AP5268-2018(52303)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP5268-2018  

Radicación  n°.52303  

Aprobado acta n°  400.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Efraín  Alexis García Rodríguez contra  la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Única  del Tribunal Superior de Pamplona, por medio de la cual confirmó  la emitida por el Juzgado Único Penal del Circuito de esa  ciudad y condenó al procesado como autor del delito de cohecho  por dar u ofrecer.  

HECHOS y  ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El A  quo resumió  así el aspecto fáctico:  

El 18 de  diciembre del 2014, a las 7:35 horas, en el sector conocido como  “Pirulay”, Kilómetro 114 en la vía que de  Pamplona conduce a Cúcuta, cuando agentes de la Policía  Nacional, procedieron a registrar el vehículo de placas  TMJ-428, marca Ford, tipo camión y solicitar los documentos  del mismo, su conductor EFRAIN ALEXIS GARCÍA RODRÍGUEZ,  les exhibió su licencia de conducción No 91515405,  categoría C2, la cual se encontraba vencida, por lo que los  policiales le notificaron la orden de comparendo No 1881094 y al  requerirlo para que la firmara, GARCÍA RODRÍGUEZ les  ofreció dinero a los policiales para que omitieran cumplir con  sus funciones, motivo por el cual es capturado y dejado a disposición  de la Fiscalía1.  

2. El 16 de enero  de 2015, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función  de control de garantías y conocimiento de Pamplona, se llevó  a cabo audiencia de formulación de imputación por el  delito de cohecho por dar u ofrecer, previsto en el artículo  407 del Código Penal, cargo que no aceptó Efraín  Alexis García Rodríguez2.  

3. El 14 de abril  de ese año se radicó el escrito de acusación3,  cuya formulación se llevaría a cabo el 31 de marzo de  2016, pero una vez instalada la audiencia, en el Juzgado Penal del  Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar, la Fiscal  solicitó el uso de la palabra para manifestar que se había  llegado a un preacuerdo y procedió a su lectura. Se hizo  consistir en que el juez de conocimiento, al momento de dosificar la  pena, partiera del mínimo previsto para el injusto en mención,  con una rebaja del 8.33%, toda vez que la captura se produjo en  situación de flagrancia y ya se había presentado el  escrito de acusación.  

Una vez el  imputado García  Rodríguez y  su defensor coadyuvaron su contenido, el titular del despacho  impartió aprobación y enseguida procedió a la  individualización de pena y sentencia4.  

Luego de numerosos  aplazamientos, el 24 de octubre de 2017 tuvo lugar la audiencia de  lectura del fallo, por cuyo medio el despacho condenó a Efraín  Alexis García Rodríguez  como  autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. Le  impuso cuarenta y cuatro (44) meses de prisión, multa de 61.11  s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de setenta y tres  (73) meses y diez (10) días, sin derecho a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión  domiciliaria, por lo cual ordenó librar la correspondiente  orden de captura5.  

4.  En providencia del 22 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de  Pamplona, al desatar el recurso de apelación incoado por la  defensa del procesado, confirmó en su integridad la decisión  del A  quo6.  

LA  DEMANDA  

El libelista,  además de identificar las partes e intervinientes, la  sentencia impugnada, los hechos y la actuación procesal, aduce  que son finalidades del recurso, entre otras, el respeto a las  garantías de los intervinientes y la reparación de los  agravios inferidos a éstos y que aspira a demostrar que la  sentencia de segunda instancia desconoció abiertamente el  derecho a la defensa técnica de Efraín  Alexis García Rodríguez  

A continuación,  formula un  cargo al  amparo de la causal segunda del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal y, previamente, en un acápite  introductorio, reproduce apartes de algunos pronunciamientos de esta  Corporación, para ilustrar sobre la actividad defensiva en el  sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 y la nulidad por  ignorancia o desconocimiento de la dinámica propia de ese  catálogo de procesamiento.  

Puntualiza el  demandante, que su antecesor desconocía la dinámica de  los preacuerdos, pues pensaba que la Fiscalía era la única  que podía proponerlos y que el defensor no estaba obligado a  buscar alternativas más favorables para su defendido y por  ello solo planteó una rebaja de pena del 8.33%.  

