AP1561-2015(45254)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1561-2015  

Radicación n° 45254  

(Aprobado   Acta  No.110)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  apoderada de Simón Riascos  Riascos  contra  la  sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán el  18  de junio de 2014, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida  por  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi que lo condenó (junto con Oscar  Riascos  Angulo),  a  la  pena  principal  de  42  meses de prisión, como autor  responsable  de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento  público.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

La  investigación inicialmente adelantada se  orientó  a  establecer la apropiación de recursos públicos provenientes de la  sobretasa  a  la  gasolina  en  el  municipio  de  López  de Micay por una suma  estimada   en  más  de  sesenta  millones  de  pesos  y  en  la  que  estarían  involucrados  el  alcalde  Simón  Riascos  Riascos  y el tesorero Oscar Riascos  Angulo.  Entre  las copias compulsadas de esas primeras pesquisas, correspondió  a  este procesado la concerniente al cheque del Banco Popular No. 9254901 del 21  de    marzo    de    2001    por   $1’940.000.oo  a favor de Hernando Mosquera Copete, persona inexistente  según  información  de  la  Registraduría,  con  un  objeto  de  apoyo  a  la  administración  ambiguo  y  que  fue  consignado  en una cuenta abierta por los  propios   funcionarios,   sin   que  apareciera  vigilada  por  la  Contraloría  Departamental.     

El  4  de  mayo de 2003, la Fiscalía Cuarta  Seccional  de  Popayán  dispuso  apertura  de  la investigación, vinculándose  mediante indagatoria a Oscar Riascos Angulo (fl.63).   

Entre  tanto, citado en tres oportunidades a  fin  de  que  rindiera  indagatoria,  el  29  de  agosto de 2007, Simón Riascos  Riascos  se hizo presente a la Fiscalía para manifestar que no había acudido a  los  requerimientos  por  carecer de un defensor (fl.102). El 6 de septiembre le  fue  designado  defensor  de oficio (fl.103). Remitidas cuatro nuevas citaciones  para su formal vinulación, Riascos Riascos no compareció.   

Mediante auto del 25 de noviembre de 2008 la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guapi declaró  persona  ausente  a  Riascos  Riascos  (fl.128).  Clausurada  la investigación,  siendo  esta decisión notificada personalmente al defensor del imputado (fl.313  vto),  el  28 de agosto de 2009 profirió la Fiscalía resolución acusatoria en  contra  del  citado  por  los delitos de peculado por apropiación y falsedad en  documento   público  y  sólo  por  el  primer  delito  en  contra  de  Riascos  Angulo.   

Habiéndose   adelantado   la   audiencia  preparatoria  el  7 de noviembre de 2012, Simón Riascos Riascos otorgó poder a  una  defensora  de  confianza  que  hubo  de  representarlo  en desarrollo de la  audiencia  pública,  culminada la cual se profirieron las sentencias de primera  y segunda instancia en los términos previamente indicados.   

DEMANDA  

Dos  son  los  reparos  que  la  procuradora  judicial  de  Simón  Riascos Riascos postula contra el fallo que hace objeto de  la impugnación extraordinaria, con respaldo en la causal tercera.   

El  primero  acusa  haberse  proferido  la  sentencia  dentro  de un proceso viciado de nulidad, por quebranto al derecho de  defensa.   

Previa    copiosa   cita   de   doctrina  constitucional  y penal sobre el significado que para el debido proceso comporta  el  derecho  de  defensa,  afirma  la  censora  que  en  este caso se está ante  falencias  defensivas  durante  la  investigación  y  si  bien se posesionó un  defensor   de   oficio   no   reclamó  pruebas,  ni  alegó  previamente  a  la  calificación,    menos    impugnó    la    decisión    en    contra   de   su  representado.   

Reproduce, para expresar su inconformidad, la  respuesta  negativa  que  las  sentencias  dieran  al  reparo  propuesto por las  falencias  defensivas,  bajo el criterio que si se revisa el expediente es claro  que  sólo  cinco  años  después  de  abierta investigación se le proveyó de  defensor  al  procesado,  quien  no  realizó ningún acto positivo de defensa y  tampoco  hay  constancia  que  a  las  diversas citaciones para indagatoria a su  protegido, se hubiera hecho presente.   

Entiende la demandante que la vinculación de  su  asistido  fue  tardía  y estuvo ausente de defensa técnica durante todo el  sumario,  lo cual emerge trascendente en la violación de sus derechos alegada y  en  la  irregularidad  consecuente  a que ello da lugar, de modo que solicita se  case  el  fallo  y declare la nulidad a partir del auto que dispuso cierre de la  investigación.   

Como  segundo reproche, aduce violación del  debido  proceso por falta al deber de investigación integral, cuya ponderación  en la jurisprudencia destaca.   

Advierte enseguida que la Fiscalía encontró  de  importancia para esta investigación allegar copias de los procesos fiscales  y  así lo ordena mediante resolución del 10 de marzo de 2002, sin que se hayan  acopiado,  así  como  las  constataciones  sobre el apoyo que se supone habría  dado  el  contratista  a  la  administración.  Tampoco  se averiguó quien hizo  efectivo el cheque en el Banco Popular, entre otras pruebas.   

Para la libelista es evidente la importancia  de  estas  pruebas y la necesidad de su práctica en esta investigación, por lo  cual  solicita  se  case  la sentencia y disponga su nulidad a partir del cierre  instructivo.   

CONSIDERACIONES  

1.  Ciñéndose  sólo  en  apariencia  los  presupuestos  de una demanda casacional que procura de la Corte una decisión en  el  fondo  en  orden  a  determinar  la  legalidad de la sentencia impugnada, la  censora  ha  propuesto  sendos reparos por vía de la causal tercera de nulidad,  en  relación  con  cuyo  contenido,  conforme  será visto, se hace evidente la  precariedad  de  los  argumentos  tratándose de procurar la invalidación de lo  actuado  y  por  tanto  el  incumplimiento  de  los presupuestos básicos de una  demanda  en  forma,  siendo la medida de semejante modo de argumentar en sede de  casación su inadmisibilidad.   

2.        El        primer  reparo  aduce  carencia defensiva  técnica  durante  la  investigación,  pero  no  en estricto sentido por cuanto  Simón  Riascos  Riascos  no  haya  tenido  un  profesional  del  derecho que lo  asistiera,  dada  la  voluntad del imputado de marginarse de cualquier presencia  dentro  del  proceso pese a conocer sobre su existencia, que motivó  se le  designara  un  procurador  judicial  de  oficio,  sino  por el hecho de no haber  efectuado  dicho  abogado  y  luego  el defensor público a quien también se le  discerniera  su  amparo,  solicitud  de  pruebas, presentar alegatos, o recurrir  decisiones  que  lo  afectaran y en cambio solicitar en la preparatoria la menor  pena posible para aquél.   

3. Esta común forma de alegar la violación  de  la  defensa técnica, parece contundente por evidenciar la ausencia de actos  positivos  que  suelen representar la expresión más común de la intervención  profesional  de  un  abogado,  pero  según  bien  lo  ha advertido profusamente  doctrina  de la Sala, es inane si con ella simplemente se quiere descalificar la  intervención  que antecede en el ejercicio del derecho a defensores anteriores.   

La  Corte  ha  advertido, cada vez con mayor  énfasis,  que  no  es  admisible  cuestionar  la manera como un defensor decide  representar  los  intereses  de  un  procesado,  con  un criterio de valoración  negativa  por  los  resultados ex post, mientras resulta incontrovertible que el  Estado  cumplió  a satisfacción con designar a un profesional del derecho para  que asista a un imputado dentro de un trámite penal.   

4. Esta manera de atacar la legalidad de una  sentencia,  cuando,  como  sucede  en  este  caso,  se cuestiona en abstracto el  desempeño  defensivo  por  no  solicitar  pruebas,  ni presentar alegatos, o no  recurrir  decisiones,  resulta  de  una  notable  precariedad  técnica, dada su  ambigüedad,  pues  no es de la esencia y eficacia defensiva que inexorablemente  un  abogado deba realizar tales actos para sostener que la defensa fue idónea y  que    de    esa    manera    cumplió   con   la   índole   técnica   de   su  desempeño.   

5.  La  censora  elude en este primer ataque  precisar  de  manera  concreta,  qué pruebas habrían propiciado la salvaguarda  defensiva,  lo  hace  probablemente  bajo  el  entendido  que  al postular en el  segundo  reparo  violación  a  la  norma de investigación integral, quedarían  justificadas  las falencias defensivas en aquellos elementos que en su sentir ha  debido  practicar  el Estado jurisdiccional, lo que en todo caso conspira contra  el  principio de autonomía plena de las causales en casación, a que ha debido,  consecuentemente, sujetarse.   

6.  Ahora  bien,  respecto  de  este segundo  cargo,  que  conforme  queda  visto se funda en el motivo de nulidad derivado de  haberse  desconocido  la norma rectora de investigación integral, es notable su  precariedad  toda  vez  que  salvo  aludir  en  forma  genérica  al hecho de no  aportarse  al expediente sendas pruebas que en principio la Fiscalía asumió de  interés  para el esclarecimiento de los hechos pero luego no volvió a insistir  sobre  las  mismas;  se  desconoce  por completo, pues la censora omite en forma  absoluta  señalarlo,  cuál  era  la  significación  probatoria que en el caso  concreto  habrían tenido esas probanzas, o lo que es igual, la trascendencia de  las  mismas  en  pro  de  los  intereses  de  su  procurado, con mayor necesidad  indicarlo,  cuando  otros  elementos  posibilitaron constatar que el beneficiado  contratista no existía según constatación de la Registraduría.   

7. Por demás, es bien sabido en técnica de  casación,   que   una  correcta  formulación  del  reproche  bajo  la  especie  anunciada,  supone  mucho  más  que  la  simple  falta  de aporte al proceso de  pruebas  por parte del Estado tal y según en forma genérica lo ha enunciado en  este  caso la demandante, toda vez que surge como un imprescindible requisito el  deber  que  corresponde  al  libelista  de  indicar  de modo claro y preciso los  fundamentos  de  la censura que bajo dicho supuesto tendría que consistir en el  hecho  de  omitirse  la  práctica  de  pruebas cuya procedencia y trascendencia  aparece  en  el  proceso,  o si la no aportación de un medio de convicción, es  efecto  de  una  arbitraria,  injustificada  e inmotivada negativa por parte del  servidor  judicial,  debiendo  en todo caso justificarse la relevancia que en el  contexto    probatorio    ha    podido   tener   el   elemento   probatorio   no  allegado.   

       

Así  las cosas, la ineptitud del escrito de  demanda es manifiesta y su medida la inadmisibilidad.   

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por la defensora de Simón Riascos Riascos.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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