AP5157-2015(43858)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  –    5157   –  2015   

Radicación nº 43858  

Aprobado acta nº 314  

Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil  quince (2015)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de casación presentada por el defensor de MILCIADES LEMECHE PENCUÉ en  contra  de  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Popayán, el 24 de febrero de 2014,  mediante  la  cual  confirmó  el  fallo  emitido  por  el Juzgado 1° Penal del  Circuito  Especializado con funciones de conocimiento de Popayán, fechado el 27  de  mayo  de 2013, condenando al mencionado procesado como autor de una conducta  punible  de  Fabricación,  tráfico y porte de armas,  municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo  de  las Fuerzas Armadas o  explosivos.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

Consta  en  el  expediente  que  los  hechos  materia   de   juzgamiento   ocurrieron   el  11  de  febrero  de  2012,  siendo  aproximadamente  las  04:00  a.m.,  cuando  personal  del ejército Nacional, en  desarrollo   de   la   orden   fragmentaria  001  de  la  misión  táctica  003  “fortaleza”,  detectó  unos  artefactos  ilegales en poder del justiciable.  Fue  así  como  el  Comandante  JAVIER  FRANCISCO  SANTANA  CORTÉS,  quien  se  encontraba  laborando  en la Vereda Pisimbalá, corregimiento de San Andrés del  Municipio   de  Inzá  (Cauca),  observó  un  material  explosivo  y  armas  no  convencionales,  que  consistían en (i) una rampla de lanzamiento de cilindros,  (ii)  un  cilindro  de 40 libras, cargado de explosivos con metralla, (iii) seis  artefactos  explosivos  tipo  tatucos o granadas de fabricación artesanal, (iv)  treinta  metros de cable dúplex, utilizados para iniciar en forma eléctrica el  artefacto   explosivo   y   (v)   pólvora   negra   con   un   peso   de   2857  gramos.   

Los  artefactos ilícitos fueron hallados en  la  heredad  de MILCIADES LEMECHE PENCUÉ, por lo que el mismo fue aprehendido y  conducido  al  casco  urbano  de  la  localidad  e  incautado  el  material  que  manipulaba.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

En audiencia preliminar llevada a cabo el 12  de  febrero  de  2012,  ante  el Juzgado 1º Promiscuo Municipal con función de  Control  de  Garantías  de  El  Tambo  (Cauca),  la  Fiscalía 003 Seccional de  Popayán,  tras legalizarse su captura, formuló imputación a MILCIADES LEMECHE  PENCUÉ  por  la  conducta  punible  de  Fabricación,  tráfico  y  porte  de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de  las  Fuerzas  Armadas  o  explosivos. El imputado no se  allanó a los cargos formulados.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  mismo Fiscal 4º Especializado de Popayán, le correspondió al Juzgado 1º  Penal  del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de esa ciudad  adelantar  la  etapa  de  juzgamiento, celebrando las audiencias de acusación y  preparatoria   los   días   14   de   noviembre  y  5  de  diciembre  de  2012,  respectivamente.   

Previamente,  se  había suscitado conflicto  positivo  de  competencias  entre la jurisdicción penal ordinaria, representada  por   el   Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento  de  Popayán,  y la jurisdicción especial indígena, representada  por   el   Gobernador  del  Cabildo  Indígena  de  San  Andrés  de  Pisimbalá  – Cauca, el mismo que fue  dirimido  por  la  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  en  decisión del 19 de septiembre de 2012, asignando la competencia  para   conocer   del   presente   asunto   a   la  primera  de  las  mencionadas  jurisdicciones.    

          La audiencia de juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en sesiones desarrolladas los días 10 de diciembre de 2012, 18  de  febrero  y  3  de  abril  de  2013, clausurándose el debate en esta última  fecha,  en  la  que se anunció sentido del fallo declarando culpable al acusado  LEMECHE PENCUÉ.   

El 27 de mayo 2013, el Juzgado 1º Penal del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de Popayán, profirió el  fallo  condenatorio,  declarándolo  responsable,  en  calidad   de   autor   del   delito   de  Fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas,  municiones  de  uso  restringido,  de  uso  privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos   –artículo  366  del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  20  de la Ley 1453 de  2011-,  imponiendo  en  su  contra        la        pena       principal  de  once    (11)              años  de  prisión  y  la  accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por el  mismo lapso.   

Se  negó  al  condenado  el  derecho a los  subrogados   de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Apelado el fallo por el defensor del acusado,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del 24 de  febrero de 2014, lo confirmó de manera integral.   

