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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP5238-2014
Radicación n° 44535
(Aprobado Acta No. 288)
Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), para adelantar la vigilancia de la condena impuesta a SAMUEL QUINTERO MEDINA como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES RELEVANTES
El 13 de mayo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena, declaró a SAMUEL QUINTERO MEDINA responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a título de autor. En consecuencia, le impuso como sanciones principales 56 meses de privación de la libertad y 1,75 SMLMV de multa. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
Ejecutoriada la sentencia, fue remitida al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca para que allí se efectuara su vigilancia.
Sin embargo, mediante auto del 29 de julio de 2014, el titular de este despacho manifestó su impedimento para ejercer tal función, invocando la causal 6ª consagrada en el canon 56 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en sustento de lo cual explicó que el fallo fue proferido por él mismo, cuando fungió como juez de conocimiento en Saravena. Ante la inexistencia de otros juzgados de igual categoría en dicho territorio, remitió las diligencias a su homólogo radicado en Pamplona.
Este último se pronunció de manera negativa en proveído del 12 de agosto último. Expuso que «el impedimento del numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, solamente tiene cabida cuando el fallador se ocupa de manera expresa de alguna materia que debe ser analizada en sede de ejecución de penas, por lo que el simple hecho de ser el fallador o quien ha proferido la declaración de responsabilidad, no lo inhabilita por sí mismo para no [sic] conocer de la fase de ejecución de la pena». Finalmente, dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES
Según se desprende del artículo 57 del estatuto adjetivo bajo cuya égida se rige el presente asunto, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para dirimir la controversia planteada, dado que es el superior funcional común de los dos juzgados involucrados, que tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Sobre el particular, en pretéritas oportunidades se ha explicado:
[S]i el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte. (CSJ AP, 07 Mar 2011, Rad. 35951).
Constituye criterio reiterado de esta Colegiatura que la finalidad del instituto en mención es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto. (Cfr. CSJ AP, 13 Ago 2014, Rad. 44362, entre muchos otros).
En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si el titular de un juzgado ejecutor debe marginarse, en todos los casos, de la vigilancia de una sentencia proferida por el mismo funcionario, en ejercicio de la función de conocimiento.
La razón impeditiva invocada por el Juez de Ejecución de Arauca es el haber emitido la sentencia cuya ejecución debe supervisar, lo cual, en su criterio, materializa la primera de las hipótesis consagradas en el canon 56-6 de la Ley 906 de 2004, esto es, «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». (Subrayas propias).
De entrada, debe indicarse que el motivo alegado no es el adecuado, pues la «revisión» a que hace referencia la norma debe entenderse como la efectuada por la judicatura al resolver los recursos interpuestos contra una determinada providencia, lo cual no puede equipararse a la vigilancia de la condena que efectúa el juez ejecutor. (Cfr. CSJ AP, 28 Nov 2007, Rad. 28580; CSJ AP, 17 Feb 2010, Rad. 33525 y CSJ AP, 27 Nov 2013, Rad. 42765).
Ante una situación como la presente, lo procedente es estudiar la posible configuración de la segunda de las eventualidades contempladas en la disposición en cita, esto es, que el funcionario «hubiere participado dentro del proceso», la cual, según reiterado criterio de la Sala, debe analizarse de la siguiente manera:
…[L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May 2002, Rad. 19300).
En seguimiento de tal doctrina, cuando la Corte se ha pronunciado sobre el impedimento para fungir como jueces de ejecución, propuesto por quienes participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento, (precisamente las tres providencias aludidas previamente), lo ha hecho en los siguientes términos:
1) Consideró infundada la manifestación en tal sentido, propuesta por una magistrada con el objetivo de abstenerse de resolver la apelación contra la negativa de la solicitud de «concesión de permisos para gestionar el pago de sus cesantías ante los bancos de la ciudad y para dictar clases en la casa del menor»; tras constatar que dicha petición «se afianza en la previsión normativa establecida en el artículo 29 A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 8° del Decreto 2636 de 2004 cuyo contenido no fue debatido en la instancia, como tampoco fue inherente a su compromiso procesal llevado a cabo durante la fase de la causa». (CSJ AP, 28 Nov 2007, Rad. 28580).
2) Tampoco aceptó el impedimento expresado por dos funcionarios de un Tribunal, que rehusaron el conocimiento de la alzada respecto de la denegación del beneficio sustitutivo de vigilancia electrónica, al encontrar que «parten de una falacia, pues, no otra cosa puede decirse cuando se aventuran a asegurar que en la sentencia de primera instancia se pronunciaron sobre el subrogado penal “y los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión”, pluralizando una actuación que apenas se circunscribió a la prisión domiciliaria, lo cual es completamente ajeno y diferente a la de vigilancia electrónica que ahora se solicita con razones y elementos probatorios no tenidos en cuenta en esa oportunidad». (CSJ AP, 27 Nov 2013, Rad. 42765).
3) Por el contrario, declaró fundadas las razones expuestas por un magistrado para apartarse de participar en el trámite de segunda instancia relativo a un auto por el cual se negó la sustitución por prisión domiciliaria, con fundamento en que «la materialidad de la causal que se invoca se constata con la simple revisión de la sentencia condenatoria, en la cual claramente se nota que el juez se ocupó de manera expresa de la prisión domiciliaria de […] la cual negó con una argumentación relativamente extensa, lo que conlleva a concluir que ya comprometió su criterio en esa materia, por lo que deberá ser alejado del conocimiento de dicho asunto…» (CSJ AP, 17 Feb 2010, Rad. 33525).
La Conclusión a la que debe arribarse es que los jueces ejecutores no están automáticamente impedidos para vigilar las condenas que hayan impuesto en calidad de falladores de instancia. Por el contrario, dicha intervención procesal debe ser evaluada en cada caso concreto, para determinar si las consideraciones contenidas en la sentencia tienen la potencialidad de influir en las decisiones relativas a la supervisión del fallo.
En consecuencia, de presentarse la confluencia de funciones (inicialmente la de conocimiento y posteriormente de la de ejecución de penas) en un mismo juez, éste habrá de sopesar si su imparcialidad se encuentra comprometida por su actuación previa; pero, evidentemente, sólo podrá efectuar tal ponderación cuando conozca cuál es el asunto específico que debe resolver, pues puede que la razón impeditiva se configure respecto de uno, pero no respecto de otro.
Así las cosas, es claro que la presente manifestación de impedimento no tiene vocación de prosperidad, pues fue formulada de manera genérica con relación a la pluralidad de determinaciones que eventualmente tendrían que ser adoptadas por el despacho ejecutor. Según se ha explicado, tal proposición no puede emitirse ex ante, ya que es imposible establecer anticipadamente si la objetividad del fallador puede o no verse afectada.
Ante tal panorama, se declarará infundado el impedimento expresado por el titular del Juzgado de Ejecución de Arauca. La presente determinación será comunicada a su homólogo con sede en Pamplona.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca (Arauca), de conformidad con lo expuesto en la motivación.
2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona (Norte de Santander).
Cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria