AP5193-2018(49546)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

Magistrado Ponente  

AP5193-2018  

Aprobado Acta No. 400  

Radicación: 49546  

Bogotá D.C., cinco  (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Corte a resolver lo  pertinente en torno a la admisibilidad de las demandas de casación  presentadas por los defensores de los procesados FRANCISCO FERNANDO  DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, ORLANDO  MURILLO GÓMEZ, NATALIA SUARÉZ VARGAS, DIEGO IVÁN  VALENCIA RÍOS, ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO, WILLIAM DE  JESÚS PATIÑO MONTES y LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA,   contra la sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 30 de agosto  de 2016, que revocó  el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, para  en su lugar, condenarlos como autores del delito de utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  actividades sexuales con personas menores de 18 años.  

HECHOS Y    ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

Los primeros fueron  relacionados en el fallo, en los siguientes términos:  

El 10 de  agosto de 2008, en la Unidad de Reacción Inmediata (URI  Centro) de la Fiscalía Seccional de Medellín, se radicó  la noticia criminal  que dio origen a esta investigación, que  decía que por información suministrada por fuente  humana, de la cual no se suministró datos por seguridad, y por  labores de verificación que hizo el grupo de Policía  Judicial de Infancia y Adolescencia de esta ciudad, se tuvo  conocimiento que los abonados telefónicos 2546030 y 2169602 y  4616456, los cuales codifican en dos inmuebles ubicados en zona  céntrica de la ciudad y otro en el municipio de Bello (Ant.),  eran utilizados por varias personas en la mayoría mujeres, en  especial niñas y adolescentes, para ofrecer servicios sexuales  de estas últimas, a hombres que pagan por tal servicio, acción  que se realizaba en la mayoría de las ocasiones en las  habitaciones de los inmuebles de dichos abonados telefónicos.  

…Posteriormente  el caso fue entregado a la Policía Judicial – DIJIN-…  se hace la solicitud sobre la necesidad de interceptar las líneas  telefónicas 2546030 – 2162902 – 4616456…  los abonados 2162902 y 4616456 no arrojaron resultados positivos.  

Se cuenta  con los informes de la interceptación del número  telefónico que estaba arrojando resultados, en el que se nota  claramente cómo la señora Helda María Colorado  Noreña, contacta y ofrece sexualmente a adolescentes por medio  de su abonado telefónico 2546030, ubicado en su residencia en  la calle 58 No. 41-45 del barrio Boston de Medellín, a varios  clientes que lo solicitan y así mismo ofrece su casa para que  se efectúe el encuentro entre la víctima y el cliente,  tal como se puede verificar en las comunicaciones que ésta  sostiene con ello…  

Se cuenta  con el informe del 10 de junio de 2009, donde se estableció  que la señora Helda a su vez contactaba a otras mujeres a  través de su número telefónico como son los  abonados 2545978 de la residencia de la señora María  Donelia Muñoz Bustamante y el 5165226 de la residencia de la  señora Carlina Múnera Múnera.  

Debido a  ello se ordenó la interceptación, el día 16 de  junio de 2009, de estas dos líneas fijas y se logró  verificar que en efecto también contactan niñas para  ofrecerlas sexualmente a varios clientes y se las intercambian entre  éstas y la señora Helda.  

…se  realizó un procedimiento consistente en vigilancia a  casas…donde se pudo corroborar la entrada y salida de  adolescentes y de personal masculino, de las residencias de las  señoras Helda María Colorado Noreña, María  Donelia Muñoz Bustamante y María Carlina Múnera…  

…se  relacionó en carpetas individuales las interceptaciones de  cada una de las poseedoras de las líneas telefónicas  interceptadas y el número telefónico de cada uno de los  clientes que las llamaban, en donde se logró establecer que:…  

Respecto  a William  de Jesús Patiño Montes,  dentro de las interceptaciones, se logró establecer que en las  conversaciones sostenidas con Helda María Colorado Noreña,  éste utiliza su teléfono para solicitar u obtener  contacto con menores de 18 años, además es sabedor de  las edades de éstas por cuanto la señora Helda María,  así se lo manifiesta con nombres propios.  

Respecto  a Orlando  Gómez Murillo,  se logró establecer que también es uno de los clientes  que utiliza este medio de comunicación con el número  5147839, tal como se observa en las interceptaciones al teléfono  de la señora Helda María Colorado Noreña; el  2548030, solicitando menores de edad, y en efecto ésta se las  ofrece y se las consigue, se observa que hay menores hasta de 14  años, y hasta le da los números telefónicos de  estas menores para que él las contacte directamente.  

Respecto  de Natalia  Suárez Vargas,  alias Mónica, se logró establecer que utiliza este  medio de comunicación para solicitar y ofrecer menores de  edad, pues de las interceptaciones realizadas al abonado 51652226, de  la señora María Carlina Múnera Múnera,  alias Marina, se observa como le solicita niñas menores de  edad para ser explotadas en el ejercicio de la prostitución  con extranjeros y a su vez la señora Marina, en efecto se las  contacta, es más, le ofrece niñas quinceañeras.  Igualmente se establece que también cobra su comisión  por ofrecer a estas menores, que le da también comisión  a la señora Marina, por conseguirle estas jóvenes.  