Significa lo  anterior, que el desempeño del letrado fue absolutamente  desastroso pues carecía de las mínimas habilidades y  conocimientos para litigar en el sistema acusatorio y dejó al  procesado en una indefensión equivalente a la ausencia física  de un abogado y, en esa medida, no hubo un verdadero preacuerdo,  porque jamás postuló una alternativa y lo que se  presentó fue una aceptación unilateral de culpabilidad  y responsabilidad por parte de García  Rodríguez.  

A pesar de la  palmaria ignorancia exhibida por la defensa, el juez que presidió  la respectiva audiencia no procedió como garante de los  derechos fundamentales del justiciable, en punto de la defensa  técnica y la igualdad de armas, y el representante del  Ministerio Público se mostró indiferente a esa  situación.  

En el acápite  que titula demostración del cargo, el censor reitera los  mismos argumentos y enfatiza que se trató de un pacto  indebido, que su asistido no fue suficientemente ilustrado y que  también se hizo de manera apresurada, tanto así que en  ningún momento se citó a la víctima, «que  bien pudo (sic) ser los oficiales»,  ni a nadie de la administración pública.  

Como negociador,  el litigante dejó en desventaja al procesado, pues no creó  alguna opción más favorable, no articuló  propuestas, no tuvo en cuenta los intereses de García  Rodríguez,  a  quien se le desconocieron sus garantías fundamentales al  hacerle creer que estaba haciendo un preacuerdo, cuando en realidad  se trató de una  «aceptación de culpabilidad, de un allanamiento  unilateral»  y no propuso degradar «la  adecuación típic[a] a complicidad»,  pues la única motivación cuantitativa que hizo fue la  rebaja del 8.33% y no entendió que daba lo mismo continuar con  la audiencia preparatoria, aceptar allí el cargo y obtendría  el mismo descuento.  

Concluye que se  produjo una violación flagrante del derecho a la defensa y no  queda otra solución que repetir la audiencia de preacuerdo,  para que pueda, en igualdad de armas con la Fiscalía, y  respaldado por una propuesta pertinente y satisfactoria a sus  intereses, buscar un verdadero beneficio.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de  2004, la admisión de una demanda está sometida al  cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a  demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que  ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un  espacio procesal semejante al de las instancias, que permita  prolongar un debate ampliamente superado.  

Con  ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación  es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas  en el artículo 180 de la citada normativa7,  con observancia de los presupuestos de lógica y debida  argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.  

De  manera que, si el censor carece de interés jurídico  para recurrir, o no señala el motivo en que se apoya la  pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y  precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo  que la Corte advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo,  caso en el cual, superará los defectos de la demanda, tal como  lo ordena el artículo 184 ejusdem.  

2.  A la luz de las anteriores precisiones, la Sala constata, en este  asunto, la ausencia de los mínimos requisitos para la  viabilidad del recurso.  

2.1.  En casos como el presente, donde se ha dictado sentencia fruto de un  preacuerdo celebrado con la Fiscalía, opera el principio de  irretractabilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 293  de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 69 de la Ley 1453 de  20118,  que prohíbe a la parte vinculada desconocer lo pactado o el  convenio realizado, directa o indirectamente, bien porque de manera  expresa así lo manifieste, ora porque con posterioridad  resuelva discutir sus términos.  

En  ese orden, la admisibilidad de la demanda de casación está  condicionada, entre otros aspectos, al interés para recurrir,  toda vez que la aceptación libre y voluntaria de los cargos  formulados por la Fiscalía, comporta que el imputado renuncia  al derecho de no auto incriminarse y al debate probatorio en el  juicio oral, a cambio de una rebaja punitiva, efecto por el cual,  únicamente podrá acudir a los recursos para cuestionar  la determinación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la  misma y la violación de garantías fundamentales.  

2.2.  Aun cuando el demandante acude al recurso extraordinario para  demandar el desconocimiento de garantías fundamentales, en  principio cumpliría con el citado presupuesto, sino fuera  porque las anomalías que denuncia, y que prácticamente  son la reiteración de los reproches formulados en la  apelación, constituyen una auténtica retractación,  respecto del preacuerdo suscrito entre su defendido Efraín  Alexis García Rodríguez  y la Fiscalía, cuya legalidad fue debidamente comprobada por  el juez de primera instancia.  

Pretende  el casacionista la invalidez de lo actuado por transgresión  del derecho a la defensa técnica, el cual hace consistir en  que su antecesor desconocía la dinámica propia del  sistema de procesamiento acusatorio, en especial frente a los  preacuerdos, pues entendió que la Fiscalía era la única  que podía proponerlo y que el defensor no estaba obligado a  buscar alternativas más favorables para el procesado y, por  ello, solo propuso una rebaja del 8.33%.  

3.  Desde ya la Sala anticipa que la propuesta es inadmisible, por las  siguientes razones:  

3.1.  Si bien el demandante  acudió a la causal segunda de casación, no ajustó  la alegación a los precisos derroteros de demostración,  porque se sustrajo de comprobar  en  qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos  en la situación del enjuiciado, haciendo ver que procesalmente  no hay manera distinta de enmendar el perjuicio irrogado y, lo más  importante, la incidencia determinante en la decisión  impugnada, sin dejar de observar, los principios que orientan el  instituto.  

Lo único  que el actor deja entrever, es su desacuerdo por la gestión  del letrado que asistía a Efraín  Alexis García Rodríguez,  dejando de lado que esa especie de controversia no es de recibo en  sede de casación, porque cada profesional tiene su particular  forma de adelantar la labor encomendada, sin que sea posible  establecer, de manera concreta, la estrategia más conveniente  a los intereses del procesado.  

Así se  indicó en CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 41736:  

(…)  es necesario recordar que ha sido enfática la Sala en señalar  que dicho cuestionamiento a la labor de un profesional que antecede  en la labor no ostenta la idoneidad de erigir un menoscabo del  derecho de defensa, a no ser que se trate del desamparo absoluto de  la gestión, el cual no se logra verificar conforme con el  argumento expuesto.  

En  la misma dirección se ha recalcado que la estrategia de  defensa, así la intervención se haya limitado a pocos  actos materiales, varía dependiendo del estilo de cada  profesional, dado que no existen fórmulas uniformes o  estereotipadas.  Simplemente, se reitera, cada defensor diseña  la táctica que a su juicio resulta más adecuada y se  ajusta mejor a su estilo o a la visión que tiene del proceso,  de modo que la simple disparidad sobre ese punto no tiene la entidad  de socavar el derecho de defensa técnica.  

En esa  comprensión, es palmario que el libelista no identifica algún  vicio transgresor de las garantías de García  Rodríguez,  al afirmar que el defensor carecía de las mínimas  habilidades y conocimientos para litigar en el sistema acusatorio,  que jamás propuso una alternativa, que no creó alguna  opción más favorable y que el procesado no fue  suficientemente ilustrado, entre otros cuestionamientos.  

Nada de ello  traduce afectación de la comentada garantía, pues se  trata de un criterio profesional distinto, edificado a partir del  resultado obtenido, pues no de otra forma se explica la pretensión  de repetir  la audiencia de preacuerdo, para que su defendido pueda, en igualdad  de armas con la Fiscalía, y respaldado por una propuesta  pertinente y satisfactoria a sus intereses, buscar un verdadero  beneficio.  

De  esa manera, retrotrae su queja a un escenario respecto del cual no es  posible concentrar la discusión propuesta, porque cuenta con  el aval de la funcionaria judicial que presidió la diligencia,  luego de advertirle al procesado sobre las consecuencias de su  aceptación e imposibilidad de retractarse, y de verificar que  su manifestación fue libre, voluntaria, consciente y  debidamente asesorada por su abogado.  

3.2. Además,  como se anunció, las quejas del actor son la reiteración  de los fundamentos del recurso de apelación, pues lo referente  a que el profesional que lo antecedió solo propuso una rebaja  de pena del 8.33%, sin buscar alternativas más favorables a su  defendido, que no se trató de un preacuerdo, sino de una  aceptación unilateral de responsabilidad, que el juez que  presidió la audiencia y el representante del Ministerio  Público fueron indiferentes frente a la ignorancia palmaria  exhibida por su antecesor  y que no se citó a la víctima,  «que bien pudo (sic) ser los oficiales»,  entre otros reparos, fue respondido por el Tribunal, en estos  términos:  

Para la  corporación, son frágiles esos planteamientos  defensivos y con los que evidentemente se arropa la verdadera  intención de retrotraer el proceso por la vía de la  retractación de la aceptación que de su responsabilidad  hizo de manera clara, libre, voluntaria, consciente el procesado,  debidamente acompañado y prohijado por su defensor del  momento, como se pudo constatar por la Colegiatura en el registro de  la diligencia de la verificación y control de legalidad de ese  acuerdo; ciertamente, allí el a quo, luego de que la Fiscalía  expusiera verbalmente los términos del pre acuerdo, indagó  con la defensa técnica del procesado si correspondía al  convenio celebrado con el imputado, obteniendo respuesta positiva,  previa aclaración solicitada y obtenida de la señora  fiscal acerca del convenio en que la pena a imponer seria la mínima  y sobre ella se efectuaría la rebaja punitiva también  acordada.  

Seguidamente  interrogó el fallador al procesado si entendía los  hechos y el delito que le fue imputado, obteniendo respuesta clara y  positiva; le advirtió de manera categórica que si  aceptaba esos hechos y el delito, se le impondría una condena  sin adelantar el juicio y sin que pudiera luego retractarse, ello a  cambio de la rebaja; se aseguró de que aquél no hubiera  sido objeto de presión alguna para preacordar y que para el  momento del interrogatorio se encontraba mentalmente bien y de que su  aceptación de los cargos hubiera sido libre, voluntaria,  consciente y debidamente asesorado por su defensor, en ese orden de  ideas, impartió aprobación a la negociación, sin  reparo alguno de las partes.  

Claramente  entonces se desprende que el propósito de la censura se centra  en invalidar ese acuerdo, con la infundada tesis de que con ocasión  del mismo se le desconocieron derechos fundamentales al procesado, en  la medida en que fue inducido en error al aceptar dichos cargos,  viciándose de esa manera su consentimiento, petición a  la que en realidad subyace la retractación del acuerdo.  

Esa  retractación, en el preciso contexto que se deja indicado, en  consonancia con la posición de la procuraduría, deviene  ostensiblemente improcedente como se advierte en los precedentes  jurisprudenciales traídos en los enunciados normativos,  desestimándose la pretensión del impugnante de que el  encausado erradamente aceptó su autoría en el hecho  delictivo que se le imputó al desconocer que se trataba de un  preacuerdo y no de una aceptación unilateral de cargos, por  cuanto no es eso lo que refleja la diligencia de marras, tornándose,  como acertadamente lo califica el ministerio público en una  mera conjetura vacía de contenido, similar a la que se refleja  en la propuesta de anulación por no haberse citado a los  agentes del orden destinatarios de la propuesta delictual, como que  ningún esfuerzo argumentativo, al cual haya de responderse,  efectuó el apelante en esa dirección, bastando con  indicarse que en el delito de marras la vulneración del bien  jurídico tutelado recae en el Estado, sin que haya cumplido el  interesado con la carga argumentativa indispensable para explicar por  qué los uniformados ostentarían esa condición en  representación del Estado y dentro de los confines específicos  de dicha conducta punible9.  

Frente a esa  dialéctica, nada comenta el demandante, y con ello incurre en  otro desatino que reafirma la insustancialidad de la crítica,  en cuanto se aparta de las premisas del fallador con miras a  propiciar una revaluación del asunto, siendo que, en virtud  del principio de corrección material, las razones, fundamentos  y contenidos del ataque, deben corresponder en un todo a la realidad  procesal.  

3.3.  De otra parte, el letrado aduce, sin fundamento serio, que  su antecesor dejó en desventaja al procesado, pues no creó  alguna opción más favorable, no articuló  propuestas y se le desconocieron sus garantías fundamentales  al hacerle creer que estaba haciendo un preacuerdo, cuando en  realidad se trató de una  «aceptación de culpabilidad, de un allanamiento  unilateral»  y tampoco propuso degradar «la  adecuación típic[a] a complicidad»,  pues la única motivación cuantitativa que hizo fue la  rebaja del 8.33% y no entendió que daba lo mismo continuar con  la audiencia preparatoria y allí aceptar el cargo y obtendría  el mismo descuento.  

Nótese que  no concreta cuál hubiese sido una opción más  favorable al procesado, pues aun cuando no discute que el parágrafo  del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, contempla ese  descuento para las personas capturadas en flagrancia, cuando el  preacuerdo se verifica con posterioridad a la formulación de  imputación, asume, sin referente alguno, que también  había lugar a proponer que se degradara el grado de  participación a complicidad, siendo que, conforme al precepto  351-2 ejusdem,  «si  el preacuerdo contempla un cambio favorable para el imputado con  relación a la pena a imponer, eso constituirá la única  rebaja compensatoria por el preacuerdo».  

