucional  respecto  de  alguno  de  los  autores  y  tampoco  se  trata  de un proceso que  involucre  delitos conexos pues, tal y como se observa de la lectura del escrito  de   acusación,   los  delitos  atribuidos  a  DONEIS  ALBERTO  LARGO  CASTILLO  ocurrieron en la vereda Locería, municipio de Miranda, Cauca.   

5.  Vistos  los  lineamientos   precedentes   y  evidenciada  esa  realidad  procesal,  la  Corte  asignará  el  conocimiento  del  asunto al Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Tejada, Cauca.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.- Declarar  que  la  competencia  para conocer del proceso penal en contra de DONEIS ALBERTO  LARGO  CASTILLO por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  e  incesto, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, a  donde   se  remitirá́  el  asunto.   

Segundo.- Infórmese  de    esta   decisión   a   todos   los   intervinientes   en   este   trámite  procesal.   

Tercero. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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