Respecto  de Luís  Fernando Calle Zapata,  conocido como Fernando el de Comfama, se han obtenido varias  conversaciones de las interceptaciones hechas al abonado 2546030 de  la señora Helda María Colorado Noreña, pues, es  él uno de los tantos clientes que también llama  solicitando un servicio sexual de una niña. La señora  Helda en efecto le ofrece unas niñas menores de edad, y así  mismo se da el contacto con ellas en la propia casa de la señora  Helda, cabe anotar que el señor Luís Fernando se logró  identificar con Policía de Vigilancia saliendo de la casa de  la señora Helda, luego de las labores desarrolladas dentro de  la vigilancia a casas, de esta manera se nota que en efecto solicita  menores de edad para obtener actividad sexual.  

Respecto  de David  Iván Valencia Ríos,  en la interceptación al abonado telefónico 5165226 de  María Carlina Múnera Múnera, alias Marina, se  logró verificar que esta persona también participa en  estos hechos, pues, se observa como realiza varias llamadas a este  abonado [y]  solicita niñas, en efecto la señora Marina le ofrece  varias que tienen 15 años de edad, se observa como les da el  teléfono de este señor, el número 2112294, para  que se dé el contacto entre ellas y el cliente que así  lo solicita.  

Respecto  de Elkin  de Jesús Vargas Moreno,  se observan las conversaciones por este medio, como es el teléfono,  entre él y la señora María Carlina Múnera  Múnera, desde el abonado 5165226, donde se ve claramente cómo  solicita servicios de menores de edad a través de este medio.  Se logró identificar puesto que en las conversaciones se habla  del lugar donde trabaja que es un hotel en el centro llamado Hotel  San Antonio. Se pudo establecer que solicita a las menores con  determinadas características físicas, que le ofrecen de  varias edades, tal como se puede escuchar, siendo de 15 y 17 años  para escoger y en efecto la señora Marina llama a la niña  y le informa de esta solicitud.  

Respecto  de Francisco  Fernando de Jesús Ortiz Vélez,  se logró establecer que utiliza este medio de comunicación  con el número 2352014, tal como se observa de las  interceptaciones al teléfono de la señora Luz Jenny  Tabares, abonado 5717371, en la que solicita menores de edad, en  efecto esta dama se las ofrece y le ha ofrecido muchas por cuanto se  escucha al señor Fernando manifestar que las que ella o una  prima de ella llamada Yuli le han llevado niñas muy ‘gurres’.  De igual forma le ofrecen niñas de 16 y 17 años, con  las que se da el contacto.  

(…)  

…con  relación al acusado Luís  Fernando Calle Zapata,  los hechos materia de esta investigación se presentaron antes  de la modificación de la Ley 1329 del 17 de julio de 2009.  (Negrilla  fuera de texto).  

Con fundamento en lo anterior y  a solicitud de la Fiscalía, el 23 de febrero de 2010, ante el  Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Medellín, se llevaron a cabo las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario contra MARÍA DONELIA MUÑOZ BUSTAMANTE, MARÍA  CARLINA MÚÑERA, LUZ YANETH MONSALVE LÓPEZ,  WIILIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES y LUZ JENNY TABARES,  como presuntos autores de los delitos de inducción a la  prostitución, estímulo a la prostitución de  menores y facilitación de medios de comunicación para  ofrecer servicios sexuales de menores. Como quiera que la última  en  cita se allanó a cargos, se ordenó la ruptura de la  unidad procesal.  

Posteriormente, esto es, el 25  de febrero de 2010, ante el Juzgado 25 de esa misma especialidad y  ciudad, se llevaron a cabo similares diligencias preliminares, esta  vez, frente a los ciudadanos FERNANDO DE JESÚS PARRA BERMÙDEZ,  ORLANDO MURILLO GÓMEZ, NATALIA SUÁREZ VARGAS, LUIS  FERNANDO CALLE ZAPATA, DIEGO IVÁN VALENCIA RÍOS, ELKIN  DE JESÚS VARGAS MORENO, WILLIAM DE JESÚS PATIÑO  MONTES y FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ, a quienes se les  impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en centro de reclusión, por la presunta comisión  de la conducta punible de utilización o facilitación de  medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con  personas menores de 18 años, cargos que rechazaron.  

Como quiera que MARÍA  DONELIA MUÑOZ BUSTAMANTE, MARÍA CARLINA MÚNERA y  LUZ YANETH MONSALVE LÓPEZ celebraron un preacuerdo con la  Fiscalía, éste fue  avalado por el Juzgado 15 Penal del  Circuito de Medellín, por lo que se produjo una nueva ruptura  de la unidad procesal.  

Presentado el respectivo  escrito de acusación, el asunto fue asignado por reparto al  Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  la mencionada ciudad, autoridad que después de agotar el  procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia  dictada el 30 de enero de 2014 resolvió absolver a los demás  procesados de la conducta punible denominada “utilización  o facilitación de medios de comunicación para ofrecer  servicios sexuales de menores”,  por el que fueron convocados a juicio.  

Inconforme con esta decisión,  la Fiscalía  interpuso recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 30 de agosto de 2016 por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,  revocando el fallo impugnado para, en su lugar, condenar a ORLANDO  MURILLO GÓMEZ, NATALIA SUÁREZ VARGAS, DIEGO IVÁN  VALENCIA RÍOS, ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO, WILLIAM DE  JESÚS PATIÑO MONTES y FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS  ORTIZ VÉLEZ a la  pena de ciento veinte (120) meses de prisión, multa  equivalente a sesenta y siete (67) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, con excepción de LUIS FERNANDO CALLE  ZAPATA, a quien en lo relativo a la multa la fijó en sesenta y  seis (66) s.m.l.m.v., mientras que a todos se le fijó  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa de la libertad.  

3.  Los defensores de los procesados, interpusieron recurso de casación.  

LAS DEMANDAS  

1.  A nombre de FRANCISCO  FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ:  

Dos cargos  presenta el censor contra la sentencia del Tribunal Superior de  Medellín, los que soporta de la siguiente manera:  

El primero  lo propone por violación directa de la ley sustancial por  interpretación errónea del artículo 219 A del  C.P., argumentando que el fallador de segunda instancia introdujo en  el tipo penal, elementos que no contempla ni contiene,  extendiendo  así, dice el demandante, indebida e inadecuadamente su ámbito  de protección hacía conductas y situaciones que no se  encontraban ni se encuentran previstas en el correspondiente injusto  penal.  

En el segundo  cargo, el demandante  acude a la violación indirecta de la ley sustancial, por un  error de hecho por falso juicio de identidad “al  haberse distorsionado la prueba”  sobre la cual se fundó la sentencia.  

El censor señala que si  bien los medios probatorios allegados al proceso se ajustaron a la  legalidad, no solo desde el punto de vista formal sino material,  cuestiona la distorsión que de los mismos efectuó el  Tribunal en el ámbito de su apreciación, “cuando  de ella (de la prueba) se emiten juicios de existencia que ella (la  prueba) en realidad y de verdad, no ha dicho”,  y por esa vía fundamentar una sentencia de condena que no  habría sido proferida de no haberse incurrido en el manifiesto  error de hecho alegado.  

Luego de que el demandante  procediera a realizar las confrontaciones entre los testimonios  allegados al plenario y lo que frente a ellos señaló el  fallador de segunda instancia, concluye que la judicatura  “distorsionó”  los contenidos intrínsecos de la prueba testimonial y, con  arreglo a la cual pudo individualizar al señor FRANCISCO  FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, “como  el interlocutor de género masculino que interviene en la  conversación telefónica”,  no obstante, el censor considera que “esa  prueba testimonial no ofrece los elementos pertinentes para sostener  tal aseveración”.  

Así las cosas, pide que  se case la sentencia, para que en su lugar se acoja la sentencia  absolutoria.  

2. Libelo allegado a nombre  de ORLANDO  MURILLO GÓMEZ:  

Cargo  único:  

Al amparo de la causal tercera  de casación, la censora denuncia que el Tribunal incurrió  en la violación indirecta de la ley sustancial por “error  de hecho por falso juicio de identidad”,  lo que condujo a la aplicación indebida del artículo  219 A del C.P.  

3. Demanda radicada a nombre  de NATALIA VARGAS SUÁREZ:  

Primer cargo:  

La impugnante denuncia que el  juzgador de segunda instancia incurrió en la violación  directa de la ley sustancial a causa de error de derecho por “falso  juicio de legalidad”.  

Al respecto señala la  actora que el Tribunal sustentó la condena de su representada  en la interceptación de la línea telefónica de  María Carlina Múnera, en atención a que en una  conversación recolectada se menciona a “Mónica  la de Copacabana”  y se verificó que el número de una de las llamadas  recibidas correspondía a la acusada.  

Considera la demandante que las  escuchas telefónicas fueron recolectadas con violación  a la intimidad de la procesada, ya que “no  cumple con los requisitos exigidos por la ley procesal” máxime  cuando los investigadores no verificaron la información  desprendida de las conversaciones interceptadas.  

Reprocha que no se haya  realizado el análisis de cotejo de voz para corroborar la  identidad de quienes fueron acusados como autores de la conducta  punible, además, que la Fiscalía sustentó su  investigación en pruebas de referencia, dado que los  procedimientos narrados por el investigador no fueron realizados por  él.  

Segundo cargo:  

La censora sostiene que el  fallador de segundo grado incurrió en la violación  directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del  artículo 219 A del Código Penal y falta de aplicación  del artículo 213 A ejusdem.  

4. Libelo a nombre de DIEGO  IVÁN VALENCIA RÍOS:  

Cargo único:  

La demandante acusa la  sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la  ley sustancial a causa de error de derecho por “falso  juicio de identidad por distorsión”.  

Para ello advierte que el  Tribunal valoró con un “alcance  mayor al aportado”,  las declaraciones rendidas por los investigadores Luis Alfonso  Álvarez Galeano y Abraham Rodríguez Moreno, para  concluir que los acusados obraron como interlocutores en múltiples  conversaciones.  

Señala que Rodríguez  Moreno se refirió a su representado como “Iván  Darío”  y de él dijo que se determinó el número al que  lo llamaba la señora “Marina”,  que pertenecía a un negocio o a una casa, cuyas direcciones  fueron ubicadas por una patrulla, lo que permitió su  identificación. Además, relató que al hablar  “Marina”  del procesado “decía  que era de bastante de talla, gordo”; pero  como del trámite referenciado no participó el  declarante, tampoco podía ofrecer mayores detalles del mismo.  

Luego de precisar el  procedimiento que, según la demandante, se debe adelantar para  identificar a los intervinientes en las llamadas realizadas desde o  hacia las líneas interceptadas, indica que si bien en este  evento no se especificó cómo se adelantó esa  labor y quién o quiénes las llevaron a cabo, lo cierto  es que, dice el actor, “no  hubo una prueba de fonoespectrometría forense que permitiera  cotejar las voces de los acusados”, incurriendo  el fallador de segundo grado en el   yerro alegado al  tergiversar la declaración de Abraham Gustavo Rodríguez,  en atención a que le concedió la virtualidad excesiva  de asemejarse al cotejo de voz, siendo que éste debe  realizarse en un laboratorio de acústica forense por un  fonoaudiólogo.  