Oportunamente       el      defensor      del     acusado     MILCIADES    LEMECHE  PENCUÉ,   interpuso  el  recurso    extraordinario   de   casación,   siendo  sustentado  en  escrito que ahora analiza la Corte en  su debida fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Un   reproche  postula  el  apoderado  del  sindicado   MILCIADES   LEMECHE  PENCUÉ,  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  consistente  en «exclusión evidente toda  vez  que  pasó  por  alto el hecho de no haber garantizado tanto el derecho del  debido  proceso, como el de igualdad, defensa, consagrados en los artículos 13,  29 y 07 de la Constitución Política».   

Para   la   demostración  del  cargo,  el  demandante  hace  un  recuento  jurisprudencial  de la estructura material de la  garantía  del  derecho  de  defensa,  concluyendo  que  sobre  ella no se puede  consagrar  excepción  alguna, además que su vigencia comprende no solamente la  actuación  procesal  sino  también  los  procedimientos propios de la etapa de  indagación.   

Sostiene que se rompió la igualdad de armas  en  la  medida  en  que el proceso se tramitó hasta su culminación, sin que se  garantizara  al  acusado  la  asistencia  de  un  intérprete o traductor que le  permitiera  entender de manera fluida la evolución de la causa adelantada en su  contra, en razón de su falta de conocimiento del idioma español.   

Asevera,  además, que el procesado careció  de  defensa técnica, pues el profesional que cumplía esa función no solicitó  de  manera  formal  la  participación  de un traductor que lo asistiera durante  todo  el  trámite  procesal,  incluido  el  juicio  oral,  no  obstante  que se  evidenció  su  falta de fluidez en la comprensión del idioma, como por ejemplo  cuando  al  ser  interrogado  respondió  a  la fiscal que había encontrado los  elementos  dentro  de  su heredad hacía cinco meses, queriéndose referir   en realidad a cinco días.      

Con  lo  anterior,  manifiesta  que sólo en  apariencia  cada  etapa  procesal se llevó a cabo con sujeción a derecho, pero  en  realidad  se  omitió que el procesado «no era una  persona  ordinaria,  sino  que  se  regía  por  usos  y  costumbres  totalmente  separados  de  nuestro  ordenamiento  jurídico ya que pertenece a una comunidad  indígena,  y  que  además  es  una  persona que no habla el idioma oficial con  fluidez  como  para  aseverar  que  puede  ser  sometido  a  un  proceso  con la  jurisdicción   ordinaria,   sin   la   necesidad   de   un   traductor  que  le  asistiera».   

Concluye que de haberse analizado a fondo la  condición  personal y cultural del procesado, no habría sido hallado objeto de  condena  penal,  por  lo que demanda casar parcialmente el fallo impugnado, para  en su lugar decretar la nulidad de todo lo actuado.     

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041   

.  

Necesario es señalar que el libelista hizo  caso  omiso  de  su  deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los  términos  del  artículo  180  de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí  sola  amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con  el  recurso  extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el  respeto  de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia.   

Sin embargo, asumiendo que la justificación  en  relación  con  las  pretensiones que en ese sentido motivan al impugnante a  presentar  la  demanda  de  casación,  descansan implícitas en los ataques que  formula  a  la  decisión de los falladores, igual surge evidente que ignora por  completo  los requisitos de fundamentación exigidos para su admisibilidad, como  a continuación se pondrá de presente.   

Cargo único: violación directa  

El   libelista  postula  como  causal  de  casación  la  referida  como  violación  directa  por  falta  de aplicación o  exclusión evidente de una norma, llamada a regular el caso.   

Sea lo primero señalar que cuando se acude a  la  ruta  de  la  violación  directa  de  la ley sustancial, el demandante debe  aceptar  los  hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar  la  valoración  probatoria  realizada por los juzgadores, por lo cual el debate  se  circunscribe  a  la  aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos  relacionados  con  la  credibilidad  de  los  elementos de juicio o el acontecer  fáctico.   

Por  lo tanto, la labor de demostración del  vicio  deberá  centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del  precepto  que  se  ocupa  de  regular  el supuesto fáctico, evidenciando que el  juzgador  seleccionó  una  norma  que  no  era  la llamada a gobernar el asunto  (aplicación  indebida),  omitió  otra  que  sí  resolvía  los extremos de la  relación  jurídico  procesal  (falta  de aplicación o exclusión evidente) o,  habiéndola  seleccionado  correctamente,  al  aplicarla al caso le atribuyó un  sentido  jurídico  que  no  tiene  o le extendió consecuencias contrarias a su  naturaleza   jurídica  (interpretación  errónea)2.   

