AP5194-2018(50157)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP5194-2018  

Radicación  No. 50157  

(Aprobado  Acta No. 400)  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor de Luz  Marina Macías Zuluaga contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá,  confirmatoria de la proferida por el Juzgado Dieciséis Penal  del Circuito de la misma ciudad, que condenó a la citada como  determinadora del delito de peculado por apropiación agravado  cometido en grado de tentativa.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron declarados por el juzgador de segunda instancia en los  siguientes términos:  

Constituyó  el inicio de la presente investigación penal, la denuncia  instaurada por el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de la  Protección Social, en razón de las irregularidades  halladas en el Acta de Conciliación n°. 143 del 10 de  agosto de 1998, celebrada en la Inspección Dieciséis de  Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, suscrita por Luz  Marina Macías Zuluaga  y Josefina  Casas Ramírez,  en calidad de apoderadas, la primera, de 27 ex trabajadores de la  empresa Puertos de Colombia y, la segunda, del Fondo de Pasivo Social  de la misma entidad.  

Según  la queja, dicho acuerdo se originó en peticiones de los ex  portuarios “sobre factores salariales y prestaciones que se  causaron durante el tiempo que prestaron servicios a la empresa  Puertos de Colombia y de todos aquellos «eventuales»  factores salariales y/o prestaciones que no fueron tenidos en cuenta  adecuadamente al momento de establecer y cancelar las liquidaciones  definitivas de acreencias laborales ni al fijarse los montos de  pensión que les correspondía”, con base en las  cuales se reconocieron transporte, uniformes, calzado y prima sobre  prima, además de intereses moratorios, a los que no tenían  derecho los reclamantes, cuyo monto total ascendió a mil  trescientos treinta y dos millones ciento cuarenta y nueve mil  doscientos tres pesos con setenta y cinco centavos  ($1.332.149.203,75).  

Igualmente,  se advirtió que si bien no se probó el desembolso de la  aludida suma, entre los soportes se encontró copia del  certificado de disponibilidad presupuestal 0001599 del 3 de agosto de  1998 por el valor indicado, con el objeto de atender la conciliación  suscrita con Luz  Marina Macías Zuluaga,  sumado a que se encontró incluida en el 28 turno del orden  secuencial de pagos establecido en el Decreto 1211 de 1999.  

Con fundamento en  esos hechos, el 2 de abril de 2009 se abrió investigación  formal y se dispuso escuchar en diligencia indagatoria a  Luz Marina Macías Zuluaga,  la cual se llevó a cabo el 22 de junio de 2010.  

Perfeccionada en  lo posible la instrucción, el 23 de junio de 2010 fue  clausurada.  

El 30 de julio de  2012, en la Fiscalía Quinta Delegada de la Unidad Nacional  Anticorrupción,  se profirió resolución acusatoria contra Luz  Marina Macías Zuluaga  como determinadora del delito de peculado por apropiación  agravado cometido en grado de tentativa (arts. 27, 30 y 397-2 del  C.P.), frente a quien se determinó no imponerle medida de  aseguramiento. Igualmente, se dispuso suspender los efectos jurídicos  de la conciliación consignada en el acta No. 143 del 10 de  agosto de 1998.  

Esa decisión  fue impugnada por el defensor de la procesada y, el 28 de septiembre  de 2012, la Fiscalía Veintidós Delegada ante el  Tribunal Superior de Bogotá la confirmó en su  integridad.  

La  etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, en donde  agotada la audiencia preparatoria y la vista pública, el 14 de  octubre de 2014 se condenó a Luz  Marina Macías Zuluaga  a las penas de 44 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas y para  ejercer la profesión de abogada, ambas por el mismo tiempo de  la privación de la libertad, al hallarla determinadora del  delito de peculado por apropiación agravado cometido en grado  de tentativa (arts. 27, 30 y 397-2 del C.P.).  

Así  mismo, a la enjuiciada se le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió  el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.  Adicionalmente, no se le condenó en perjuicios y se dejó  sin efectos jurídicos el acta de conciliación No. 143  del 10 de agosto de 1998.  

Esa  decisión fue apelada por el defensor de la inculpada,  siendo confirmada el 22 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior  de Bogotá.  

Inconforme  el apoderado de Luz  Marina Macías Zuluaga con  esa determinación, presentó recurso extraordinario de  casación.  

LA  DEMANDA  

Está  compuesta por cinco censuras, cuyo alcance, en síntesis, es el  siguiente.  

Primer    cargo:  

El  recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio  viciado de nulidad, por cuanto a la procesada se le desconoció  el derecho de defensa a consecuencia de no haberle notificado la  apertura de la investigación.  

Al  respecto expone que el 2 de abril de 2009 se abrió la  instrucción y que el 22 de junio de 2010 se escuchó en  indagatoria a la inculpada, motivo por el cual durante este lapso, 15  meses, no tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa, en  particular para pedir o recolectar pruebas que pudiera hacer valer  con el propósito de demostrar su inocencia, amén que al  día siguiente de la injurada se clausuró la  investigación.  

Añade  el censor que si bien el artículo 176 de la Ley 600 de 2000 no  prevé que la resolución que abre la investigación  formal deba notificarse, la Corte Constitucional1  precisó que la “apertura  de la instrucción previa”  sí tiene que serlo cuando hay imputado conocido.  

En  esa medida, el recurrente considera que al no haberle notificado a la  procesada la resolución del 2 de abril de 2009 por cuyo medio  se abrió la investigación, se le violaron los derechos  de defensa y contradicción.  

Afirma  el impugnante que si bien al apelar la sentencia se planteó lo  anterior y el Tribunal concluyó que como el apoderado de la  inculpada no había cuestionado la validez de lo actuado en su  momento, de allí se seguía que había convalidado  la irregularidad advertida; el demandante aseguró que lo  cierto es que cuando se afecta el derecho de defensa tal  convalidación no es posible, conforme lo tienen decantado las  Cortes Constitucional2  y Suprema de Justicia3.  

Finalmente,  el demandante expresa que como se desconoció el debido proceso  y el derecho de defensa, se debe casar la sentencia y anular lo  actuado desde la apertura de la investigación, a fin de  notificar esta resolución.  

Segundo    cargo:  

En  esta oportunidad el recurrente denuncia que la sentencia se dictó  en un juicio viciado de nulidad por cuanto se omitió  resolverle la situación jurídica provisional a la  procesada.  

Al  respecto indica que, una vez se vinculó mediante diligencia de  indagatoria a la inculpada, al día siguiente se clausuró  la investigación sin resolverle la situación jurídica  provisional, lo que en su concepto condujo a que no pudiera ejercer  el derecho de defensa durante la etapa de la instrucción.  

Agrega  que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 354 de la  Ley 600 de 2000, se debe resolver la situación jurídica  en los casos en donde proceda la detención preventiva. Así  mismo, expresa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  357 ibídem,  la referida medida se aplica cuando el delito tenga prevista pena de  prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años.  

Añade  entonces, que el delito de peculado por apropiación por el que  se procedió en este caso, según el artículo 397  del Código Penal, tiene una pena mínima de 6 años,  así que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 354  de la Ley 600 de 2000, a la procesada se le ha debido resolver la  situación jurídica provisional, mas no clausurar la  investigación como se hizo.  

En  esa medida, en concepto del recurrente tal actuación privó  a la inculpada de ejercer el derecho de defensa, en particular para  aportar y solicitar pruebas en orden a demostrar su inocencia.  

Asevera  el demandante que si bien al apelar el fallo se esgrimió lo  anterior y el ad  quem  determinó que como el apoderado de la implicada no había  objetado la validez de lo actuado en su momento, entonces había  convalidado la irregularidad identificada; el censor indicó  que lo cierto es que cuando se afecta el derecho de defensa tal  convalidación no es posible, conforme lo tienen señalado  las Cortes Constitucional4  y Suprema de Justicia5.  

Luego  expresa que en este caso se violó el debido proceso y el  derecho de defensa, por cuanto no solo se omitió resolver la  situación jurídica provisional a la procesada, sino que  tras escucharla en indagatoria se clausuró la instrucción  impidiendo de esta forma que ejerciera el derecho de contradicción.  

Así  las cosas, el libelista pide casar la sentencia y que se declare la  nulidad de lo actuado desde la “diligencia  de indagatoria”  con el fin de que se le resuelva la situación jurídica  provisional a la enjuiciada.  

Tercer    cargo:  

Nuevamente  el impugnante acusa la sentencia por haber sido dictada en un juicio  viciado de nulidad, pero esta vez fundado en que durante la audiencia  preparatoria no se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa.  

Manifiesta  al respecto que a pesar de que oportunamente se pidió el  testimonio de los trabajadores de la empresa Puertos de Colombia  titulares de las reclamaciones laborales; de Maritza  Tatis Ricardo,  quien le sustituyó el poder a la procesada para hacer dichas  reclamaciones; de Josefina  Casas,  funcionaria del Fondo de Pasivo Pensional de la entidad en cita que  suscribió el acta de conciliación; la práctica  de una experticia para individualizar cada una de las pretensiones de  los trabajadores de la empresa en mención y; el traslado del  peritaje elaborado por el Grupo Interno de Trabajo de la entidad  anotada; en la audiencia preparatoria únicamente se ordenó  escuchar la versión de Casas.  

Afirma  que si bien en la referida audiencia se expusieron las razones para  denegar la práctica de los medios de conocimiento pedidos y  que esa decisión fue confirmada en parte por el juzgador de  segunda instancia tras ser impugnada, pues se admitió escuchar  en testimonio a Maritza  Tatis Ricardo;  lo cierto es que ello dio lugar a que se impidiera ejercer el derecho  de contradicción como una expresión del derecho a la  defensa técnica y material.  

Ahora,  el censor recuerda que la procesada no tuvo la posibilidad de ejercer  el derecho de contradicción en la etapa de la investigación,  por cuanto una vez fue escuchada en diligencia indagatoria la misma  se cerró y después, en la fase del juzgamiento, tampoco  lo pudo hacer ante la negativa de practicar la mayoría de las  pruebas solicitadas, a pesar de que el artículo 401 de la Ley  600 de 2000 establece que se debe dar esa oportunidad si en la  instrucción no ha sido posible.  

Así  mismo, luego insiste en la pertinentica de las pruebas denegadas,  pues respecto del testimonio de los trabajadores de la empresa  Puertos de Colombia, expresa que eran fundamentales para saber cuál  había sido la participación de la procesada en sus  pretensiones; mientras que la inspección a las reclamaciones  administrativas con los números 618753, 618754 y 618759 era  necesaria a fin de determinar quién, cuándo y cómo  se hicieron las mismas y cuál fue la participación de  la inculpada en ellas; al paso que el traslado del informe del Grupo  Interno de Trabajo resultaba indispensable para ejercer el derecho de  contradicción, pues contrario a lo afirmado por el juez  a  quo,  tal informe sí se trataba de un dictamen y, por tanto, se  debió poner a disposición de las partes para pedir  aclaraciones, ampliaciones o adiciones, de conformidad con lo  consagrado en el artículo 254 de la Ley 600 de 2000.  

Manifiesta  entonces el recurrente, que de haberse demostrado que la procesada no  participó en el proceso de las reclamaciones, se habría  concluido que solamente actuó en calidad de apoderada  sustituta de Maritza  Tatis Ricardo.  

En  esa medida, afirma que se desconoció el derecho de defensa y  contradicción, por tanto, pide casar la sentencia y declarar  la nulidad de lo actuado desde el auto que fijó fecha para  realizar la audiencia preparatoria, a fin de que se decrete la  práctica de todas las pruebas solicitadas.  

Cuarto    cargo:  

El  defensor acusa la sentencia por haber incurrido en la violación  directa de la ley sustancial, lo que dice, dio lugar en la aplicación  indebida de la Ley 599 de 2000 y la correlativa exclusión  evidente del Decreto Ley 100 de 1980.  

Expresa  que si bien en el caso que ocupa la atención los hechos  ocurrieron en 1998 y por ello en la sentencia impugnada se indicó  que en principio correspondía aplicar el Decreto Ley 100 de  1980, finalmente se concluyó que por favorabilidad se acudía  a la Ley 599 de 2000, por cuanto el artículo 397 contempla un  tope en la multa que no prevé el artículo 133 del  decreto ley en cita.  

No  obstante, el recurrente señala que en realidad la norma más  benigna es el Decreto Ley 100 de 1980, por cuanto no consagra la  figura del interviniente, la cual sí está incluida en  la Ley 599 de 2000.  

Añade  entonces, que como el delito de peculado por apropiación por  el que se procede es de sujeto activo calificado, en concreto un  servidor público, de esto se sigue que los particulares solo  pueden responder como intervinientes.  

Por  tanto, si se tiene en cuenta que el Decreto Ley 100 de 1980 no prevé  la figura del interviniente, de esto se sigue que la procesada solo  podía responder por el delito de peculado por extensión  consagrado en el artículo 138 ibídem,  toda  vez que allí se  establece  que los particulares incurrirán en la pena del peculado por  apropiación cuando se apropien de los bienes de empresas o  instituciones en que el Estado tenga la mayor parte, no obstante,  aduce el censor, como la procesada no tenía bajo su custodia  los bienes que aquí se predica fueron objeto del delito, de  esto se sigue que su conducta es atípica.  

Por  tanto, el censor concluye que los falladores de instancia, al aplicar  retroactivamente la Ley 599 de 2000, tras considerar que era más  favorable, esto condujo a un error de derecho, toda vez que solo  estudiaron la tipicidad respecto de dicha ley mas no frente al  Decreto Ley 100 de 1980, pues de hacerlo habrían exonerado a  la inculpada.  

Por  tanto, pide casar la sentencia y que se absuelva a la enjuiciada.  

Quinto    cargo:  

Nuevamente  el impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en la violación  directa de la ley sustancial, pero esta vez funda su crítica  en que se incurrió en la falta de aplicación del inciso  final del artículo 30 del Código Penal que prevé  la figura del interviniente, en particular al fijar la pena.  

Expresa  al respecto que el peculado por apropiación es un delito de  sujeto activo calificado, en tanto requiere que su autor sea servidor  público, por tanto, afirma que tratándose de  particulares, estos solo pueden responder a título de  intervinientes, circunstancia que aquí no fue tenida en cuenta  al dosificar la pena, así que si se hubiera aplicado la  diminuente punitiva de la cuarta parte que se prevé para dicha  figura, a la inculpada se le habría concedido la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, pues la privación  de la libertad ascendería a 33 meses, al margen de lo que  sostuvo el a  quo  en relación con la prohibición contemplada en el  artículo 68A del Código Penal.  

Ahora,  una vez el censor señala que en razón de que el delito  quedó en grado de tentativa y que por tanto no se afectó  materialmente el bien jurídico de la administración  pública, pero además, que la encartada carece de  antecedentes penales, pide que se case la sentencia y que la pena de  prisión se le fije en 33 meses y se le conceda la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre el alcance del recurso de casación:  

De  manera constante la Corte ha señalado que el recurso  extraordinario no es una instancia adicional a las ordinarias  previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un  instrumento que permita la continuación del debate fáctico  y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia  naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto  de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un  juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que  corresponde al impugnante desvirtuar esa presunción.  

En  esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la  presentación de una demanda escrita, en la que se identifique  la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés  para recurrir, se expresen con claridad y precisión los  fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión,  y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de  los motivos de casación taxativamente previstos en el Código  de Procedimiento Penal.  

Ahora,  de conformidad con los principios que gobiernan el recurso  extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la  intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno  de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206  ibídem,  valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación  de los agravios padecidos por estos.  

En  ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como  guía los principios que gobiernan el recurso de casación,  particularmente el principio de sustentación suficiente, es  decir, que el cargo propuesto en la demanda se baste a sí  mismo para lograr la desaprobación total o parcial de la  sentencia; el de objetividad o realidad material, según el  cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la  actuación surtida.  

De  igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía,  que exige una específica forma de formulación y  demostración del cargo de acuerdo con la causal aducida y el  motivo que les dé sustento y, el de trascendencia, conforme al  cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunción  de legalidad y acierto de la sentencia.  

Por  tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el  demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió  en un error al tomar la decisión, bien de actividad (vitium  in procedendo)  o de juicio (vitium  in iudicando),  para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción  se cometió, sino que es indispensable especificar en qué  consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión  recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de  ella para la parte impugnante, y por qué es necesaria la  intervención de la Corte para el cumplimiento de los fines del  recurso antes señalados.  

Así  las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el  estudio formal de la censura planteada por el recurrente.  

3.  Sobre la  demanda en particular:  

Primer    cargo:  

Como  en esencia el recurrente denuncia que a la procesada no se le  notificó la resolución de abrió formalmente la  instrucción y por ello se le desconoció el debido  proceso y el derecho de defensa, así que se debe casar la  sentencia y anular lo actuado desde dicha decisión, de ello se  sigue que el defensor no tiene en cuenta el contenido de la ley ni el  principio de trascendencia que gobierna el recurso de casación.  

Sobre  el particular inicialmente se debe señalar que en sede del  recurso extraordinario no basta con denunciar una determinada  irregularidad, sino que es necesario que se demuestre su incidencia  frente a las garantías del incriminado.  

En  esa medida, no es suficiente con poner de presente el vicio in  procedendo  en que supuestamente incurrió el sentenciador de segundo  grado, sino que además al censor le compete comprobar, de un  lado, que efectivamente se conculcó un derecho al implicado y,  de otra parte, que no hay manera distinta de restablecerlo que  repitiendo la actuación.  

En  el caso que ocupa la atención, se observa que el recurrente  pregona el desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa  de la incriminada, por cuanto no se le notificó la resolución  que dispuso abrir formalmente la instrucción y para el efecto  trae a colación criterio de autoridad (Sentencia C-836 de  2002) según el cual, se declaró la exequibilidad del  artículo 176 de la Ley 600 de 2000, “condicionado  a que se entienda que dentro de la lista de providencias que deben  notificarse se encuentra incluida la que ordena la apertura de la  investigación previa cuando hay imputado conocido, respecto de  quien debe surtirse tal notificación”.  

En  esa medida, es claro que el recurrente confunde la resolución  que ordena la apertura de la investigación previa con la que  dispone abrir formalmente la investigación, de manera que  cuestiona que ésta no le fue notificada a la procesada, cuando  legalmente no está prevista esa obligación en los  términos del artículo 176 de la Ley 600 de 2000.  

En  esa medida, es clara la desorientación del libelista.  

Ahora  bien, en gracia a discusión, lo cierto es que el libelista no  demuestra la vulneración trascendente del debido proceso y el  derecho de defensa en el caso que ocupa la atención.  

Sobre  el particular conviene mencionar que la Corte6  viene sosteniendo lo siguiente, incluso en relación con la  resolución de apertura de la investigación previa:  

Advierte el procesado que  desde la etapa instructiva viene insistiendo que el fiscal vulneró  los derechos al debido proceso y defensa, pues no fue notificado de  la apertura de investigación preliminar, etapa durante la cual  se recaudaron varias declaraciones que no pudo controvertir.  

Si bien el fiscal delegado  no ordenó notificar la apertura de la indagación  preliminar al imputado, y durante su trámite se recaudaron los  testimonios… que confirmaron haber visto al procesado  manejando el vehículo… el impugnante no demuestra la  trascendencia de la supuesta irregularidad en orden a acreditar que  el instructor afectó las garantías fundamentales del  procesado o fueron desconocidas las bases propias del juzgamiento.  

Por  tanto, hasta aquí se tiene que ni legalmente era necesario  notificar la apertura formal de la instrucción, pero además,  que en gracia a discusión, incluso trayendo a colación  el criterio sentado por la Sala respecto de la resolución de  la apertura de la investigación previa, el impugnante tampoco  demuestra la trascendencia del yerro que infundadamente alega.  

Es  que el hecho de que el censor pregone genéricamente que la  defensa no pudo pedir o recolectar “pruebas”,  sin precisar cuáles y su incidencia frente a la concreta  situación de la acusada, en nada cambia las cosas, pues lo que  se evidencia es que escasamente deja enunciado el reparo sin ocuparse  de demostrar la trascendencia de lo alegado.  

Es  más, si se revisa con detenimiento la actuación, se  observa que entre la resolución de la apertura formal de la  instrucción y la diligencia de indagatoria, no se allegó  elemento de convicción alguno que comprometiera la  responsabilidad de la implicada, amén de que por gran parte  del tiempo que transcurrió entre aquellos dos momentos  procesales no se supo de la ubicación de la incriminada, todo  lo cual termina por desvirtuar por completo el supuesto  desconocimiento del debido proceso y el derecho de defensa.  

En  esa medida, tal como se dejó expuesto inicialmente, debido a  que el libelista no tiene en cuenta el contenido de la ley ni el  principio de trascendencia, de esto se sigue que la censura debe ser  inadmitida.  

Segundo    cargo:  

Si  bien el recurrente alega la nulidad de lo actuado por cuanto a la  procesada no se le definió la situación jurídica  provisional, a pesar de que ello era legalmente necesario y, a la par  denuncia que, una vez se escuchó en indagatoria a la inculpada  se dispuso el cierre de la investigación, lo que llevó  a afectarle el derecho de defensa, pues no pudo aportar o solicitar  pruebas, de manera que el censor pide que se case la sentencia y se  invalide el trámite desde la diligencia de indagatoria; de  esto se sigue que el impugnante no tiene en cuenta los principios de  autonomía, trascendencia y realidad material que gobiernan el  recurso de casación, por ende, la censura planteada en los  términos que anteceden debe ser inadmitida.  

En  primer término, conviene indicar que el recurrente desconoce  el principio de autonomía, por cuanto olvida que en un mismo  cargo no es posible alegar dos motivos de nulidad.  

En  efecto, al discutir que no se le había resuelto la situación  jurídica provisional a la inculpada, en gracia a discusión  se estaría ante el desconocimiento del debido proceso, bajo el  entendido de que el acto en cita sería parte ineludible de la  actuación, sobre lo que más adelante se volverá.  

No  obstante, lo que a continuación hizo el demandante fue traer a  colación un “vicio  de garantía”  cifrado en el hecho de que a la acusada no se le dio la oportunidad  de aportar o solicitar pruebas, en razón de que una vez se le  escuchó en indagatoria se clausuró la investigación.  

En  esa medida, es claro que se desconoció el principio de  autonomía, pues en un mismo cargo se plantea la violación  del debido proceso y de una garantía, toda vez que cada uno de  estos motivos demandan composiciones argumentativas distintas y a su  vez envuelven consecuencias diversas.  

Ahora,  atrás se dijo que en gracia a discusión el libelista  estaba alegando la vulneración del debido proceso fundado en  que no se le había resuelto la situación jurídica  provisional a la procesada y que respecto de ello se volvería  más adelante, de manera que sobre el particular es del caso  mencionar, en principio, que en modo alguno no resolver lo anterior  constituye una violación al debido proceso trascedente, pues  al respecto la Sala7  ha señalado:  

…en  el caso que ahora atiende la Sala lo palmario es que la defensa…  capitalizó durante el proceso penal el error de procedimiento  de cuyos réditos pretende beneficiarse en sede de casación:  Usufructuó la libertad —sin derecho— durante el  proceso penal y ahora, en franco abuso del recurso extraordinario de  casación, pretende la nulidad por omisión del rito para  usufructuar de nuevo su pupilo de esa garantía por una  conducta que reviste la gravedad suficiente para privar al procesado  de libertad desde la instrucción del sumario, siendo claro que  en la sentencia y de manera definitiva —ya no con carácter  de medida provisional— el juez negó el referido  beneficio al condenado.  

Se  trata sin lugar a dudas —insiste la Sala— de un asunto de  deslealtad del sujeto procesal (parte defensiva) y es claro que nadie  puede alegar a su favor su propia intención.  

Desde  ese punto de vista, les asiste toda la razón tanto al  Tribunal…a como al Ministerio Público, cuando sostienen  que la conducta procesal de la defensa convalidó  la irritualidad  y que no tiene ninguna trascendencia la alegación en casación  porque… [el procesado] no sufrió perjuicio alguno.  

Descartado  que no resolver la situación jurídica provisional per  se no genera la violación del debido proceso, conforme se  viene de señalar, así mismo se observa que lo sucedido  en el caso de la especie es que en la resolución acusatoria se  procedió a hacerlo, y tan cierto es ello, que se dedicó  un capítulo con el fin de determinar si procedía la  imposición de medida de aseguramiento, arribándose a la  conclusión de que no era necesario, de donde se sigue, en  definitiva, que la omisión alegada por el censor no se aviene  a lo que enseña la actuación procesal, motivo por el  cual es claro que con ello desconoce el principio de realidad  material.  

De  otra parte, por igual se observa que el libelista omite demostrar el  desconocimiento del derecho de defensa con fundamento en que la  procesada no pudo aportar ni solicitar pruebas porque tras ser  escuchada en indagatoria se cerró la investigación,  pues tal como se dijo al analizar la censura que antecede, el  recurrente no precisa los medios de conocimiento que habría  allegado y menos explica su incidencia, por lo que simplemente dejó  enunciado su reparo en este sentido, de modo que con tal postura  falta al principio de trascendencia, amén de que el impugnante  contó con toda la etapa de la causa para intentar la práctica  de los elementos de convicción que consideraba pertinentes y  conducentes para los intereses de su representada.  

Así  las cosas, se impone la inadmisión de la censura objeto de  análisis, por cuanto soslaya los principios que gobiernan el  recurso extraordinario.  

Tercer    cargo:  

Como  el demandante acusa la sentencia de haber sido dictada en un juicio  viciado de nulidad por cuanto, a pesar de que oportunamente se  solicitaron algunas pruebas, a la postre no se decretaron en su  mayoría, lo que condujo al desconocimiento del derecho de  defensa en su expresión del derecho de contradicción,  pues aquéllas eran fundamentales para demostrar la inocencia  de la procesada; de esto se sigue que la censura debe ser inadmitida,  toda vez que ignora la realidad procesal y de allí su falta de  trascendencia.  

En  primer lugar, se observa que el recurrente, en lo que hace a la  negación de la práctica de los testimonio de los  trabajadores de la empresa Puertos de Colombia ignora, de un lado,  que en las instancias se arribó a esa conclusión por  cuanto se concluyó que había suficiente prueba  documental para saber cuáles eran las pretensiones de ellos y,  de otro lado, que al accederse a la realización del testimonio  de Maritza  Tatis Ricardo,  quien le sustituyó el poder a la procesada para que  prosiguiera con las reclamaciones, se conseguía saber cuál  había sido la participación de la acusada en aquéllas  pretensiones.  

Así  mismo, la defensa desconoce que en la audiencia preparatoria se  ofrecieron las razones para descartar la inspección a las  reclamaciones administrativas con los números 618753, 618754 y  618759, pues no se encontró su vinculación con los  hechos que aquí son objeto de juzgamiento y si bien ahora la  defensa sostiene que esa diligencia era necesaria a fin de determinar  quién, cuándo y cómo se hicieron las mismas y  cuál fue la participación de la inculpada en ellas, no  se puede perder de vista que a la acusada se le investiga porque  logró una conciliación irregular y con fundamento en  ella que se expidiera un certificado de disponibilidad presupuestal,  así como que la referida conciliación fuera incluida  dentro de los turnos de pago.  

Igualmente  se observa que el traslado, en los términos del artículo  254-2 de la Ley 600 de 2000, del informe elaborado por el Grupo  Interno de Trabajo del Fondo de Pasivo Pensional de Puertos de  Colombia, según lo pretende el libelista, carece de asidero,  pues como lo señaló el juez a  quo  en la audiencia preparatoria, se trató de una recopilación  de lo encontrado en la entidad anotada con ocasión de las  irregularidades de la conciliación que dio origen a la  presente investigación, mas no de un peritaje a voces del  artículo 249 ibídem  como lo asegura el censor y, por ende, de esto se sigue que lo  alegado por el censor se reputa intrascendente.  

En  esa medida, contrario a lo afirmado por el libelista, no es cierto  que se impidiera ejercer el derecho de contradicción como una  expresión del derecho a la defensa técnica y material  al denegar las pruebas solicitadas por el apoderado de la inculpada o  los procedimientos por el sugeridos, sino que fruto de su falta de  pertinencia o de procedencia legal se descartó su realización,  de donde se sigue la falta de trascendencia de la censura propuesta.  

Así  las cosas, como quiera que el recurrente no tiene en cuenta los  principios de realidad material y trascendencia, conforme se anunció  desde el comienzo, ello conduce a la inadmisión del reparo que  se analiza.  

Cuarto    cargo:  

Como  en esencia el recurrente denuncia la violación directa de la  ley sustancial porque, si bien se procedió por el delito de  peculado por apropiación que exige que el sujeto activo sea  servidor público, lo cierto es que en razón de que la  acusada era un particular se le ha debido deducir el ilícito  de peculado por extensión, sin embargo, afirma el censor, como  esta conducta punible exige que el sujeto agente tenga bajo su  custodia los  bienes que fueron objeto del apropiación y la inculpada no la  tenía, de ello se sigue que su conducta es atípica; lo  anterior lleva a concluir que el reparo presentado en esos términos  debe ser inadmitido, toda vez que no tiene en cuenta la realidad  procesal y de allí su falta de trascendencia.  

Inicialmente  se ofrece necesario señalar que cuando se predica la violación  directa de la ley sustancial, se impone al impugnante someterse tanto  a los hechos que se dieron por probados en la sentencia, como a la  valoración que de las pruebas realizó el juzgador de  segundo grado.  

En  el caso que ocupa la atención, de entrada se observa que el  recurrente ignora que los hechos que se le imputaron a la implicada  estriban en que en la condición de apoderada de varios ex  trabajadores pensionados de la empresa Puertos de Colombia, promovió  un acuerdo conciliatorio en el que se reconocía y aceptaba el  pago de unas acreencias y prestaciones frente a las que aquellos no  tenían derecho, lo que a la postre dio lugar a que se  dispusiera su cancelación, sin embargo, afortunadamente la  misma se frustró.  

En  esa medida, la implicada fue acusada y condenada en las instancias  como “determinadora”  del delito de peculado por apropiación agravado en grado de  tentativa.  

Así  las cosas, de lo anterior se sigue que la circunstancia relativa a  que la enjuiciada debía tener la custodia sobre los bienes  respecto de los cuales recaería la apropiación carece  de relevancia.  

Por  tanto, lo que se evidencia es que el libelista, tras marginarse por  completo de los hechos establecidos por el Tribunal, de manera  forzada propone una muy peregrina apreciación de ellos con el  fin de afirmar que eventualmente se estaría ante el delito de  peculado por extensión, pero que como la procesada no tenía  la custodia sobre los bienes objeto de apropiación, su  conducta es atípica.  

Ahora,  si en gracia de discusión los hechos hubieran sucedido de la  manera como infundadamente lo propone el libelista, entonces se  estaría ante un delito contra el patrimonio económico y  no frente a uno contra la administración pública, mas  no podría afirmarse que la conducta de la implicada fuera  indiferente para el derecho penal como a la postre lo sugiere el  impugnante.  

Finalmente,  conviene señalar que como todo el discurso relacionado con la  favorabilidad del Decreto 100 de 1980 frente a la Ley 599 de 2000, en  nada se relaciona con el centro de la alegación que ensaya el  defensor, hace innecesario hacer algún comentario al respecto.  

Así  las cosas, ante el total desconocimiento de los hechos declarados  como probados por el sentenciador de segundo, lo cual riñe  abiertamente con el principio de realidad material que gobierna el  recurso de casación, de ello se sigue que la censura propuesta  carece por completo de trascendencia, lo que obliga a su inadmisión.  

Quinto    cargo:  

En  esta oportunidad el censor también denuncia la violación  directa de la ley sustancial, pero esta vez lo hace con el propósito  de evidenciar la exclusión evidente del inciso final del  artículo 30 del Código Penal que recoge la figura del  interviniente, la cual dice que se ha debido tener en cuenta respecto  del delito de peculado por apropiación, pues recuerda que como  esta conducta punible exige que el sujeto activo sea servidor público  y la inculpada era un particular, entonces se hacía necesario  que al dosificarle la sanción se le disminuyera en una cuarta  parte, lo que dice el defensor, a su vez daba lugar a concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, al  quedar la misma en un monto de “33  meses de prisión”.  Lo anterior, dice el recurrente, al margen de lo que sostuvo el a  quo  en relación con lo consagrado en el artículo 68A del  Código Penal.  

Visto  el alcance de este reparo, se tiene que adolece de la misma falla que  el anterior y por ello se hace innecesario reeditar lo que allí  se expuso en torno a la imposibilidad de cuestionar los hechos y la  valoración probatoria, vista la causal invocada, esto es, la  violación directa de la ley sustancial.  

Adicionalmente,  como quiera que la inculpada fue acusada y condenada en las  instancias como determinadora del delito de peculado por apropiación  agravado tentado, de esto se sigue que en modo alguno tiene  incidencia el hecho de que aquella se tratara de un particular.  

En  esa medida, lo que se evidencia es que el libelista, una vez  desconoce los hechos conforme los declaró el Tribunal, trae a  colación su personal forma de apreciación de los mismos  para derivar consecuencias que lo que hacen es renegar de ellos, de  tal manera que si algún éxito pretendía con su  censura, le correspondía intentar su ataque por la vía  de la violación indirecta de la ley sustancial, en particular  con el propósito de mostrar que la procesada en lugar de  determinadora era autora y por este senderó dar lugar a la  aplicación de la figura del interviniente, lo que por supuesto  ni siquiera deja esbozado.  

De  otra parte, como quiera que el demandante, a partir de dar por  sentado que en efecto procede la diminuente punitiva relativa a la  figura del interviente cuando no es así y, sin argumento  alguno sostiene que en el asunto de la especie procede la suspensión  condicional de la ejecución de la pena; de esto se sigue que  con tal postura se ignoran los principios de autonomía, por  cuanto dicha pretensión se debió postular en cargo  separado; de razón suficiente, toda vez que en modo alguno se  ofrecieron las razones para la procedencia del subrogado, salvo  porque se refirió al quantum  de la pena y; de trascendencia, por cuanto la queja planteada  obviamente no entra a señalar de qué manera se  desvirtúa la presunción de legalidad y acierto de la  sentencia impugnada.  

En  esa medida, es claro que por igual se impone la inadmisión del  cargo que se viene de examinar en su aspecto formal.  

Para  terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación,  fundamentación de la misma, posición del impugnante  dentro del proceso y la índole de la controversia, no se  encuentra violación de garantías de incidencia  sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que  conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone  su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en  los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento  Penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de Luz  Marina Macías Zuluaga.  

Contra  esta providencia no procede ningún recurso.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia C-836 de 2002.  

2          Sentencia C-541 de 1992  

3          CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 38835.  

4          Sentencia C-541 de 1992  

5          CSJ SP, 12 sept. 2012, rad. 38835.  

6          CSJ SP, 19 nov. 2002, rad. 16547.  

7          CSJ SP, 24 oct. 2007, rad. 25981.      

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