Agrega que también se  equivoca el Tribunal al tener por acreditado que el procesado es el  “hombre obeso  que labora en una tienda”,  sólo porque los investigadores llamaron al establecimiento y  fue Diego Iván Valencia Ríos, quien contestó con  un tono de voz parecido a las conversaciones interceptadas, pese a  que jamás se practicó un reconocimiento en fila de  personas que permitiera contar con información al respecto y,  tampoco “las  testigos que se reputaron víctimas lograron en juicio señalar  al acusado DIEGO VALENCIA como el hombre obeso con quien tuvieron  relaciones sexuales, gracias a la comunicación telefónica  que éste tuvo con una proxeneta como CARLINA MÚNERA”.  

Indica que en tratándose  del delito previsto en el artículo 219 A del C.P., a efectos  de atribuir responsabilidad a una persona, no solo era menester que  la Fiscalía probara tanto los aspectos relativos a la  tipicidad objetiva como los propios de la subjetiva, sino que,  igualmente, se debía establecer si el acusado aportó la  causa que, jurídicamente, resulte relevante para el resultado  y, el fundamento de que obró con conocimiento y voluntad de su  realización, aspectos estos últimos que, dice la  actora, de haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal “hubiera  confirmado la absolución”.  

Según el decir de la  libelista, en este evento, se ciernen tantas inquietudes sobre la  ilicitud de la prueba reina de la investigación que es la  interceptación de comunicaciones,  “tales  como la identidad de los interlocutores aún sin que medie  prueba técnico científica de fono espectrometría  que así lo indique y de contera su responsabilidad”.  

Lo anterior para decir que se  soslayó la obligación que le asistía al ad  quem de apoyar sus  decisiones en las pruebas que, además de pertinentes, hubieran  sido aportadas en juicio por el ente acusador para desvirtuar de  manera incontrovertible la presunción de inocencia que ampara  a la acusada.  

Señala que el Tribunal  resolvió condenar a su representado por el delito imputado sin  acreditar previamente la plena identidad de las jóvenes  presuntamente explotadas sexualmente ni la afectación del bien  jurídico tutelado, a partir de un argumento simplista, cual es  que la persona hizo uso de un teléfono fijo o celular para  proveerse de servicios sexuales de un menor de edad.  

En ese orden de ideas,  solicita se case la sentencia y, en su lugar, se emita fallo  absolutorio.  

5. Demanda radicada a nombre  de ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO:  

Primer cargo:  

La censora denuncia  la violación indirecta de la ley sustancial, dado que en su  criterio se incurrió en error de  derecho por “falso  juicio de legalidad”.  

Concreta el defecto en que el  ad quem sustentó  la condena contra ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO en las  interceptaciones que se realizaron de las llamadas recibidas en el  abonado telefónico de María Carlina Múnera  -alias Marina-, debido a que en ellas se hizo referencia a un señor  que es el gerente del hotel ubicado en el parque San Antonio, en el  centro de Medellín y dicha descripción, según  las pesquisas realizadas, corresponde a su representado.  

Afirma la demandante que las  escuchas telefónicas fueron recolectadas con violación  de la intimidad del procesado, en atención a que “si  bien se contaba con la legalización de control posterior  emitida por el juez de control de garantías, el procedimiento  no cumple con los estándares legales, máxime cuando los  investigadores no verifican la información que de dichas  conversaciones se desprende.”  

Reprocha que no se haya  realizado el análisis de cotejo de voz para corroborar la  identidad de quienes fueron acusados, pese a que se trataba de un  acto de indagación necesario y, un teléfono puede ser  usado por un sin número de personas, así como lo señaló  el fallador de primera instancia, quien además resaltó  que la fiscalía “basó  su investigación en pruebas de referencia; toda vez que los  procedimientos que relata el investigador no son llevados a cabo por  el mismo”.  

Segundo cargo:  

En esta oportunidad, la  demandante alega la violación directa de la ley sustancial por  aplicación indebida del artículo 219 A del Código  Penal y la correlativa falta de aplicación del artículo  213 A ibídem, yerro que, según ella, de no haber  incurrido, el Tribunal hubiera confirmado la absolución.  

6. Libelo allegado a nombre  de WILLIAM DE JESÚS PATIÑO MONTES:  

Presenta  la defensa un único  cargo contra la  sentencia del Tribunal de Medellín, por violación  directa de la ley sustancial como consecuencia de “una  interpretación errónea”  del artículo 219 A del Código Penal.  

7. Demanda radicada a nombre  de LUIS FERNANDO  CALLE ZAPATA:  

Primer cargo – Causal  Primera: Violación  directa de la ley sustancial por indebida aplicación del  artículo 219 A del Código Penal.  

Segundo cargo – Causal  Segunda: Violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho falso juicio de  identidad.  

Lo anterior porque la  recurrente estima que el fallador de segunda instancia incurrió  en desatino al apartarse de lo que de manera “fidedigna”  revelan los testimonios del investigador Abraham Augusto Rodríguez  Moreno, las entonces menores de edad […],  así como el contenido de las grabaciones en las que se asevera  intervino LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA.  

Señala la libelista que  el juzgador asumió que los intervinientes en la conversación  eran Helda Colorado y su apoderado, dado que así lo había  afirmado el investigador, sin embargo, el testigo no declaró  sobre lo que percibió o escuchó directamente, ya que no  realizó la interceptación, es más, en su relato  manifestó que fue otro quien le indicó que esa era la  voz del acusado “porque  ya estaba familiarizado con ella”.  

Refiere  la actora que el ad  quem también  aseveró que el procesado preguntó por chicas y dijo que  tenía “muchas  amigas, las que llegaron anoche”,  no empece de ese dicho tergiversa la prueba al concluir que estaba  solicitando “chicas”  menores de edad.  

Agrega que el juzgador de  instancia, igualmente, otorgó un alcance indebido al valorar  el dicho del investigador quien afirmó “se  vio salir a Luis Fernando Calle de la casa de Helda Colorado, siendo  luego identificado por una patrulla a quienes les suministró  su lugar de trabajo y el teléfono de su oficina que  corresponde a Comfama”,  lo que señala no incide en la configuración del  artículo 219 A del C.P.  

En  punto a la conversación en la que intervienen Helda Colorado y  la menor […], para dialogar sobre “Fernando  el pispo de Comfama”  y, la posibilidad de concretar un encuentro con él a fin de  sostener algún tipo de relación, la censora estima que  asumir que éste es un hecho jurídicamente relevante  para inferir que el procesado empleó medios de comunicación  para los propósitos descritos en el tipo penal motivo de  imputación, como lo hizo el Tribunal, es tergiversar la  prueba.  

Añade la demandante que  contrario a la afirmación del ad  quem,  la menor  […]  nunca dijo que “el  pispo de Comfama”  la contactaba telefónicamente para que sostuvieran encuentros  sexuales ni que haya sostenido relaciones de ese tipo con el acusado,  es más, no hizo ningún señalamiento directo en  su contra, como tampoco se realizó en ninguna de las demás  grabaciones.  

Resalta que la citada testigo,  aun cuando dijo conocer a LUIS FERNANDO por medio de Jenny Tabares y  lo describió como alto, canoso y que trabaja en Comfama,  también refirió a continuación que no sabía  a qué se dedicaba el sujeto ni por qué lo relacionó  con esa entidad, inconsistencias que tornan equívoco el  testimonio en cuanto a la identificación del implicado, máxime  cuando los rasgos descritos por ella pueden corresponder a muchas  personas.  

Acota que, incluso, dentro del  proceso hay tres acusados que se identifican como “Fernando”,  de manera que no existe certeza sobre si “el  pispo de Comfama”  es su representado, máxime cuando ningún elemento de  convicción acredita el vínculo que existe entre LUIS  FERNANDO CALLE ZAPATA y la citada empresa, aun cuando se demostró  que una de las líneas telefónicas de esa entidad fue  usada para contactar a las proxenetas.  

Tras citar las declaraciones  de los investigadores Abraham Gustavo Rodríguez, Didier  Castrillón, Gustavo Rodríguez Moreno y Luis Alfonso  Álvarez Galeano, afirmó que en ninguna de ellas se  logró establecer que su defendido haya hecho uso de algún  medio de comunicación con el fin de obtener, solicitar,  ofrecer, facilitar contacto o actividad con fines sexuales, contrario  a lo aseverado por el ad  quem.  

Por consiguiente se solicita  se case la sentencia y se absuelva a su defendido.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La Sala ha  precisado que en la Ley 906 de 2004 también se impone el  cumplimiento de unos requisitos mínimos para acudir a la sede  extraordinaria cuales son, contar con interés para impugnar,  señalar la causal, desarrollar los cargos en forma lógica  y coherente en aras de que se cumpla alguno de los fines establecidos  por el legislador en el artículo 180 de la referida  normatividad para la mencionada impugnación, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos  por éstos y la unificación de la jurisprudencia.  

Con  tal propósito, el inciso 2º del artículo 184  ejusdem  fijó las reglas mínimas de admisión de la  correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará  aquella en la que i) el impugnante carezca de interés para  acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se  edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181  ibídem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes  o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la  sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido  artículo 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno  de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba  la demanda y decidir de fondo.  

Igualmente  se tiene decantado que el  libelo debe ser íntegro en su formulación; suficiente,  diáfano, conciso en su desarrollo y eficaz en la pretensión,  de tal suerte que debe estar soportado en los principios que rigen el  recurso extraordinario, en especial los de claridad, precisión,  fundamentación debida, prioridad, no contradicción y  autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  

2. Expuestas las anteriores  especificaciones y analizadas las respectivas demandas, se tiene que:  

Por reunir las exigencias  legales previstas en los artículos 181 y ss., de la Ley 906 de  2004, se admiten las demandas de casación presentadas por las  defensoras de ORLANDO MURILLO GÓMEZ y WILLIAM DE JESÚS  PATIÑO MONTES, así como los cargos 1º del libelo  presentado a nombre de FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ  VÉLEZ; 2º de NATALIA VARGAS SUÁREZ, 1º de  LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA y 2º de ELKIN DE JESÚS VARGAS  MORENO.  

La fecha de la audiencia para  la sustentación del recurso será oportunamente  comunicada a los recurrentes y demás partes.  

3. Análisis de las demás  censuras:  

3.1. Demanda  a nombre de FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ.  

Segundo cargo  – Violación indirecta – error de hecho falso  juicio de identidad por “haberse  distorsionado la prueba”.  

El demandante alega que el  Tribunal “distorsionó”  el contenido de la prueba testimonial con el fin de individualizar al  procesado, pues considera que ésta “no  ofrece los elementos pertinentes para sostener tal aseveración”.  

La Sala tiene sentado el  criterio conforme al cual, cuando  se alega error de hecho por falso juicio de identidad, de lo que se  trata es de patentizar que a pesar de que el medio de persuasión  fue apreciado por el juzgador, éste adiciona, mutila o  tergiversa su texto.  

Ahora, cada una de las  anteriores situaciones es diferente, pues cuando se hacen agregados a  la prueba, se alude al hecho de predicar expresiones esenciales que  ella no contiene; si se recorta un determinado aparte del elemento de  convicción, ello supone que se ha omitido un sector importante  del mismo, a partir de lo cual el juzgador adopta sus conclusiones en  el fallo.  

Por su parte, la distorsión  de la prueba se refiere a que a pesar de que ésta es tenida en  cuenta, de su contenido material no se extrae la conclusión a  la que arriba el juzgador, es decir, le cambia su sentido.  

Además, cabe resaltar  que cualquiera de las situaciones antes descritas obviamente demanda  del censor, inicialmente, identificar el elemento de convicción  respecto del cual alega el falso juicio de identidad -como en efecto  se hace en el caso de la especie- y, adicionalmente, es de su resorte  acreditar la trascendencia de la mutilación, adición o  tergiversación, es decir, que de no haberse incurrido en dicho  error, el sentido del fallo, había sido diferente.  

Por tanto, el  libelista debe argumentar, cómo el cercenamiento, el agregado  o la distorsión del medio de persuasión influyó  de modo determinante en la declaración de justicia señalada  en la sentencia impugnada, luego de confrontar la totalidad de las  pruebas en las cuales ésta se sustentó, obviamente con  absoluta objetividad, es decir, en ese empeño está  proscrita toda referencia contraria a la realidad que refleja la  actuación, desacierto en el que incurre el defensor conforme  se mostrará más adelante.  

Igualmente, es preciso recordar  que los yerros en punto de la valoración de la prueba que se  pregonen con sustento en falsos juicios de identidad, no pueden  surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación  realizada por los juzgadores y la ofrecida por el impugnante, sino de  la evidente contradicción entre aquella y el contenido  material de un determinado medio de convicción.  

Bajo esa perspectiva, conviene  indicar que en sede de casación no es posible efectuar la  simple confrontación entre la valoración realizada por  los juzgadores bajo el rigor de su contenido material y las reglas de  la sana crítica, con la ensayada por el impugnante, por cuanto  en ese escenario prevalecerá la de aquellos y no la de éste,  en razón de la doble presunción de legalidad y acierto  que ampara a la sentencia de segunda instancia cuando se acude al  recurso extraordinario.  

En el asunto sub-exámine  se tiene que el demandante alega que el Tribunal “distorsionó”  el contenido de las declaraciones rendidas por el investigador  Gustavo Abraham Rodríguez Moreno, Iveth Soraya Hoyos Sierra y  Jennifer Dayana Suárez Montoya, con arreglo a las cuales  individualizó al procesado FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS  ORTIZ VÉLEZ, lo que dice, sirvió no solo para que  concluyera que estaba demostrada la responsabilidad penal radicada en  él, sino que también funda la sentencia condenatoria  proferida en su contra.  

Así las cosas, ello  impone indicar, que de los medios probatorios referenciados, no se  advierte de qué manera el Tribunal hubiere recortado,  adicionado o tergiversado el  contenido de los medios de prueba a que hizo referencia el censor,  diferente es que el  Tribunal, a partir de lo que manifestaron los testigos y los  hallazgos en la actividad investigativa que se realiza, dedujera que  el acusado era uno de los individuos que demandaba servicios sexuales  de menores de edad.  

En tales términos, la  inconformidad que sobre el particular propone esta recurrente, debió  postularse como un falso raciocinio, haciendo recaer el error no en  la prueba del hecho indicador, sino en el proceso inferencial, puesto  que no se trata de acreditar un desatino en la lectura de la prueba,  sino de la deducción que a partir de ésta, adoptó  el Tribunal.  

En efecto, es el mismo  demandante quien en cuanto a la queja planteada, esto es, la  individualización del procesado FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS  ORTIZ, se encarga de hacer las transcripciones respectivas, a partir  de las cuales los declarantes señalaron:  

El Investigador del C.T.I.  Gustavo Abraham Rodríguez Moreno, que: (i) a través de  diferentes interceptaciones se logró ubicar el abonado  2352014; ii) por intermedio de las Empresas Públicas de  Medellín (EPM UNE) estableció que la línea  telefónica estaba asignada al establecimiento de comercio  denominado “InduSerna”; (iii) cuando Jenny              -persona  condenada por el delito de proxenitismo-  llamaba y preguntaba por “Don  Fernando”, lo  hacían pasar y; (iv) fue claro en señalar que quienes  concurrieron a ese lugar “fue  mi equipo”.  

La menor […]  expresó que: (i)  “Luís  Fernando… se llamaba [a]  uno canosito”;  (ii) “por parte  de Jenny conocí a Luis Fernando, el alto el que es más  mayor”; (iii)  “Luis Fernando  trabaja en  Comfama;  y; (iv) “Yo lo  conocí, pero más sin embargo yo no tuve relaciones con  él, pero más sin embargo él me dijo que le  presentara amigas, le presente a una y le gustó, entonces él  siguió saliendo con ella y se llamaba Katherine”.  