3.4.  Para una mejor ilustración del tópico en comento,  léanse las siguientes consideraciones expuestas por la Sala  Mayoritaria de esta Corporación, en un asunto de similares  connotaciones (SP-2168-2016, Rad. 54736):  

Dentro de las  modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título  II, Capítulo Único del Código de Procedimiento  Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual  se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por  aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por  consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación  de los cargos formulados en la imputación y la negociación  se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de  examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos  de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros  del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. En estos  eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja  deberá observar los límites allí previstos, de  cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley  906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de  2011.  

Así se  desprende con nitidez de la sentencia adoptada en sede de control  abstracto por la Corte Constitucional CC C-645/12, en la que se  declaró exequible el parágrafo del artículo 57  de la Ley indicada «en  el entendido de que la disminución en una cuarta parte del  beneficio punitivo allí consagrado, debe extenderse a todas  las oportunidades procesales en las que es posible al sorprendido en  flagrancia allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía  General de la Nación, respetando los parámetros  inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos  eventos.»  

En las  conclusiones de esa decisión, se consignó:  

La  Corte Constitucional entonces declarará  exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453  de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la  Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del  beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado,  debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es  posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía  General de la Nación, respetando los parámetros  inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos  eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los  operadores judiciales.  

Al  respecto, es imperativo resaltar que la aplicación en sentido  amplio de la norma demandada, respete los parámetros  originalmente establecidos en la Ley 906 de 2004, cuando la  terminación anticipada del proceso ocurra en una etapa  distinta a la formulación de la imputación, y reconozca  el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para poder  negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la  pena acorde con la efectividad que para la investigación y la  economía procesal brinde el imputado o acusado.  

Cosa distinta  ocurre si se hace una negociación sobre los hechos o sus  consecuencias, de modo que haya una degradación en la  tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal de  agravación, incluir un dispositivo amplificador o degradar su  forma de participación, toda vez que la consecuencia es  imponer la pena que corresponda y tenerla como soporte para estudiar  los subrogados y sustitutos. Ninguna remisión ha de hacerse a  los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del estatuto  procesal de 2004.  

Entonces, hay  que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes  acuerden, pues –se insiste- una cosa es que convengan  disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual  queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá  pactar una disminución distinta a la del parágrafo del  artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del  Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es si, como  acaeció en esta oportunidad, se hizo un negocio en punto de la  tipicidad, degradando el título de la participación, en  cuanto la pena será la prevista para el cómplice, con  todas sus consecuencias, y ninguna injerencia tiene el límite  de rebaja por razón de la captura en flagrancia.  

4.  Se concluye, que la vulneración del derecho a la defensa  técnica, no pasa de ser una afirmación aislada, que no  encuentra espacio en la actuación procesal, y que la  argumentación del libelista es un pretexto para desconocer los  efectos de la responsabilidad válidamente aceptada, en  contravía del principio de no retractación. Por lo  tanto, no hay lugar a admitir la demanda para un pronunciamiento de  mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

5.  Contra esta determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en  CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201410.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de Efraín  Alexis García Rodríguez.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de  conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código  de Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 67 Cuaderno de la causa.  

2          Folio 8 Cuaderno de garantías.  

3          Folios 2 a 5 Cuaderno de la causa.  

4          Folios 26 y 27 Ib.  

5          Folios 67 a 75 Ib.  

6          Folios 21 a 26 Cuaderno del Tribunal.  

7          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

8Artículo          293. Procedimiento en caso de aceptación de imputación.          Modificado          por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es          el siguiente: Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo          con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá          que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía          adjuntará el escrito que contiene la imputación o          acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado          por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es          voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo          sin que a partir de entonces sea posible la retractación de          alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la          individualización de pena y sentencia.          

PARÁGRAFO.          La retractación por parte de los imputados que acepten cargos          será válida en cualquier momento, siempre y cuando se          demuestre por parte de estos que se vició su consentimiento o          que se violaron sus garantías fundamentales.  

9          Folios 24 vto. y 25 Cuaderno del Tribunal.  

10          Radicado 42597.      

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