AP1321-2018(51901)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1321-2018  

Radicación  No. 51901  

Acta 103  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Corte sobre las peticiones probatorias formuladas por el  apoderado del requerido en extradición José Rogelio  Nieto Molina y el Ministerio Público.  

ANTECEDENTES:  

1.  Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte el  pedido de extradición del ciudadano colombiano José  Rogelio Nieto Molina, formalizado por el Gobierno de los Estados  Unidos de América según Nota Verbal No. 2077 del 19 de  diciembre de 2017, en el que se adjuntó la respectiva  documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones  Exteriores, de acuerdo con el cual en este evento se hacen aplicables  la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico  Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, la Convención de  las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en lo no previsto  en ellas las disposiciones del ordenamiento jurídico nacional.  

2.  En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se  dispuso el traslado respectivo para que los intervinientes deprecaren  pruebas, haciéndolo tanto éste como la Agencia del  Ministerio Público.  

El  primero solicita:  

-Se  escuchen los testimonios de: Víctor Manuel Mateus Castañeda,  para demostrar que Nieto Molina en ningún momento perteneció  a una organización de tráfico de narcóticos;  Johana Walteros, para acceder al conocimiento real de los hechos y  saber de las personas verdaderamente involucradas en esa organización  y; del propio requerido quien renunciará a su derecho a  guardar silencio.  

-Se  tenga como prueba la denuncia formulada por Nieto Molina ante la  Fiscalía el 19 de octubre de 2017 para acreditar que su  vinculación a este trámite de extradición  corresponde a falsas incriminaciones hechas por líderes  políticos y económicos de la región.  

La  Procuradora Segunda Delegada, por su parte, pide que se oficie a la  Fiscalía General de la Nación para que informe si en  contra del solicitado se adelantó, o actualmente se tramita  alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o  condenado por delito relacionado con narcotráfico, lavado de  activos o concierto para delinquir, lo anterior en aras de precaver  una eventual afectación al non bis in ídem y por cuanto  en el asunto no obra consulta de sus antecedentes.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Dado que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron hasta el  2015, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para  efectos de extradición se fundamentará en “la  validez formal de la documentación presentada, en la  demostración plena de la identidad del solicitado, en el  principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el  cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”,  es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar  orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en  su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o  desvirtuar tales presupuestos, así como los que  constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto o más  específicamente los que hacen relación a la época  y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos  imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de  nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del  17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que  carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no  se haya ejercido la jurisdicción nacional.  

2.  De  otro lado, ha dicho insistentemente la Sala, como el trámite  de extradición no responde a la noción de un proceso  penal, la intervención de la Corte se limita legalmente a las  materias referidas por la precitada norma, de modo que las pruebas  que tengan por finalidad controvertir sustancialmente las que posea  el país requirente dentro del proceso en que demanda la  presencia del ciudadano colombiano, o acreditar en este asunto su  inocencia, se evidencian improcedentes en tanto tienden precisamente  a cuestionar a su turno el mérito de las recaudadas por las  autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del encausado, ya que tales aspectos corresponden a  la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe  hacerse  al interior del respectivo proceso ejerciendo los instrumentos que  prevea la legislación del Estado que formula el pedido.  

3.  Bajo tales premisas se advierten ausentes razones de pertinencia y  conducencia en las pruebas que el defensor solicita, pues las  esgrimidas por él no revelan que su objetivo sea desvirtuar  alguno de los supuestos de la extradición, sino acaso  acreditar la inocencia de su prohijado porque no ha pertenecido a  organización alguna de tráfico de narcóticos, o  porque la realidad de los hechos por los cuales se le acusa en el  extranjero es otra, o su vinculación al proceso que se le  adelanta en el país requirente obedece a falsas  incriminaciones según lo relata el solicitado en la denuncia  adjuntada.  

En  ese contexto no encuentra la Sala cuál es la pertinencia,  utilidad o conducencia de las pruebas deprecadas, con relación  a los temas materia del concepto que le concierne rendir a la Sala,  porque como el mismo defensor lo expresa, pretenden acreditar  que su prohijado nunca ha sido miembro de una organización  dedicada al narcotráfico y con eso su inocencia, mas no alguno  de los temas objeto de aquél.  

4.  Por eso devienen improcedentes todas las declaraciones mencionadas y  la copia de la denuncia antes citada, con las cuales se aspira a  acreditar que José Rogelio Nieto Molina no tuvo participación  alguna en los hechos que se le imputan en los Estados Unidos, o eso  obedeció a una trama de falsos testigos, toda vez que, se  reitera, nada de ello se relaciona con los aspectos que habrán  de conformar la opinión de la Sala.  

5.  Ahora, frente a la solicitud del Ministerio Público en  relación con el principio de la cosa juzgada, no basta con  formular una petición en términos tan genéricos  como lo hace y mucho menos con respecto a hechos punibles que no son  materia del pedido de extradición.  

La  Sala ha entendido que la procedencia de una prueba en ese sentido,  aunque tenga por propósito establecer una eventual  infracción a dicho axioma, se halla condicionada a que en el  trámite exista algún elemento de juicio que permita  avizorar esa posibilidad, condición que en este asunto no se  evidencia y que la Delegada no especifica.  

Por  ende, se negará también la práctica de la prueba  solicitada por el Ministerio Público y como la Sala no  encuentra que deba disponer oficiosamente la incorporación de  alguna, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión,  el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 ídem  para las alegaciones correspondientes.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado  del requerido José Rogelio Nieto Molina y el Ministerio  Público.  

2.  Ejecutoriada esta determinación súrtase el  correspondiente traslado para alegar.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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