AP5181-2015(46633)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP5181-2015  

Radicación N°. 46633  

(Aprobado Acta N°. 314)  

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos  mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Con el fin de resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de Oscar Arturo  Reyes  Cárdenas contra la sentencia del 29 de mayo del  año  en  curso,  en  virtud  de la cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó parcialmente la dictada por  el  Juzgado 4° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y  condenó   al   acusado   como   coautor   de   homicidio   agravado,  en  grado  de  tentativa,  en  concurso  heterogéneo  con  hurto  calificado  y agravado; al tiempo que lo absolvió por  fabricación,   tráfico,   porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego.   

LOS HECHOS  

Fueron  así  relatados  en  el fallo que se  impugna:   

El  día  14  de  junio  de  2.010,  siendo  aproximadamente  las  4:20  p.m.,  los  señores LISANDIT AMAYA GÁFARO, MERQUIS  RÁMIREZ  QUINTERO  y ANDREA CALIXTO AMAYA, se encontraban sentados en el andén  de  la  vivienda ubicada en la Mz 9C Lote 6 del Barrio Cúcuta 75 de esta ciudad  [Cúcuta],   cuando   la  última  de  ellos  advirtió  que  un  sujeto  con  el  rostro  descubierto  se  aproximaba  con  un  arma  de  fuego,  pero  con  dirección  hacia  su  “tío  LISANDIT”,  elemento  que  segundos  después  accionó en repetidas ocasiones  contra  la  humanidad  de  este,  logrando impactar su espalda, provocándose, a  consecuencia  de  tal  agresión,  un  forcejeo,  porque  AMAYA GÁFARO intentó  defenderse,  dejando  caer  al  piso  en ese momento un fajo de billetes, que el  desconocido  tomó  y  luego  abandonó  velozmente  el  lugar  a  bordo  de una  motocicleta  Suzuki AX-100 de color negro, que lo aguardaba pasos más arriba de  donde se presentaron estos hechos.   

Luego  de  lo  anterior  y  ante  la pronta  atención  prestada  a LISANDIT AMAYA GÁFARO, por parte de personal médico, se  recuperó   de  las  graves  heridas  que  sufrió  en  su  cuerpo  y  después,  suministró  a  las  autoridades las características físicas y de vestuario de  su  agresor  y  de  la  persona  que  lo  esperaba en la motocicleta; explicando  además,  que el dinero hurtado, ascendía a la suma de veinte millones de pesos  ($20.000.000)   y   que  tenía  conocimiento  que  la  persona  que  lo  atacó  pertenecía  a  la  banda  delincuencial  autodenominada “Cundinamarca” y se  apodaba “cejas”.   

Con  fundamento  en  dicha información, se  inició  la  investigación  correspondiente,  tendiente a descubrir los autores  del  hecho,  en  desarrollo  de  lo  cual  se  recaudaron  diferentes  elementos  materiales   probatorios   y  se  utilizó  el  método  de  identificación  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  dando  cuenta  ello,  que  uno  de  los  partícipes   respondía   a   OSCAR   ARTURO  REYES  CÁRDENAS, quien se encontraba privado de la libertad  a órdenes de otro proceso.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 7 de junio de 2011, ante el Juzgado 1°  Penal  Municipal  de  Garantías Ambulante de Cúcuta, se imputó a Oscar  Arturo  Reyes Cárdenas la comisión  de  los  delitos de homicidio,  en  grado  de  tentativa,  hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico,  porte   o  tenencia  de  armas  de  fuego.  El Juez le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva  en            centro            carcelario1.   

2. El 1° de julio siguiente la Fiscalía 19  Seccional    radicó    escrito    de   acusación2  y,  en  armonía con lo allí  consignado,  formuló  cargos  el  30  de  agosto posterior, con la anuencia del  Juzgado   3°   Penal   del   Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  la  localidad3.      Endilgó     a     Reyes   Cárdenas  la  coautoría  en  la  comisión  de  los  punibles  de  hurto  calificado  y  agravado (artículos 240  –inciso  segundo-  y  241  –numeral  10- del Código  Penal),   en   concurso   con   tentativa  de  homicidio  agravado  –numerales     2     y     7     (no  especificó)- y fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia de armas de fuego, éste conforme al numeral 1 del  inciso   segundo   del   precepto   365   del   estatuto  sustantivo4.   