Jennifer Dayana Suárez  Montoya, manifestó que. i) “Marina  me llamaba para presentarme a un señor que se llama Diego, la  primera vez me presentó al señor Diego, un gordo de una  tienda y me presentó al señor Fernando”;  ii) “Ese señor  trabaja por ahí cerca de la casa de Marina, no me acuerdo [en]  qué es lo  que trabaja, pero sí sé que trabaja ahí cerca,  porque yo iba hasta allá al trabajo de él”  y; iii) “Sí,  es el canosito, más o menos tirando a morenito, oji negro”.  

La siguiente fue la valoración  que respecto a las declaraciones referenciadas le dio el fallador de  segunda instancia:  

En relación  con el ciudadano FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ,  se debe indicar que a la línea telefónica interceptada  de la señora LUZ GENNY TABARES se obtuvo el número  235-20-14, y según los investigadores dicho número se  encuentra en el lugar de trabajo del filiado ORTIZ VÉLEZ; las  conversaciones se refieren al intercambio de niñas para el  trato carnal. Así lo declara la joven menor de edad […].  

[…]  

Del señor  FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, dice el investigador  líder ABRAHÁM GUSTAVO RODRÍGUEZ MORENO que el  número de teléfono fijo lo reporto el sistema y que a  través de las Empresas Públicas de Medellín  (EPM) se logró la ubicación que corresponde a un local  comercial…  

[…]  

Conversaciones  que involucran al ciudadano FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ…  

Dice el  declarante [Rodríguez  Moreno] que para identificar al acusado, su equipo de investigadores  fue a la dirección de ubicación del teléfono.  Método adecuado de constatación.  

Se estableció  que pertenece a quien corresponde al nombre de FRANCISCO FERNANDO  ORTIZ VÉLEZ.  

La conversación  es suficiente para endilgarle responsabilidad penal.  

Considerando lo anterior,  emerge claro que el reparo propuesto tenía que demostrarse por  la vía del falso raciocinio, pues, la crítica se centra  en la adopción de la conclusión tomada  a partir de los testimonios que identifica, pero sin indicar de qué  forma se transgredió la sana crítica, en orden a  evidenciar que resultaba absurdo derivar de esas declaraciones que el  procesado tomó parte en el comercio sexual de menores de edad.  

3.2.  Demandas  allegadas a nombre de NATALIA VARGAS SUÁREZ y ELKIN DE JESÚS  VARGAS MORENO:  

Como  quiera que la defensa técnica de los ciudadanos referenciados,  en los primeros  cargos en ambos libelos,     con argumentos similares alegaron que el ad  quem  incurrió en un error de derecho por “falso  juicio de legalidad”,  la Corte los analizará en conjunto.  

Al  unísono los recurrentes, respecto a la interceptación  de comunicaciones, señalan que en este asunto “el  procedimiento fue irregular a todas luces, ya que el mismo no cumple  con los requisitos exigidos por la ley”,  pues considran que las escuchas telefónicas son una violación  a la intimidad de los procesados, aunado a que tampoco se llevó  a cabo el análisis de cotejo de voz para efectivamente  corroborar la identidad de los autores de la conducta punible.  

Como  quiera que lo  discutido por los defensores de los procesados es un vicio en el  recaudo de la  prueba, de esto se sigue que se está alegando  un falso juicio de legalidad, error de derecho frente al cual la  jurisprudencia de la Sala  ha señalado se presenta, “cuando  el juzgador soporta la decisión en medios de conocimiento que  se han aportado al proceso con violación de las formalidades  legales, en cuya demostración el recurrente no puede eludir la  carga de demostrar la irregularidad en la forma como se obtuvo, en la  práctica de la misma o en su incorporación, precisando  los requisitos que estando previstos en la ley se inobservaron”  (AP5586-2017 30 agost. 2017, rad. 49900).  

Descendiendo al caso en  concreto, se tiene que en esencia los recurrentes alegan un  procedimiento irregular en la interceptación de las  comunicaciones por parte de los investigadores del C.T.I. de la  Fiscalía General de la Nación, por “no  cumplir con las exigencias de ley”.  

Si bien atinan los recurrentes  en la vía por la que corresponde postular una queja en tal  sentido, faltan a los principios de sustentación suficiente y  crítica vinculante porque se abstienen de señalar en  que consistió la misma, ya que se conforman con indicar que se  incumplieron los requisitos de ley, motivo por el que el reparo, se  queda en el plano enunciativo.  

Por razón del principio  de limitación, la Corte no puede entrar a sustituir la labor  del casacionista de expresar con suficiencia los argumentos por los  que en este caso, se incurre en un error de derecho y la Sala tampoco  advierte la vulneración de garantías fundamentales en  el recaudo de la prueba que la conduzcan a pasar por alto los errores  en la postulación de la censura, en orden a emitir un  pronunciamiento de fondo.  

3.3. Demanda  a nombre de DIEGO IVÁN VALENCIA RÍOS  – error de hecho falso juicio de identidad “por  distorsión del alcance demostrativo de la prueba incorporada  al juicio”.  

En esta  oportunidad la censora señala que el yerro alegado emerge de  la “tergiversación”  que hizo el fallador de segunda instancia de la declaración  del testigo Abraham Gustavo Rodríguez, la cual le sirvió  para configurar una prueba de fonoespectrometría forense e  identificar al procesado VALENCIA RÍOS como presunto autor de  la conducta punible endilgada.  

En cuanto al  falso juicio de identidad, este se hace consistir en las  contradicciones en las que a juicio del recurrente incurre el  sentenciador en punto a lo señalado por el investigador en  aras de informar las diligencias dirigidas a individualizar a su  poderdante.  

En los  términos en los que se plantea la censura, éste no se  refiere a un falso juicio de identidad, sino que se otorgara mérito  a un testigo que no percibió directamente las circunstancias  sobre las que declaró. En ese orden, la queja debió  postularse como un error de derecho por falso juicio de convicción,  acreditando primero que el testimonio de Rodríguez Moreno,  constituye prueba de referencia, y en segundo lugar, que fue tenida  en cuenta por el fallador como el fundamento de la sentencia.  

De otra  parte, al exigir la prueba de cotejo de voces, esta inconformidad  debió postularse en cargo separado como un error de derecho  por falso juicio de convicción demostrando  que en tratándose  de interceptaciones telefónicas como prueba de la  responsabilidad, la ley exige la práctica de este tipo de  prueba. De todos modos, la que queja no estaría llamada a  prosperar, ya que el principio de libre apreciación de la  prueba permite que los hechos se acrediten por cualquier medio  probatorio.  

En ese  medida, al censor le competía identificar los medios de  convicción de los que se valió el Tribunal para  concluir que uno de los interlocutores de las conversaciones  interceptadas era el aquí acusado, al tiempo que precisar el  error de hecho en la valoración de esas pruebas.  

Los  anteriores motivos son suficientes para inadmitir el cargo formulado.  

3.4. Demanda a nombre de LUIS  FERNANDO CALLE ZAPATA.  

Segundo cargo:  A  través de la causal tercera de casación la libelista  denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por  cuanto considera que el ad  quem  incurrió en errores de hecho en la modalidad de falso juicio  de identidad, lo que dice, dio lugar a la aplicación indebida  del artículo 219 A del Código Penal, así como a  la correlativa falta de aplicación de los artículos 7 y  380 de la Ley 906 de 2004.  

La parte actora, luego de  realizar transcripciones relativas a grabaciones telefónicas;  las declaraciones de Abrahám  Augusto Rodríguez Moreno, las menores […],  Didier Castrillón,  Gustavo Rodríguez Moreno y Luis Alfonso Álvarez  Galeano; y lo que  respecto a las mismas concluyó el Tribunal, alega que este  último incurrió en “ostensibles  yerros al momento de apreciar la prueba, tanto en su conjunto como  individualmente como quiera que tergiversa su sentido y de esta  manera la hace decir lo que en realidad no dice”.  

Como  quiera que respecto al alcance del falso juicio de identidad a los  que alude la recurrente ya fue objeto de análisis por la Sala  cuando se estudió similar cargo formulado por el defensor de  FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ, resulta innecesario volver  a reiterarlos.  

De  otro lado, de entrada se debe afirmar que el error  alegado no se  consolida, toda vez que la libelista lo sustenta en apreciaciones  personales.  

En  efecto, la demandante realiza un conjunto de críticas en torno  a la declaraciones de Abrahám  Augusto Rodríguez Moreno, las menores […],  Didier Castrillón,  Gustavo Rodríguez Moreno y Luis Alfonso Álvarez, así  como a las conclusiones que de las mismas arribó el Tribunal,  no obstante, en realidad no evidencia  la materialización del yerro que alega (falso juicio de  identidad), pues lo señalado no es suficiente para hacer  palpable la tergiversación del contenido de los testimonios.  

El  discurso se ocupa de expresar el parecer de la demandante acerca de  la forma como debió analizarse el material probatorio y el  mérito que tenía que asignarse a la prueba testimonial,  ejercicio que no pertenece al terreno de la casación, sino a  discrepancias propias de la instancia.  

Como  la pretensión de la demandante es que la Sala acoja su forma  de apreciar la situación, pero al margen de la demostración  del error de hecho que postula, el cargo presentado se inadmite.  

4. De  otra parte, corresponde advertir que contra la decisión de  inadmitir las demandas y los cargos a que se hizo mención  únicamente procede el mecanismo de insistencia establecido en  el inciso 2º del artículo anotado, en los términos  señalados por la Corte en el auto del 12 de diciembre de 2005,  de la radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO: ADMITIR  las demandas de casación presentadas por las defensoras de  ORLANDO MURILLO GÓMEZ y WILLIAM DE JESÚS PATIÑO  MONTES, así como los cargos 1º del libelo presentado a  nombre de FRANCISCO FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ; 2º  de NATALIA VARGAS SUÁREZ, 1º de LUIS FERNANDO CALLE  ZAPATA y 2º de ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO.  

La fecha de la audiencia para  la sustentación del recurso será oportunamente  comunicada a los recurrentes y demás partes.  

Segundo: Inadmitir  la demanda de casación presentada a nombre de  DIEGO IVÁN VALENCIA RÍOS, así  como los cargos 2º de libelo presentado a nombre FRANCISCO  FERNANDO DE JESÚS ORTIZ VÉLEZ, 1º de NATALIA  VARGAS SUÁREZ, 1º de ELKIN DE JESÚS VARGAS MORENO  y 2º de LUIS FERNANDO CALLE ZAPATA.  

Contra esta última  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de los demandantes elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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