El  sentido de violación relacionado por el  casacionista,  esto  es,  la  falta  de aplicación o  exclusión  evidente de una norma, surge cuando de los  argumentos  jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica  concreta  a  la  que  corresponde  una  específica  institución  normativa, no  obstante  lo  cual  el  Tribunal  deja  de  aplicar  la  consecuencia  jurídica  prevista,   por   yerro   en   la  existencia  de  la  norma  debido  a  olvido,  desconocimiento   o  convencimiento  de  su  derogatoria  o  estimación  de  su  inaplicabilidad en el caso concreto.   

Alejado  completamente  del ejercicio que el  cargo  postulado  le  demandaba,  el impugnante ninguna alusión lleva a cabo en  relación  con  los  hechos  admitidos  en  la  sentencia  por el juzgador, para  dirigir  su  atención  exclusivamente  a  una  circunstancia que cuestiona como  fundante  de  la  afectación  de  las garantías del acusado, en concreto de su  derecho  de  defensa,  en  tanto  es  de  su  estimación  que debió haber sido  asistido  por  un  traductor  durante  todo  el proceso, en la medida en que por  pertenecer  a  una comunidad indígena no comprende de manera adecuada el idioma  español,  lo  que  le  impidió entender las incidencias del trámite procesal,  concluyendo  con  ello  en  la  necesidad de que se decrete la nulidad, a fin de  lograrse el restablecimiento de sus garantías conculcadas.   

Obviamente, tal manera de proceder por parte  del  impugnante, mediante la cual muta la postulación  de  la  causal primera del artículo 181 de la Ley 906  de  2004, para proceder al  desarrollo   de   la  causal  de  nulidad,  sin  percatarse de la distinción y diferencia entre dichas         causales        de  casación,     conspira     contra     los   principios   de   autonomía   y  taxatividad,    lo   que,   prima   facie,  trunca  la  aspiración     de     admisibilidad     de     la  demanda,   en   tanto   en   modo  alguno  se  ciñó  a los parámetros lógicos,  argumentales  y  de  postulación  propios  del motivo  casacional postulado.    

Pero  aún  si la  Corte  llegase  a  suponer que el demandante cumplió el deber de fundamentar de  manera    adecuada    su  pretensión,  es  claro que tampoco el cargo formulado cumple los presupuestos de  admisibilidad,  tanto si su  estudio  se lleva a cabo en el terreno de la  exclusión  de  la norma,  según se viene postulando, como en el  de  la  nulidad procesal, acorde al desarrollo dado al  cargo.    Igual,    si  en  gracia  de  discusión  se  pudieran  superar  los  defectos  de  la  demanda  en ejercicio de la facultad prevista en el inciso 3º  del  artículo  184  de  la  Ley  906  de 2004, la Sala encuentra sus argumentos  alejados por completo de la realidad que informa el proceso penal.   

Lo primero, es que  resulta   evidente   que  el  Tribunal  no  dio  por  demostrada  la  situación  fáctica  relacionada  con  la  necesidad  de que el  procesado  haya  sido asistido por un traductor. Todo lo contrario, en relación  con  dicha  situación  precisó  que «La tesis de la  ausencia  de  intérprete  no  tiene  asidero;  éste  nunca fue requerido en el  juicio  y  por  eso la alegación en ese sentido asoma  como   un   intento   desesperado   y   tardío  del  defensor».   

Por lo tanto, mal  podría    sostenerse,    como    lo   perfila   el  libelista,   que   el  Ad  quem omitió la aplicación  de  la norma del artículo 144 de la Ley 906 de 2004,  relacionada  con  el  imperativo de designar traductor  al  acusado,  cuando  se  sabe  que  estimó  que  éste  no se encontraba en la  situación  de  no  poder  entender  o  expresarse  en el idioma oficial. No era  aquella  la consecuencia jurídica que correspondía a la declaración que sobre  este   aspecto   fáctico   realizó   el  juzgador.   

El    cargo    postulado  en  relación con la violación directa por falta de aplicación  de      la     norma,     en     consecuencia,  no  se corresponde con la realidad que dimana del fallo  impugnado.   

Ahora      bien,      planteado     el     asunto  en el campo de la nulidad, es preciso recordar que  el reparo estriba básicamente en  el   hecho   de   que,  de  acuerdo  a  la  fundamentación   del  demandante,   el  procesado  no  podía  entender  y  expresarse  en  el  idioma  castellano,  por  lo  que al no ser asistido durante el trámite procesal por un  traductor,  le  fue  quebrando  el  debido  proceso;  a  más que se vulneró su  derecho  de  defensa,  según enfatiza, en  tanto quien ejercía su representación técnica no exigió la  presencia  de dicho traductor, no obstante la falta de fluidez del acusado en el  uso del idioma.   

Sin  embargo,  basta revisar las distintas  intervenciones  del  procesado  en las audiencias preliminares y de conocimiento  a  través  de  los  registros  de  audio  y  video  incorporados    a    la    actuación,   para  establecer  que  la  censura  emerge por completo infundada.   

Desde   el  momento  de  la  imputación  (registro,  min.     42:20    y    min.  56:55)  la  juez  de  control de  garantías  exploró  la  voluntad  del  procesado,  decretando recesos para que  fuera  ilustrado  por  su  abogado  sobre  la  naturaleza  y consecuencias de la  imputación  y  de  la  posibilidad  de allanarse a los cargos, sin que se pueda  advertir  alguna  señal indicativa de incomprensión del idioma por parte suya.   

Semejante  situación se puede apreciar en  la   audiencia   preparatoria   (min.  3:25)  y  especialmente en el trámite del juicio oral y público,  en  el  que  tras  declararse  inocente  al  ser  cuestionado  por  el  juez  de  conocimiento,   el   procesado   fue   presentado  como  testigo  en  su  propia  causa,   dando   evidente   muestra   en  su  declaración  de poder entender  y  expresarse  en el idioma castellano, empleando un  lenguaje      comprensible     y     entendiendo  a cabalidad las preguntas que le fueron formuladas en  el    interrogatorio    cruzado   (cd.   6,   min.  30:14).  La  falta  de  fluidez,    si    es    que    ello    así    fuera,    no    se   traduce   en  incomprensión.   

Pero  si alguna  duda   pudiera  persistir  hasta  ese  momento  en  torno  a  las  posibilidades  del acusado de entender y  hacerse   entender   en   el   curso   del   trámite   procesal,   el   asunto  quedó  completamente  dilucidado  cuando  de  manera  puntual,  a  la pregunta formulada por su defensor consistente en qué idioma se  expresaba  mejor, si en el castellano o en su dialecto nasa-yuwe, manifestó que  en  «ambos» (cd. 6, min.  41:30).   

De manera que la crítica presentada por el  demandante  carece  de  asidero  alguno. No obstante  pertenecer  a una comunidad indígena y estar incluido en el censo del resguardo  de  San Andrés de Pisimbalá, no se puede afirmar la  existencia     en    el    acusado    de  alguna  mengua en su capacidad de comprensión y expresión en  el   idioma   castellano,  asunto  que  además  fue  considerado   por   los   jueces   de   garantías   y   conocimiento,   quienes  precaviendo dicha    posibilidad    verificaron  que  los cargos formulados y la acusación, así como  el  interrogatorio  al que se sometió en juicio, fueran expresados en términos  que le resultaran comprensibles.   

Por  último,  debe  decirse  que el hecho  de que los defensores que  antecedieron  al  demandante  en su función técnica  no elevaran petición alguna para la designación de  un   traductor   que  asistiera  al  procesado,  no  constituye  afectación alguna al derecho de defensa,  como  se  viene planteando en la demanda, pues la realidad demostraba que no era  necesario  su  presencia  en  virtud  de  que  el  idioma castellano estaba a su  alcance       de      entendimiento.   

Obviamente,  la  comprensión  del  idioma  castellano  le  permitió  al  procesado el ejercicio de su defensa material,   como   claramente  quedó  definido   en  su  testimonio,  donde  brindó  con  detalles  su  versión  de  los hechos, sin que su diversidad étnica y cultural  se  convirtiera  en  óbice  para  tal cometido. Por  lo demás, es bien sabido  que  del  acusado  no se podría esperar un ejercicio  defensivo  en  términos legales, para lo cual, según puede constatarse, estuvo  asistido en todo momento por un profesional del derecho.   

     

En  consecuencia,  este cargo no  tiene  la aptitud para su   estudio   de   fondo   por   parte   de   la  Sala.   

DECISIÓN  

De   conformidad   con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  MILCIADES  LEMECHE  PENCUÉ, no sin antes advertir que revisada la  actuación  en  lo  pertinente,  no se observó que con ocasión de la sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o  garantías  del  acusado,  como  para  superar  los defectos y decidir de fondo,  según  el  imperativo  del  inciso  3°  del  artículo  184  de  la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión3   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del acusado MILCIADES LEMECHE  PENCUÉ,  en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo de este  proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ  SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6  jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928   

3                    CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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