3. La audiencia preparatoria se surtió el 19  de           septiembre           ulterior5.   

4. El juicio oral inició en ese despacho el  11     de     noviembre     del     mismo    año6  y, a partir de la sesión del  19       de       noviembre       de       20137,  asumió  la  dirección  el  Juzgado  4°  Penal  del  Circuito con funciones de  conocimiento   del   lugar;   finalizó   el   9  de  mayo  de  20148.   

5.  Esta última autoridad, el 6 de marzo de  20159,   profirió   sentencia   en   la  que  absolvió  a  Reyes   Cárdenas   por   el  injusto  de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego y lo declaró  penalmente    responsable,    en    calidad    de    coautor,    por   homicidio  agravado,   en   grado  de  tentativa,   en   concurso  heterogéneo con hurto calificado y agravado.   

En  consecuencia,  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  272 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término.   

Le  negó la suspensión de la ejecución de  la pena y la prisión domiciliaria.   

6. El defensor apeló el fallo y el Tribunal  Superior  de  ese  Distrito  Judicial,  en  proveído  del  29  de  mayo  de esa  anualidad,  lo  confirmó parcialmente, con la modificación en cuanto a la pena  accesoria,     que     fijó    en    20    años10.   

LA DEMANDA  

El   abogado   identifica   los   sujetos  intervinientes  y  la  decisión  impugnada,  sintetiza  los  hechos  materia de  juzgamiento  y  la  actuación  surtida  y, seguidamente, propone dos cargos que  sustenta así:   

Primero.  

Causal  segunda,  por  desconocimiento de la  estructura     del    debido    proceso,  por  afectación  sustancial  de  su  estructura o de la garantía  debida a cualquiera de las partes.   

Se  violó  el  principio de congruencia que  debe guiar la acusación y la sentencia.   

Recuerda el contenido del artículo 337 de la  Ley  906  de  2004  y  destaca que la acusación, como acto relevante dentro del  proceso,  debe  contener una relación clara y sucinta de la situación fáctica  (cita  las  providencias  de  esta  Corporación  del  16 de septiembre de 2009,  radicado 31795 y 16 de marzo de 2011, radicado 34718).   

La  fiscalía,  en  su escrito (trascribe un  segmento),  mencionó  en  forma difusa, distorsionada e imprecisa los elementos  fáctico  y  jurídico.  Señaló  las  causales de agravación (no precisa) sin  concretar  cuál  era  aplicable,  esto es, si con destreza, arrebatando cosas u  objetos,  por  dos  o  más  personas o por acuerdo para cometer el hurto.   

El  ente acusador hizo alusión al artículo  31,  como  un  concurso,  pero dicha norma no contempla delitos. Adicionalmente,  refirió  los  numerales  2 y 7, sin especificar que hicieran parte del precepto  104  del  estatuto  sustantivo.  Tampoco detalló el grado de participación, lo  que impedía al juez dictar sentencia condenatoria.   

Las  irregularidades  descritas cercenaron a  Reyes  Cárdenas su derecho a  conocer  el  pliego  acusatorio  y  vulneraron  el  debido proceso, toda vez que  aquél  quedó  en  desventaja  frente  a  la  fiscalía,  trasgrediendo así el  principio de igualdad de armas.   

Solicita  se  decrete la nulidad, se case la  sentencia11  y se envíe «la actuación a la oficina  de  origen»12.   

Segundo.  

Violación indirecta de la ley sustancial por  error   de   hecho   derivado   de   un   falso   juicio   de   existencia   por  omisión.   

No hay prueba en el expediente y es imposible  que  el  juzgador  la  suponga  (no  ofrece detalles). Los falladores dejaron de  examinar,    conforme    a    la   sana   crítica13,  el  testimonio  de Néstor  Iván  Ramírez  Villegas,  quien  afirmó  que  para  el  día de los hechos su  prohijado  laboró  desde  las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Además,  no  valoraron  la  certificación  laboral  donde  consta el contrato de trabajo  suscrito  por  su  defendido,  e  infringieron  los postulados de presunción de  inocencia    e    in   dubio   pro   reo.   

De haber estudiado la prueba de descargo, la  decisión tendría un sentido distinto.   

Pide  se  case  el  fallo controvertido y se  absuelva al acusado.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso  de  casación, tal como fue  concebido  por el legislador, no busca crear un nuevo espacio para continuar con  el  debate  probatorio  agotado en las instancias, ni un escenario para discutir  cómo,  por  razón  de  una  mejor  visión por parte del sujeto interesado, el  asunto  ha  debido  resolverse  de  manera  distinta. Su esencia es la de ser un  medio  de  control legal y constitucional a la sentencia del Tribunal, con miras  a  hacer  efectivos  los  derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los  agravios  inferidos  y  unificar  la  jurisprudencia.  Por ello, para que se dé  curso   a   una  demanda,  resulta  insuficiente  que  el  profesional  proponga  adecuadamente  los  cargos,  en  tanto que, atado a ello, debe enseñar cómo es  forzoso  que  la  Corte intervenga en orden a cumplir con alguno de los fines de  la casación.   

Es que, todos los motivos de procedencia del  medio  extraordinario  apuntan  a  los  propósitos referidos. Así, la falta de  aplicación,  la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma  del  bloque  de  constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el  caso,  se  vincula  con  la  correcta  aplicación  del  derecho  sustancial; el  desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o  de  las  garantías  debidas  a  las  partes,  se halla íntimamente atado al  respeto  de  las  prerrogativas  de  los  sujetos  procesales,  y, el manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva  consigo el método de aproximación a la verdad.   

Por  consiguiente, al jurista le corresponde  exponer  en  forma  ordenada  y  clara  la  falla  en  la  que incurrió el juez  colegiado;  desarrollar  y  sustentar con suficiencia, respetando los principios  de  prioridad  y no exclusión, los cargos que propone, revelar la trascendencia  de  las falencias denunciadas, esto es, cómo de no haber incurrido en ellas, la  decisión  sería  totalmente  diversa  y  favorable al sujeto que representa, y  explicar  cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías  procesales   deben   ser  desagraviadas,  cómo  se  quebrantaron  los  derechos  fundamentales  y  por  qué  es  necesario  unificar  la jurisprudencia sobre un  determinado  tema  jurídico,  ya  sea  para  su  beneficio o para casos futuros  similares.   

2.  Un requisito esencial para acudir a esta  sede  extraordinaria,  según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es que el  impugnante   posea  interés  jurídico,  el  cual  no  se  reduce  a  acreditar  legitimidad,   oportunidad   y   procedencia  del  medio  extraordinario,  sino,  adicionalmente,  a  demostrar identidad temática entre los motivos expuestos en  el   recurso   de   apelación   contra   la   sentencia   y  los  exhibidos  en  casación.   

Resulta  forzoso  que  las  inconformidades  frente  a  la  determinación del juez singular sean planteadas ante el superior  colegiado,  para que así se surta el debate jurídico correspondiente. Obrar en  forma  contraria  y guardar silencio, denota aquiescencia con lo resuelto por el  inferior,  e  impide, por virtud del principio de preclusión, la posibilidad de  habilitar  otro  escenario  para  reexaminar el asunto. Así lo ha reconocido la  jurisprudencia:   

En  efecto, si el juez de segunda instancia  no  se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no  se  ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la  esfera  decisoria  del  Ad  quem,  salvo  que  se  trate  de proteger garantías  fundamentales,  caso  en  el  cual estaría legitimada para conocer del reproche  formulado  al  amparo  de  la  causal  tercera  y  emitir  el pronunciamiento de  rigor.   

En  otras  palabras,  si  el  núcleo  de  argumentación  como la pretensión formulada en la apelación, son distintos de  los  presentados  en  sede  de  casación,  los  últimos  motivos de disenso no  podrán  ser  examinados  por  la Corte porque no fueron objeto de inconformidad  ante  la  alzada  y  como es obvio, tampoco pudieron ser tema de decisión en la  instancia”.  (Cfr. CSJ AP,  15 mar. 2011, rad. 35984).   

3.    En    esta    ocasión,  lo  primero que advierte la Sala es que  el  libelista  carece  de  interés  jurídico  para  discutir,  en  esta  sede,  anomalías  por  incongruencia  o  fallas en el acto de acusación, toda vez que  sobre   esos   concretos   puntos  no  hizo  la  más  mínima  mención  en  la  apelación.   

En  efecto,  según  se pudo constatar en el  expediente,  el defensor de Reyes Cárdenas    -el    mismo    que   suscribe   el  libelo                   casacional-   pidió   al   ad  quem  en su alzada que: examinara las  pruebas,  habida  cuenta  que  la  conducta  desplegada  por  su  procurado  era  atípica;  lo  absolviera  porque  nunca  estuvo  en  el  lugar  de los hechos y  revisara      la      dosificación     punitiva14. No  esgrimió  inconformidades  por motivos de congruencia o falencias en el acto de  acusación.   

Lo  anterior  denota  ausencia  de  unidad  temática  entre  los  argumentos  de  la  apelación  y  los  de  la demanda de  casación.   

4.  Aun  de  ignorar  ese  desacierto,  en  atención  a  que se alega nulidad por violación del debido proceso, tampoco es  posible  admitir  el  libelo  porque incumple las exigencias mínimas requeridas  para     seleccionarlo.   

4.1. El letrado olvidó indicar cuál era la  finalidad,  de  alguna  de  las  señaladas  en  el artículo 180 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2004,  que  pretendía alcanzar con el recurso. Al respecto, guardó absoluto silencio.   

4.2.       El       primer cargo.   

La   causal  segunda  del  artículo  181  ejusdem  no  requiere  un  excesivo  rigorismo  técnico  en  su propuesta, ni mayores esfuerzos formales y  argumentativos  en  su  planteamiento,  sin embargo, es imperioso que el jurista  exhiba  un  discurso  coherente  y  lógico  en  el  que identifique la clase de  nulidad  que  invoca  -si el vicio fue de estructura o  de  garantía-; explique cuáles son los fundamentos en  que   se   apoya;  exprese  cómo  la  irregularidad  que  denuncia  repercutió  indefectiblemente  y  en  forma  desfavorable  en el trámite surtido; defina su  trascendencia   en   el   caso   concreto,  y  señale  desde  qué  momento procesal debería retrotraerse lo  actuado (CSJ SP, 29 ago. 2000, rad. 15338).   

No  es suficiente la simple enunciación de  la  anomalía. Es forzoso revelar el perjuicio que por ella sufrió el procesado  y  cómo  se  desconocieron  sus  garantías  o  las  bases  fundamentales de la  investigación o del juzgamiento.   

Si  la  inconformidad  apunta  a  aspectos  relacionados  con  la  congruencia  que  se  predica  entre  la  acusación y la  sentencia,  es  preciso,  para una adecuada sustentación, que se siga esta vía  de  ataque,  atendiendo  los  parámetros  lógicos  que gobiernan alguno de los  motivos  primero  o  tercero de casación, ya sea violación directa o indirecta  de la ley sustancial. Ello porque   

para   su  demostración,  es  necesario  precisar  si los desaciertos se produjeron al momento de ubicar los hechos en el  respectivo  tipo  penal  o  en  el  proceso  de  análisis  y valoración de las  pruebas,  y  adicionalmente  concretar cómo se produjo el yerro, con fundamento  en  las  directrices  propias  de  la  violación directa o indirecta, según el  caso.   (Cfr.  CSJ SP, 17 jul. 2003, rad. 13128)   

El  defensor  inobservó  los  lineamientos  expuestos. Obsérvese:   

Reclama la nulidad de la actuación, pero no  indica   a   partir  de  qué  momento  procesal  debe  retrotraerse  la  misma.  Igualmente,    pide    que   el   asunto   sea   enviado   a   la   «oficina  de  origen»,  sin que precise  cuál;  y, si quiso referirse a un despacho judicial, tampoco detalló si era el  de primer o el de segundo grado.   

Denuncia  que  se  violó  el  principio de  congruencia, pero no hace una  confrontación  entre  la sentencia y la acusación para demostrar cómo aquella  se  apartó de esta última, de modo que rompió la consonancia en alguno de sus  elementos fáctico o jurídico.   

Al        parecer, su inconformidad reside en el acto mismo  de  acusación  porque -según dice- la fiscalía no hizo una relación clara de  los  hechos  y fue imprecisa al detallar las normas jurídicas que describen los  tipos  penales  endilgados, aspecto que ha debido atacar identificando cuál fue  la  falla  de  motivación en la que recayó dicho ente y cómo ella lesionó el  derecho   a   la   defensa.   

El  actor,  más  allá de mencionar que se  violó  el  debido  proceso  y  la  igualdad  de  armas y de trascribir en forma  incompleta  el  escrito de acusación, no explica cómo acaeció el desacierto y  menos  cómo afectó la estructura misma del proceso o violentó la garantía de  igualdad   de   partes.   Adicionalmente,  el  letrado  viola  el  principio  de  corrección  material  porque  en la audiencia de formulación de acusación, el  delegado  de  la  fiscalía  fue  claro  en  imputar  al procesado las conductas  punibles en calidad de coautor.   

Ahora  bien,  la  Sala no discute que en la  acusación  dicho  ente, al referirse a los agravantes del homicidio imperfecto,  solo  indicó  que  estaban contemplados en los numerales 2 y 7, sin especificar  el  artículo  del  Código  Penal  al  que  pertenecen. No obstante, tal olvido  resulta  intrascendente  puesto que en el capítulo segundo del Código Penal la  única  norma que se ocupa sobre las circunstancias de agravación del homicidio  doloso  es  el 104, y no hubo duda en torno a la adecuación típica. El Fiscal,  contrario  a  lo  sugerido  por  el memorialista, fue explícito al narrar cómo  ocurrieron  los  hechos,  el  momento  en el que el acusado arribó al lugar, su  actuación  frente a la víctima y su posterior huida, junto con otro sujeto que  lo      esperaba      en     una     motocicleta15.   

El actor olvidó demostrar cómo la falencia  causó  una  lesión  a  su  representado  o afectó el ejercicio adecuado de la  defensa técnica.   

Con todo, la Sala pudo constatar que no hubo  detrimento  alguno.  Durante  la  actuación  el abogado no hizo observación en  punto  de  la  presunta ambigüedad en la imputación jurídica y fáctica. Nada  dijo  en  la  audiencia de acusación, tampoco al momento de formular la teoría  del   caso   -hizo  uso  de  tal  derecho16-      ni     en     los     alegatos  conclusivos17.  Es  más,  según  se  verifica  en sus  intervenciones,  el  jurista  siempre  tuvo  claro  los  delitos endilgados a su  cliente  y  las  circunstancias  de  agravación  punitiva y, con base en ellos,  orientó su estrategia.   

4.3.     En     la     segunda  censura  el  letrado  endilga  al  Tribunal  un  falso juicio de existencia por omisión porque dejó de valorar el  testimonio   de   Néstor   Iván   Ramírez   Villegas   y  una  certificación  laboral.   

Atendiendo  que  este  tipo de yerros surge  cuando  el juzgador deja de apreciar una prueba que materialmente se halla en el  proceso,  se  muestra  evidente  el  equívoco  del  casacionista,  porque en la  decisión  que  se  discute  consta que los elementos anotados como omitidos sí  fueron  considerados,  solo  que  la  colegiatura  no  les dio el valor suasorio  querido        por        el        impugnante18.   

Para  el  ad quem  -que  en  ese  punto  coincidió  plenamente  con  el  fallador  de  primer  grado-  lo  narrado por Ramírez Villegas no desvirtúa lo  demostrado   en   el   proceso,  esto  es,  que  Reyes  Cárdenas  estuvo  en  el  lugar y cometió los hechos  investigados.  Ello  porque,  tanto Amaya Gáfaro (víctima) como Andrea Calixto  Amaya  fueron  contundentes  al  señalar  al procesado como aquella persona que  llegó  a  la  residencia  de  la  hermana  del primero, con la cara descubierta  (tenía  el casco arriba) y un arma de fuego, la que accionó en contra de Amaya  Gáfaro, logrando impactarlo en la espalda.   

El     a  quo, incluso, sostuvo que lo  que  al  respecto declararon el acusado y Ramírez Vanegas no encontró respaldo  probatorio,  pues  no  se  incorporó  «el  libro de  anotaciones  en  el que se registra la hora de ingreso y salida de los empleados  u    otra    evidencia    o   elemento   material   probatorio   que   así   lo  probara»19.   

Por  manera  que  ningún  falso  juicio de  existencia hubo.   

Si  el  actor  estaba  inconforme  con  las  inferencias  lógicas  que el juzgador extrajo de esos medios de convicción, ha  debido  encaminar  su  reproche  por  la vía del falso raciocinio y enseñar en  qué  consistió  el equívoco del sentenciador al hacer la valoración crítica  del  elemento,  indicando  qué  fue  lo  que  infirió  o  dedujo,  el  mérito  persuasivo  otorgado, y cuál  la  regla  de  la  lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que  desconoció.  Así  mismo, señalar, entonces, cuál es el postulado lógico, el  aporte  científico  correctos  o la regla de la experiencia que debió tener en  cuenta  para  la  adecuada apreciación de la prueba, y, finalmente, demostrar su trascendencia.   

Nada  de  lo anterior hizo. Únicamente, de  manera  inapropiada  -en  el  mismo cargo-,  asevera  que  las  pruebas  no  se  valoraron  conforme  a la sana  crítica, pero ninguna consideración adicional exhibió.   

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes  para  inadmitir  el  libelo  y la Sala ha revisado íntegramente la  actuación  y  no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de  derechos  fundamentales,  razón  por  la  cual  no  puede penetrar al fondo del  asunto oficiosamente.   

5. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de   2004,   es   procedente  la  insistencia,  cuyas  reglas,  en  ausencia  de  disposición  legal,  han  sido definidas por la Sala desde el año 2005, en CSJ  AP,   12  dic.  2005,  rad.  24322,  y  precisadas  en  AP-3481-201420.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  Oscar  Arturo  Reyes  Cárdenas  contra la  sentencia   proferida   por   el   Tribunal   Superior   de  Cúcuta.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Folio  15 del cuaderno del juzgado.   

2 Fue  adicionado    el    27    de    ese   mes   (folios   19   a   24   Id.)   

3 Folio  32 Id.   

4  Utilizando medios motorizados.   

5 Folio  35 Id.   

6 Folio  38 Id.   

7 Folio  185 Id.   

8 Folio  204 Id.   

9  Folios 221 a 234 Id.   

10  Folios 7 a 23 del cuaderno del tribunal.   

11  Folio 47 del cuaderno del tribunal.   

12  Id.   

13  Id.   

14  Folios 236 a 253 del cuaderno del juzgado.   

15  Escrito de acusación y audiencia respectiva.   

16  Disco   compacto   de   la   sesión   del  11  de  noviembre  de  2011,  minuto  08:04.   

17  Disco  compacto  de la sesión del 19 de marzo de 2014, segundo registro, minuto  10:29.   

18  Folios 11 del fallo y 17 del cuaderno del tribunal.   

19  Folios 10 del fallo y 230 del cuaderno del juzgado.   

20  Radicado 42597.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *