AP5198-2016(45674)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5198-2016  

Radicación N° 45.674  

(Aprobado acta Nº 243)  

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil  dieciséis (2016).   

MOTIVO    DE    LA  DECISIÓN   

Decide  la Corte si es procedente admitir las  demandas  de  casación  presentadas por el Fiscal 111 Seccional de Bogotá y el  representante   de   la   víctima   –Segundo     Francisco    Arias    Ríos-  contra  la  sentencia  de  la  Sala Penal del Tribunal  Superior  de Bogotá, del 16 de diciembre de 2014, que revocó, parcialmente, la  proferida  el  22  de julio de 2013 por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la referida ciudad, que había condenado a  Miguel Ángel Silva Borda por  los  delitos  de  abuso  de  confianza agravado por la cuantía y falsa denuncia  contra    persona    determinada    y   absuelto   a   su   padre   Aquilino   Silva   Silva  por  los  mismos  punibles  y  a  ambos  por  el  de  fraude procesal, para en su lugar, modificar  únicamente     lo     concerniente     al    nomen  iurus  frente  al  primero de los reatos mencionados y  condenar  a  Silva  Borda, en  cambio,   por   el   injusto   de   hurto   agravado   por  la  confianza  y  la  cuantía.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente forma:   

Los  hechos que dieron origen a la presente  actuación  ocurrieron  en los primeros días de agosto de dos mil cinco (2005),  en  el  taller  de joyería de Aquilino Silva Silva, ubicado en la carrera 7 No.  13-60   [de   la  ciudad  de  Bogotá]  cuando  Segundo  Francisco  Arias  Ríos entregó al hijo de aquel,  Miguel  Ángel  Silva Borda siete (7) esmeraldas de setenta y seis (76) quilates  avaluadas    inicialmente   en   trescientos   cincuenta   millones   de   pesos  ($350.000.000),  para su venta, de las que se apropió y al ser requerido por la  devolución  de  las  mismas  o  la  entrega  de  su  valor, ofreció diferentes  explicaciones mendaces.   

Al conocer dicha situación, Aquilino Silva  Silva  adujo  que  respondería por las esmeraldas o el producto de su venta, lo  cual  finalmente  no  sucedió  y  en  el  entretanto, Miguel Ángel Silva Borda  denunció  falsamente  a  Oliverio  Cubides  Galindo,  a quien señaló de haber  hurtado  las  piedras  preciosas,  pero  al  que  en realidad prometió cuarenta  millones   de  pesos  ($40.000.000),  para  que  se  hiciera  aparecer  ante  su  progenitor  y  la  víctima como el comprador y esgrimiera excusas por la demora  en la cancelación de las esmeraldas.   

Así  mismo,  Miguel  Ángel  Silva Borda y  Aquilino  Silva Silva presentaron, a través de apoderado, denuncia en contra de  Segundo  Francisco  Arias  Ríos y Luis Castañeda por los delitos de amenazas y  extorsión,  las  cuales fueron fueron archivadas. Posteriormente, Miguel Ángel  Silva    Borda   abandonó   el   país.1    

2. El 24 de noviembre de 2010, el Juzgado 60  Penal  Municipal  con  funciones  de  control  de  garantías  de  Bogotá,  por  solicitud   de   la  Fiscalía  111  Seccional  de  esta  ciudad,  legalizó  la  formulación  de  imputación  en  contra  de  Aquilino  Silva  Silva  por los delitos de hurto agravado por la  confianza  y  la  cuantía,  falsa  denuncia contra persona determinada y fraude  procesal    (artículos   239,   241.2,   267.1,   436   y   453   del   Código  Penal)2.   

3.  El 21 de diciembre del mismo año se  presentó  el escrito de acusación correspondiente, en el que adicionalmente se  imputó   las   circunstancias   de   menor  y  mayor  punibilidad  consagradas,  respectivamente,     en    los    cánones    55.1    y    58.10    ejusdem3.   

4.  El  4  de  mayo de 2011, ante el Juez 22  Penal  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de la capital, se llevó a  cabo   la   audiencia   de   formulación   de  acusación  contra  Silva                Silva4.   

5.  Tras múltiples intentos fallidos, el 19  de  octubre  posterior,  con  la  intervención  del Juez 19 Penal Municipal con  funciones  de  control  de  garantías  del mismo lugar, se formuló imputación  contra    Miguel   Ángel   Silva   Borda  por  idénticos  punibles  que  su padre, luego de que en la misma  diligencia   hubiera   sido   declarado   contumaz5.   

6.  El  2  de  noviembre ulterior se radicó  escrito  de  acusación  contra Silva Borda6  y  el  21 de  febrero   de   2012   tuvo  lugar  la  formulación  de  acusación  respectiva,  oportunidad  en  la  que,  también, a petición de la Fiscalía, se declaró la  conexidad   procesal   entre   las   actuaciones   surtidas   contra   padre   e  hijo7.   

7. La audiencia preparatoria se surtió el 15  de    agosto8  y  el  24  de  septiembre  siguientes9  y  el juicio oral se cumplió  entre   los   días   4   y  5  de  junio  de  201310.    Al   cierre   de   esta  diligencia,   se   emitió  sentido  del  fallo  absolutorio  en  relación  con  Aquilino   Silva   Silva  y  condenatorio  respecto  a  su  hijo Miguel Ángel Silva  Borda por los punibles de abuso de confianza, agravado  por la cuantía, y falsa denuncia contra persona determinada.   

8.  Mediante  sentencia  del  22 de julio de  dicha   anualidad,   el   Juez   de   conocimiento   absolvió   a  Aquilino   Silva   Silva  por  todos  los  injustos   endilgados   y   a   Miguel  Ángel  Silva  Borda por el de fraude procesal.   

Al  último  lo condenó en calidad de autor  responsable  de  los  delitos  de  abuso de confianza agravado por la cuantía y  falsa denuncia contra persona determinada.   

En  consecuencia,  le  impuso  las  penas de  ochenta  y  cuatro  (84)  meses  de  prisión,  cinco punto treinta y dos (5.32)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa  y  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término  que  el  privativo  de  la  libertad. Además, le negó la suspensión  condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.11   

9. Recurrido el fallo por los representantes  del   ente   acusador,   la   víctima   y   por   la  defensa  de  Miguel       Ángel      Silva  Borda,  fue revocado, parcialmente,  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2014,  en  el  sentido  condenar  a  Silva  Borda  por  el delito de hurto agravado y no por el de abuso de confianza  agravado  por  la confianza y la cuantía por el que había sido sentenciado por  el  a  quo  e imponerle las  penas  de  90  meses  de  prisión  y  2.66  salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  por  razón  del  concurso  entre el mencionado punible y el de falsa  denuncia      contra     persona     determinada12.   

10.  La  Fiscalía  y  el  apoderado  de  la  víctima                interpusieron13,  oportunamente,  el recurso  extraordinario   de   casación   y   presentaron,   en   tiempo,   los  libelos  correspondientes14.   

11.  A  su  turno, dentro del traslado a los  sujetos     no     recurrentes,    Aquilino    Silva  Silva    allegó    el    memorial   de   oposición  respectivo15.   

LAS  DEMANDAS   

1.   De   la   Fiscalía   General  de  la  Nación   

Previa  identificación  de  las  partes  e  intervinientes,  el  Fiscal  reproduce los hechos como fueron concebidos en cada  una  de  las  instancias,  sintetiza  la  actuación  procesal  e  identifica la  sentencia impugnada.   

En  un  acápite dedicado a la finalidad del  recurso,   asevera   que   procura   el   respeto   de  las  garantías  de  los  intervinientes,  concretamente, de la víctima, como quiera que, en su criterio,  los  juzgadores  incurrieron  en  «errores de juicio,  interpretación  errónea,  e incorrecta apreciación de las pruebas»16,  que sirvieron de base a la  absolución  de  Miguel Ángel Silva Borda   por   el   delito   de   fraude   procesal   y   de  Aquilino  Silva  Silva por el mismo punible  y   los   de  hurto  agravado  y  falsa  denuncia  contra  persona  determinada.   

En el mismo apartado, tras citar un fragmento  del  fallo  de  segunda  instancia,  reprueba  al Tribunal por i) «desmembrar  el  testimonio  del señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS RIOS  (sic),    víctima    y    testigo    directo    de    los    hechos»17;    ii)    fraccionar   la  declaración  de  Luis  Castañeda  Pedraza,  quien  también  los  presenció y  observó   el   comportamiento   de   Aquilino  Silva  Silva; iii) creer que éste solo tuvo la intención de  responder    por    la    situación    de    su    hijo;   iv)   «minimizar  que las diferentes explicaciones y excusas que esgrime y  el  hecho  que no haya devuelto  las esmeraldas ni el producto de la venta,  (…)  constituye  prueba  suficiente  para  atribuirle  responsabilidad  por el  delito  atentatorio del patrimonio económico, considerando acertado lo decidido  por    el    a    quo»18;  v)  conferirle  idéntico  tratamiento  suasorio  al  documento  de  transacción  en  el  que Aquilino pretendía entregar dos inmuebles  hipotecados,  a  cambio  de  que  el  ofendido  devolviera  las letras de cambio  suscritas  en  garantía  y que cesaran las presuntas amenazas en su contra y de  su  familia;  vi)  darle  mérito  positivo al testimonio de Pedro Antonio Silva  Silva,      no      obstante      que     es     hermano     de     Aquilino,  concluyendo que éste no sabía  nada  de  las  esmeraldas  entregadas  a  su hijo; y vii) requerir un testimonio  directo   de   que  Aquilino  mandó  a  su  hijo  a  recoger  las piedras preciosas donde Arias Ríos y de su  intervención en la negociación de las mismas.   

Al amparo de la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, postula un error de derecho por falso juicio de  convicción,  proveniente de estimar que Aquilino Silva  Silva   solo  quiso  apoyar  a  su  hijo  y  mermarle  importancia  a  la participación de aquél, «en cada  una  de  las  circunstancias  particulares  que se presentan después que MIGUEL  ANGEL  (sic)  SILVA recibe las esmeraldas»19.   

En  este punto, reprocha que el ad  quem  no  tuviera  en  cuenta algunos  aspectos     que     demuestran     la     participación     de    Aquilino  en la preparación, ejecución y  materialización  de  las  conductas  punibles y que nunca tuvo la intención de  devolver  las  piedras  preciosas,  tales  como  que  pese  a  que  Aquilino  se  comprometió a retornarlas o  el  producto  de  su  venta, inquirió a la víctima y a Luis Castañeda Pedraza  por  reclamarle  al  respecto  amparándose en no haberlas recibido. Igualmente,  recrimina  que  se  haya  ignorado  lo  manifestado  por  Castañeda  Pedraza  a  Aquilino  cuando,  tras  el  vencimiento  del  plazo  de  treinta  (30)  días,  lo  requirió  para  que  le  devolviera sus gemas y las del ofendido.   

A continuación, previa referencia a la sana  crítica  como  método  de  valoración  probatoria,  aduce  que «la  regla  general  es que, en principio, los jueces no incurren en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de convicción en la redacción de las  sentencias,  porque  la  ley  adjetiva  penal  no  tiene TARIFADOS los medios de  prueba.  Pero  por  excepción  el  legislador  consagró  esa  forma  de violar  indirectamente  la  ley  sustancial  al  establecer  que  sólo  con  pruebas de  referencia   no  se  puede  fundamentar  una  sentencia  de  condena»20,  luego de lo cual critica a  la  colegiatura  por  conferirle  credibilidad inicial a los testimonios de Luis  Castañeda  Pedraza  y  Segundo  Francisco  Arias  Ríos,  pero  minimizarlos  y  fraccionarlos   al  momento  de  analizar  la  responsabilidad  de  Silva  Silva,  al  extremo de señalar que  los  representantes  de  la Fiscalía y de la víctima pretendían la condena de  Aquilino  con  base en meras  suposiciones.   

Bajo   el   rótulo   de   «ENUNCIACIÓN   DEL   CARGO»21,  el Fiscal  acusa   el   fallo   demandado   porque   «con   la  interpretación  errónea  de  las  pruebas  legalmente  practicadas  y aducidas  durante  el  juicio,  pretende  desconocer  el  valor real de cada una de ellas,  analizándolas  de manera parcializadas (sic)», porque  aunque    las   menciona,   las   fragmenta   para   absolver   a   Aquilino  y  darle  mérito al dicho de su  hermano  Pedro,  en cuanto a la manera en que la víctima exigía la devolución  de las esmeraldas o el pago de las tres letras de cambio.   

En desarrollo del cargo, sostiene que el juez  plural  obvió  varias  circunstancias  particulares  y las excusas mendaces que  ofrecieron  los  procesados,  las  cuales  debieron  ser  estudiadas  de  manera  conjunta, estas son:   

i)  La  inexistencia  de un primer comprador  –Oliverio Cubides Galindo-  y de otros dos más de manera posterior.   

ii)  La supuesta venta de las esmeraldas por  $325.000.000  y los plazos de 3 y 30 días, e incluso de semanas, solicitados en  veces       por       Silva      Silva.   

iii)  La  falsa aparición de las piedras en  una casa de empeño y en unas cajillas del Banco Agrario.   

iv)  El  presunto  hurto de tales bienes por  unos sujetos que portaban armas de fuego.   

v) La formulación de tres denuncias falsas,  la  primera  en septiembre de 2005, por parte de Miguel  Ángel  Silva  Borda  contra  Cubides  Galindo  por el  delito  de  hurto  calificado,  y  las restantes por ambos acusados –en  diciembre de 2005 y enero de 2009-  contra  Segundo  Francisco  Arias Ríos y Luis Castañeda Pedraza por los reatos  de amenazas, extorsión, entre otros.   

vi)  La enajenación, en noviembre del mismo  año  de  un  inmueble  de  propiedad  de Miguel Ángel  Silva   Borda,  por  poder  conferido  a  Aquilino Silva Silva.   

vii)  Los  compromisos  adquiridos  por  el  último, supuestamente, para solucionar los problemas de su hijo.   

viii)  El  documento  contentivo  de  una  propuesta      de     transacción     mediante     el     cual     Aquilino  se  obligaba  a  transferir  dos  bienes  inmuebles,  a  fin  de  que  Segundo  Francisco  y  Luis  admitieran  la  existencia de amenazas en su contra.   

ix)  La  cita  que  le  puso  Aquilino a Segundo en el café El Rodeo, a  la         que        no        compareció        aquél        sino        dos  sujetos                 –supuestamente   de  la  policía-    que    lo    intimidaron   por   las   reclamaciones   que   venía  haciendo.   

x)  El  pago  de  los créditos hipotecarios  adquiridos   por  la  esposa  de  Aquilino  y  madre  de  Miguel  Ángel,  un mes después de que fracasara un intento de transacción entre  las partes.   

xi)   La  manifestación  de  Aquilino  a  Luis  Castañeda  Pedraza en el sentido que las esmeraldas no  eran  suyas  sino  de  Segundo Francisco Arias Ríos, a efecto de abandonar a la  víctima en su pretensión.   

xii)  La  salida  del  país de Miguel  Ángel, en septiembre de 2007, con  destino a China.   

xiii)       La      «respuesta       cínica»22    de  Aquilino   ofrecida   al  perjudicado  y  a Luis, la cual indagaba por el motivo por el cual le pedían la  devolución de unas esmeraldas que no le fueron entregadas a él.   

Según  el  funcionario investigador, dichas  circunstancias  impedían  al  Tribunal  señalar  que  el  compromiso  penal de  Aquilino se fundaba en meras  suposiciones,  «cuando  las mismas corresponden a la  realidad  fáctica  y  jurídica  narrada  por  los testigos presenciales de los  hechos  y  todo  lo  anterior  ocurre  por  la  total confianza que los señores  SEGUNDO  FRANCISCO  ARIAS RIOS (sic) y LUIS CASTAÑEDA PEDRAZA, le tenían a los  señores  AQUILINO SILVA SILVA y MIGUEL ANGEL (sic) SILVA BORDA, particularmente  del   primero   (…)»23,  al  punto que, la denuncia  que  dio  origen  a  este  proceso,  al  principio,  sólo  se  formuló  contra  Miguel  Ángel, y únicamente  cuando  la  víctima  fue  alertada  por  Luis  Castañeda  sobre  las actitudes  asumidas   por   Aquilino,  resolvió también denunciar a éste.   

Añade   que,   aunque   el   ad  quem  se  refirió  al  hecho  de que  Miguel   Ángel  buscó  la  intercesión  de  su  padre  cuando,  quince  días  después  de  ocurridos los  acontecimientos,  fue  requerido,  por  Luis  Castañeda para que devolviera las  piedras,      no      se      detuvo     a     analizar     que     Aquilino  se comprometió a responder ante  Segundo  Francisco  por  el  problema suscitado, pero solo quería ganar tiempo,  tener  una coartada y tratar de evadir la responsabilidad penal que les cabía a  los Silva.   

Destaca,   asimismo,   que   Aquilino   llamó   al  perjudicado  para  informarle  que  i)  el comprador había pedido un plazo de 30 días -el cual le  fue  concedido  sin su autorización-, ii) este tiempo pasaba rápido y iii) él  le  respondía  por  las  gemas, excusa reiterada semana a semana y que nunca se  cumplió.   

Igualmente,   relieva   que   Miguel   Ángel  también  le  expresó  a  Segundo  Francisco  que  el  comprador  al  que le había vendido las piedras no  aparecía  y que dicha víctima tenía depositada su confianza en los procesados  porque  al  padre  lo  conocía  desde  hacía  varios  años atrás y le había  encomendado  la  talla  de  otras esmeraldas sin tener ningún contratiempo y al  hijo  le  había  entregado  para la venta algunas esmeraldas, retornando, en su  momento, el precio respectivo o las piedras.   

Reprueba  que  la  colegiatura mencionara lo  concerniente  a  la  llamada  que  Aquilino  le  hizo  a  Segundo  Francisco  para  decirle  que las esmeraldas  habían  sido  empeñadas por la suma de $24.000.000 y que consiguiera el dinero  para  desempeñarlas,  hecho  que  resultó ser falso, pero no lo haya analizado  con  el  pretexto  que  la  Fiscalía  no  profundizó  sobre este aspecto en el  juicio.   

Luego  de referirse, de nuevo, a la denuncia  presentada  el  27  de  septiembre  de  2005  por Silva  Borda contra Oliverio Cubides Galindo, critica al juez  plural  por  confirmar  la  condena  contra  el  primero  por el delito de falsa  denuncia  contra  persona  determinada  y absolver por el de fraude procesal, en  tanto  considera  que  «precisamente  a  raíz de la  falsa  denuncia  presentada  en  la  Unidad de Reacción Inmediata de Paloquemao  Bogotá  D. C., en la fecha indicada se inicia un proceso penal por la Fiscalía  85  Seccional  de  la  Unidad  Primera  (sic) Delitos contra la Fe Pública y el  Patrimonio  Económico.»24   

Añade  que, como se abrió indagación y se  procedió   a  la  elaboración  del  programa  metodológico  a  partir  de  la  presentación  de  esa  falsa  denuncia,  se engañó al funcionario a cargo del  asunto,   independientemente   de  que  se  hubiera  archivado  el  proceso  por  atipicidad  y,  por ende, no exista sentencia, resolución o acto administrativo  contrario a la ley.   

Del  mismo  modo,  alude  a  las  otras dos  denuncias   presentadas  por  Silva  Silva  contra  Segundo  Francisco Arias Ríos y Luis Castañeda Pedraza y  se  queja  de  la  credibilidad  que el Tribunal le confirió a los hechos allí  narrados  por  Aquilino y al  testimonio  de  Pedro Antonio Silva, así como por dejar de examinar lo expuesto  por  los  ahí  denunciados,  quienes  lo  único  que  hicieron  fue  exigir la  devolución  de  las  esmeraldas  o  el  dinero  producto  de  la  venta,  y por  inadvertir    que   lo   pretendido   por   los   acusados   es   «justificar   y   probar   las   diferentes   excusas  mentirosas  y  contradictorias  que  (…)  venían  presentando  y  (…)  activar  el aparato  judicial»25     en     contra     de  aquellos.   

Como quiera que dichas denuncias eran falsas  y  temerarias, es de la idea que se configuró el punible de fraude procesal, en  la   medida   que   las  mismas  originaron  el  inicio  de  dos  «procesos               penales              irregulares»26,  no  obstante  que  no  se  formuló imputación y se procedió a su archivo.   

Estima  también que la supuesta intención  de  Silva Silva de solucionar  los  problemas  económicos y judiciales de su hijo no es más que una coartada,  pues  no  se  explica  que  habiendo  ocurrido los hechos en agosto de 2005 a la  fecha no haya cumplido lo prometido.   

Del documento de transacción extraprocesal,  por  un  lado,  resalta que los procesados propusieron el pago de las esmeraldas  con  dos  inmuebles –uno de  ellos    hipotecado    y    a    nombre    de    la   esposa   de   Aquilino  y  el otro de una señora que se  comprometió  a  hacer  la tradición a favor de Segundo Francisco Arias Ríos y  Luis  Castañeda-  y,  por otro, que no fue firmado por el ofendido debido a que  no  reflejaba  el  valor  correcto  de  las  esmeraldas y en su cláusula octava  decía  que  él  y  Luis  Castañeda se comprometían a no proferir amenazas de  orden  moral  o  físico contra los acusados, siendo que quien había sufrido un  atentado  contra  su vida, el 27 de febrero de 2006, había sido la víctima, lo  cual  demuestra,  opina,  que  los  acusados  nunca  tuvieron  la  intención de  devolver las esmeraldas o pagar su precio.   

Cierra  señalando  que  el  ad  quem  no  tuvo en cuenta los indicios  graves  que  se  erigían  en  contra  de  los enjuiciados, concretamente, el de  oportunidad   para   delinquir,   derivado   de  su  acceso  a  las  esmeraldas:  Silva Silva porque las talló  y  la  víctima  tenía  una  larga  relación  de amistad y negocios con él, y  Silva  Borda  debido  a  que  trabajaba  en la oficina de su padre como pulidor; el de mentira, ya que no solo  adujeron  la  existencia  de  unos compradores y el posterior hurto de las gemas  por  estos,  sino que Aquilino  formuló  unas  supuestas  ofertas  de  pago para solucionar los problemas de su  hijo  que  no  se  cumplieron;  y el de manifestaciones posteriores, de parte de  Silva  Silva, consistente en  señalar  que  las  piedras  estaban  empeñadas  y  tratar  de persuadir a Luis  Castañeda  de que no se entrometiera en el asunto porque él no tenía nada que  perder.   

Solicita  casar el fallo impugnado y dictar  otro  de  reemplazo  por cuyo medio se condene a Miguel  Ángel  Silva  Borda por el delito de fraude procesal y  a  Aquilino Silva Silva por el  mismo  reato  y  los  de  hurto agravado por la confianza y la cuantía, y falsa  denuncia contra persona determinada.   

2.    Del    representante    de    la  víctima   

El  recurrente  identifica  las  partes  e  intervinientes   y   la   sentencia  demandada,  cita  los  hechos  como  fueron  compendiados  en  el  escrito  de  acusación  y  resume la actuación procesal.  Enseguida,  al  amparo  de  la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 postula las siguientes censuras:   

2.1. Primer cargo  

Acusa  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por  falso  juicio de identidad en el sentido de tergiversación, lo  cual  condujo  a  la  inaplicación del artículo 372 del estatuto procedimental  mencionado  y  a la vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el  canon 29 de la Constitución Política.   

Para  demostrarlo,  asegura  que los jueces  cognoscentes  erraron al absolver a Miguel Ángel Silva  Borda   por   el  injusto  de  fraude  procesal  y  a  Aquilino  Silva  Silva  por  igual  reato y los de hurto agravado y falsa denuncia contra persona determinada  porque   las   pruebas   demostraron  que  ellos  actuaron  en  coparticipación  criminal.   

Luego   de  aludir,  en  extenso,  a  los  diferentes    grados    de    participación    (autor,   coautor   –propio   e  impropio-,  determinador,  autor  mediato  y  cómplice),  con  apoyo  normativo  (artículo 29 del Código  Penal),  jurisprudencial  (CSJ SP, 24 abr. 2003, rad. 17.618) y doctrinal (Claux  Roxin),  señala  que  Aquilino Silva Silva es coautor de los punibles mencionados.   

Explica que el error proviene de ignorar las  pruebas  que  acreditaban  las  coartadas  de los acusados, específicamente, la  falsa  denuncia  presentada  el  27  de  septiembre  de  2005  por  Miguel  Ángel  Silva Borda contra Oliverio  Cubides  Galindo  por  el  delito  de  hurto  calificado  agravado, conocida por  Aquilino Silva Silva, la cual  generó  el inicio de un proceso penal infundado, pues quienes verdaderamente se  apoderaron de las esmeraldas fueron los aquí incriminados.   

Dicha  denuncia  tuvo por propósito, dice,  «tratar    de   evadir   no   solo   la   presunta  responsabilidad  penal que habían adquirido con la preparación y ejecución de  los  hechos, quienes desde [su] ocurrencia (…) expusieron diferentes coartadas  contradictorias   y   falsas,   sobre  el  supuesto  destino  que  tuvieron  las  esmeraldas»27 entregadas por la víctima a  Silva  Borda  para  que  se  negociaran  el  mismo  día,  sujeto  este que pese a haberse confabulado con su  padre  «salió absuelto en forma extraña»28.   

Según   el   jurista,   «las  pruebas ignoradas y tergiversadas por el juzgador con respecto  al  acusado  Silva  Silva»29 son:   

i)   Las   denuncias   y   «las      intervenciones»30   de   la  víctima      –no  especifica-.   

ii)   El   testimonio   y  «las      intervenciones»31  de  Luis  Castañeda Pedraza.   

iii)   El   testimonio  y  «las      intervenciones»32 de Oliverio  Cubides Galindo.   

iv)   El   testimonio   y  «las      intervenciones»33  de  Francy  Villarraga    Bombiela    y    Francy   Lozano   Guzmán   (investigadores   del  C.T.I.).   

v)   La  falsa  denuncia  presentada  por  Miguel  Ángel  Silva  Borda  contra Oliverio Cubides Galindo.   

vi)   Las  dos  denuncias  «simuladas  y  malaconsejadas»34    de  Aquilino  Silva  Silva contra  Francisco Arias Ríos y Luis Castañeda Pedraza.   

vi)   El   documento   de   transacción  extraprocesal.   

Reprueba  al  Tribunal por valorar de forma  inadecuada  dichas pruebas y minimizar los hechos, «a  tal  punto  que  deja  por  fuera  varias  circunstancias  particulares  que  se  prepararon  y  ejecutaron  en  forma  mancomunada  por  los acusados»35,  como  i) el incumplimiento  de  la cita que Silva Silva le  puso  a  la  víctima  en el Café El Rodeo para pactar un posible acuerdo, a la  que  sí  acudieron  dos  sujetos  que  se  hicieron  pasar  por  policías y le  advirtieron  que  no  siguiera reclamando las esmeraldas, ii) el atentado contra  su  vida  sufrido  momentos después, en los alrededores de dicho lugar, iii) la  insinuación  de Silva Silva a  Luis  Castañeda, en el sentido que éste nada tenía que perder frente al hurto  de las piedras.   

En  el acápite de la trascendencia de esta  censura,   el  letrado  sostiene  que  de  no  haberse  incurrido  en  el  yerro  in  iudicando denunciado, la  sentencia  habría  sido  condenatoria.  Así  mismo, señala que «al  incurrir  en falso juicio de identidad, apreciando las pruebas,  transgredió  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las reglas  de  la  experiencia, cuando sin ninguna valoración rigurosa de la prueba, asume  como  propio  que el acusado Aquilino Silva Silva no cometió ningún delito, al  no   observar  los  principios  de  la  sana  crítica  como  método  (sic)  de  valoración  probatoria»36  y, de igual manera, asevera  que  la  colegiatura  recayó  en  falso  raciocinio al estimar que Silva  Silva  no  cometió  ningún delito  porque  no  usó  las  denuncias  falsas  en  el  proceso  penal, «desconociendo  el  Tribunal  Superior  la  consistencias  (sic) los  testimonios       que       se      incorporaron      al      juicio»37.   

Añade  que  el sentido tergiversado de las  pruebas  condujo al ad quem a  «tomar  un  (sic)  decisión  parcial  y  llena  de  prejuicios  en  perjuicio de la víctima,»38  así  como  advierte  que  «la valoración probatoria por mandato  constitucional  y  legal,  debió hacerse en conjunto, de acuerdo con las reglas  de  la  sana critica (sic), dando a cada prueba su mérito, lo que evidentemente  no  se  hizo, llegándose incluso al extremo de suponer la existencia de pruebas  que  no obran materialmente en el proceso»39.   

Según  el  demandante,  la  «tergiversación     e     ignorancia     de    las    pruebas    ya  individualizadas»  vulneró  el  debido proceso de su  asistido.  Por  eso,  dice  procurar  la  efectividad  del derecho material y el  respeto de las garantías debidas a su cliente.   

Para  cerrar este apartado, alrededor de un  fragmento  del  fallo  de segunda instancia en el que la colegiatura descarta la  calidad   de   coautor   de   Silva  Silva,  pues  entiende  que su participación se limitó a apersonarse de  la  actuación  de  su  hijo,  estima  vulneradas  las  reglas de la experiencia  –no  las identifica- como  producto  de no encontrar acreditada la responsabilidad penal de dicho procesado  en calidad de autor o coautor.   

2.2. Segundo cargo  

Denuncia la infracción indirecta de la ley  sustancia   por   error   de   hecho   en   la   modalidad   de   «FALSO  JUICIO  DE RACIOCINIO»40,    con  ocasión   de   la  falta  de  valoración  de  «los  principios  internacionales de derechos humanos, DE LA SANA CRÍTICA»41   y   la  emisión  de  una  sentencia    injusta    absolutoria,   «por   haber  desnaturalizado  el  sentido fáctico de los medios de pruebas (sic)»42.   

En  desarrollo  del reproche, indica que se  violaron  las  reglas de la sana crítica, «en uno de  sus  tres  (3) elementos que la ajustan, paralelo a lo normalizado no solo en la  Legislación  penal  sino  del mismo modo, a los tratados internacionales, verbi  gratia,  entre otros, las “REGLAS DE MALLORCA”, en el (sic) regla 33 numeral  1ª,  asentados  en  el bloque de la Constitucionalidad, artículos 93, 94 de la  Carta   Política   (…)   y  al  desarrollo  jurisprudencia  de  la  H.  Corte  Constitucional   (…)»43.   

Inmediatamente  después,  arguye  que  se  incurrió  en  «FALSO  JUICIO  DE  IDENTIDAD, porque  desconoce  las  reglas  de  la  sana  critica  (sic)  al  momento  de valorarla,  coexistiendo    por    la   tanto   una   violación   indirecta   de   la   Ley  sustancial»44.   

Previa  referencia jurisprudencial frente a  los  conceptos  de  sana  crítica  y  reglas de la experiencia (CSJ SP, 23 ene.  2008.   Rad.   17.186),   afirma  que  los  juzgadores  no  tuvieron  en  cuenta  que:   

i)  Segundo Francisco Arias Ríos fue amigo  por   años   de   Aquilino  Silva  Silva  y no de su hijo Miguel Ángel.   

ii)  Segundo  Francisco  tenía  absoluta  confianza  en  Aquilino porque  en  varias  oportunidades  éste  le  había tallado algunas esmeraldas y se las  había devuelto.   

iii)   Silva  Silva  envió a su hijo donde Segundo a informarle que  tenían un cliente para las esmeraldas.   

iv)    Silva  Silva    y    no    Silva  Borda     era     quien    tenía    «cuajada   sabiduría   de   las  gemas»,  justamente,  porque  las  había tenido en sus manos y las trabajó, además que  sólo  él sabía de la edad (85 años) y la senilidad de la víctima, lo que lo  hacía manipulable.   

v)    Silva  Silva  y  su  grupo  familiar habían adquirido muchas  deudas que fueron canceladas tras el hurto de las piedras.   

vi)    Silva  Silva  instó  al  ofendido  a conceder un plazo de 30  días  para  su  pago  y  luego  le  dijo  que  habían  sido empeñadas, con el  propósito de ganar tiempo.   

vii)   Silva  Silva  citó  a Arias Ríos a un café, pero aquél no  concurrió,  sino dos personas que, afirmando ser de la policía, lo intimidaron  para  que  no  siguiera reclamando las esmeraldas. Al salir del lugar fue herido  con arma de fuego.   

viii)  Los  procesados  nunca  tuvieron  la  intención  de  solucionar  el problema pues se concertaron para decir mentiras,  buscar  un  posible  acuerdo  extraprocesal e instaurar denuncias penales falsas  mientras    cancelaban    sus   créditos   y   Silva  Borda salía del país.   

Concluye,  con  apoyo  en  «las  reglas  de  la experiencia o la lógica del ser» que  los  enjuiciados «eran conocedores a  ciencia  cierta  de  lo  que ambicionaban y no pecaban de ignorancia que podían  hacerlo,  puesto que el señor Francisco no les representaba ningún peligro por  su   gran   estado   y   avanzada  edad.»45   

Procura   idénticas  finalidades  a  las  mencionadas  en  la  primera  censura  y  e  indica  similar  trascendencia  del  reproche.   

2.3. Tercer cargo  

Acusa  el fallo demandado de «ERROR  DE DERECHO SUSTANCIAL O DE JUICIO O IUDICANDO POR VIOLACIÓN  INDIRECTA  DE  LEY  SUSTANCIAL,  fundamentados  (sic)  en  los  deslices  de  la  aplicación  indebida  del  artículo  453  del  estatuto estructura típica del  fraude  procesal,  norma  de  derecho  sustancial;  no  a  yerros  de  actividad  procesal,  puesto  que  el  h.  TRIBUNAL  Superior-Sala  Penal  de este Distrito  Capital,  al  discurrir  sin  motivación  alguna  o  de  poca  o  nada de (sic)  exaltación,  además; al (sic) apartándose de los diversos elementos de juicio  recogidos  y admitidos en juicio oral, consider[a] que SILVA SILVA SILVA y SILVA  BORDA,    no    consumaron   o   ejecutaron   el   injusto   penal   de   FRAUDE  PROCESAL.»46   

Agrega  que  el  juez plural «incurrió  en  el  error  in  iudicando  por  error  de  hecho  por  inobservancia  del  artículo  453  de  la  Ley  599  de  2000,  que comporta la  violación  del  debido  proceso que predica el Artículo 29 de la Constitución  Nacional.»47   

Se  muestra  en  desacuerdo  con  que  los  falladores  hayan  absuelto  a  los  encartados por el reato de fraude procesal,  «en    muy    pocas    líneas    y    de    pobre  incitación»48,  sin atender los argumentos  de  la  Fiscalía,  al  señalar que la denuncia del 27 de septiembre de 2005 no  fue  presentada  para  desviar la investigación origen de este proceso y que no  se probó que las restantes denuncias fueran falsas.   

Contrario  al  criterio  de los juzgadores,  opina  que  independientemente  de  que  no  se  hubiera  probado que una de las  querellas  es  falsa,  «es una realidad procesal que  todas  fueron  archivadas; en una por comprobarse que era falsa, y en las otras,  porque  no  existieron los motivos o circunstancias fácticas que permitieran al  ente  investigador  la caracterización como delitos, o al menos que indicara su  posible  existencia  como  tal.  Colocaciones  todas  estas que las tenía en la  (sic)  manos  los  operadores  judiciales,  pero  que no la asumieron como parte  integral  para  configurar  el  injusto  de  desvalor típico y antijurídico de  fraude  procesal,  sino  que desatinadamente la distorsionaron y se apartaron de  las  enseñanzas  de  la  dogmática  jurisprudencial  de la H. Corte Suprema de  Justicia,       sobre      dicho      contenido      del      delito»49.   

En  este  punto,  luego  de identificar, de  nuevo,  las  referidas  denuncias  y el documento de transacción extraprocesal,  resalta  que  el  bien jurídico protegido en el fraude procesal, «no  alude  exclusivamente a las actuaciones propiamente judiciales,  sino  también  a  aquellas  de carácter administrativo en la (sic) cuales haya  lugar  a  adoptar  alguna  decisión  que  ponga  fin  a un trámite previamente  solicitado     por    el    interesado»50,  así como  reproduce  el significado del vocablo fraudulento expresado en el Diccionario de  la  Lengua  Española  y opina que el mismo «cae como  anillo  al dedo, en el caso adlitem (sic)»51, ya que los  procesados,  sabiendo  de  la  falsedad  de  lo  narrado  en  sus  denuncias, se  confabularon  y  conspiraron  con el fin de obstaculizar, entorpecer y paralizar  lo  que  legalmente  pretendía  la  víctima,  ocultar  lo sucedido al fiscal y  «matar  el  tiempo  para  lograr  sus  metas o fines  pensados»52,  esto es, obtener el precio  de  las  esmeraldas,  pagar  sus  deudas con su producto, vender sus bienes para  evadir  cualquier  embargo  y  salir  del país «para  mofarse  y  reírse  de la justicia y de la pobre victima (sic) señor Francisco  Arias.»53   

Igual  es  la  trascendencia que predica en  este cargo a la del anterior.   

Por   último,   suplica   «casar  de  oficio la presente casación, por los cargos, que aunque  no  fueron enunciados en el presente libelo, considere [la Corte] (…) se deben  aplicar,  con  el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales vulnerados a  [su]     prohijado]»54.   

Al cierre, solicita casar el fallo impugnado  y,   en   su   lugar,   condenar   a   Aquilino  Silva  Silva,  en calidad de coautor, de los delitos de hurto  agravado,  falsa  denuncia  contra  persona  determinada  y  fraude procesal y a  Miguel Ángel Silva Borda por  el último punible indicado.   

CONSIDERACIONES   

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo  180  del  Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene  como  finalidad «la efectividad del derecho material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes, la reparación de los  agravios     inferidos     a     estos,     y     la    unificación    de    la  jurisprudencia»55.   

Con  tal  propósito,  el  inciso  2º del  artículo  184 ejusdem fijó  las  reglas  mínimas  de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo  que  no  se seleccionará aquella en la que i) el actor carezca de interés, ii)  no  se  invoque  la  causal  conforme  a  la  cual se edifica el reproche de las  contempladas   en  el  canon  181  ibidem,  iii)  se  omita  desarrollar  los cargos correspondientes o, iv)  fundadamente  se  logre  establecer  que  no  se  requiere  de la sentencia para  cumplir  las  finalidades  previstas  en  el  aludido precepto 180; lo anterior,  salvo  que  el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos  técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.   

También  tiene decantado la jurisprudencia  que,  la  demanda  debe  ser  íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y  precisa  en  su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe  soportar  en  los  principios  que rigen el recurso extraordinario, en especial,  los   de   claridad,   fundamentación  debida,  prioridad,  no  contradicción,  corrección  material,  crítica  vinculante  y  autonomía,  sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  requiere  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación  y, concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2. Los libelos que se examinan no satisfacen  los  requisitos  mínimos  que  exige  el  referido  artículo  184 ibidem para su admisión y, por lo tanto,  no pueden ser seleccionados.   

Para  empezar,  si  bien  los  demandantes  intentaron  justificar  el  recurso,  apelando, para el efecto, a algunas de las  finalidades      de      que     trata     el     canon     180     ejusdem,  no  cumplieron  con  la  carga  argumentativa   mínima   que   permita  entender  satisfecho  este  presupuesto  demostrativo.   

En efecto, el representante de la Fiscalía  dijo  que  buscaba  el  respeto de las garantías de los intervinientes, pero al  justificarlo   se   limitó   a  criticar  a  los  juzgadores  por  incurrir  en  «errores  de  juicio,  interpretación  errónea,  e  incorrecta  apreciación  de  las pruebas»56,    sin  especificar  cuál  fue  la prerrogativa verdaderamente quebrantada. Así mismo,  el  representante  de  la  víctima  aseguró  que pretendía la efectividad del  derecho  material  y  el respeto de las garantías debidas a su cliente, pero no  concretó dicho propósito.   

Las  censuras  de  los  recurrentes tampoco  cumplen mínimos parámetros argumentativos.   

3.    En    cuanto    al   único   cargo   de  la  demanda  de  la  Fiscalía,  es  clara  su  deficiencia porque no solo equivoca la ruta de ataque  sino  que  se  presenta  como un mero alegato de instancia, proscrito en sede de  casación,  en  la  medida  que apareja un criterio diverso al de los falladores  que  aspira  a  ser  sobrepuesto  al  de  ellas,  sin  poner  en evidencia yerro  específico alguno de las sentencias.   

En  verdad,  se  observa que el funcionario  invoca  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, pero intenta  demostrar  presuntos  cercenamientos,  tergiversaciones, omisiones probatorias y  defectos  en  el  ejercicio  valorativo que no corresponderían al tipo de yerro  denunciado  sino  a  errores  de  hecho  en  las  modalidades de falso juicio de  identidad,  existencia  y raciocinio, postulación que, de este modo, vulnera el  principio de crítica vinculante.   

Repárese que el falso juicio de convicción  no  guarda ninguna correspondencia con la falta de apreciación de una prueba o,  con  la deformación de la misma por el juzgador o, con la ruptura de las reglas  de  la  sana  crítica  y,  en  cambio,  consiste  en  dejar de otorgar al medio  probatorio  el  mérito  previa y expresamente asignado en la ley o en darle uno  diverso al que ella le atribuye.   

Ahora,  de  superar  semejante  dislate, es  manifiesto   que   el   libelo   no  cumple  con  los  principios  de  claridad,  fundamentación   debida   y  no  contradicción  pues  el  escrito  no  permite  establecer  cuál es la anomalía que verdaderamente genera la inconformidad del  actor,  pues  a  la  par que aduce que varios de los hechos y las pruebas fueron  ignorados,  sostiene  que  también  se desmembraron o fraccionaron y que se les  dio   un   mérito   equivocado,   lo   cual   enseña  un  claro  contrasentido  argumentativo,  imposible de superar, dadas las diferencias superlativas de cada  una  de  esas  hipótesis  y el carácter rogado del recurso que impide remediar  tales falencias demostrativas.   

Así, si lo pretendido era acreditar que los  juzgadores  desfiguraron los testimonios de Segundo Francisco Arias Ríos y Luis  Castañeda  Pedraza,  porque  los mutilaron o los tergiversaron o simplemente no  contemplaron  alguna  de  las  pruebas  incorporadas  a la actuación, ha debido  acudir  a  las sendas de los errores de hecho por falso juicio de identidad o de  existencia,  respectivamente,  exhibiendo,  en  el  primer caso, el aparte de la  prueba  tergiversado o cercenado y el de la decisión acusada en el que el yerro  es  perceptible  o,  probando  que  alguno  de  los elementos de convicción, en  efecto,  no fue sopesado, por las instancias, pese a que resultaba indispensable  a los efectos del sentido de la sentencia.   

A  cambio de esto, el libelista se limita a  asegurar  que  no se tuvieron en cuenta múltiples aspectos, entre ellos, que i)  bajo   el   pretexto   de   no   haber   recibido  las  esmeraldas  Aquilino  le  reprobó  a  la víctima y a  Luis  Castañeda Pedraza que le reclamaran por no devolverlas o pagar su precio;  ii)   la   referencia,   por   parte  de  los  acusados,  a  varios  compradores  inexistentes,  la  venta de las esmeraldas por $325.000.000,  los plazos de  3  y  30  días  e  incluso  de  semanas,  solicitados en veces por Silva  Silva,  la  falsa aparición de las  piedras  en  una  casa  de  empeño  y  en  unas cajillas del Banco Agrario y el  presunto  hurto  de  tales  bienes por unos sujetos que portaban armas de fuego;  iii)  la  presentación  de  tres  denuncias  falsas;  iv)  la  enajenación, en  noviembre    de   2005   de   un   inmueble   de   propiedad   de   Miguel   Ángel  Silva  Borda,  por  poder  conferido    a   Aquilino   Silva   Silva;  v)  los términos del  documento contentivo de una propuesta  de     transacción;     vi)     la    cita    que    le    puso    Aquilino  a Segundo en el café El Rodeo a  la    que    no    compareció    aquél    sino    dos   sujetos   –supuestamente  de  la policía- que lo  intimidaron  por  las  reclamaciones  que  venía  haciendo; vii) el pago de los  créditos    hipotecarios    adquiridos    por   la   esposa   de   Aquilino   y   madre   de   Miguel   Ángel;   viii)  el  intento  de  persuasión  de  Aquilino  a  Luis  Castañeda Pedraza para  que  no  reclamara  por unas piedras que no eran suyas y ix) la salida del país  de   Miguel   Ángel  hacia  China.   

Sin embargo, la verificación de los fallos  permite  establecer  que, contrario a lo argüido por el demandante, todos estos  aspectos     fueron    evaluados    –en  su exacto contenido literal-, sólo que no se les dio el alcance  aspirado  por el ente acusador. Los siguientes apartes del fallo de primer nivel  así lo enseñan:   

Ahora bien, durante el juicio la Fiscalía  presentó  varios testimonios, entre ellos el del señor SEGUNDO FRANCISCO ARIAS  RIOS    (sic),   testigo  presencial  de  esos hechos quien afirmó conocer al señor AQUILINO SILVA SILVA  desde  el  año  2000  aproximadamente,  como tallador de esmeraldas, y en dicha  labor    colaboraba    igualmente    su    hijo    MIGUEL   ANGEL   (sic)  SILVA  BORDA,  con  quienes  tuvo  varios negocios de confianza.   

Narró  que  por  virtud  de esa relación  negocial  previa,  en  el  año  2005 adquirió en las minas de Chivor (Boyacá)  varias  esmeraldas que entregó para el correspondiente tallado a AQUILINO SILVA  SILVA  en  su  taller  de  joyería ubicado en Bogotá, y el 4 de agosto de 2005  cuando  recibió  las  piedras  ya talladas -siete en total- MIGUEL ÁNGEL SILVA  SILVA  dijo  tener un comprador, razón por la cual accedió a entregárselas en  el   mismo   lugar   (oficina  de  su  padre)  para  que  las  vendiera  en  esa  fecha.   

Sin   embargo   recibió   una   llamada  telefónica   media  hora  después  del  señor  SILVA  BORDA  quien  solicitó  autorización   para  vender  las  gemas  por  un  monto  inferior  acordando  y  autorizando  $325.000.000.  Más  tarde  llegó al taller SILVA BORDA informando  que  se (sic) el pago se efectuaría en tres días después, pero no se cumplió  requiriendo  entonces plazos adicionales, sin que jamás recibiera dinero ni los  elementos  su  propietario.  Luego, en una cafetería ubicada en el centro de la  ciudad,  al  increpar  al  señor  MIGUEL  ANGEL (sic)  SILVA  por el dinero o las piedras, su padre AQUILINO  SILVA  SILVA  intervino  y  se  comprometió  a  asumir  el  pago  de los bienes  referidos.   

Para el efecto solicitó a la victima (sic)  plazos,  luego lo citó en la Cafetería El Rodeo para supuestamente cancelar el  valor  de  las  piedras pero en dicho lugar RIOS (sic)  ARIAS  fue  hostigado  por  dos  sujetos  para que no  continuara  efectuando  el  cobro  de  las  esmeraldas.  Luego se le exhibió un  documento  de transacción que estimó extraño en su contenido porque le hacía  responsable  de  la  seguridad  y bienestar de los deudores y además ofreciendo  inmuebles registrados a nombre de terceras personas.   

Igualmente  compareció  el  señor  Luis  Castañeda  Pedraza  quien  coincidió en la actividad comercial vinculada a las  esmeraldas  y  narró  como (sic) entregaban a MIGUEL ÁNGEL SILVA BORDA piedras  preciosas  para  su venta en comisión, e incluso él facilitó en el mismo año  unas que nunca le pago, por lo que en su momento lo denunció.   

Así mismo confirmó que SEGUNDO FRANCISCO  ARIAS  RÍOS  entregó  las  piedras preciosas a MIGUEL ÁNGEL SILVA BORDA en la  oficina  del señor AQUILINO SILVA SILVA y cómo posteriormente ante la ausencia  de  pago  de  las mismas, éste último se hizo cargo de la obligación ante los  varios  pretextos que adujo su hijo al propietario que reclamaba los bienes o su  valor en dinero.   

A  partir  de  lo anterior, se acredita la  existencia  del  supuesto fáctico de la acusación relativo a la entrega real y  material  de  siete  (7)  esmeraldas  con  un  peso  aproximado de 76 quilates y  avaluadas    inicialmente   en   $350’000.000,  luego  en $325.000.000. Entrega que se efectuó por parte  de  SEGUNDO  FRANCISCO  ARIAS  RIOS (sic) al    señor    MIGUEL    ANGEL   (sic)  SILVA  BORDA,  y  que  como lo resaltó la defensa se  produjo  de manera voluntaria con el objeto de intermediar en su venta, es decir  venderlas a un tercero.   

Pero  lo  que  no puede afirmarse, como lo  planteó  el  ente  acusador  durante  la  imputación,  acusación e inicio del  juicio  oral  es  que  el  padre  de SILVA BORDA hubiese intervenido para que se  produjera  esa  entrega.  Por  el  contrario,  las propias manifestaciones de la  víctima  directa  en estos hechos desvirtúan tal situación, pues fue claro en  señalar  que antes del mes de agosto de 2005 ya había negociado con uno y otro  -padre  e  hijo-  pero de manera independiente a pesar que el último colaboraba  con el primero en el taller de joyería.   

Concretamente  el  día  que  entregó las  piedras  preciosas  lo hizo por la manifestación que realizó SILVA BORDA en el  sentido  de  tener un comprador, sin que en ello interviniera u opinara AQUILINO  SILVA  SILVA,  y  aunque  estuviera  presente  cuando se convino el negocio o la  intermediación.   

Precisamente  la Fiscalía en sus alegatos  conclusivos  modificó el planteamiento para vincular a SILVA SILVA con el hecho  delictual   atentatorio   del   patrimonio   económico  aludiendo  un  supuesto  encubrimiento,  por  la  intervención que tuvo posteriormente al incumplimiento  en  el  pago  de  las  esmeraldas  para mantener a la victima (sic) en una falsa  expectativa  de  recuperación  de  bienes  o su equivalente en dinero. Pero esa  hipótesis   derivaría   en   la   misma   conclusión   anterior:   no  existe  participación  o  intervención  de  AQUILINO SILVA SILVA cuando se perpetra la  defraudación   patrimonial,   valga  decir  cuando  MIGUEL  ANGEL  (sic)  SILVA BORDA recibe las esmeraldas  y decide no devolverlas a su dueño ni cancelar su valor.   

Pero  es  que  además lo planteado por la  defensa  en  punto  a  la  preocupación  del padre y la intención de asumir el  valor  de  los  bienes  cobra  fuerza  con la misma narración de los hechos que  hicieron  ARIAS RIOS (sic) y  CASTAÑEDA  PEDRAZA:  es  cuando  se  produce  el encuentro en la cafetería del  centro   de   la   ciudad   entre   estos   dos   y  MIGUEL  ANGEL  (sic)  SILVA que su padre acude y anuncia  que  se  hará  cargo  y  responderá  por el monto adeudado -a uno y otro- pero  exige  que  su  hijo  no  sea  molestado ni requerido para ese pago. Termina por  confirmar  la  situación  el  señor Pedro Antonio Silva, hermano y tío de los  acusados  cuando  afirma  que  el  primero  pretendió  pagar por lo que hizo su  hijo.   

Pero  además  es  claro que la coautoría  exige  varios  supuestos  o  requisitos  a  la  luz del artículo 29 del Código  Penal:  (i)  existencia  de  un acuerdo común, (u) división de trabajo y (iii)  relevancia  o  importancia  del aporte. Y si no existió intervención por parte  de  AQUILINO  SILVA  SILVA cuando se produjo la entrega del bien y se convino la  intermediación  para  la  venta, se desvanece entonces la pretendida coautoría  que  alego  (sic) inicialmente la Fiscalía. Menos se puede afirmar que el (sic)  SILVA  SILVA  fue  autor intelectual y SILVA BORDA autor material, cuando jamás  se  dijo  por  parte  de  la  victima   (sic)  que el primero referenciara,  refiriera,  recomendara  o  insinuara  de  alguna manera a su hijo para efectuar  ésa  transacción  comercial  con  las siete (7) esmeraldas objeto material del  delito.57   

De  similar  manera,  en  la  sentencia del  Tribunal se expresó:   

Al   respecto   y  como  se  indicó  en  precedencia,  de  manera  clara,  precisa  y veraz Segundo Francisco Arias Ríos  señaló  que  entregó las siete (7) esmeraldas a Miguel Ángel Silva Borda, en  razón  a  que  este le indicó que se las mostraría a una persona interesada y  accedió  a  ello,  por la confianza que le tenía, al igual que a su progenitor  Aquilino  Silva  Silva,  situación  que  corroboró  Luis  Castañeda  Pedraza,  testigo  presencial  del  momento  en que Arias Ríos entregó las gemas a Silva  Borda.   

Ahora,   frente   a   la   coautoría  y  responsabilidad   de  Aquilino  Silva  Silva,  para  la  Sala  con  las  pruebas  practicadas  en el juicio oral no es posible predicarla más allá de toda duda,  pues  si bien, la víctima señaló que este era quien había fraguado el delito  y  envió  al  hijo para que le entregara las esmeraldas, ello en realidad no se  acreditó  cabalmente  en  el juicio oral, pues sobre este aspecto de manera por  demás  especulativa  el  aludido  testigo  indicó58:   

“¿usted  dijo que Aquilino Silva estaba  metido,  por  qué  hizo  esa  afirmación?  Es  decir,  yo  le  tenía bastante  confianza  tanto  a  Aquilino  como  al  hijo,  me  equivoqué  y no pensaba que  Aquilino  fuera  capaz  de  robarme  las piedras, pero él fue el que fraguó el  cuento  que tenía un cliente y mandó al hijo que me las pidiera y se las diera  a  él  después.  ¿Por  qué  manifiesta que mandó al hijo? Es visible, entre  tantas  mentiras  que  contaron  y cuando cogían al chino miraba al papá a ver  que  podía  decir.  ¿Usted  supone?  Indudablemente  tiene  uno  que pensar en  algo”.   

A  lo anterior se suma que, de acuerdo con  lo  señalado  por  Luis  Castañeda Pedraza, la intervención de Aquilino Silva  Silva  se  presentó con posterioridad a la entrega de las esmeraldas y debido a  la  presión  que ejercía él y el denunciante sobre Miguel Ángel Silva Borda,  razones  por  las  que su padre optó por intervenir y hacerse responsable de la  situación,  testigo  este  que  no  mencionó  que  Silva  Silva hubiera estado  presente  o  intervenido  cuando  la  víctima entregó las esmeraldas a su hijo  Miguel    ángel    Silva.   Al   respecto   adujo59:   

“(…) Miguel también llamaba a su papá  y  Aquilino  lo  que  nos  decía era que tranquilos, que él nos respondía, el  comenzó  a  hacerse  cargo  desde esa época, él nos decía que nos respondía  por la plata o las piedras”.   

Adicionalmente, contrario a lo manifestado  por  el apoderado de la víctima y el representante de la Fiscalía, el hecho de  que  Aquilino Silva Silva se hubiera apersonado y manifestara que respondía por  la  actuación  del  hijo,  no  implica necesariamente que tuviera la calidad de  coautor,  pues  aunque  luego  de  esgrimir  diferentes explicaciones y excusas,  finalmente  no  devolvió  las  gemas  ni  el  producto  de  su  venta,  ello no  constituye  prueba  suficiente  para  atribuirle  responsabilidad  por el delito  atentatorio  del  patrimonio  económico,  como  acertadamente lo concluyó el a  quo.   

De  otra  parte,  aunque  Aquilino  Silva  presentó  un  documento  de  transacción  en  el  que  pretendía entregar dos  inmuebles  ubicados  en  Bogotá  y  Villavicencio,  los cuales se encontraban a  nombre  de  Blanca  Lucy  Borda  y Elisa Patacón Murillo, ambos con hipoteca, a  cambio  de  que  se  entregaran las letras de cambio suscritas por Miguel Ángel  Silva   Borda   y   cesaran  las  presuntas  amenazas  en  su  contra  y  de  su  familia60, ello no implica que actuara en calidad de coautor.   

Al  respecto, de forma espontánea y digna  de  credibilidad  el  señor  Pedro  Antonio  Silva  Silva – hermano de Aquilino  Silva,  señaló que este le comentó preocupado que el denunciante y el testigo  Castañeda  Pedraza  le  habían entregado unas gemas a su hijo y nada se sabía  de  estas,  al  igual  que al preguntarle a su sobrino, este manifestaba que las  había  entregado  a  un  señor  “Oliverio”  del  que  les  suministró  el  teléfono  y  este  les respondía que se encontraba en Cali, pero que no había  ningún     problema    con    la    negociación61.   

Este testimonio, practicado a instancias de  la  defensa, coincide con el dicho del testigo de cargo de la Fiscalía Oliverio  Cubides  Galindo,  quien  adujo  que  Miguel  Ángel Silva Borda – amigo suyo le  ofreció  entregarle cuarenta millones de pesos ($40.000.000) a cambio de que se  hiciera  aparecer  telefónicamente  ante  su  padre  Aquilino Silva Silva, como  comprador        de       las       esmeraldas62:    “El    me    llamó  proponiéndome,  o  sea, no sé, un negocio que me ofreció 40 millones de pesos  para  que  lo  cubriera  con el papá, con don Aquilino Silva (…) o sea, sólo  él  me  dijo  que  había  hecho  un negocio muy bueno, pero que la plata se la  demoraban  y  necesitaba  que  yo  lo  cubriera  telefónicamente  con  el padre  (…).   

Pruebas   que  permiten  evidenciar  que  ciertamente,  como  lo  concluyó  el  a quo, el procesado Silva Silva intervino  para  tratar  de  ayudar  a  su  hijo con posterioridad a que este recibiera las  gemas  y  no  diera cuenta de estas ni de su valor al propietario y por ende, no  es dable predicar su coautoría en el hurto.   

Sostienen sobre este aspecto la Fiscalía y  el  apoderado  de  la víctima que el padre fraguó el delito junto con su hijo,  pues  esgrimió  excusas  para  ganar  tiempo  y que este último posteriormente  saliera  del  país,  circunstancia  que como se dijo evidencia su intención de  apoyar  a  su  congénere, pero no indica que el padre fuera coautor, ni tampoco  la  alusión  a  que las gemas estaban empeñadas y se requería de veinticuatro  millones  de  pesos  ($24.000.000),  para  recuperarlas,  como  lo pretendió el  apoderado  de  la  víctima,  pues  sobre  este  aspecto  no  se  ahondó  en el  interrogatorio de la Fiscalía.   

A  lo  anterior  se  suma, que si bien, al  juicio  oral  se  presentó la investigadora Ana Ligia González Ramírez con la  que  se  incorporó la certificación emitida por Davivienda sobre los créditos  que  tenía desde mil novecientos noventa y siete (1997), la señora Blanca Lucy  Borda    Cárdenas   —  cónyuge  de Aquilino Silva Silva, los cuales aparecen cancelados el veintisiete  (27)  de octubre de dos mil seis (2006), ello en manera alguna, permite concluir  que  se  pagaron  con  el  producto de la venta de las esmeraldas entregadas por  Arias   Ríos,   como  lo  pretendieron  la  Fiscalía  y  el  apoderado  de  la  víctima.   

Ahora, los testimonios de Francy Villarraga  Bombiela  y  Francy  Lozano  Guzmán  –  investigadores  del  Cuerpo Técnico de  Investigaciones63  en  manera alguna permiten  emitir  condena  contra  Aquilino  Silva  Silva  por el delito en mención, pues  depusieron  sobre  las labores investigativas relacionadas con la compra y venta  de  un inmueble y la segunda, sobre las denuncias presentadas por los procesados  que serán tema de estudio en el siguiente acápite.   

Así mismo, el testimonio de Elisa Patacón  Murillo  versó  sobre  la adquisición de la casa de propiedad de Miguel Ángel  Silva  Borda  en Villavicencio, pero no realizó manifestación alguna sobre los  hechos   objeto   del   detrimento   patrimonial   de  Segundo  Francisco  Arias  Ríos64.65   

Ahora,  si  lo objetado era la credibilidad  positiva  o  negativa,  según  el  caso,  conferida  al acervo probatorio, como  cuando  el  libelista  reprueba  que  los  juzgadores estimaran que Aquilino   Silva   Silva  sólo  tuvo  la  intención  de apoyar a su hijo en las consecuencias del problema suscitado pero  no  participó  en  el  hurto  de  las esmeraldas ni en la denuncia falsa contra  Oliverio  Cubides  Galindo,  el  fiscal  desconoció  que  este no es un aspecto  susceptible  de  ser  acusado  en  casación,  toda  vez que el juzgador goza de  cierta  discrecionalidad  para  otorgarle  mérito  a  las  pruebas  analizadas,  siempre que respete los parámetros de la sana crítica.   

Es que, si lo discutido era, justamente, que  los  razonamientos de los falladores no se sometieron a los criterios racionales  de  las reglas de la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes de la  ciencia,  el  impugnante ha debido seguir los lineamientos del falso raciocinio,  teniendo  en  cuenta que, las especulaciones o conjeturas son ajenas a este tipo  de  reproche,  por  manera  que  para  acreditar  dicho  error de juicio, estaba  impedido   para   esbozar   sin   soporte   empírico,  lógico  o  científico,  proposiciones  en  las  que  únicamente  se  advierte  un criterio divergente u  opuesto  al de los sentenciadores pero que no logra evidenciar algún defecto en  el proceso de aprehensión suasoria de los jueces.   

Nótese,  por  ejemplo,  cómo, sin ninguna  fórmula  de  juicio, el censor reprueba a los sentenciadores por i) inferir que  las  explicaciones  dadas  por  Silva Silva  a  la víctima y su intervención en la formulación de propuestas  de  arreglo  fallidas,  tuvo  por  objeto  la  intención  de  responder  por la  situación  problemática  de  su  hijo, ii), conferirle credibilidad limitada a  los  testimonios  de  Luis Castañeda Pedraza y Segundo Francisco Arias Ríos y,  iii)  no  entender  que  el documento de transacción promovido por Silva   Silva  constituía  prueba  de  su  responsabilidad penal en la comisión de los injustos.   

Dichos  reparos,  en  la  forma como fueron  concebidos  por el fiscal, no muestran error alguno de juicio de las instancias,  pues  se  soportan  en  la  opinión particular del demandante y en una presunta  regla   de  la  experiencia,  según  la  cual,  «en  principio,  los  jueces  no  incurren  en errores de derecho por falso juicio de  convicción  en la redacción de las sentencias, porque la ley adjetiva penal no  tiene  TARIFADOS  los  medios  de  prueba.  Pero  por  excepción  el legislador  consagró  esa  forma  de  violar indirectamente la ley sustancial al establecer  que  sólo  con  pruebas  de referencia no se puede fundamentar una sentencia de  condena»66,  premisa  que  no  solo  no  determina   ninguna   pauta   de  conducta  de  carácter  general  y  constante  materialización  que  pudiera regular el caso concreto, sino que exterioriza la  severa  incongruencia  argumentativa derivada de fusionar la presunta violación  a  las leyes de la sana crítica con la supuesta vulneración de la restricción  legal  de fundar la sentencia, de manera exclusiva, en pruebas de referencia que  ni siquiera identifica.   

Es  más,  las críticas del funcionario no  confrontan  los  fundamentos  de  las  sentencias,  requisito indispensable para  derruir   la   doble   presunción   de   acierto   y  legalidad  del  proveído  impugnado.   

Repárese,  al respecto, que la conclusión  absolutoria  de  los  jueces provino del análisis conjunto del plexo probatorio  que  informó  que Silva Silva  no  participó,  a  título de coautor propio o impropio, en la comisión de los  injustos atribuidos.   

Es  así  como,  de  los  fallos,  resulta  conveniente  destacar  que  es  la misma víctima quien contó que el negocio de  las  esmeraldas  lo  hizo con Miguel Ángel,  sujeto  con el que en otras oportunidades había tenido similares  relaciones   comerciales,  además  que  Oliverio  Cubides  Galindo  narró  que  Miguel  Ángel Silva Borda le  ofreció  pagarle  $40.000.000  a  cambio  de que frente a su padre Aquilino  y el dueño de las esmeraldas se  hiciera  pasar  como  el  comprador  de  las  mismas,  lo cual le sugirió a las  instancias  que  el  hurto de las piedras preciosas únicamente estuvo en cabeza  del hijo y no del padre.   

Del  mismo  modo,  se  acreditó  que quien  presentó   la   denuncia   contra   Cubides   Galindo   no   fue   Aquilino       sino      Miguel   Ángel,  de  tal  suerte  que  se  descartó  que  hubiera tenido participación en tal subterfugio recreado por el  último  mencionado, enderezado a distraer la atención de su progenitor y de la  víctima  frente  al  hurto.  Así también, Pedro Silva Silva narró, cómo fue  que   un   día,   al   llegar   al   negocio   de   su   hermano   Aquilino,  se percató de que éste estaba  siendo  amenazado  por  una persona que decía tener vínculos con la oficina de  Medellín  y  pretendía  el  recaudo  de  unas letras firmadas por Miguel  Ángel  en  garantía del valor de  las   gemas,   versión   que,   condujo  a  confirmar  las  intimidaciones  que  Silva  Silva venía sufriendo  por  cuenta  del  no  pago  de  dichos  títulos  valores, de las cuales habría  informado  en  la  denuncia  penal  contra  Arias  Ríos  y  Castañeda Pedraza,  cuestión  que  le  sirvió  a las instancias, entre otras razones, para estimar  que  por  esta  noticia  criminal  y  por  la formulada contra los mismos por el  punible  de  extorsión  no  se  evidenció  que  los  hechos  allí narrados no  tuvieran  sustento  en  la  realidad,  como para entender demostrado el reato de  falsa denuncia contra persona determinada.   

Así también, es palmario que el fiscal no  respetó  la  técnica  que informa la demostración de los errores de juicio en  la valoración de la prueba indiciaria.   

En  verdad,  tratándose  de  la  crítica  respecto  de  la  apreciación  del  indicio,  la  Sala tiene decantado que esta  prueba  como  los  demás  medios  de  conocimiento  pueden  ser  controvertidos  demostrando  la  existencia de i) errores de hecho (falsos juicios de existencia  o  identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad) respecto de la prueba del  hecho  indicador,  ii)  errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia  lógica  o  iii)  yerros  de raciocinio frente a la convergencia de los indicios  entre sí y con los demás medios cognoscitivos.   

Si  el  juzgador  se  apoya  en  una prueba  inexistente  del  hecho  indicador o deja de considerar alguna que lo soporta, o  distorsiona,  adiciona o suprime el contenido literal de algún medio probatorio  del  mismo  o  toma  como  soporte una prueba que fue incorporada al proceso sin  satisfacer  los  requisitos  legales  de  validez,  es  claro  que, por ello, se  incurre  en  un  defecto  en  la  edificación  del  indicio  que bien puede ser  demostrado para suprimirle todo efecto probatorio.   

De igual modo, si al aplicar las leyes de la  sana  crítica  al  hecho  indicador,  el  fallador  las quebranta para elaborar  inferencias  subjetivas o contrarias a ellas, es nítida la configuración de un  falso  raciocinio  que  puede  ser  denunciado  especificando el postulado de la  ciencia,  la  experiencia  o la lógica indebidamente aplicado, el que en cambio  debía aplicarse y, lo que debía inferirse de ello.   

Lo  importante, entonces, es saber que así  como  el  indicio  suele  ser un instrumento de convicción útil para lograr el  convencimiento  en  grado  de  certeza,  puede  ser  atacado  a  través  de una  metodología  también  lógica  y  compleja que demanda un doble escrutinio, el  referido  a  su  construcción y el atinente a la valoración que del mismo haya  hecho  el  sentenciador,  ambos precedidos de la aplicación de la sana crítica  como método de persuasión racional.   

En  el  caso de la especie, al libelista le  bastó    indicar   que   el   ad   quem  no  tuvo  en  cuenta  varios  indicios  graves  (oportunidad  para  delinquir,    mentira    y   manifestaciones   posteriores)   sin   especificar,  mínimamente,  si  el  yerro  se  produjo  respecto  del  hecho  indicador  o la  inferencia  lógica.  Mucho  menos,  se refirió a la trascendencia del presunto  dislate.   

De otro lado, en cuanto al injusto de fraude  procesal  por  el  que  fueron  absueltos  ambos acusados, el recurrente tampoco  exhibe,    por    la   ruta   de   la   infracción   directa   y   en   censura  autónoma67,  el  fundamento  jurídico desde el punto estrictamente dogmático  para  rebatir  con  suficiencia  el criterio de los juzgadores según el cual no  está  probada  la materialidad de esta conducta, debido a que la denuncia falsa  contra  Oliverio  Cubides  Galindo  no  se aportó al proceso que nos ocupa ni a  ninguna  otra  actuación  judicial  o  administrativa como para predicar que se  hubiera  inducido  en  error  al  funcionario  a  cargo  a efecto de obtener una  decisión manifiestamente contraria a derecho.   

En  efecto,  se  advierte que el demandante  apela  a  justificar  la  sanción  de  una suerte de concurso de tipos entre el  delito  de falsa denuncia contra persona determinada y el de fraude procesal, de  naturaleza  solamente  aparente,  en  la  medida  que  señala  que  dicha falsa  denuncia  indujo  en  error  al  fiscal  al  que  le  fue  asignado  ese asunto,  desconociendo   con   ello   que  tal  comportamiento  delictivo  se  subsumió,  precisamente,  en el de falsa denuncia contra persona determinada por el que fue  condenado   Miguel   Ángel  Silva  Borda.   

Lo mismo podría haberse sostenido respecto  de  las  otras  dos denuncias, esto es, que de haberse acreditado la falsedad de  la  incriminación  allí  consignada,  las  acciones  motivo  de reproche penal  habrían  quedado  sancionadas  con  el  reato  de falsa denuncia contra persona  determinada;  sin  embargo,  como  se sabe, frente a estos puntuales hechos, las  instancias dictaron sentencia absolutoria.   

En  estas  condiciones,  es  inviable  la  admisión de esta demanda.   

4.  El  libelo  del  representante  de  la  víctima,  al  igual  que  el  que  se acaba de revisar, tampoco cumple mínimos  parámetros de postulación y demostración.   

4.1.   Así,   frente   al   primer  cargo, aunque el letrado invoca un  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación,  asegura  que  el  yerro del  Tribunal   proviene  de  ignorar  las  pruebas  que  demostraban  las  coartadas  edificadas  por los acusados, lo cual ubicaría la censura en un falso juicio de  existencia  por  omisión  que  no estaría llamado a prosperar en la medida que  tanto  los  hechos  que dice fueron inadvertidos por los juzgadores –el   incumplimiento  de  Aquilino  a la cita en el café El Rodeo a  la  que  acudieron  dos sujetos que hostigaron a la víctima- como los medios de  convicción   -denuncia   y   testimonio   de  Segundo  Francisco  Arias  Ríos,  declaraciones  de  Luis  Castañeda  Pedraza,  Oliverio  Cubides Galindo, Francy  Villarraga   Bombiela   y   Francy  Lozano  Guzmán,  denuncia  de  Miguel  Ángel  Silva Borda contra Oliverio  Cubides  Galindo,  denuncias de Silva Borda  y  Silva  Silva  contra  Segundo  Francisco  Arias Ríos y Luis Castañeda Pedraza y documento de  transacción  extraprocesal-,  sí  fueron  examinados  por los juzgadores y, el  jurista  tampoco indicó cuáles fueron los fragmentos probatorios tergiversados  de cara al fallo impugnado.   

A  la referida deficiencia argumentativa se  añade  que  el falso juicio de identidad pregonado también se hace confluir en  la  violación  de  los  postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las  reglas    de    la    experiencia    –de  ninguna  manera  identificadas-  y  en la suposición de algunos  elementos     de     convicción    –tampoco  reseñados-, lo que se aleja del tipo de reproche postulado  para  hacerlo descansar, en cambio, en los errores de hecho por falso raciocinio  y falso juicio de existencia por suposición, en su orden.   

La  sin  razón  del  abogado se acrecienta  cuando,  sin  respetar  el  principio  de  autonomía,  asevera  que el Tribunal  incurrió    en    falso    raciocinio    porque    estimó   que   Aquilino  Silva  Silva no cometió ningún  delito  ya  que  no  uso las denuncias en el proceso penal y aduce que tal yerro  estaría  acreditado  con  algunos  testigos,  pero  ni siquiera indica quiénes  serían  esos  deponentes  ni  la  relación  con  tal  tema de prueba y tampoco  identificó el parámetro de la persuasión racional violentado.   

4.2. En el segundo  cargo,  además que el abogado entremezcla, como en la  censura  anterior,  críticas que indistintamente las ubica en el error de hecho  por  falso  raciocinio y por falso juicio de identidad, no reseña las presuntas  leyes  de  la  sana  crítica conculcadas, pues al respecto habla de uno de tres  elementos,   sin  especificar  a  qué  se  refiere,  y  a  unos  «principios    internacionales   de   derechos   humanos»68  en modo alguno determinados  y referidos a las reglas de la persuasión racional.   

De igual manera, asegura que los falladores  no  analizaron los supuestos a los que también aludió la Fiscalía y a los que  se  hizo  referencia  atrás, pero, al igual que como se respondió a la demanda  del  ente acusador, queda claro que tal aseveración del impugnante no satisface  el  postulado  de  corrección material, pues todos ellos fueron evaluados, pero  en sentido diverso al que pretende el representante de la víctima.   

Así  mismo,  aunque  afirma que conforme a  «las  reglas  de  la  experiencia  o  la lógica del  ser», los enjuiciados sabían lo que hacían y que la  víctima  no  les representaba ningún peligro dada su avanzada edad, no precisa  el  alcance  de  su  afirmación  ni  determina  el  axioma  empírico o lógico  específico a aplicar en el caso concreto.   

4.3.   Igualmente,   múltiples  son  las  deficiencias     del    tercer    cargo,  ya  que  acusa la violación indirecta de la ley sustancial tanto  por  error de derecho como de hecho, pero no solo no señala si lo denunciado es  un    falso    juicio    de    convicción    o    de   legalidad   –en  el  primer caso- o un falso juicio  de  existencia, identidad o raciocinio –en  el  segundo  evento-,  sino  que  a  la par reprueba la falta de  aplicación  del  artículo 453 del Código Penal que describe el tipo de fraude  procesal,  lo que se acomoda a la ruta directa de la infracción sustancial y no  conforme  con  eso,  predica  que  el  yerro  proviene de la ausencia absoluta y  también  parcial  de  motivación, anomalías cuya demostración es del resorte  de la causal segunda de casación.   

Así  mismo,  en  torno  a  la crítica que  apunta  a reprobar que los juzgadores no hubieran condenado a los procesados por  el  delito  de  fraude  procesal,  la  Corte se remite a la respuesta ofrecida a  similar   réplica  de  la  demanda  de  la  Fiscalía,  agregando  que  resulta  incomprensible  e  impertinente  el argumento según el cual dicho punible no se  predica  exclusivamente  de  las  actuaciones  judiciales  sino  también de las  administrativas,  pues,  justamente,  la supuesta inducción en error que arguye  el  representante  de  la  víctima  no  habría ocurrido ante ninguna autoridad  administrativa.   

Igualmente,   es  necesario  precisar  al  recurrente  que,  si  bien  esta Corporación cuenta con la facultad oficiosa de  admitir  a  trámite  una demanda que no satisface los presupuestos de lógica y  debida  argumentación  previstos  en  el  artículo  184,  esta es una potestad  discrecional  que  no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el  recurrente,  ya  que  por  virtud  del  principio  de limitación, la Sala está  impedida  para  reformularla  o  modificarla  y  el  censor  tiene  la  carga de  elaborarla respetando todos aquellos parámetros.   

5.  Finalmente,  es necesario puntualizar que no se observan flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón  de  las  finalidades  de  la  casación,  salvo  por el que enseguida se  anunciará.   

6. En  verdad,  si  bien  el  recurso  extraordinario  de  casación no  constituye  una  oportunidad  para  rebatir el criterio del juzgador, como si se  tratara  de  una  instancia  adicional,  sí  comporta un control de legalidad y  constitucionalidad  concreto  frente  al  fallo  recurrido,  que propende por la  eficacia  de  los  fines  previstos en el precepto 180 del ordenamiento procesal  penal vigente.   

En ese orden, el canon 184, inciso 3º de la  Ley  906  de  2004,  faculta  a  la  Corte  a  actuar  oficiosamente, cuando aun  inadmitiendo  la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el  derecho  material,  preservar  o restaurar las garantías de los intervinientes,  reparar  los  agravios  inferidos  a  éstos  o  unificar  la jurisprudencia por  razones distintas a las planteadas en el libelo.   

Esta  es la ocasión, pues la Sala advierte  que,  al  parecer,  en el ejercicio de redosificación punitiva que comportó la  modificación,  que  a petición de la Fiscalía, se hizo respecto del delito de  abuso  de confianza agravado por la cuantía para condenar, en cambio, por el de  hurto  agravado  por  la  confianza  y  la  cuantía,  el  Tribunal  vulneró el  principio  de legalidad de la pena, en relación con la tasación de la sanción  privativa   de   la  libertad  del  delito  lesivo  del  patrimonio  económico,  particularmente,  al  delimitar  los  extremos  de  movilidad  que  surgen de la  aplicación  de  las  circunstancias  de agravación descritas en los artículos  241.2  y  267.1  del  Código  Penal,  lo  que de manera eventual ameritaría la  casación  oficiosa  y  parcial  del  fallo, a fin de restablecer las garantías  probablemente trasgredidas al enjuiciado.   

Así  las  cosas,  una  vez proferida esta  decisión  y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del  Magistrado  Ponente con el propósito de  que  la  Sala  se  pronuncie  oficiosamente acerca de la posible vulneración de  derechos fundamentales, conforme se ha indicado.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.    Inadmitir    la  demanda  de  casación  presentada  por los representantes de la  Fiscalía     y     la     víctima    contra  la  sentencia  de  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de  Bogotá, del 16 de diciembre de 2014.   

Segundo. Conforme  al  inciso  2º  del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y  bajo  los  términos  expuestos  en  la parte considerativa de esta providencia,  procede la insistencia.   

Tercero. En firme  la  anterior  decisión  y  cumplido  con  el  referido  trámite,  regresar  la  actuación  al  despacho  del  Magistrado  Ponente para que la Sala se pronuncie  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cfr.  folios  18-19  del  cuaderno del Tribunal.   

2  Cfr.  folios  41-42  de la  carpeta 1.   

3  Cfr.    folios   45-67  ibidem.   

4  Cfr.    folios   88-89  ibidem.   

5  Cfr.  folios  9-10  de  la  carpeta 2.   

6  Cfr.    folios   11-36  ibidem.   

7  Cfr.  folios 138-139 de la  carpeta 1.   

8  Cfr.   folios   158-163  ibidem.   

9  Cfr.   folios   165-167  ibidem.   

10  Cfr.   folios   255-258  ibidem.   

11  Cfr.   folios   259-295  ibidem.   

12  Cfr.  folios  18-68  del  cuaderno del Tribunal.   

13  Cfr.    folios   70-71  ibidem.   

14  Cfr.   folios  96-131  y  132-165 ibidem.   

15  Cfr.   folios   166-183  ibidem.  Se precisa que la  Corte  se  abstendrá  de  sintetizar  el  memorial  presentado por Aquilino   Silva   Silva,  a  manera  de  alegato  de  sujeto  no  recurrente,  habida  cuenta  que no tiene la calidad de  abogado  y,  de  tiempo  atrás,  la  Corte  ha  señalado  que:  «En  relación  con lo anterior, es necesario señalar que así como  para  presentar  la  demanda  de casación se requiere, conforme lo establece el  artículo  209  de  la  Ley  600 de 2000, ostentar la referida condición, de la  misma  manera  resulta  imprescindible  reunir  tal calidad para responderla. El  fundamento  de  la  exigencia  establecida  en  esa  disposición lo explica: la  elaboración  del  libelo  casacional requiere unos conocimientos especializados  que  sólo  están  al  alcance  de los profesionales del derecho. Por lo mismo,  quien  pretenda  cuestionar  su  sustento deberá, igualmente, ser abogado, pues  únicamente  de esa manera la réplica tendrá posibilidad de éxito.» (CSJ SP16740-2014).   

16  Cfr. folio 106 ibidem.   

17  Cfr. folio 108 ibidem.   

18  Ibidem.   

19  Cfr. folio 110 ibidem.   

20  Cfr. folio 111 ibidem.   

21  Cfr. folio 112 ibidem.   

22  Cfr. folio 115 ibidem.   

23  Ibidem.   

24  Cfr.   folios   120-121  ibidem.   

25  Cfr. folio 126 ibidem.   

26  Ibidem.   

27  Cfr. folio 145 ibidem.   

28  Ibidem.   

29  Ibidem.   

30  Ibidem.   

31  Ibidem.   

32  Ibidem.   

33  Ibidem.   

34  Cfr. folio 146 ibidem.   

35  Ibidem.   

36  Cfr. folio 147 ibidem.   

37  Cfr. folio 148 ibidem.   

38  Ibidem.   

39  Ibidem.   

40  Cfr. folio 150 ibidem.   

41  Ibidem.   

42  Ibidem.   

43  Cfr. folio 151 ibidem.   

44  Ibidem.   

45  Cfr. folio 155 ibidem.   

46  Cfr.   folios   156-157  ibidem.   

47  Cfr. folio 157 ibidem.   

48  Cfr. folio 158 ibidem.   

49  Ibidem.   

50  Cfr. folio 160 ibidem.   

51  Cfr. folio 161 ibidem.   

52  Ibidem.   

53  Ibidem.   

54  Cfr. folio 163 ibidem.   

55  Cfr.  Artículo  180 de la  Ley 906 de 2004.   

56  Cfr. folio 106 del cuaderno  del Tribunal.   

57  Cfr.  folios 281-283 de la  carpeta 1.   

58  Record 01:28:42 y ss del video 2 del Cd 14.   

59  Record  38:50  y  ss  del  video  2  y  record  02:11:24 y ss del video 2 del Cd  14.   

60 El  documento  obra  a  folios 223 a 225 de la carpeta 1 y fue incorporado a través  del  testigo Segundo Francisco Arias Ríos; record 01:01:59 y ss del video 2 del  Cd 14.   

61  Record 10:20 ss, Cd 14, video 5.   

62  Record 16:00 ss, Cd 14, video 3.   

63  Record 01:02:20 ss, video 4 y 18:05 s, video 6, Cd 14.   

64  Record 3:20 SS, video 6, Cd 14.   

65  Cfr.  folios  50-54  del  cuaderno del Tribunal.   

66  Cfr. folio 111 ibidem.   

67  Recuérdese  que  cada  ruta  de  ataque  responde  a  un  específico  modo  de  postulación y demostración.   

68  Cfr. folio 150 del cuaderno  del Tribunal.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *